STP2418-2021

2021 febrero

Asistente Jurídico Inteligente

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Magistrado  ponente  

  

STP2418-2021  

Radicación  n° 114905  

Acta 42.  

  

Bogotá,  D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiuno (2021).  

  

  

ASUNTO  

  

Decide  la Sala la impugnación interpuesta por EDISON  ALBERTO ZABALA RUIZ,  frente a la decisión proferida el 23 de noviembre de 2020, por  la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, por medio de la  cual negó la acción de tutela formulada por el  recurrente contra los Juzgados  Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de esa ciudad y Segundo  Penal del Circuito de Cartago (Valle),  por la presunta vulneración de los derechos al debido proceso,  a la libertad, a la igualdad y al que denomina “principio  de favorabilidad”.  

  

  

ANTECEDENTES  

  

Los sucesos y  pretensiones que motivaron la solicitud de amparo y las pretensiones  fueron reseñados por el A  quo  constitucional, de la forma como sigue:  

  

Refiere  el accionante, que instaura la tutela contra los Juzgados Cuarto de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué y  Segundo Penal del Circuito de Cartago, Valle, porque le negaron la  libertad condicional por la prohibición legal de la ley (sic)  1098 de 2009.  

  

Que  ante una nueva solicitud de libertad condicional con una nueva  sustentación, los jueces accionados no le dieron derecho a los  recursos de reposición y apelación.  

  

  

DEL  FALLO RECURRIDO  

  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, en fallo del 23 de  noviembre de 2020 negó el amparo por inexistencia de  vulneración de garantías fundamentales.  

  

Partió  por puntualizar las actuaciones surtidas dentro del asunto fundamento  de la acción de tutela, en lo que interesa al asunto, en los  siguientes términos:  

  

i)  El Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Ibagué, mediante providencia del 7 de julio de 2020 negó  la solicitud de libertad condicional elevada por el condenado -hoy  accionante-.  

  

ii)  Contra dicha decisión, el sancionado interpuso recursos de  reposición y apelación.  

  

iii)  En providencia del 21 de septiembre de 2020, dicho despacho resolvió  no reponer la decisión, reiteró los motivos por los  cuales negó el beneficio y concedió el de apelación  ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cartago (Valle).  

  

iv)  Frente a lo resuelto en el auto del 21 de septiembre de 2020, EDISON  ALBERTO ZABALA RUIZ interpuso  recurso de apelación. En auto de sustanciación del 26  de octubre de 2020, negó tal recurso por improcedente.  

  

Efectuadas  dichas aclaraciones, consideró que el juzgado de ejecución  de penas a cargo, no incurrió en ninguna vulneración de  garantías fundamentales por no haberse emitido algún  pronunciamiento de fondo frente el “recurso  de apelación”  interpuesto por el actor contra la providencia del 21 de septiembre  de 2020, pues en efecto, éste no era susceptible de ningún  recurso.  

  

Frente  a las providencias del 7 de julio y 23 de octubre de 2020, mediante  las cuales, en primera y segunda instancia, respectivamente, se negó  a EDISON  ALBERTO ZABALA RUIZ la  libertad condicional, señaló que, el juez de tutela no  está habilitado para fungir como una tercera instancia, salvo  que se evidencie de alguna irregularidad, que en este caso no  avizoró.  

  

  

DE  LA IMPUGNACIÓN  

  

  

EDISON  ALBERTO ZABALA RUIZ  reitera  los argumentos contenidos en la demanda de tutela, en torno a la  inaplicabilidad de la prohibición de conceder la libertad  condicional cuando se trata de delitos contra la vida e integridad  personal de menores de edad, contenida en el artículo 199 de  la Ley 1098 de 2006 – Código de Infancia y  Adolescencia-, que fundamenta en que, dicha cláusula fue  derogada por la Ley 1709 de 20141.  

  

Ello  para señalar que el A-quo  no realizó ninguna valoración respecto de este punto.  

  

Agregó  que, tampoco se abordó la totalidad de los escenarios  constitucionales propuestos, pues no analizó el tema  relacionado con la omisión en que incurrió el Juzgado  de ejecución de penas al no pronunciarse de fondo frente a la  petición de libertad condicional que elevó y que, según  su dicho, contenía nuevos argumentos.  

  

  

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CONSIDERACIONES  

  

De  conformidad con lo establecido en el artículo  32 del Decreto 2591 de 1991,  es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación  presentada contra una decisión emitida por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Ibagué, cuyo superior jerárquico  lo es esta Corporación.  

  

  

En el presente  asunto, el problema jurídico se contrae a resolver la  impugnación presentada por EDISON  ALBERTO ZABALA RUIZ,  contra  el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior  de Ibagué, que negó la acción promovida contra  los Juzgados Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de esa ciudad y Segundo Penal del Circuito de Cartago  (Valle).  

  

Fueron dos los  escenarios constitucionales propuestos por el accionante. El primero,  se relaciona con la presunta ausencia de pronunciamiento frente a una  nueva petición de libertad condicional elevada por el  accionante. El segundo, corresponde al desacuerdo con la decisión  adoptada por los juzgados accionados que, en sede de primera y  segunda instancia, respectivamente, le negaron la libertad  condicional.  

  

  

De la presunta  omisión en resolver una petición  

  

Sobre el primer  aspecto, se dirá en primer lugar que, contrario a lo sostenido  por el accionante, el Tribunal sí se pronunció frente a  dicha postulación, de ahí que, precisamente, conforme  se plasmó en el acápite “del  fallo impugnado”  el A-quo  partió por detallar lo sucedido al interior de la actuación  de ejecución de penas fundamento de la acción de  tutela.  

  

Labor a partir de  la cual logró establecer que, el escrito presentado por el  accionante frente al cual extraña un pronunciamiento,  correspondía al recurso de apelación que el accionante  pretendió formular contra el auto que negó la  reposición y que a su vez concedía el de apelación  contra la providencia del 7 de julio de 2020 que le negó la  libertad condicional.  

  

Frente a dicho  escrito, el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Ibagué, emitió el auto del 26 de octubre  de 2020 donde negó la postulación por improcedente.  

  

Posición  que conforme lo concluyó el A-quo,  de ninguna manera vulneró garantías fundamentales, ni  constituyó ausencia de pronunciamiento frente a una petición,  pues realmente, el único pronunciamiento que ameritaba fue  precisamente el contenido en el auto del 26 de octubre de 2020,  mediante el cual, el Juzgado de Ejecución de Penas accionado  negó por inviable el recurso de apelación interpuesto  contra la providencia que negó el de reposición y  concedió la apelación.  

  

Es decir, de  ninguna manera podía entenderse que el recurso de apelación  interpuesto por el condenado contra el auto que negó la  reposición, constituía una nueva petición que  ameritara un nuevo pronunciamiento; máxime cuando, para esa  fecha, se encontraba en curso, el recurso de apelación  interpuesto contra la providencia del 7 de julio de 2020.  

  

  

De la decisión  que negó la libertad condicional  

  

Esta Sala ha  venido sosteniendo que  la acción de amparo es un instrumento de defensa que tiene un  carácter estrictamente subsidiario y como tal, no constituye  un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las  determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial o  administrativo (CSJ STP8641-2018, 5 jul 2018, Rad.99281;  STP8369-2018, 28 jun 2018, Rad.98927; entre otros).  

  

Sin  embargo, también ha indicado que excepcionalmente  esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un  derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el trámite  procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o  caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un  mandato judicial desbordando el ámbito funcional o en forma  manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es,  en el evento en que se configuren las llamadas causales  de procedibilidad.  

  

Se partirá  por precisar que la inconformidad del accionante en este punto radica  en que, se le haya negado la libertad condicional en virtud de la  aplicación de la prohibición contenida en el artículo  199 de la Ley 1098 de 2006 -Código de Infancia y  Adolescencia-, según la cual, “Cuando  se trate de los delitos de homicidio o lesiones personales bajo  modalidad dolosa, delitos contra la libertad, integridad y formación  sexuales, o secuestro, cometidos contra niños, niñas y  adolescentes, se aplicarán las siguientes reglas: 5. No  procederá el subrogado penal de Libertad Condicional, previsto  en el artículo 64 del  Código Penal”.  

  

Prohibición  que el actor considera, no era aplicable, en la medida que dicha  norma fue derogada por la Ley 1709  de 2014.  

  

Sobre  el particular, se dirá que en ninguna irregularidad  incurrieron las autoridades judiciales accionadas con la posición  que asumieron y con la cual el accionante se encuentra en desacuerdo,  pues, conforme lo ha sostenido esta Corporación –CSJ,  STP8287-2014-,  la expedición de la Ley 1709  de 2014, de ninguna manera derogó tácitamente la  prohibición establecida por el legislador en el artículo  199 de la Ley 1098 de 2006, “pues  este fenómeno jurídico sólo acontece cuando la  disposición nueva no es conciliable con la anterior”,  situación que no ocurrió con la expedición de  aquella, pues la exclusión de beneficios allí contenida  “sólo  incorporó algunos delitos para los cuales no procedían  la suspensión condicional de la ejecución de la pena y  la prisión domiciliaria, dejando incólumes aquellas  disposiciones normativas que regulan el subrogado de la libertad  condicional, más aún cuando éstas se encuentran  revestidas de tal especificidad” como  sería el caso de los delitos cometidos como el de homicidio  cometido contra menores de edad.  

  

Puntualmente, en  la providencia citada como referente se indicó:  

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En  consecuencia, lo que en últimas hizo el parágrafo 1º  del artículo 32 de la Ley 1709 de 20142  fue establecer que la libertad condicional prevista en el artículo  64 del Código Penal no se encuentra vedada para aquellos que  hubieran sido condenados por los punibles relacionados en el párrafo  2º del artículo 68 A del Código Penal, pero sin  referirse, en absoluto, a restricciones expresamente impuestas por el  legislador en otras disposiciones pasadas […]”  

  

Así  las cosas, en el caso objeto de análisis ni siquiera habría  lugar a aplicar «las reglas generales sobre validez y  aplicación de las leyes» contenidas en la Ley 153 de  1887, pues para que tal disposición normativa cobre vigencia,  se debe partir de la premisa de la existencia de una «incongruencia  en las leyes, u ocurrencia oposición entre ley anterior y ley  posterior, o trate de establecer el tránsito legal del derecho  antiguo a derecho nuevo […]  

  

  

En  el anterior contexto, es claro que, como se anticipó, en  ninguna irregularidad incurrieron los juzgados accionados al negar la  libertad condicional, pues, atendiendo a que los delitos por los que  fue condenado EDISON  ALBERTO ZABALA RUIZ,  corresponden, entre otros, a los delitos de homicidio agravado y  lesiones personales en el que, conforme lo ilustrado por el Juzgado  Segundo Penal del Circuito de Cartago (Valle) resultaran víctimas  dos menores de edad, existe una expresa prohibición legal,  descrita en el artículo 199 del Código de Infancia y  Adolescencia, que torna inviable el reconocimiento de dicho  subrogado.  

  

Luego, las  aseveraciones contenidas en las decisiones cuestionadas en este  trámite referente corresponden a la valoración del juez  de conocimiento bajo las reglas de la sana crítica y permiten  que la providencia censurada sea inmutable por el sendero de éste  accionamiento. Recuérdese que la aplicación sistemática  de las disposiciones jurídicas y la interpretación  ponderada de los falladores, al resolver un asunto dentro del ámbito  de su competencia, pertenece a su autonomía como  administradores de justicia.  

  

Los razonamientos  contenidos en éstas no pueden controvertirse en el marco de la  acción de tutela, cuando de manera alguna, como pasó de  explicarse, se perciben ilegítimos o caprichosos. Entendiendo,  como se debe, que la misma no es una herramienta jurídica  adicional, que en este evento se convertiría prácticamente  en una tercera  instancia,  y no es adecuado plantear por esta vía la incursión en  causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad  en la interpretación de las reglas aplicables al caso, o  valoraciones probatorias.  

  

Argumentos como  los presentados por el accionante, son incompatibles con este  mecanismo constitucional. Si se admitiera que el juez de tutela puede  verificar la juridicidad de los trámites por los presuntos  desaciertos en la valoración probatoria o interpretación  de las disposiciones jurídicas, no sólo se  desconocerían los principios de independencia y sujeción  exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces  ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta  Política, sino además los del juez natural y las formas  propias del juicio contenidos en el canon 29 Superior.  

  

En  el anterior contexto, se confirmará el fallo de primera  instancia, por las razones contenidas en esta decisión.  

  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  

  

RESUELVE  

  

Primero:  Confirmar  el  fallo impugnado, emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Ibagué.  

  

Segundo:  Ejecutoriada  esta decisión, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

  

Notifíquese  y cúmplase  

  

  

  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

  

  

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GERSON CHAVERRA  CASTRO  

  

  

  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

  

  

  

Martha  Liliana Triana Suárez  

Secretaria  (e)  

1          Por medio de la cual se          reforman algunos artículos de la Ley 65          de 1993, de la Ley 599          de 2000, de la Ley 55          de 1985 y se dictan otras disposiciones.  

2          “Parágrafo          1°. Lo          dispuesto en el presente artículo no se aplicará a la          libertad condicional contemplada en el artículo 64 de este          Código, ni tampoco para lo dispuesto en el artículo          38G del presente Código.”      

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