STP11195-2021

2021 agosto

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado Ponente  

STP11195-2021  

Radicación n.° 117620  

(Aprobación  Acta No.222)  

Bogotá D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintiuno  (2021)  

VISTOS  

Decide  la Sala el recurso de impugnación interpuesto por IVONNE  ACOSTA ACERO y JAVIER CUARTAS JALLER,  contra el  fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Barranquilla el 27 de mayo de 2021, mediante el  cual declaró improcedente el amparo invocado contra el Juzgado  13 Penal Municipal con Función de Control de Garantías  de Barranquilla.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Fueron recogidos en el fallo de tutela de primera instancia, en los  siguientes términos:  

Se indicó por los demandantes que, la acción  de tutela se dirige en contra de providencia judicial adiada 26 de  febrero de 2021, proferida por el JUZGADO TRECE PENAL MUNICIPAL CON  FUNCIONES DE CONTROL DE GARANTÍAS, en la que se accedió  a una solicitud de incidente de desacato para el cumplimiento de la  decisión de segunda instancia (21 de julio de 2020), emitida  por el JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE  CONOCIMIENTO DE BARRANQUILLA.  

Que,  una vez revocada la decisión del Juzgado Trece Penal Municipal  con Funciones de Control de Garantías de Barranquilla, la  Jueza Segundo Penal del Circuito de Barranquilla, inició un  trámite de desacato en contra de la SECRETARÍA DE SALUD  DEL ATLÁNTICO y la GOBERNACIÓN DEL ATLÁNTICO,  con el objeto de remover como DIRECTOR ADMINISTRATIVO DE LA FUNDACIÓN  HOSPITAL METROPOLITANO DE BARRANQUILLA (Sr. JAVIER CUARTAS JALLER)  quien se encontraba nombrado DIRECTOR AMINISTRATIVO en propiedad de  esa institución, según resolución 7402 del 27 de  diciembre de 2019 emanada de la SECRETARÍA DE SALUD DEL  ATLÁNTICO.  

En dicho trámite, se requirió por la  titular del Juzgado Segundo a la SECRETARÍADE SALUD DE  ATLÁNTICO y a la GOBERNACIÓN DEL ATLÁNTICO, para  que inscribiera como director de la FUNDACIÓN HOSPITAL  METROPOLITANO DE BARRANQUILLA al señor ALBERTO ENRIQUE ACOSTA  PÉREZ, aduciéndose que ello hacía parte de la  decisión del 21 de julio de 2020.  

Recalcan los actores, que la Jueza Segundo Penal del  Circuito de Barranquilla, hizo extensiva su decisión del 21 de  julio de 2020 anulando la resolución No. 7402 del 27 de  diciembre de 2019, pese a que ello no habría sido valorado al  momento de resolver lo que tenía bajo su competencia; de modo  que, a juicio de los tutelantes tales órdenes serían  contrarias a derecho como quiera que la resolución No. 7402  del 27 de diciembre de 2019, la SECRETARÍA DE SALUD DEL  ATLÁNTICO había nombrado en propiedad al señor  JAVIER CUARTAS JALLER como DIRECTOR DEL HOSPITAL METROPOLITANO DE  BARRANQUILLA, decisión que no dependió del recurso de  apelación resuelto, debido a que la Gobernación del  Atlántico lo hizo por las facultades que le competen y no por  orden judicial.  

Que al no ser acatados por la SECRETARÍA DE  SALUD DEL ATLÁNTICO Y LA GOBERNACIÓN DEL ATLÁNTICO  los requerimientos de la Juez Segunda, se remite el expediente al  JUZGADO TRECE PENAL MUNICIPAL CON FUNCIONES DE CONTROL DE GARANTÍAS  DE BARRANQUILLA en enero de 2021, quien, mediante auto del 26 de  febrero de 2021, sancionó en desacato a la SECRETARIA DE SALUD  DEL ATLÁNTICO a un asesor jurídico y a la GOBERNADORA  DEL ATLÁNTICO.  

Sostienen los actores que, la decisión de  sancionar en desacato a la SECRETARIA DE SALUD DEL ATLÁNTICO a  un asesor jurídico y a la GOBERNADORA DEL ATLÁNTICO,  así como de compulsar copias penales y disciplinarias a IVONNE  ACOSTA ACERO, deviene ilegal, como quiera que se sancionó en  desacato con fundamento en el supuesto incumplimiento de la decisión  judicial del 21 de julio de 2020, proferida por el JUZGADO SEGUNDO  PENAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, la cual no cobijó el  nombramiento en propiedad de JAVIER CUARTAS JALLER como DIRECTOR  ADMINISTRATIVO DE LA FUNDACIÓN HOSPITAL UNIVERSITARIO DE  BARRANQUILLA según resolución No. 7402 del 27 de  diciembre de 2019.  

Que pese a conocer que, el nombramiento en propiedad  en mención no hizo parte ni podía ser parte de la  decisión del 21 de julio de 2020, proferido por la JUEZA  SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, esta última  funcionaria, de forma ilegal, emitió la orden del 28 de julio  de 2020; el oficio 160 del 29 de julio de 2020; y la orden del 4 de  agosto de 2020, en los que manifestó que muy a pesar que la  resolución 7402 del 27 de diciembre de 2019 no fue analizada  en su decisión del 21 de julio de 2020, también la  cobijaba, es decir, la Jueza en cita extendió de manera  escrita los efectos de la decisión oral tomada el 21 de julio  de 2020.  

Sostiene  como irregularidad adicional, que el auto del 26 de febrero de 2021  fue expedido a solicitud del señor ALBERTO ENRIQUE ACOSTA  PÉREZ, quien no tenía legitimidad para solicitar  desacato, ni ninguna petición al Juzgado, como quiera que, a  él, el recurso de apelación fallado por la JUEZA  SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO fue declarado desierto, lo cual puede ser  verificado con la lectura del auto del 21 de julio de 2020 proferido  por la JUEZA SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA.  

Finalmente, afirman haberse fallado un desacato por  una jueza que no tenía competencia, porque ni la Jueza Trece  Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de  Barranquilla, ni ningún otro Juez de Barranquilla, podría  adoptar decisión de fondo toda vez que, la Corte Suprema de  Justicia mediante auto de fecha 21 de octubre de 2020 emanado de la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en el  radicado interno No. 58184, mediante el que dispuso CAMBIO DE  RADICACIÓN a la ciudad de Bogotá del proceso penal  objeto de esta acción de tutela identificado con el SPOA  080016001257201701150.  

Pretenden los ciudadanos IVONNE ACOSTA ACERO, y  JAVIER CUARTAS JALLER, se tutelen los derechos fundamentales al  debido proceso, acceso a la administración de justicia y  seguridad jurídica, y en consecuencia se deje sin efectos el  auto del 26 de febrero de 2021, proferido por el JUZGADO TRECE PENAL  MUNICIPAL CON FUNCIONES DE CONTROL DE GARANTÍAS DE  BARRANQUILLA, dentro del trámite de incidente de desacato  adelantado en el proceso penal identificado con el SPOA de la  Fiscalía No. 080016001257201701150.  

EL FALLO IMPUGNADO  

La  Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla,  mediante decisión adoptada el 27 de  mayo de 2020, declaró improcedente  el amparo invocado, en tanto que,  las decisiones proferidas en el trámite  incidental iniciado por el Juzgado  13 Penal Municipal con Función de Control de Garantías  de Barranquilla, son razonables, en  la medida que obedecen a la labor hermenéutica propia del juez  natural.  

Aseveró que, no es dable recurrir al uso de este mecanismo  preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia, a  efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias  sobre un determinado asunto, el cual, en su momento fue sometido a  los ritos propios de una actuación judicial, y con el único  fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su  oportunidad legal.  

LA IMPUGNACIÓN  

La  parte accionante impugnó la decisión proferida en  primera instancia y solicitó que la misma sea revocada, para  en su lugar, se ampare su derecho fundamental al debido proceso,  dejando sin efectos el auto de 26 de febrero de 2021, proferido por  el Juzgado 13  Penal Municipal con Función de Control de Garantías de  Barranquilla, dentro del trámite de incidente de desacato de  referencia.  

Discrepó  del criterio adoptado por el juez de tutela de primera instancia, al  manifestar que no fueron vinculados al incidente de desacato objeto  de debate, el cual se inició contra la Secretaría de  Salud del Atlántico y la Gobernación del Atlántico.  Asimismo, consideran que resulta arbitrario y desproporcionado la  orden de compulsa de copias ordenada en su contra con ocasión  al trámite incidental.  

Alegó  que, el juez de primera instancia no realizó un análisis  de fondo frente a los hechos y argumentos que sustentaron la demanda  constitucional.  

CONSIDERACIONES DE  LA SALA  

De  conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591  de 1991, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento  Interno de esta Corporación, esta Sala es competente para  resolver el recurso de impugnación impuesto por  IVONNE  ACOSTA ACERO y JAVIER CUARTAS JALLER,  contra el  fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Barranquilla el 27 de mayo de 2021, mediante el  cual declaró improcedente el amparo invocado contra el Juzgado  13 Penal Municipal con Función de Control de Garantías  de Barranquilla.  

La  tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a  providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de  estrictos requisitos  de  procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su  planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la  propia Corte Constitucional1.  

La acción de tutela contra providencias judiciales, exige:  

a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente  relevancia constitucional.  

b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y  extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un  perjuicio iusfundamental irremediable.  

c.  Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela  se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado  a partir del hecho que originó la vulneración.  

d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro  que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia  que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del  accionante.  

e.  Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos  que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y  que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial  siempre que esto hubiere sido posible.2  

f. Que no se trate de sentencias de tutela.  

Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han  establecido las que a continuación se relacionan:  

i) Defecto orgánico,  que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la  providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello.  

ii) Defecto procedimental  absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al  margen del procedimiento establecido.  

iii) Defecto fáctico,  el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita  la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la  decisión.  

iv)  Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide  con base en normas inexistentes o inconstitucionales3  o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los  fundamentos y la decisión;  

v) Error inducido, el cual  surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño  por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una  decisión que afecta derechos fundamentales.  

vi) Decisión sin  motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios  judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos  de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación  reposa la legitimidad de su órbita funcional.  

vii)  Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por  ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un  derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando  sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como  mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido  constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4.  

viii) Violación  directa de la Constitución.  

Los  anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues  han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la  sentencia C-590  de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006,  reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en  el sentido de que, cuando se trata  de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo  pueden tener cabida «…  si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.  Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general,  que habilitan la interposición de la tutela, y otros de  carácter específico, que tocan con la procedencia misma  del amparo, una vez interpuesta».  -C-590 de 2005-.  

ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO  

La  impugnación se centra en un punto específico:  determinar si la solicitud de amparo de IVONNE  ACOSTA ACERO y JAVIER CUARTAS JALLER,  contra la providencia de 26 de febrero de 2021 el Juzgado Trece Penal  Municipal con Funciones de Control de Garantías de  Barranquilla, con ocasión al trámite  incidental de referencia,  constituye una vía de hecho,  por lo cual procede el amparo constitucional.  

Al examinar las pruebas obrantes y el marco jurídico  aplicable, la Sala advierte que lo pertinente es confirmar el fallo  impugnado, comoquiera que la providencia objeto de la presente  solicitud de amparo, no vulnera de alguna forma los derechos  fundamentales de la parte accionante y, por ende, no incurre en una  vía de hecho que haga necesaria la intervención del  juez constitucional.  

En  el presente asunto, la parte accionante censura la decisión  proferida el 26 de febrero de 2021, en la  que el Juzgado Trece  Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de  Barranquilla, inició trámite de verificación de  cumplimiento de las ordenes impartidas por el Juzgado Segundo Penal  del Circuito de con Funciones de Conocimiento de Barranquilla,  mediante auto de 21  de julio de 2020.  

Esta Sala en su condición de juez de tutela de segunda  instancia revisó el expediente y encontró que la  petición de amparo no prospera y debe ser confirmada, en la  medida que, lo que busca el actor es que, por vía de tutela,  se sustituya la apreciación del análisis que al efecto  hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la  decisión correspondiente.  

Resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en las  discrepancias de criterio de la actora frente a las interpretaciones  normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces  naturales dentro del tramite incidental de referencia, para que se  impartan unos trámites sobre asuntos donde las autoridades  judiciales actuaron dentro del marco de autonomía e  independencia que les han sido otorgadas por la Constitución y  la ley.  

A  partir de las alegaciones presentadas por la parte accionante, la  Sala reitera que, el fundamento de su solicitud de amparo es el  desacuerdo con el trámite procedimental que adelantó el  Juzgado Trece Penal  Municipal con Funciones de Control de Garantías de  Barranquilla, con el fin de verificar el cumplimiento de la decisión  tomada mediante auto de 21 de julio de 2020 por el  Juzgado Segundo  Penal del Circuito de con Funciones de Conocimiento de Barranquilla  dentro del incidente de restablecimiento del derecho del proceso  penal 2017-00150. Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto en el  artículo 143 de la Ley 906 de 2004, que establece los poderes  y medidas correccionales que puede tomar el operador judicial, de  oficio o a solicitud de parte, para sancionar con arresto  inconmutable hasta por cinco días a quien desobedezca las  órdenes impartidas por él en el ejercicio de sus  atribuciones legales.  

Siendo  así, la circunstancia expuesta por la parte accionante no  configura un requisito de procedibilidad de la acción de  tutela contra providencias judiciales.  

De  tal manera, queda más que decantado que lo que pretende la  accionante es reabrir un debate  que fue debidamente agotado en aras de obtener una decisión  acorde a sus intereses acudiendo a una nueva acción de tutela,  toda vez que está en desacuerdo con los argumentos propuestos  por la autoridad competente y con la sanción impuesta a través  del trámite incidental cuestionado.  

Debe recordarse que, si bien las determinaciones adoptadas en el  marco de los procedimientos pueden resultar contrarias a los  intereses de alguno de los sujetos procesales, la Ley estableció  diversos mecanismos para cuestionarlas y lograr que el superior  funcional estudie y evalúe el asunto.  

La simple discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisión,  no habilita la interposición de la acción de tutela  porque es un mecanismo excepcional, el cual no fue diseñado  como una instancia adicional.  

Así  las cosas, no puede la parte accionante, pretender que, en sede de  tutela, se impartan decisiones diferentes a las admitidas dentro del  proceso penal 2017-01150 cuando se  evidencia que, la autoridad judicial accionada actuó en  derecho, y la acción de amparo constitucional, solo se  fundamenta en las discrepancias de criterios frente a  interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por  los jueces naturales dentro de dicho trámite.  

Por  otra parte, frente a las decisión de compulsa de copias que  alega la parte accionante, advierte esta Sala que  dicha decisión no se muestra arbitraria o caprichosa;  por el contrario, la compulsa de copias es una determinación  de simple impulso procesal, que se deriva del deber constitucional y  legal radicado en cabeza de cualquier servidor público que  conozca de la presunta comisión de una infracción  (penal o disciplinaria) de poner esa situación en conocimiento  de la autoridad competente para los fines legales que considere  pertinentes.  

Se  ha señalado que un pronunciamiento en ese sentido «no  puede ser objeto de impugnación»  y, por ende, tampoco es posible discutir ante el funcionario que las  ordenó «las razones que tuvo para  hacerlo, las que ni siquiera tiene el deber de explicar»  (CSJ AP del 17 de agosto de 2000, radicado 15862 y AP del 21  de mayo de 2014, radicado 39960).  

Lo  anterior, por cuanto corresponde a la autoridad  previamente establecida en la Constitución y la ley  determinar, según el caso, si le asiste alguna responsabilidad  a IVONNE  ACOSTA ACERO y JAVIER CUARTAS JALLER,  de tipo penal, en sus afirmaciones y actuación desplegada  durante el incidente de restablecimiento del derecho correspondiente  al proceso penal 2017-01150.  

Actuación  esta última que sin lugar a dudas, deberá estar  precedida de todas las garantías fundamentales en aras de  brindar a los aquí recurrentes el debido proceso,  principalmente frente a las decisiones que allí se tomen. Por  consiguiente, corresponde a la parte accionante  comparecer ante el respectivo funcionario investigador y ejercer las  facultades que le asisten; de  hecho, en caso que le resulten desfavorables las decisiones que se  adopten, el investigado, acudiendo a los mismos  argumentos que pretende hacer valer en esta sede constitucional,  puede  interponer los recursos establecidos en el ordenamiento jurídico.  

Por lo anterior, y como la parte actora no acreditó la  existencia de un perjuicio irremediable que haga necesaria la  intervención del Juez Constitucional, la Sala confirmará  la decisión impugnada.  

Por  lo expuesto,  la  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1,  administrando justicia, en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

PRIMERO.  CONFIRMAR el  fallo de tutela impugnado, por las razones expuesta.  

SEGUNDO.  NOTIFICAR  a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más  expedito.  

TERCERO.  Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su  eventual revisión, dentro del término indicado en el  artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Fallos C-590 de          2005 y T-332 de 2006  

2          Ibídem  

3          Sentencia T-522 de 2001  

4          Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y          T-1031 de 2001  

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