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2021 febrero

Asistente Jurídico Inteligente

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DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  ponente  

  

STP2001-2021  

Radicación  n° 114435  

Acta  21.  

  

Bogotá,  D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil veintiuno (2021).  

  

ASUNTO  

  

La Sala decide la  impugnación interpuesta por los accionantes Omar  Alfredo Ortiz Solano y  Leonardo Ortiz Solano,  frente al fallo proferido el 2 de diciembre de 2020 por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga,  mediante  el cual declaró improcedente la protección de sus  derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración  de justicia, presuntamente vulnerados por el Juzgado  2 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de  la capital de Santander.  

  

Al trámite  fueron vinculados los Juzgados  1 Penal del Circuito,  2 Penal Municipal Ambulante con Función de Control de  Garantías,  el Coordinador  del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio,  el Fiscal  1 Seccional de la Unidad de Estafas,  el Director  del CMPS,  todos de Bucaramanga, así como el Juzgado  4 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías  Descentralizado en Girón,  las víctimas, sus representantes, los defensores y el  Ministerio Público, intervinientes en la causa cuestionada  (CUI 68-001-6000-000-2019-00447), adelantada bajo la égida de  la Ley 906 de 2004.  

  

HECHOS Y  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

  

De  acuerdo con las pruebas allegadas al expediente y lo esbozado en el  libelo introductorio, se verifica que, en contra de Omar  Alfredo Ortiz Solano,  Leonardo Ortiz Solano  y otros, fue iniciada indagación por la presunta comisión  de los reatos de Concierto  para delinquir  y Estafa  agravada.1Así,  el 6 de septiembre de 2019 fueron celebradas ante el Juzgado 4 Penal  Municipal de Bucaramanga las audiencias preliminares de legalización  de captura, legalización de allanamientos e incautaciones,  formulación de imputación e imposición de medida  de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento  carcelario.  

  

Con  posterioridad fueron ejecutadas las audiencias de formulación  de acusación y preparatoria ante el Juzgado 1 Penal del  Circuito con Función de Conocimiento de Bucaramanga. En el  curso de la última los defensores de las víctimas  solicitaron la nulidad, a lo cual accedió el citado fallador.  Tal decisión fue apelada por la defensa y aún cursa en  la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga.  

  

Más  Tarde, el 7 de septiembre de 2020 fue celebrada ante el Juzgado 2  Penal Municipal Ambulante de Bucaramanga la audiencia de prórroga  de la medida de aseguramiento intramural a petición de los  apoderados de las víctimas. La defensa no se opuso a tal  postulación. Sin embargo, solicitó la sustitución  de la misma en el lugar de residencia de los implicados.  

  

Ambas  solicitudes fueron estimadas por el referido fallador. Es decir,  concedió la prórroga de la medida de aseguramiento,  pero, en esta ocasión, en detención domiciliaria. Ello,  en atención al «plazo  razonable»  y a que el estado de salud de los acusados «implicaba  un riesgo mayor frente a un eventual contagio de COVID-19, ya que uno  padecía obesidad mórbida y el otro hipertensión  arterial y obesidad mórbida».  Pues, con la «sustitución  de la medida de aseguramiento se pretendía humanizar la  justicia por enfermedad»,  al paso que «la  detención domiciliaria no vulneraba los derechos de víctimas,  ni conducía a evitar y/o a obstruir la justicia».  Este argumento fue planteado por la defensa y acogido por el  mencionado administrador de justicia.  

  

El  representante judicial de las víctimas apeló dicha  providencia. La defensa, en el traslado del recurso, se opuso a su  «admisión»,  en tanto la sustentación de ese instrumento vertical fue «en  forma indebida e irregular».  Tal medio de impugnación fue concedido por el A  quo,  en aras de garantizar la doble instancia.  

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El  5 de octubre siguiente, el titular del Juzgado 2 Penal del Circuito  con Función de Conocimiento de Bucaramanga la revocó.  En su lugar, dispuso mantener la privación de la libertad de  los citados acusados en establecimiento de reclusión y «de  ser el caso su inmediato traslado al centro carcelario que definiera  el INPEC».  

  

Para  arribar a esa conclusión, el aludido fallador indicó  que, de la fundamentación del recurso, logró extraer el  motivo de disenso de las víctimas. Por ende, procedió  al estudio de fondo de la alzada.  

  

Así,  explicó que las enfermedades que padecen los procesados y el  eventual riesgo del coronavirus COVID-19 no están enlistados  dentro de las patologías que permiten otorgar el sustituto  domiciliario. Añadió que la actuación penal  trata, entre otros, del ilícito de Concierto  para delinquir,  lo cual releva su estudio, según la exclusión contenida  en el artículo 6 del Decreto 546 de 2020.  

  

A  la par, el titular del Juzgado 2 Penal del Circuito con Función  de Conocimiento de Bucaramanga sostuvo que tampoco era procedente  conceder tal mecanismo sustitutivo, con base en el artículo  314-4 de la Ley 906 de 2000, dado que no fue anexado dictamen  pericial que acreditara la incompatibilidad con la reclusión  intramural.  

  

Igualmente,  enfatizó en que el A  quo  no fundamentó jurídicamente bajo qué criterio  sustituyó la medida de aseguramiento, pues «optó  por inaplicar las prohibiciones del Decreto 546 de 2020, dando a  entender que otorgaba la detención domiciliaria transitoria  por fines humanitarios, sin aludir al término de duración  consagrado en el artículo 3 ibidem».  

  

Inconforme  con lo anterior, Omar  Alfredo Ortiz Solano y  Leonardo Ortiz Solano  promovieron la presente acción de tutela, al considerar que la  decisión adoptada por el referido fallador constituye «vía  de hecho»  por defecto sustantivo y procedimental.  

  

En ese sentido,  expresaron que el juez accionado resolvió el recurso basado en  la «inaplicación  del Decreto 546 de 2020, cuando la decisión del A quo fue  teniendo en cuenta el término de la medida de aseguramiento,  el plazo razonable y la necesidad de proteger derechos  fundamentales».  Ello significa, en criterio de los interesados, que «se  ataca la decisión con manifestaciones que en nada tuvieron que  ver con las consideraciones que llevaron al A quo a prorrogar la  medida de aseguramiento y sustituir la medida intramural por la del  lugar de residencia».  

  

Insistieron en que  la apelación interpuesta por el apoderado de víctimas  fue fundamentada «en  forma indebida e irregular»,  motivo por el cual el fallador accionado «no  debió darle siquiera curso al recurso de apelación».  De esa manera, estimaron que la providencia cuestionada genera  perjuicio irremediable en contra de ellos, porque están  obligados a «soportar  una medida de aseguramiento cuando ya un juez en debida forma ha  decidido pero otro juez en forma indebida y contraria a los  postulados legales para resolver el recurso de apelación  revoca el beneficio».  

  

Corolario  de anterior, piden el amparo de sus derechos fundamentales invocados.  En consecuencia, solicitan que sea dejada sin efecto el  interlocutorio reprochado y, en su lugar, sea concedido a su favor la  sustitución de la medida preventiva intramural por la  detención domiciliaria.  

  

FALLO RECURRIDO  

  

La Sala Penal del  Tribunal Superior de Bucaramanga, en sentencia de 2 de diciembre de  2020, declaró improcedente el amparo invocado por los  demandantes. Ello, tras considerar que la causa refutada se encuentra  en curso; y es allí donde los actores deben plantear la  controversia suscitada en esta oportunidad.  

  

Así,  detalló que la decisión cuestionada «hace  tránsito a cosa juzgada formal y no sustancial -de  carácter definitivo-  y, por ende, puede acudirse al competente juez de control de  garantías para requerir el sustituto domiciliario -en  una u otra modalidad de las legalmente contempladas-  si se cumplen los presupuestos exigidos para ello.»  

  

Adicionalmente,  indicó que la providencia reprochada se encuentra cimentada en  criterios de razonabilidad, compatibles con la interpretación  armónica y coherente, frente a la normatividad que regula el  debate jurídico sometido a consideración de la  autoridad accionada, sin que ello constituya alguna arbitrariedad.  

  

  

  

IMPUGNACIÓN  

  

Fue presentada por  los interesados, quienes insistieron en los argumentos que nutrieron  el libelo introductorio.  

  

CONSIDERACIONES  

  

Conforme lo  establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la  Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación  interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de  tutela adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal  Superior de Bucaramanga, al ser su superior funcional.  

  

El  problema jurídico a resolver se contrae a determinar si el A  quo  constitucional acertó al desestimar el amparo invocado por  Omar  Alfredo Ortiz Solano y  Leonardo Ortiz Solano,  pues dispuso que (i) el proceso donde fue adoptada la determinación  por la cual protestan los libelistas está en curso, lo cual  significa que en su interior deben plantear sus inconformidades; y  (ii) el interlocutorio atacado, referente a la revocatoria del  sustituto de la detención intramural por la domiciliaria, es  razonable desde los puntos de vistas jurídico y probatorio.  

  

Esta  Sala de Decisión de Tutelas ha sostenido, de manera  insistente, que la demanda de amparo tiene un carácter  estrictamente subsidiario y, como tal, no constituye un medio  alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones  expedidas dentro de un proceso judicial (ver,  entre otros pronunciamientos, CSJ  STP19197-2017, STP265-2018, STP14404-2018  y STP8992-2019).  

  

De  igual forma, se ha reiterado que, excepcionalmente, esta herramienta  puede ejercitarse para demandar la protección de derechos  fundamentales que resultan vulnerados cuando en el trámite  procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o  caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales las providencias son  expedidas desbordando el ámbito funcional o en forma  manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico.  

  

Esto  es, al configurarse las llamadas causales  de procedibilidad,  o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente  establecido, es claramente inidóneo o ineficaz para la defensa  de dichas garantías, suceso en el cual la protección  procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un  perjuicio de carácter irremediable.  

  

La jurisprudencia  constitucional (C-132 de 2018) ha considerado a la  acción judicial ordinaria idónea  cuando es «materialmente  apta»  para producir el efecto protector de los derechos fundamentales; y  eficaz  cuando está diseñada para brindar una «protección  oportuna»  a los derechos amenazados o vulnerados. Así, la idoneidad del  mecanismo judicial ordinario implica que éste brinda un  «remedio  integral»  para la protección de los derechos amenazados o vulnerados,  mientras que su eficacia supone que es lo «suficientemente  expedita»  para atender dicha situación.  

  

Entonces, si bien  es cierto, el proceso seguido contra los implicados se halla en  curso, lo cual supondría que al interior del mismo pueden  insistir en la concesión del mecanismo sustitutivo de la  detención preventiva, también lo es que, con ocasión  del parágrafo del artículo 314 de la Ley 906 de 2004,  modificado por el artículo 5 de la Ley 1944 de 2018, resulta  improcedente tal figura jurídica «cuando  la imputación se refiera a (…) estafa agravada».  

  

En ese orden de  ideas, se advierte la falta idoneidad de remitir a los accionantes a  la causa donde fue adoptada la providencia que ellos cuestionan, con  el fin de que plateen allí, ante el correspondiente juez de  control de garantías, la controversia promovida a través  de este procedimiento breve y sumario, porque tal postulación,  de acuerdo con la citada disposición jurídica, debería  ser desestimada de plano. Pues, el juzgamiento adelantado frente a  los implicados, conforme quedó detallado en los antecedes,  obedece a la presunta comisión de los reatos de Estafa  agravada  y otro.  

  

Por tanto, la Sala  procede a analizar el fondo de este asunto.  

  

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En  efecto, el Juzgado 2 Penal del Circuito con Función de  Conocimiento de la capital de Santander, en auto de 5 de octubre de  2020, explicó:  

  

1.  Preliminarmente se advierte que la alzada fue debidamente sustentada,  pues a pesar [de] que la técnica utilizada por el recurrente  para fundarla no fue del todo adecuada –enarboló  aspectos ajenos a los debatidos y divagó varias  aseveraciones-,  lo  cierto es que de su exposición se evidencia el motivo de  inconformidad, esto es, i) la prohibición de conceder la  detención domiciliaria transitoria para investigados por el  delito de concierto para delinquir  y ii) el  peligro que representan Leonardo y Omar Alfredo Ortiz Solano para las  víctimas,  último sobre el cual el Despacho se abstendrá de  pronunciarse, pues no fue motivo de debate –se  centró netamente en temas de salud de los procesados–  y, en todo caso, aún permanecen privados de la libertad, así  que ese criterio para la imposición de la medida de  aseguramiento permanece incólume.  

  

2.  Extrañamente se observa que el juez de primer grado optó  por inaplicar –por  estimarlo inconstitucional–  el contenido del literal c) del artículo 2° del Decreto  546 de 2020, al estimar que las enfermedades padecidas por los  procesados implicaban un mayor riesgo frente al posible contagio del  Covid-19; lo anterior, basado en los parámetros emanados por  las Organizaciones Mundial y Panamericana de la Salud, lo cual –en  principio–  resultaría válido, sino fuera porque de la decisión  adoptada se evidencian una serie de yerros que impiden acoger la  postura adoptada.  

  

En  efecto, si bien en el aludido Decreto se estableció un listado  de enfermedades que ameritan conceder la detención o prisión  domiciliaria transitoria y allí también se dejó  un margen para otorgarla cuando cualquier otra enfermedad “…ponga  en grave riesgo la salud o la vida del recluso, de conformidad con la  historia clínica del interno y la certificación  expedida por el sistema general de seguridad en salud al que  pertenezcan (contributivo o subsidiado) o personal médico del  establecimiento penitenciario y carcelario, cuando se encuentren a  cargo del Fondo Nacional Salud la persona privada la libertad…”  dentro de las cuales podrían incluirse las padecidas por los  procesados, esto es obesidad mórbida –el  primero–  e hipertensión arterial y obesidad mórbida –el  segundo-,  pero no puede pasar desapercibido que se encuentran investigados por  la presunta comisión de los delitos de concierto para  delinquir y estafa –artículos  340 inciso 1° y 246 inciso 1° de la Ley 599–,  primer reato excluido del beneficio por el artículo 6°  inciso 1°; de igual modo, sabido es que el artículo 16  consagra que si se enfrenta un concurso de conductas punibles  -artículo  31 del Código Penal–  tampoco procede conceder la prisión domiciliaria transitoria  si alguno de los delitos se encuentra en el listado de exclusiones  contemplado en el artículo 6°, así que difícilmente  podía otorgárseles la detención domiciliaria  transitoria al incumplirse tanto los requisitos subjetivos –el  tipo de enfermedad padecida–  y objetivos –prohibición  expresa por uno de los delitos investigados-.  

  

4.  Tampoco era viable invocar el artículo 314 de la Ley 906 de  2004 para sustituir la medida de aseguramiento impuesta a Leonardo y  Omar Alfredo Ortiz Solano, pues a pesar que el numeral 4° prevé  la posibilidad de hacerlo, es imperativo que la solicitud esté  acompañada de un dictamen de un médico oficial, lo  cual no ocurrió,  así que tampoco era viable acceder a lo pretendido a través  de esta figura.  

  

Lo  anterior, bajo el entendido que el  a quo no fundamentó jurídicamente bajo qué  criterio sustituyó la medida de aseguramiento,  pues optó por inaplicar las prohibiciones del Decreto 546 de  2020, pero  dio a entender que concedía la detención preventiva  transitoria por aspectos humanitarios;  sin  embargo, no fijó el término de duración previsto  en el artículo 3 de dicha norma; mucho  menos se refirió al citado artículo 314,  así que necesario resulta revocar la determinación  adoptada, por no ajustarse a la legalidad y, en consecuencia, se  ordenará que Leonardo y Omar Alfredo Ortiz Solano permanezcan  cobijados con la medida de aseguramiento privativa de la libertad en  establecimiento de reclusión inicialmente impuesta y –de  ser el caso–  deberán ser trasladados de forma inmediata al centro de  reclusión que determine el INPEC. (Énfasis  fuera de texto)  

  

Las anteriores  aseveraciones corresponden a la valoración del Juzgado 2 Penal  del Circuito con Función de Conocimiento de la capital de  Santander, bajo el principio de la sana crítica; por lo cual,  la providencia censurada es intangible por el sendero de este  accionamiento. Recuérdese que la aplicación sistemática  de las disposiciones jurídicas y la interpretación  ponderada de los falladores, al resolver un asunto dentro del ámbito  de su competencia, pertenece a su autonomía como  administradores de justicia.  

  

El razonamiento de  la mencionada autoridad no puede controvertirse en el marco de la  acción de tutela, cuando de manera alguna se percibe ilegítimo  o caprichoso. Entendiendo, como se debe, que la misma no es una  herramienta jurídica adicional, que en este evento se  convertiría prácticamente en una tercera  instancia,  no es adecuado plantear por esta senda la incursión en  causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad  en la interpretación de las reglas aplicables al asunto,  valoraciones probatorias o en el aislamiento a los lineamientos  jurisprudenciales sobre el caso debatido.  

  

Argumentos como  los presentados por Omar  Alfredo Ortiz Solano y  Leonardo Ortiz Solano  son incompatibles con este mecanismo constitucional. Si se admitiera  que el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites  por los presuntos desaciertos en la valoración probatoria o  interpretación de las disposiciones jurídicas, así  como el apartamiento de los precedentes judiciales, no sólo se  desconocerían los principios de independencia y sujeción  exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces  ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta  Política, sino además los del juez natural y las formas  propias del juicio contenidos en el precepto 29 Superior.  

  

Lo considerado  impone a la Sala confirmar el fallo recurrido, pues el juez accionado  destacó los motivos de improcedencia de la anhelada pretensión  de los actores.  

  

En mérito  de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

  

RESUELVE  

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Primero:  Confirmar  el  fallo impugnado.  

  

Segundo:  Remitir  el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión,  una vez ejecutoriada esta decisión.  

  

Notifíquese  y cúmplase.  

  

  

  

DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

  

  

  

GERSON CHAVERRA  CASTRO  

  

  

  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

  

  

  

Nubia Yolanda Nova  García  

secretaria  

  

  

  

  

  

  

  

  

1          Los          afectados sufrieron un detrimento que ascendió a la suma de          $4.091.000.000 M/Cte.      

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