Asistente Jurídico Inteligente
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Magistrado ponente
STP2418-2021
Radicación n° 114905
Acta 42.
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
Decide la Sala la impugnación interpuesta por EDISON ALBERTO ZABALA RUIZ, frente a la decisión proferida el 23 de noviembre de 2020, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, por medio de la cual negó la acción de tutela formulada por el recurrente contra los Juzgados Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad y Segundo Penal del Circuito de Cartago (Valle), por la presunta vulneración de los derechos al debido proceso, a la libertad, a la igualdad y al que denomina “principio de favorabilidad”.
ANTECEDENTES
Los sucesos y pretensiones que motivaron la solicitud de amparo y las pretensiones fueron reseñados por el A quo constitucional, de la forma como sigue:
Refiere el accionante, que instaura la tutela contra los Juzgados Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué y Segundo Penal del Circuito de Cartago, Valle, porque le negaron la libertad condicional por la prohibición legal de la ley (sic) 1098 de 2009.
Que ante una nueva solicitud de libertad condicional con una nueva sustentación, los jueces accionados no le dieron derecho a los recursos de reposición y apelación.
DEL FALLO RECURRIDO
La Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, en fallo del 23 de noviembre de 2020 negó el amparo por inexistencia de vulneración de garantías fundamentales.
Partió por puntualizar las actuaciones surtidas dentro del asunto fundamento de la acción de tutela, en lo que interesa al asunto, en los siguientes términos:
i) El Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, mediante providencia del 7 de julio de 2020 negó la solicitud de libertad condicional elevada por el condenado -hoy accionante-.
ii) Contra dicha decisión, el sancionado interpuso recursos de reposición y apelación.
iii) En providencia del 21 de septiembre de 2020, dicho despacho resolvió no reponer la decisión, reiteró los motivos por los cuales negó el beneficio y concedió el de apelación ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cartago (Valle).
iv) Frente a lo resuelto en el auto del 21 de septiembre de 2020, EDISON ALBERTO ZABALA RUIZ interpuso recurso de apelación. En auto de sustanciación del 26 de octubre de 2020, negó tal recurso por improcedente.
Efectuadas dichas aclaraciones, consideró que el juzgado de ejecución de penas a cargo, no incurrió en ninguna vulneración de garantías fundamentales por no haberse emitido algún pronunciamiento de fondo frente el “recurso de apelación” interpuesto por el actor contra la providencia del 21 de septiembre de 2020, pues en efecto, éste no era susceptible de ningún recurso.
Frente a las providencias del 7 de julio y 23 de octubre de 2020, mediante las cuales, en primera y segunda instancia, respectivamente, se negó a EDISON ALBERTO ZABALA RUIZ la libertad condicional, señaló que, el juez de tutela no está habilitado para fungir como una tercera instancia, salvo que se evidencie de alguna irregularidad, que en este caso no avizoró.
DE LA IMPUGNACIÓN
EDISON ALBERTO ZABALA RUIZ reitera los argumentos contenidos en la demanda de tutela, en torno a la inaplicabilidad de la prohibición de conceder la libertad condicional cuando se trata de delitos contra la vida e integridad personal de menores de edad, contenida en el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006 – Código de Infancia y Adolescencia-, que fundamenta en que, dicha cláusula fue derogada por la Ley 1709 de 20141.
Ello para señalar que el A-quo no realizó ninguna valoración respecto de este punto.
Agregó que, tampoco se abordó la totalidad de los escenarios constitucionales propuestos, pues no analizó el tema relacionado con la omisión en que incurrió el Juzgado de ejecución de penas al no pronunciarse de fondo frente a la petición de libertad condicional que elevó y que, según su dicho, contenía nuevos argumentos.
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CONSIDERACIONES
De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra una decisión emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, cuyo superior jerárquico lo es esta Corporación.
En el presente asunto, el problema jurídico se contrae a resolver la impugnación presentada por EDISON ALBERTO ZABALA RUIZ, contra el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, que negó la acción promovida contra los Juzgados Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad y Segundo Penal del Circuito de Cartago (Valle).
Fueron dos los escenarios constitucionales propuestos por el accionante. El primero, se relaciona con la presunta ausencia de pronunciamiento frente a una nueva petición de libertad condicional elevada por el accionante. El segundo, corresponde al desacuerdo con la decisión adoptada por los juzgados accionados que, en sede de primera y segunda instancia, respectivamente, le negaron la libertad condicional.
De la presunta omisión en resolver una petición
Sobre el primer aspecto, se dirá en primer lugar que, contrario a lo sostenido por el accionante, el Tribunal sí se pronunció frente a dicha postulación, de ahí que, precisamente, conforme se plasmó en el acápite “del fallo impugnado” el A-quo partió por detallar lo sucedido al interior de la actuación de ejecución de penas fundamento de la acción de tutela.
Labor a partir de la cual logró establecer que, el escrito presentado por el accionante frente al cual extraña un pronunciamiento, correspondía al recurso de apelación que el accionante pretendió formular contra el auto que negó la reposición y que a su vez concedía el de apelación contra la providencia del 7 de julio de 2020 que le negó la libertad condicional.
Frente a dicho escrito, el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, emitió el auto del 26 de octubre de 2020 donde negó la postulación por improcedente.
Posición que conforme lo concluyó el A-quo, de ninguna manera vulneró garantías fundamentales, ni constituyó ausencia de pronunciamiento frente a una petición, pues realmente, el único pronunciamiento que ameritaba fue precisamente el contenido en el auto del 26 de octubre de 2020, mediante el cual, el Juzgado de Ejecución de Penas accionado negó por inviable el recurso de apelación interpuesto contra la providencia que negó el de reposición y concedió la apelación.
Es decir, de ninguna manera podía entenderse que el recurso de apelación interpuesto por el condenado contra el auto que negó la reposición, constituía una nueva petición que ameritara un nuevo pronunciamiento; máxime cuando, para esa fecha, se encontraba en curso, el recurso de apelación interpuesto contra la providencia del 7 de julio de 2020.
De la decisión que negó la libertad condicional
Esta Sala ha venido sosteniendo que la acción de amparo es un instrumento de defensa que tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal, no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo (CSJ STP8641-2018, 5 jul 2018, Rad.99281; STP8369-2018, 28 jun 2018, Rad.98927; entre otros).
Sin embargo, también ha indicado que excepcionalmente esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un mandato judicial desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, en el evento en que se configuren las llamadas causales de procedibilidad.
Se partirá por precisar que la inconformidad del accionante en este punto radica en que, se le haya negado la libertad condicional en virtud de la aplicación de la prohibición contenida en el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006 -Código de Infancia y Adolescencia-, según la cual, “Cuando se trate de los delitos de homicidio o lesiones personales bajo modalidad dolosa, delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, o secuestro, cometidos contra niños, niñas y adolescentes, se aplicarán las siguientes reglas: 5. No procederá el subrogado penal de Libertad Condicional, previsto en el artículo 64 del Código Penal”.
Prohibición que el actor considera, no era aplicable, en la medida que dicha norma fue derogada por la Ley 1709 de 2014.
Sobre el particular, se dirá que en ninguna irregularidad incurrieron las autoridades judiciales accionadas con la posición que asumieron y con la cual el accionante se encuentra en desacuerdo, pues, conforme lo ha sostenido esta Corporación –CSJ, STP8287-2014-, la expedición de la Ley 1709 de 2014, de ninguna manera derogó tácitamente la prohibición establecida por el legislador en el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, “pues este fenómeno jurídico sólo acontece cuando la disposición nueva no es conciliable con la anterior”, situación que no ocurrió con la expedición de aquella, pues la exclusión de beneficios allí contenida “sólo incorporó algunos delitos para los cuales no procedían la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, dejando incólumes aquellas disposiciones normativas que regulan el subrogado de la libertad condicional, más aún cuando éstas se encuentran revestidas de tal especificidad” como sería el caso de los delitos cometidos como el de homicidio cometido contra menores de edad.
Puntualmente, en la providencia citada como referente se indicó:
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En consecuencia, lo que en últimas hizo el parágrafo 1º del artículo 32 de la Ley 1709 de 20142 fue establecer que la libertad condicional prevista en el artículo 64 del Código Penal no se encuentra vedada para aquellos que hubieran sido condenados por los punibles relacionados en el párrafo 2º del artículo 68 A del Código Penal, pero sin referirse, en absoluto, a restricciones expresamente impuestas por el legislador en otras disposiciones pasadas […]”
Así las cosas, en el caso objeto de análisis ni siquiera habría lugar a aplicar «las reglas generales sobre validez y aplicación de las leyes» contenidas en la Ley 153 de 1887, pues para que tal disposición normativa cobre vigencia, se debe partir de la premisa de la existencia de una «incongruencia en las leyes, u ocurrencia oposición entre ley anterior y ley posterior, o trate de establecer el tránsito legal del derecho antiguo a derecho nuevo […]
En el anterior contexto, es claro que, como se anticipó, en ninguna irregularidad incurrieron los juzgados accionados al negar la libertad condicional, pues, atendiendo a que los delitos por los que fue condenado EDISON ALBERTO ZABALA RUIZ, corresponden, entre otros, a los delitos de homicidio agravado y lesiones personales en el que, conforme lo ilustrado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cartago (Valle) resultaran víctimas dos menores de edad, existe una expresa prohibición legal, descrita en el artículo 199 del Código de Infancia y Adolescencia, que torna inviable el reconocimiento de dicho subrogado.
Luego, las aseveraciones contenidas en las decisiones cuestionadas en este trámite referente corresponden a la valoración del juez de conocimiento bajo las reglas de la sana crítica y permiten que la providencia censurada sea inmutable por el sendero de éste accionamiento. Recuérdese que la aplicación sistemática de las disposiciones jurídicas y la interpretación ponderada de los falladores, al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia.
Los razonamientos contenidos en éstas no pueden controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna, como pasó de explicarse, se perciben ilegítimos o caprichosos. Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una tercera instancia, y no es adecuado plantear por esta vía la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la interpretación de las reglas aplicables al caso, o valoraciones probatorias.
Argumentos como los presentados por el accionante, son incompatibles con este mecanismo constitucional. Si se admitiera que el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites por los presuntos desaciertos en la valoración probatoria o interpretación de las disposiciones jurídicas, no sólo se desconocerían los principios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el canon 29 Superior.
En el anterior contexto, se confirmará el fallo de primera instancia, por las razones contenidas en esta decisión.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
Primero: Confirmar el fallo impugnado, emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué.
Segundo: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
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GERSON CHAVERRA CASTRO
EYDER PATIÑO CABRERA
Martha Liliana Triana Suárez
Secretaria (e)
1 Por medio de la cual se reforman algunos artículos de la Ley 65 de 1993, de la Ley 599 de 2000, de la Ley 55 de 1985 y se dictan otras disposiciones.
2 “Parágrafo 1°. Lo dispuesto en el presente artículo no se aplicará a la libertad condicional contemplada en el artículo 64 de este Código, ni tampoco para lo dispuesto en el artículo 38G del presente Código.”