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DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado ponente
STP2420-2021
Radicación n° 115162
Acta 42.
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
la Sala se pronuncia sobre la demanda de tutela instaurada por Laurentino Sánchez Muñoz, contra los Juzgados 1 y 2 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas, 1 Penal del Circuito con Función de Conocimiento, el Centro de Servicios Judiciales para el Sistema Penal Acusatorio, ambos de la capital del Meta, y la Dirección del Establecimiento Carcelario de Guaduas, por la presunta vulneración de sus garantías fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.
Al trámite fueron vinculados la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, la Procuraduría General de la Nación y el Consejo Superior de la Judicatura, así como a los intervinientes en el trámite que dio origen a este asunto (radicado 50001600056620120011401), adelantado bajo la égida de la Ley 906 de 2004.
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Del libelo de tutela y de la información allegada, se verifica que el 2 de febrero de 2018 el Juzgado 1 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la capital del Meta condenó a Laurentino Sánchez Muñoz a la pena principal de 168 meses de prisión, por el delito de Acceso carnal abusivo con menor de 14 años. Al paso, negó los subrogados penales. Por ende, se encuentra privado de la libertad en la Cárcel de Guaduas, por cuenta de ese asunto.
La decisión fue recurrida por la defensa. Ante ello, el expediente se remitió a la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio el 20 de idénticos mes y año, autoridad que, a la fecha, no ha definido la alzada propuesta.
El actor protesta porque, con ocasión a la ausencia de decisión de segunda instancia, no ha sido viable remitir su caso a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas, a efectos de solicitar, entre otros, la libertad condicional y redención de pena. Igualmente, se queja porque, en su parecer, dicha Corporación no ha resuelto las distintas solicitudes que ha formulado.
Corolario de lo anterior, pide el amparo de sus garantías judiciales invocadas. En consecuencia, se ordene a la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio que emita pronunciamiento de fondo, en aras de poder solicitar al correspondiente juez de ejecución de penas y medidas de seguridad los subrogados penales y beneficios administrativos a su alcance.
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INFORMES
La Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, a través de la magistrada encargada de la ponencia,1 señaló que el 21 de febrero de 2018 fue repartido el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia que condenó al memorialista como responsable del delito de Acceso carnal abusivo con menor de 14 años. Asimismo, indicó que el implicado no ha presentado petición alguna a dicho cuerpo colegiado, lo cual sustenta con la certificación emitida en ese sentido por la Secretaría de esa autoridad.
Frente al tópico del presunto retardo en la resolución del instrumento vertical, afirmó que ello obedece a la ostensible congestión que afronta desde hace varios años tal colegiatura, pues, desde que asumió ese cargo, el 1 de abril de 2017,2 recibió en su despacho 454 actuaciones pendientes de definir. Pero, lamentablemente, a pesar del ritmo de trabajo constante «en mi trasegar judicial, no me ha sido posible humana y físicamente superar la congestión existente en mi despacho de la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio.»
Al respecto, se transcribe su explicación por considerarse pertinente:
Para sustentar el esfuerzo que he realizado junto con el equipo de trabajo, debo señalar que el despacho a mi cargo tuvo uno de los más altos índices de egresos frente a los de Salas de igual categoría a nivel nacional en el año dos mil diecisiete (2017), – fecha de mi posesión-, pues fue de quinientos cuarenta y siete (547), el que superó ampliamente la capacidad máxima de respuesta estructurada por la Unidad de desarrollo y análisis estadístico para Magistrados de Sala Penal de Distrito Judicial a nivel nacional que para el periodo de calificación 2017-2018 fue 524.5 anual.3
En el año dos mil dieciocho (2018), la producción del despacho fue igualmente de las más altas a nivel nacional con egresos de seiscientos treinta y ocho (638), frente a una capacidad máxima de respuesta de 524.5 anual.4
En el año dos mil diecinueve (2019), el despacho a mi cargo registró los egresos más altos a nivel nacional con un total de seiscientos sesenta y tres (663), al igual que excedió ampliamente la capacidad máxima de respuesta de 587 anual.5
Actualmente en el despacho existen cuatrocientos cuarenta y cuatro (444) actuaciones para decidir en segunda instancia, sin incluir las acciones constitucionales pendientes de resolver y los procesos de primera instancia.
Adicionalmente y de forma inexplicable, en el año dos mil diecisiete (2017), el despacho 001 de la Sala Penal recibió por reparto setenta y seis (76) procesos más que los despachos 002 y 003;6 en el año dos mil dieciocho (2018) doscientos nueve (209) procesos más7 y en el año dos mil diecinueve (2019) sesenta y nueve (69) procesos más,8 como se evidencia en los correspondientes reportes estadísticos que anexo.
De otra parte, tengo a mi cargo varios procesos de primera instancia y actuaciones penales con preacuerdo en calidad de ponente, por razón del reiterado impedimento de mis colegas de Sala, que en los años dos mil diecinueve (2019) y dos mil veinte (2020), ha implicado el ingreso adicional de quince (15) procesos que no se han compensado y aun, con la recarga de trabajo descrita, el despacho 001 de la Sala Penal a mi cargo es el que actualmente, tiene menor número de procesos pendientes de resolver, sin tener en cuenta el recién creado despacho 004, que aún no ha recibido la carga relativa a la redistribución de procesos.
Igualmente, como titular del despacho he tratado de estructurar un esquema de trabajo que permita superar la ostensible congestión; sin embargo, varios de los procesos que están pendientes de resolver o se reciben por reparto, llegan en fecha muy cercana a la prescripción de la acción penal, por lo que tienen prelación, junto con las acciones constitucionales y los autos con preso de Ley 906 de 2004 con inminente vencimiento de términos de libertad.
En tales circunstancias, la situación de congestión en los procesos ordinarios con preso es ostensible y muy difícil de superar, en cuanto se requiere escuchar todo el juicio oral que implica la elaboración de trascripciones y reseñas muy extensas que implica invertir gran cantidad de tiempo por parte de los colaboradores y en algunos casos, de la suscrita Magistrada y como se señaló, existen factores que inciden en la proyección de los asuntos en el orden respectivo que corresponden a la prelación de aquellos con riesgo de prescripción y pena cumplida, al igual que los autos interlocutorios con preso que pueden generar el vencimiento de términos.
(…)
De otro lado, es trascendente precisar que la situación anteriormente descrita se ha informado durante varios años al Consejo Superior de la Judicatura para obtener una pronta solución, pues, aunque se ha tratado junto al equipo de trabajo de superar diligentemente tan caótico escenario, aún a costa de nuestra salud y del sacrificio del tiempo que deberíamos destinar al descanso y a las familias; no ha sido posible superar la congestión e incluso, se solicitó a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial la activación de mecanismos relacionados con la grave situación de estrés laboral existente en el despacho.
En las solicitudes presentadas al Consejo Superior de la Judicatura se ha planteado, no simplemente la situación de congestión, sino también las eventuales soluciones con la creación de, por lo menos dos (2) despachos de Magistrado e incluso, el envío de procesos a despachos menos congestionados, al punto que de un análisis de las estadísticas a nivel nacional se evidencia que varios despachos de esta categoría tienen menos de cincuenta (50) procesos y si cada uno recibiera diez (10) procesos de los más antiguos de esta Sala Penal, hace mucho tiempo se hubiese dado respuesta a los usuarios de la administración de justicia que llevan varios años están a la espera de las decisiones respectivas.
Precisamente, en razón de la situación descrita, el Consejo Superior de la Judicatura mediante el Acuerdo PCSJA20-11650 del veintiocho (28) de octubre de dos mil veinte (2020), creó el despacho 004 de esta Sala Penal, que inició labores el pasado doce (12) de enero de dos mil veintiuno (2021); y en este momento se ha elaborado la relación de procesos, a fin de que el Consejo Seccional de la Judicatura del Meta efectúe la redistribución de los mismos hasta lograr cargas equitativas para los cuatro (4) despachos de la Sala Penal; lo que contribuirá a impartir mayor celeridad a los proyectos pendientes.
Además, indicó que el proceso del actor ocupa el turno nº 102 de actuaciones tramitadas bajo la ritualidad de la Ley 906 de 2004, y n° 67 en el grupo de ordinarios pendientes para resolver con persona privada de la libertad.
Finalmente, adujo que, recientemente, la Corte Constitucional escogió para revisión una tutela instaurada contra ella por un asunto similar («T-7.867.622»),9 donde aquella autoridad solicitó información adicional, cuya contestación anexó a su informe, en la que «se describen las innumerables peticiones y propuestas remitidas al Consejo Superior de la Judicatura para superar la congestión y el impacto que se causa a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia por la recurrente presentación de tutelas en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio.»
Por todo lo anterior, pidió negar el amparo invocado.
El Juzgado 1 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Villavicencio narró lo sucedido en el caso cuestionado, en ámbito de sus competencias funcionales.
Los Juzgados 1 y 2 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas manifestaron que no han recibido proceso alguno adelantado en contra de Laurentino Sánchez Muñoz, ni tampoco aparece registrada solicitud alguna elevada por el accionante, pues, luego de verificado el listado sistematizado de procesos, las actas de reparto y el libro de correspondencia, no reposa proceso alguno a nombre del mencionado.
El Director del Establecimiento Penitenciario «La Esperanza» de Guaduas solicitó sea negado el amparo, porque no ha vulnerado derecho fundamental alguno.
El Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Villavicencio adujo que la carpeta del interesado se halla ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio. Adujo que «el PPL SÁNCHEZ MUÑOZ todavía no tiene derecho a la libertad condicional» porque su condena aún no está ejecutoriada para pasarla a los Juzgados de Ejecución de Penas.
CONSIDERACIONES
De conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, que modificó el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda, en tanto ella involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio.
En el sub judice, el problema jurídico se contrae a determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio ha lesionado las garantías fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de Laurentino Sánchez Muñoz, al no haber resuelto el instrumento vertical que su defensa interpuso contra la sentencia emitida el 2 de febrero de 2018 por el Juzgado 1 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la capital del Meta, donde fue condenado a la pena principal de 164 meses de prisión, por la presunta comisión del delito de Acceso carnal abusivo con menor de 14 años.
La cuestión jurídica expuesta sugiere dos escenarios de estudio completamente interdependientes. El primero atañe al análisis de la presunta vulneración los derechos fundamentales del accionante al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, derivado de la presunta tardanza en la resolución del recurso de apelación. El segundo obedece a la congestión judicial que afronta la autoridad convocada, que a su vez se constituye como la causa de la excesiva demora en la respuesta a la demanda de justicia. Tales aspectos serán abordados por la Sala en el orden descrito.
(i) Mora judicial y afectación de los derechos fundamentales del actor.
La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido pacífica y reiterada en señalar que los principios de celeridad, eficiencia y efectividad deben orientar el curso de toda actuación procesal, so pena de que su desconocimiento injustificado devenga en una clara afectación al derecho en la modalidad de acceso a la administración de justicia, sabiendo que no basta con que se ponga en marcha el aparato jurisdiccional del Estado, sino que éste, a su vez, debe responder a tal petición de manera ágil y oportuna, adelantando las diligencias, actuaciones y gestiones pertinentes, en aras de la solución del conflicto que se pretende dilucidar, tales como el decreto y práctica de pruebas, trámite de recursos, audiencias, etc. (CC T-173 de 1993 y T-052 de 2018).
Según lo anterior, esa prerrogativa implica un deber correlativo del Estado de promover las condiciones para que el acceso de los particulares a la administración de justicia sea efectivo, comprometiéndose a hacer realidad los fines que le asigna la Constitución. Esta teleología constitucional debe ser el punto de partida y el criterio de valoración de la regulación legal sobre las cuestiones que atañen el derecho de acceso y la correspondiente función de administración de justicia.
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De acuerdo con el precedente constitucional, en los casos en que se presenta un incumplimiento en los términos procesales, más allá que se acredite la inexistencia de otro mecanismo de defensa judicial, la prosperidad del amparo se somete a lo siguiente: (i) que el funcionario haya incurrido en mora judicial injustificada; y (ii) se esté ante la posibilidad de que se materialice un daño que no pueda ser subsanado (CC T-230 de 2013).
En el asunto bajo estudio, conforme se verificó en el sistema de consulta web de la Rama Judicial, el proceso fundamento de esta tutela fue repartido al Despacho de la magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio el 21 de febrero de 2018, y a la fecha no ha sido resuelto el asunto. Asimismo, según lo comunicado por la autoridad accionada, actualmente el expediente se encuentra en el turno 102 de procesos de la Ley 906 de 2004, y 67 pendientes por decidir con persona privada de la libertad.
Pese a que han transcurrido más de tres años, sin que se tenga una decisión definitiva, la intervención del despacho accionado permite establecer que la tardanza en definir el caso obedece a la altísima carga laboral que afronta esa Corporación, la cual, en el caso de la magistrada ponente, cuenta con 444 asuntos para decidir en segunda instancia, sin incluir las acciones constitucionales y otros. Pues, no existe discusión frente a la diligencia de la funcionaria convocada, en cuanto a su producción durante el tiempo que ha ocupado ese cargo (desde el 1 de abril de 2017 a la fecha). Basta observar su informe y contrastarlo con las estadísticas rendidas al SIERJU, para arribar a esa conclusión.
En ese orden de ideas, la tardanza para resolver el recurso de apelación de la sentencia emitida en adversidad de Laurentino Sánchez Muñoz es justificada, pues no resulta imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial. Por el contrario, tal situación obedece a la congestión judicial que afronta la convocada, que reviste características de urgencia y gravedad, como se abordará en mayor detalle en el acápite siguiente. Razón por la que se negará el amparo deprecado.
Lo anterior de ninguna manera significa que se desconozca la importancia que tiene el cumplimiento de los términos judiciales en el ejercicio efectivo de los derechos al acceso a la administración de justicia y al debido proceso de los usuarios. Sin embargo, tales prerrogativas no pueden predicarse como vulneradas cuando concurren causas justificadoras de la tardanza, como en el presente evento.
Aunado a lo anterior, tampoco se evidencia que Laurentino Sánchez Muñoz se encuentre amparado por alguna situación excepcional de la cual se derive un perjuicio irremediable, que amerite un trato preferente a su asunto. En este punto es importante resaltar que su actual privación de la libertad tiene origen en el cumplimiento de la sentencia condenatoria emitida por el Juzgado 1 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Villavicencio.
Sumado a ello, conceder la protección suplicada y ordenar la emisión de la decisión de segunda instancia, implicaría desconocer el derecho de igualdad de las demás personas que, como el actor, también esperan un pronunciamiento de la administración de justicia, cuyos procesos ingresaron con anterioridad de aquel que fundamenta este trámite preferente.
Además, se alteraría el orden que para emitir sentencias prevé el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, según el cual, «es obligatorio para los Jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal».
Por lo expuesto, no hay lugar a conceder la protección irrogada por el actor.
(ii) Congestión judicial de la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio
La enorme congestión judicial de la Sala Penal del Tribunal de Villavicencio ha sido un tema tratado en distintas providencias emitidas por esta Sala de Tutelas, entre ellas STP-2021, rad. 114700; STP-2021, rad. 110660; SPT-2020, rad. 973; SPT-2020, rad. 112618.10 En esta última decisión se destacó las proporciones de la carga de laboral que tenían los tres magistrados de esa Corporación, frente a otros despachos de la misma categoría del país, y lo insuficiente de las medidas adoptadas por el Consejo Superior de la Judicatura, de cara a la crisis evidenciada. En esa oportunidad se dijo:
Según informes rendidos en el trámite de tutela, la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio está conformada por tres magistrados y cuenta con una carga efectiva de cerca de 2.000 procesos11. Número que corresponde al 16% del inventario de actuaciones nacionales, siendo superada únicamente por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá que tiene 26 magistrados, y el 23% de la carga total del país12. Situación que la cataloga como la Sala Penal con mayor congestión judicial, en relación con los despachos homólogos del resto del territorio nacional.
Esa situación ha llevado a que los despachos implementen estrategias internas de organización del trabajo, a fin para atender los procesos prioritarios en atención a la privación de la libertad del procesado y el riesgo de prescripción. Así como, a elevar múltiples requerimientos a las autoridades responsables de la administración judicial.
(…)
Por su parte, en su respuesta, el Consejo Superior de Judicatura identificó a la corporación accionada dentro del grupo de despachos judiciales priorizados para la adopción de medidas de descongestión, teniendo en cuenta el alto nivel de inventarios y el mayor número de egresos efectivos.
Igualmente, dio cuenta de la implementación de medidas de descongestión mediante Acuerdo PCSJA17-10677 de 2017 , Acuerdo PCSJA18-11097 de 2018 , Acuerdo PCSJA19-11192 de 2019 , Acuerdo PCSJA19-11322 de 2019 , Acuerdo PCSJA20-11486 de 2020 y Acuerdo PCSJA20-11578 de 2020 .
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Estas disposiciones, básicamente, han consistido en la creación de un cargo de auxiliar judicial grado 01 en los despachos de la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, con carácter transitorio, pero prorrogado desde octubre de 2018 hasta la actualidad. Así como la descongestión de 178 procesos de Ley 600 de 2000 para fallo de segunda instancia, el 22 de mayo de 2017.
En este contexto, es indiscutible que nos encontramos frente a un fenómeno de congestión judicial de grandes proporciones, el cual ha sido evidenciado por esta Sala en diversos pronunciamientos de tutela. Asimismo, resulta claro que los mecanismos implementados por el Consejo Superior de la Judicatura no han respondido a la gravedad del problema estructural de congestión que presenta la Sala convocada.
Este escenario llevó a que la Sala exhortara al Consejo Superior de la Judicatura, a fin de que adoptara decisiones de fondo tendientes a superar la mora judicial del Tribunal en mención.
Ahora bien, en el contexto actual se encuentra que el Consejo Superior de la Judicatura, mediante Acuerdo PCSJA20-11650 del 28 de octubre de 2020, creó un cargo de magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio el cual, según se informó, inició labores el pasado 12 de enero de 2021.
Con lo anterior se completa un total de cuatro (4) despachos de la Sala Penal, lo cual supone una redistribución del inventario de procesos y una consecuente disminución de la carga efectiva de cada uno de los despachos pre existentes.
A pesar de la importante contribución que supone la creación de un nuevo despacho y los beneficios que reportará para los usuarios de la administración de justicia; se estima pertinente y necesario mantener un seguimiento a la medida adoptada.
Razón por la cual, sin desconocer los esfuerzos que hasta ahora ha realizado, se oficiará al Consejo Superior de la Judicatura, para que, conforme a sus competencias, continúe evaluando y adoptando las medidas que estime pertinentes relacionadas con la congestión judicial de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio. Lo anterior, en el marco del plan nacional de descongestión de que trata el artículo 63 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 15 de la Ley 1285 de 2009.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
R E S U E L V E
Primero: Negar el amparo invocado por Laurentino Sánchez Muñoz.
Segundo: Oficiar al Consejo Superior de la Judicatura para que, conforme a sus competencias, continúe evaluando y adoptando las medidas que estime pertinentes relacionadas con la congestión judicial de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio. Lo anterior, en el marco del plan nacional de descongestión de que trata el artículo 63 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 15 de la Ley 1285 de 2009.
Tercero: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en el evento de no ser impugnada esta sentencia ante la Sala de Casación Civil.
Notifíquese y cúmplase.
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
GERSON CHAVERRA CASTRO
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Martha Liliana Triana Suárez
Secretaria (e)
1 Doctora Patricia Rodríguez Torres.
2 Refiere que solicitó -por razones familiares- el traslado en propiedad al Tribunal Superior de Villavicencio, luego de desempeñarse en la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá durante catorce (14) años, lapso donde «mantuve un bajo índice de carga laboral.»
3 Acuerdo PCSJA17- 10635 de enero 31 de 2017. El Acuerdo cobija los dos años que es el periodo de calificación de los Magistrados y por ello, la capacidad máxima fijada de 1.049 se divide en dos para extraer el resultado anual.
4 Ver Acuerdo citado que rige para el periodo 2017-2018.
5 Acuerdo PCSJA19-11199 del 31 de enero de 2019, que establece la capacidad máxima de respuesta de 587 para el periodo de calificación 2019 – 2020.
6 50 en relación con el despacho del Magistrado Alcibíades Vargas Bautista y 26 más que el despacho del Magistrado Joel Darío Trejos Londoño.
7 160 en relación con el despacho del Magistrado Alcibíades Vargas Bautista y 49 más que el despacho del Magistrado Joel Darío Trejos Londoño.
8 52 en relación con el despacho del Magistrado Alcibíades Vargas Bautista y 17 más que el despacho del Magistrado Joel Darío Trejos Londoño.
9 Según la página web de la Corte Constitucional se encuentra en «suspensión de términos por práctica de pruebas», desde el 12 de noviembre de 2020. M.S.: Doctor José Fernando Reyes Cuartas.
10 Así mismo, la Sala de Casación Penal ha abordado este mismo asunto en los siguientes fallos STP1207-2019, radicado 102783, STP10980-2019 radicado 106100, STP14723 radicado 107384, SPT5750 de 2020 radicado 110660, SPT4351 de 2020 radicado 110729, SPT5360 de 2020 radicado 110545, y más recientemente en STP-2020, radicado 973.
11 Informe rendido por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura.
12 Según datos proporcionados por el magistrado Joel Darío Trejos Londoño, de la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio.