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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente
STP11195-2021
Radicación n.° 117620
(Aprobación Acta No.222)
Bogotá D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintiuno (2021)
VISTOS
Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por IVONNE ACOSTA ACERO y JAVIER CUARTAS JALLER, contra el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 27 de mayo de 2021, mediante el cual declaró improcedente el amparo invocado contra el Juzgado 13 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Barranquilla.
ANTECEDENTES
Y
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Fueron recogidos en el fallo de tutela de primera instancia, en los siguientes términos:
Se indicó por los demandantes que, la acción de tutela se dirige en contra de providencia judicial adiada 26 de febrero de 2021, proferida por el JUZGADO TRECE PENAL MUNICIPAL CON FUNCIONES DE CONTROL DE GARANTÍAS, en la que se accedió a una solicitud de incidente de desacato para el cumplimiento de la decisión de segunda instancia (21 de julio de 2020), emitida por el JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE BARRANQUILLA.
Que, una vez revocada la decisión del Juzgado Trece Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Barranquilla, la Jueza Segundo Penal del Circuito de Barranquilla, inició un trámite de desacato en contra de la SECRETARÍA DE SALUD DEL ATLÁNTICO y la GOBERNACIÓN DEL ATLÁNTICO, con el objeto de remover como DIRECTOR ADMINISTRATIVO DE LA FUNDACIÓN HOSPITAL METROPOLITANO DE BARRANQUILLA (Sr. JAVIER CUARTAS JALLER) quien se encontraba nombrado DIRECTOR AMINISTRATIVO en propiedad de esa institución, según resolución 7402 del 27 de diciembre de 2019 emanada de la SECRETARÍA DE SALUD DEL ATLÁNTICO.
En dicho trámite, se requirió por la titular del Juzgado Segundo a la SECRETARÍADE SALUD DE ATLÁNTICO y a la GOBERNACIÓN DEL ATLÁNTICO, para que inscribiera como director de la FUNDACIÓN HOSPITAL METROPOLITANO DE BARRANQUILLA al señor ALBERTO ENRIQUE ACOSTA PÉREZ, aduciéndose que ello hacía parte de la decisión del 21 de julio de 2020.
Recalcan los actores, que la Jueza Segundo Penal del Circuito de Barranquilla, hizo extensiva su decisión del 21 de julio de 2020 anulando la resolución No. 7402 del 27 de diciembre de 2019, pese a que ello no habría sido valorado al momento de resolver lo que tenía bajo su competencia; de modo que, a juicio de los tutelantes tales órdenes serían contrarias a derecho como quiera que la resolución No. 7402 del 27 de diciembre de 2019, la SECRETARÍA DE SALUD DEL ATLÁNTICO había nombrado en propiedad al señor JAVIER CUARTAS JALLER como DIRECTOR DEL HOSPITAL METROPOLITANO DE BARRANQUILLA, decisión que no dependió del recurso de apelación resuelto, debido a que la Gobernación del Atlántico lo hizo por las facultades que le competen y no por orden judicial.
Que al no ser acatados por la SECRETARÍA DE SALUD DEL ATLÁNTICO Y LA GOBERNACIÓN DEL ATLÁNTICO los requerimientos de la Juez Segunda, se remite el expediente al JUZGADO TRECE PENAL MUNICIPAL CON FUNCIONES DE CONTROL DE GARANTÍAS DE BARRANQUILLA en enero de 2021, quien, mediante auto del 26 de febrero de 2021, sancionó en desacato a la SECRETARIA DE SALUD DEL ATLÁNTICO a un asesor jurídico y a la GOBERNADORA DEL ATLÁNTICO.
Sostienen los actores que, la decisión de sancionar en desacato a la SECRETARIA DE SALUD DEL ATLÁNTICO a un asesor jurídico y a la GOBERNADORA DEL ATLÁNTICO, así como de compulsar copias penales y disciplinarias a IVONNE ACOSTA ACERO, deviene ilegal, como quiera que se sancionó en desacato con fundamento en el supuesto incumplimiento de la decisión judicial del 21 de julio de 2020, proferida por el JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, la cual no cobijó el nombramiento en propiedad de JAVIER CUARTAS JALLER como DIRECTOR ADMINISTRATIVO DE LA FUNDACIÓN HOSPITAL UNIVERSITARIO DE BARRANQUILLA según resolución No. 7402 del 27 de diciembre de 2019.
Que pese a conocer que, el nombramiento en propiedad en mención no hizo parte ni podía ser parte de la decisión del 21 de julio de 2020, proferido por la JUEZA SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, esta última funcionaria, de forma ilegal, emitió la orden del 28 de julio de 2020; el oficio 160 del 29 de julio de 2020; y la orden del 4 de agosto de 2020, en los que manifestó que muy a pesar que la resolución 7402 del 27 de diciembre de 2019 no fue analizada en su decisión del 21 de julio de 2020, también la cobijaba, es decir, la Jueza en cita extendió de manera escrita los efectos de la decisión oral tomada el 21 de julio de 2020.
Sostiene como irregularidad adicional, que el auto del 26 de febrero de 2021 fue expedido a solicitud del señor ALBERTO ENRIQUE ACOSTA PÉREZ, quien no tenía legitimidad para solicitar desacato, ni ninguna petición al Juzgado, como quiera que, a él, el recurso de apelación fallado por la JUEZA SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO fue declarado desierto, lo cual puede ser verificado con la lectura del auto del 21 de julio de 2020 proferido por la JUEZA SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA.
Finalmente, afirman haberse fallado un desacato por una jueza que no tenía competencia, porque ni la Jueza Trece Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Barranquilla, ni ningún otro Juez de Barranquilla, podría adoptar decisión de fondo toda vez que, la Corte Suprema de Justicia mediante auto de fecha 21 de octubre de 2020 emanado de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en el radicado interno No. 58184, mediante el que dispuso CAMBIO DE RADICACIÓN a la ciudad de Bogotá del proceso penal objeto de esta acción de tutela identificado con el SPOA 080016001257201701150.
Pretenden los ciudadanos IVONNE ACOSTA ACERO, y JAVIER CUARTAS JALLER, se tutelen los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y seguridad jurídica, y en consecuencia se deje sin efectos el auto del 26 de febrero de 2021, proferido por el JUZGADO TRECE PENAL MUNICIPAL CON FUNCIONES DE CONTROL DE GARANTÍAS DE BARRANQUILLA, dentro del trámite de incidente de desacato adelantado en el proceso penal identificado con el SPOA de la Fiscalía No. 080016001257201701150.
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante decisión adoptada el 27 de mayo de 2020, declaró improcedente el amparo invocado, en tanto que, las decisiones proferidas en el trámite incidental iniciado por el Juzgado 13 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Barranquilla, son razonables, en la medida que obedecen a la labor hermenéutica propia del juez natural.
Aseveró que, no es dable recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia, a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, el cual, en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, y con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal.
LA IMPUGNACIÓN
La parte accionante impugnó la decisión proferida en primera instancia y solicitó que la misma sea revocada, para en su lugar, se ampare su derecho fundamental al debido proceso, dejando sin efectos el auto de 26 de febrero de 2021, proferido por el Juzgado 13 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Barranquilla, dentro del trámite de incidente de desacato de referencia.
Discrepó del criterio adoptado por el juez de tutela de primera instancia, al manifestar que no fueron vinculados al incidente de desacato objeto de debate, el cual se inició contra la Secretaría de Salud del Atlántico y la Gobernación del Atlántico. Asimismo, consideran que resulta arbitrario y desproporcionado la orden de compulsa de copias ordenada en su contra con ocasión al trámite incidental.
Alegó que, el juez de primera instancia no realizó un análisis de fondo frente a los hechos y argumentos que sustentaron la demanda constitucional.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento Interno de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación impuesto por IVONNE ACOSTA ACERO y JAVIER CUARTAS JALLER, contra el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 27 de mayo de 2021, mediante el cual declaró improcedente el amparo invocado contra el Juzgado 13 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Barranquilla.
La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional1.
La acción de tutela contra providencias judiciales, exige:
a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.
d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante.
e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.2
f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan:
i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello.
ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión;
v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4.
viii) Violación directa de la Constitución.
Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005-.
ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
La impugnación se centra en un punto específico: determinar si la solicitud de amparo de IVONNE ACOSTA ACERO y JAVIER CUARTAS JALLER, contra la providencia de 26 de febrero de 2021 el Juzgado Trece Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Barranquilla, con ocasión al trámite incidental de referencia, constituye una vía de hecho, por lo cual procede el amparo constitucional.
Al examinar las pruebas obrantes y el marco jurídico aplicable, la Sala advierte que lo pertinente es confirmar el fallo impugnado, comoquiera que la providencia objeto de la presente solicitud de amparo, no vulnera de alguna forma los derechos fundamentales de la parte accionante y, por ende, no incurre en una vía de hecho que haga necesaria la intervención del juez constitucional.
En el presente asunto, la parte accionante censura la decisión proferida el 26 de febrero de 2021, en la que el Juzgado Trece Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Barranquilla, inició trámite de verificación de cumplimiento de las ordenes impartidas por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de con Funciones de Conocimiento de Barranquilla, mediante auto de 21 de julio de 2020.
Esta Sala en su condición de juez de tutela de segunda instancia revisó el expediente y encontró que la petición de amparo no prospera y debe ser confirmada, en la medida que, lo que busca el actor es que, por vía de tutela, se sustituya la apreciación del análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente.
Resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en las discrepancias de criterio de la actora frente a las interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales dentro del tramite incidental de referencia, para que se impartan unos trámites sobre asuntos donde las autoridades judiciales actuaron dentro del marco de autonomía e independencia que les han sido otorgadas por la Constitución y la ley.
A partir de las alegaciones presentadas por la parte accionante, la Sala reitera que, el fundamento de su solicitud de amparo es el desacuerdo con el trámite procedimental que adelantó el Juzgado Trece Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Barranquilla, con el fin de verificar el cumplimiento de la decisión tomada mediante auto de 21 de julio de 2020 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de con Funciones de Conocimiento de Barranquilla dentro del incidente de restablecimiento del derecho del proceso penal 2017-00150. Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 143 de la Ley 906 de 2004, que establece los poderes y medidas correccionales que puede tomar el operador judicial, de oficio o a solicitud de parte, para sancionar con arresto inconmutable hasta por cinco días a quien desobedezca las órdenes impartidas por él en el ejercicio de sus atribuciones legales.
Siendo así, la circunstancia expuesta por la parte accionante no configura un requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.
De tal manera, queda más que decantado que lo que pretende la accionante es reabrir un debate que fue debidamente agotado en aras de obtener una decisión acorde a sus intereses acudiendo a una nueva acción de tutela, toda vez que está en desacuerdo con los argumentos propuestos por la autoridad competente y con la sanción impuesta a través del trámite incidental cuestionado.
Debe recordarse que, si bien las determinaciones adoptadas en el marco de los procedimientos pueden resultar contrarias a los intereses de alguno de los sujetos procesales, la Ley estableció diversos mecanismos para cuestionarlas y lograr que el superior funcional estudie y evalúe el asunto.
La simple discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisión, no habilita la interposición de la acción de tutela porque es un mecanismo excepcional, el cual no fue diseñado como una instancia adicional.
Así las cosas, no puede la parte accionante, pretender que, en sede de tutela, se impartan decisiones diferentes a las admitidas dentro del proceso penal 2017-01150 cuando se evidencia que, la autoridad judicial accionada actuó en derecho, y la acción de amparo constitucional, solo se fundamenta en las discrepancias de criterios frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales dentro de dicho trámite.
Por otra parte, frente a las decisión de compulsa de copias que alega la parte accionante, advierte esta Sala que dicha decisión no se muestra arbitraria o caprichosa; por el contrario, la compulsa de copias es una determinación de simple impulso procesal, que se deriva del deber constitucional y legal radicado en cabeza de cualquier servidor público que conozca de la presunta comisión de una infracción (penal o disciplinaria) de poner esa situación en conocimiento de la autoridad competente para los fines legales que considere pertinentes.
Se ha señalado que un pronunciamiento en ese sentido «no puede ser objeto de impugnación» y, por ende, tampoco es posible discutir ante el funcionario que las ordenó «las razones que tuvo para hacerlo, las que ni siquiera tiene el deber de explicar» (CSJ AP del 17 de agosto de 2000, radicado 15862 y AP del 21 de mayo de 2014, radicado 39960).
Lo anterior, por cuanto corresponde a la autoridad previamente establecida en la Constitución y la ley determinar, según el caso, si le asiste alguna responsabilidad a IVONNE ACOSTA ACERO y JAVIER CUARTAS JALLER, de tipo penal, en sus afirmaciones y actuación desplegada durante el incidente de restablecimiento del derecho correspondiente al proceso penal 2017-01150.
Actuación esta última que sin lugar a dudas, deberá estar precedida de todas las garantías fundamentales en aras de brindar a los aquí recurrentes el debido proceso, principalmente frente a las decisiones que allí se tomen. Por consiguiente, corresponde a la parte accionante comparecer ante el respectivo funcionario investigador y ejercer las facultades que le asisten; de hecho, en caso que le resulten desfavorables las decisiones que se adopten, el investigado, acudiendo a los mismos argumentos que pretende hacer valer en esta sede constitucional, puede interponer los recursos establecidos en el ordenamiento jurídico.
Por lo anterior, y como la parte actora no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que haga necesaria la intervención del Juez Constitucional, la Sala confirmará la decisión impugnada.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuesta.
SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.
TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006
2 Ibídem
3 Sentencia T-522 de 2001
4 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001