STP2420-2021

2021 febrero

Asistente Jurídico Inteligente

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DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  ponente  

  

STP2420-2021  

Radicación  n° 115162  

Acta  42.  

  

Bogotá,  D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiuno (2021).  

  

ASUNTO  

  

la  Sala se pronuncia sobre la demanda de tutela instaurada por  Laurentino  Sánchez Muñoz,  contra  los Juzgados  1 y  2  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas,  1  Penal del Circuito con Función de Conocimiento,  el Centro  de Servicios Judiciales para el Sistema Penal Acusatorio,  ambos de la capital del Meta, y la Dirección  del Establecimiento Carcelario de Guaduas,  por la presunta vulneración de sus  garantías fundamentales al debido proceso y acceso a la  administración de justicia.  

  

Al  trámite fueron vinculados la  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Villavicencio, la Procuraduría General de la Nación y  el Consejo Superior de la Judicatura,  así como a  los  intervinientes en el trámite que dio origen a este asunto  (radicado 50001600056620120011401), adelantado bajo la égida  de la Ley 906 de 2004.  

  

HECHOS  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

  

Del  libelo de tutela y de la información allegada, se verifica que  el 2  de febrero de 2018 el  Juzgado  1  Penal del Circuito con Función de Conocimiento  de la capital del Meta  condenó a Laurentino  Sánchez Muñoz  a la pena principal de 168 meses de prisión, por el delito de  Acceso  carnal abusivo con menor de 14 años.  Al paso, negó  los subrogados penales. Por ende, se encuentra privado de la libertad  en la Cárcel de Guaduas, por cuenta de ese asunto.  

  

La  decisión fue recurrida por la defensa. Ante ello, el  expediente se remitió a la Sala Penal del Tribunal Superior de  Villavicencio el 20 de idénticos mes y año, autoridad  que, a la fecha, no ha definido la alzada propuesta.  

  

El  actor protesta porque, con ocasión a la ausencia de decisión  de segunda instancia, no ha sido viable remitir su caso a los  Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Guaduas, a efectos de solicitar, entre otros, la libertad condicional  y redención de pena. Igualmente, se queja porque, en su  parecer, dicha Corporación no ha resuelto las distintas  solicitudes que ha formulado.  

  

Corolario  de lo anterior, pide el amparo de sus garantías judiciales  invocadas. En consecuencia, se ordene a la Sala Penal del Tribunal  Superior de Villavicencio que emita pronunciamiento de fondo, en aras  de poder solicitar al correspondiente juez de ejecución de  penas y medidas de seguridad los subrogados penales y beneficios  administrativos a su alcance.  

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INFORMES  

  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio,  a través de la magistrada encargada de la ponencia,1  señaló  que el 21 de febrero de 2018 fue repartido el recurso de apelación  interpuesto contra la sentencia de primera instancia que condenó  al memorialista  como  responsable del delito de Acceso  carnal abusivo con menor de 14 años.  Asimismo, indicó que el implicado no ha presentado petición  alguna a dicho cuerpo colegiado, lo cual sustenta con la  certificación emitida en ese sentido por la Secretaría  de esa autoridad.  

  

Frente  al tópico del presunto retardo en la resolución del  instrumento vertical, afirmó que ello obedece a la ostensible  congestión que afronta desde hace varios años tal  colegiatura, pues, desde que asumió ese cargo, el 1 de abril  de 2017,2  recibió en su despacho 454 actuaciones pendientes de definir.  Pero,  lamentablemente, a pesar del ritmo de trabajo constante «en  mi trasegar judicial, no me ha sido posible humana y físicamente  superar la congestión existente en mi despacho de la Sala  Penal del Tribunal Superior de Villavicencio.»  

  

Al  respecto, se transcribe su explicación por considerarse  pertinente:  

  

Para sustentar  el esfuerzo que he realizado junto con el equipo de trabajo, debo  señalar que el despacho a mi cargo tuvo uno de los más  altos índices de egresos frente a los de Salas de igual  categoría a nivel nacional en el año dos mil diecisiete  (2017), – fecha de mi posesión-, pues fue de quinientos  cuarenta y siete (547), el que superó ampliamente la capacidad  máxima de respuesta estructurada por la Unidad de desarrollo y  análisis estadístico para Magistrados de Sala Penal de  Distrito Judicial a nivel nacional que para el periodo de  calificación 2017-2018 fue 524.5 anual.3  

En el año  dos mil dieciocho (2018), la producción del despacho fue  igualmente de las más altas a nivel nacional con egresos de  seiscientos treinta y ocho (638), frente a una capacidad máxima  de respuesta de 524.5 anual.4  

En el año  dos mil diecinueve (2019), el despacho a mi cargo registró los  egresos más altos a nivel nacional con un total de seiscientos  sesenta y tres (663), al igual que excedió ampliamente la  capacidad máxima de respuesta de 587 anual.5  

Actualmente en  el despacho existen cuatrocientos cuarenta y cuatro (444) actuaciones  para decidir en segunda instancia, sin incluir las acciones  constitucionales pendientes de resolver y los procesos de primera  instancia.  

Adicionalmente  y de forma inexplicable, en el año dos mil diecisiete (2017),  el despacho 001 de la Sala Penal recibió por reparto setenta y  seis (76) procesos más que los despachos 002 y 003;6  en el año dos mil dieciocho (2018) doscientos nueve (209)  procesos más7  y en el año dos mil diecinueve (2019) sesenta y nueve (69)  procesos más,8  como se evidencia en los correspondientes reportes estadísticos  que anexo.  

De otra parte,  tengo a mi cargo varios procesos de primera instancia y actuaciones  penales con preacuerdo en calidad de ponente, por razón del  reiterado impedimento de mis colegas de Sala, que en los años  dos mil diecinueve (2019) y dos mil veinte (2020), ha implicado el  ingreso adicional de quince (15) procesos que no se han compensado y  aun, con la recarga de trabajo descrita, el despacho 001 de la Sala  Penal a mi cargo es el que actualmente, tiene menor número de  procesos pendientes de resolver, sin tener en cuenta el recién  creado despacho 004, que aún no ha recibido la carga relativa  a la redistribución de procesos.  

Igualmente,  como titular del despacho he tratado de estructurar un esquema de  trabajo que permita superar la ostensible congestión; sin  embargo, varios de los procesos que están pendientes de  resolver o se reciben por reparto, llegan en fecha muy cercana a la  prescripción de la acción penal, por lo que tienen  prelación, junto con las acciones constitucionales y los autos  con preso de Ley 906 de 2004 con inminente vencimiento de términos  de libertad.  

En tales  circunstancias, la situación de congestión en los  procesos ordinarios con preso es ostensible y muy difícil de  superar, en cuanto se requiere escuchar todo el juicio oral que  implica la elaboración de trascripciones y reseñas muy  extensas que implica invertir gran cantidad de tiempo por parte de  los colaboradores y en algunos casos, de la suscrita Magistrada y  como se señaló, existen factores que inciden en la  proyección de los asuntos en el orden respectivo que  corresponden a la prelación de aquellos con riesgo de  prescripción y pena cumplida, al igual que los autos  interlocutorios con preso que pueden generar el vencimiento de  términos.  

(…)  

De otro lado,  es trascendente precisar que la situación anteriormente  descrita se ha informado durante varios años al Consejo  Superior de la Judicatura para obtener una pronta solución,  pues, aunque se ha tratado junto al equipo de trabajo de superar  diligentemente tan caótico escenario, aún a costa de  nuestra salud y del sacrificio del tiempo que deberíamos  destinar al descanso y a las familias; no ha sido posible superar la  congestión e incluso, se solicitó a la Dirección  Ejecutiva de Administración Judicial la activación de  mecanismos relacionados con la grave situación de estrés  laboral existente en el despacho.  

En las  solicitudes presentadas al Consejo Superior de la Judicatura se ha  planteado, no simplemente la situación de congestión,  sino también las eventuales soluciones con la creación  de, por lo menos dos (2) despachos de Magistrado e incluso, el envío  de procesos a despachos menos congestionados, al punto que de un  análisis de las estadísticas a nivel nacional se  evidencia que varios despachos de esta categoría tienen menos  de cincuenta (50) procesos y si cada uno recibiera diez (10) procesos  de los más antiguos de esta Sala Penal, hace mucho tiempo se  hubiese dado respuesta a los usuarios de la administración de  justicia que llevan varios años están a la espera de  las decisiones respectivas.  

Precisamente,  en razón de la situación descrita, el Consejo Superior  de la Judicatura mediante el Acuerdo PCSJA20-11650 del veintiocho  (28) de octubre de dos mil veinte (2020), creó el despacho 004  de esta Sala Penal, que inició labores el pasado doce (12) de  enero de dos mil veintiuno (2021); y en este momento se ha elaborado  la relación de procesos, a fin de que el Consejo Seccional de  la Judicatura del Meta efectúe la redistribución de los  mismos hasta lograr cargas equitativas para los cuatro (4) despachos  de la Sala Penal; lo que contribuirá a impartir mayor  celeridad a los proyectos pendientes.  

  

Además,  indicó que el proceso del actor ocupa  el turno nº 102 de actuaciones tramitadas bajo la ritualidad de  la Ley 906 de 2004, y n° 67 en el grupo de ordinarios pendientes  para resolver con persona privada de la libertad.  

  

Finalmente, adujo  que, recientemente, la Corte Constitucional escogió para  revisión una tutela instaurada contra ella por un asunto  similar («T-7.867.622»),9  donde aquella autoridad solicitó información adicional,  cuya contestación anexó a su informe, en la que «se  describen las innumerables peticiones y propuestas remitidas al  Consejo Superior de la Judicatura para superar la congestión y  el impacto que se causa a la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia por la recurrente presentación de  tutelas en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de  Villavicencio.»  

  

Por  todo lo anterior, pidió negar el amparo invocado.  

  

El  Juzgado  1 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de  Villavicencio narró  lo sucedido en el caso cuestionado, en ámbito de sus  competencias funcionales.  

  

Los  Juzgados  1  y 2  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas  manifestaron que no  han recibido proceso alguno adelantado en contra de Laurentino  Sánchez Muñoz,  ni tampoco aparece registrada solicitud alguna elevada por el  accionante, pues, luego de verificado el listado sistematizado de  procesos, las actas de reparto y el libro de correspondencia, no  reposa proceso alguno a nombre del mencionado.  

  

El  Director  del Establecimiento Penitenciario «La  Esperanza»  de Guaduas  solicitó sea negado el amparo, porque no ha vulnerado derecho  fundamental alguno.  

  

El  Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de  Villavicencio adujo  que la carpeta del interesado se halla ante la Sala Penal del  Tribunal Superior de Villavicencio. Adujo que «el  PPL  SÁNCHEZ MUÑOZ todavía no tiene derecho a la  libertad condicional»  porque su condena aún no está ejecutoriada para pasarla  a los Juzgados de Ejecución de Penas.  

  

CONSIDERACIONES  

  

De  conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 1º  del Decreto 1983 de 2017, que modificó el canon 2.2.3.1.2.1  del Decreto 1069 de 2015, es competente esta Sala para pronunciarse  sobre la presente demanda, en tanto ella involucra a la Sala Penal  del Tribunal Superior de Villavicencio.  

  

En  el sub  judice, el  problema jurídico se contrae a determinar si la Sala Penal del  Tribunal Superior de Villavicencio ha lesionado las garantías  fundamentales al debido proceso y acceso a la administración  de justicia  de Laurentino  Sánchez Muñoz,  al no haber resuelto el instrumento vertical que su defensa interpuso  contra la sentencia emitida  el 2  de febrero de 2018  por  el Juzgado  1  Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la capital  del Meta, donde fue condenado a  la pena principal de 164 meses de prisión, por la presunta  comisión del delito de Acceso  carnal abusivo con menor de 14 años.  

  

La  cuestión jurídica expuesta sugiere dos escenarios de  estudio completamente interdependientes. El primero atañe al  análisis de la presunta vulneración los derechos  fundamentales del accionante al debido proceso y al acceso a la  administración de justicia, derivado de la presunta tardanza  en la resolución del recurso de apelación. El segundo  obedece a la congestión judicial que afronta la autoridad  convocada, que a su vez se constituye como la causa de la excesiva  demora en la respuesta a la demanda de justicia. Tales aspectos serán  abordados por la Sala en el orden descrito.  

  

(i)  Mora judicial y afectación de los derechos fundamentales del  actor.  

  

La  jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido pacífica y  reiterada en señalar que los principios de celeridad,  eficiencia y efectividad deben orientar el curso de toda actuación  procesal, so pena de que su desconocimiento injustificado devenga en  una clara afectación al derecho en la modalidad de acceso a la  administración de justicia, sabiendo que no basta con que se  ponga en marcha el aparato jurisdiccional del Estado, sino que éste,  a su vez, debe responder a tal petición de manera ágil  y oportuna, adelantando las diligencias, actuaciones y gestiones  pertinentes, en aras de la solución del conflicto que se  pretende dilucidar, tales como el decreto y práctica de  pruebas, trámite de recursos, audiencias, etc. (CC  T-173 de 1993 y T-052 de 2018).  

  

Según  lo anterior, esa prerrogativa implica un deber correlativo del Estado  de promover las condiciones para que el acceso de los particulares a  la administración de justicia sea efectivo, comprometiéndose  a hacer realidad los fines que le asigna la Constitución. Esta  teleología constitucional debe ser el punto de partida y el  criterio de valoración de la regulación legal sobre las  cuestiones que atañen el derecho de acceso y la  correspondiente función de administración de justicia.  

  

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De  acuerdo con el precedente constitucional, en los casos en que se  presenta un incumplimiento en los términos procesales, más  allá que se acredite la inexistencia de otro mecanismo de  defensa judicial, la prosperidad del amparo se somete a lo siguiente:  (i) que el funcionario haya incurrido en mora judicial injustificada;  y (ii) se esté ante la posibilidad de que se materialice un  daño que no pueda ser subsanado (CC T-230 de 2013).  

  

En  el asunto bajo estudio, conforme  se verificó en el sistema de consulta web de la Rama Judicial,  el proceso fundamento de esta tutela fue repartido  al Despacho de la magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior  de Villavicencio el 21 de febrero de 2018, y a la fecha no ha sido  resuelto el asunto. Asimismo, según lo comunicado por la  autoridad accionada, actualmente el expediente se encuentra en el  turno 102 de procesos de la Ley 906 de 2004, y 67 pendientes por  decidir con persona privada de la libertad.  

  

Pese  a que han transcurrido más de tres años, sin que se  tenga una decisión definitiva, la intervención del  despacho accionado permite establecer que la tardanza en definir el  caso obedece a la altísima carga laboral que afronta esa  Corporación, la cual, en el caso de la magistrada ponente,  cuenta con 444 asuntos para decidir en segunda instancia, sin incluir  las acciones constitucionales y otros. Pues, no existe discusión  frente a la diligencia de la funcionaria convocada, en cuanto a su  producción durante el tiempo que ha ocupado ese cargo (desde  el 1 de abril de 2017 a la fecha). Basta observar su informe y  contrastarlo con las estadísticas rendidas al SIERJU, para  arribar a esa conclusión.  

  

En  ese orden de ideas, la tardanza para resolver el recurso de apelación  de la sentencia emitida en adversidad de Laurentino  Sánchez Muñoz  es justificada, pues no resulta imputable a la omisión en el  cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial.  Por el contrario, tal situación obedece a la congestión  judicial que afronta la convocada, que reviste características  de urgencia y gravedad, como se abordará en mayor detalle en  el acápite siguiente. Razón por la que se negará  el amparo deprecado.  

  

Lo  anterior de ninguna manera significa que se desconozca la importancia  que tiene el cumplimiento de los términos judiciales en el  ejercicio efectivo de los derechos al acceso a la administración  de justicia y al debido proceso de los usuarios. Sin embargo, tales  prerrogativas no pueden predicarse como vulneradas cuando concurren  causas justificadoras de la tardanza, como en el presente evento.  

  

Aunado  a lo anterior, tampoco se evidencia que Laurentino  Sánchez Muñoz se  encuentre amparado por alguna situación excepcional de la cual  se derive un perjuicio irremediable, que amerite un trato preferente  a su asunto. En este punto es importante resaltar que su actual  privación de la libertad tiene origen en el cumplimiento de la  sentencia condenatoria emitida por el Juzgado  1 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de  Villavicencio.  

  

Sumado  a ello, conceder la protección suplicada y ordenar la emisión  de la decisión de segunda instancia, implicaría  desconocer el derecho de igualdad de las demás personas que,  como el actor, también esperan un pronunciamiento de la  administración de justicia, cuyos procesos ingresaron con  anterioridad de aquel que fundamenta este trámite preferente.  

  

Además,  se alteraría el orden que para emitir sentencias prevé  el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, según el cual,  «es  obligatorio para los Jueces dictar las sentencias exactamente en el  mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal  fin sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de  sentencia anticipada o de prelación legal».  

  

Por  lo expuesto, no hay lugar a conceder la protección irrogada  por el actor.  

  

(ii)  Congestión judicial de la Sala Penal del Tribunal Superior de  Villavicencio  

  

La  enorme congestión judicial de la Sala Penal del Tribunal de  Villavicencio ha sido un tema tratado en distintas providencias  emitidas por esta Sala de Tutelas, entre ellas STP-2021, rad. 114700;  STP-2021, rad. 110660; SPT-2020, rad. 973; SPT-2020, rad. 112618.10  En esta última decisión se destacó las  proporciones de la carga de laboral que tenían los tres  magistrados de esa Corporación, frente a otros despachos de la  misma categoría del país, y lo insuficiente de las  medidas adoptadas por el Consejo Superior de la Judicatura, de cara a  la crisis evidenciada. En esa oportunidad se dijo:  

  

Según  informes rendidos en el trámite de tutela, la Sala Penal del  Tribunal Superior de Villavicencio está conformada por tres  magistrados y cuenta con una carga efectiva de cerca de 2.000  procesos11.  Número que corresponde al 16%  del inventario de actuaciones nacionales, siendo superada únicamente  por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá que tiene 26  magistrados, y el 23% de la carga total del país12.  Situación que la cataloga como la Sala Penal con mayor  congestión judicial, en relación con los despachos  homólogos del resto del territorio nacional.  

  

Esa  situación ha llevado a que los despachos implementen  estrategias internas de organización del trabajo, a fin para  atender los procesos prioritarios en atención a la privación  de la libertad del procesado y el riesgo de prescripción. Así  como, a elevar múltiples requerimientos a las autoridades  responsables de la administración judicial.  

  

(…)  

  

Por  su parte, en su respuesta, el Consejo Superior de Judicatura  identificó a la corporación accionada dentro del grupo  de despachos judiciales priorizados para la adopción de  medidas de descongestión, teniendo en cuenta el alto nivel de  inventarios y el mayor número de egresos efectivos.  

  

Igualmente,  dio cuenta de la implementación de medidas de descongestión  mediante Acuerdo PCSJA17-10677 de 2017 , Acuerdo PCSJA18-11097 de  2018 , Acuerdo PCSJA19-11192 de 2019 , Acuerdo PCSJA19-11322 de 2019  , Acuerdo PCSJA20-11486 de 2020  y Acuerdo PCSJA20-11578 de 2020 .  

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Estas  disposiciones, básicamente, han consistido en la creación  de un cargo de auxiliar judicial grado 01 en los despachos de la Sala  Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, con carácter  transitorio, pero prorrogado desde octubre de 2018 hasta la  actualidad. Así como la descongestión de 178 procesos  de Ley 600 de 2000 para fallo de segunda instancia, el 22 de mayo de  2017.  

  

En  este contexto, es indiscutible que nos encontramos frente a un  fenómeno de congestión judicial de grandes  proporciones, el cual ha sido evidenciado por esta Sala en diversos  pronunciamientos de tutela. Asimismo, resulta claro que los  mecanismos implementados por el Consejo Superior de la Judicatura no  han respondido a la gravedad del problema estructural de congestión  que presenta la Sala convocada.  

  

Este  escenario llevó a que la Sala exhortara  al Consejo Superior de la Judicatura, a fin de que adoptara  decisiones de fondo  tendientes a superar la mora judicial del Tribunal en mención.  

  

Ahora  bien, en el contexto actual se encuentra que el Consejo Superior de  la Judicatura, mediante Acuerdo  PCSJA20-11650 del 28 de octubre de 2020, creó un cargo de  magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Villavicencio el cual, según se informó,  inició labores el pasado 12 de enero de 2021.  

  

Con  lo anterior se completa un total de cuatro (4) despachos de la Sala  Penal, lo  cual supone una redistribución del inventario de procesos y  una consecuente disminución de la carga efectiva de cada uno  de los despachos pre existentes.  

  

A  pesar de la importante contribución que supone la creación  de un nuevo despacho y los beneficios que reportará para los  usuarios de la administración de justicia; se estima  pertinente y necesario mantener un seguimiento a la medida adoptada.  

  

Razón  por la cual, sin desconocer los esfuerzos que hasta ahora ha  realizado, se oficiará al Consejo  Superior de la Judicatura, para que, conforme a sus competencias,  continúe evaluando y adoptando las  medidas que estime pertinentes relacionadas con la congestión  judicial de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Villavicencio. Lo anterior, en el marco del plan nacional de  descongestión de que trata el artículo 63 de la Ley 270  de 1996, modificado por el artículo 15 de la Ley 1285 de 2009.  

  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

  

R  E S U E L V E  

  

Primero:  Negar  el  amparo invocado por Laurentino  Sánchez Muñoz.  

  

Segundo:  Oficiar  al  Consejo Superior de la Judicatura para que, conforme a sus  competencias, continúe evaluando y adoptando las  medidas que estime pertinentes relacionadas con la congestión  judicial de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Villavicencio. Lo anterior, en el marco del plan nacional de  descongestión de que trata el artículo 63 de la Ley 270  de 1996, modificado por el artículo 15 de la Ley 1285 de 2009.  

  

Tercero:  Remitir  el expediente a  la Corte Constitucional, para su eventual revisión,  en  el evento de no ser impugnada esta sentencia ante la Sala de Casación  Civil.  

  

Notifíquese  y cúmplase.  

  

  

  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

  

  

  

  

  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

  

  

  

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Martha  Liliana Triana Suárez  

Secretaria  (e)  

1          Doctora Patricia          Rodríguez Torres.  

2          Refiere          que solicitó -por          razones familiares-          el traslado en propiedad al Tribunal Superior de Villavicencio,          luego de desempeñarse en la Sala Penal del Tribunal Superior          de Bogotá durante catorce (14) años, lapso donde          «mantuve un          bajo índice de carga laboral.»  

3          Acuerdo PCSJA17- 10635 de enero 31 de 2017. El Acuerdo cobija los          dos años que es el periodo de calificación de los          Magistrados y por ello, la capacidad máxima fijada de 1.049          se divide en dos para extraer el resultado anual.  

4          Ver Acuerdo citado que rige para el periodo 2017-2018.  

5          Acuerdo PCSJA19-11199 del 31 de enero de 2019, que establece la          capacidad máxima de respuesta de 587 para el periodo de          calificación 2019 – 2020.  

6          50 en relación con el despacho del Magistrado Alcibíades          Vargas Bautista y 26 más que el despacho del Magistrado Joel          Darío Trejos Londoño.  

7          160 en relación con el despacho del Magistrado Alcibíades          Vargas Bautista y 49 más que el despacho del Magistrado Joel          Darío Trejos Londoño.  

8          52 en relación con el despacho del Magistrado Alcibíades          Vargas Bautista y 17 más que el despacho del Magistrado Joel          Darío Trejos Londoño.  

9          Según          la página web de la Corte Constitucional se encuentra en          «suspensión          de términos por práctica de pruebas»,          desde el 12 de noviembre de 2020. M.S.: Doctor José Fernando          Reyes Cuartas.  

10          Así mismo, la Sala de Casación Penal ha abordado este          mismo asunto en los siguientes fallos STP1207-2019, radicado 102783,          STP10980-2019 radicado 106100, STP14723 radicado 107384, SPT5750 de          2020 radicado 110660, SPT4351 de 2020 radicado 110729, SPT5360 de          2020 radicado 110545, y más recientemente en STP-2020,          radicado 973.  

11          Informe          rendido por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la          Judicatura.  

12          Según          datos proporcionados por el magistrado Joel Darío Trejos          Londoño, de la Sala Penal del Tribunal Superior de          Villavicencio.      

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