STP2273-2021

2021 febrero

Asistente Jurídico Inteligente

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FABIO  OSPITIA GARZÓN  

Magistrado  Ponente  

  

  

STP2273  – 2021  

Tutela  de 2ª instancia No. 114387  

Acta  No. 19  

  

Bogotá  D.C., dos (02) de febrero de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS  

  

  

Decide  la Sala la impugnación interpuesta por  DIANA  CAROLINA GALLO RAMÍREZ,  contra el fallo de tutela proferido el 7 de diciembre de 2020 por la  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cundinamarca,  que  negó el amparo constitucional invocado contra los Juzgados  Primero y Segundo Penal Municipal de Soacha, Primero de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Soacha y Segundo de esa misma  especialidad de Pereira.  

  

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ANTECEDENTES  Y  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

  

1.  Refiere la accionante que fue condenada por el Juzgado Segundo Penal  Municipal de Soacha, por delito de violencia intrafamiliar (rad.  25754-61-08-002-2013-81061), sanción que en un principio era  vigilada por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Soacha y posteriormente por el Juzgado  Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Pereira, despacho este último que le revocó la prisión  domiciliaria y ordenó su captura.  

  

2.  Relató que, tras enterarse de esta determinación,  solicitó al Juzgado Segundo Penal Municipal de Soacha y al  Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de la misma localidad, el pasado 17 de septiembre de 2020, la  cancelación de la orden de captura y la expedición de  paz y salvo dentro del proceso mencionado.  

  

3.  Al siguiente día, el Juzgado Segundo Penal Municipal de Soacha  le informó que por competencia remitió la solicitud al  Juzgado Primero Penal Municipal y al Centro de Servicios Judiciales  de la localidad.  

  

4.  A su vez, el 24 de septiembre de 2020, el Juzgado Primero Penal  Municipal de Soacha le indicó que había enviado la  petición al Centro de Servicios Judiciales de Soacha, dado  que, desde el 25 de abril de 2014, trasladó a dicha  dependencia el expediente.  

  

  

5.  Afirmó que insistió en su solicitud ante el Centro de  Servicios de Judiciales de Soacha y el Juzgado de Ejecución de  Penas y Medidas de esa localidad, sin embargo, hasta la fecha de  interposición de la acción de tutela no había  obtenido respuesta.  

  

6.  De acuerdo con lo expuesto, demandó el amparo de sus derechos  fundamentales de petición, hábeas data y dignidad  humana, con la pretensión que se ordene a los accionados  responder su solicitud de fondo.  

  

  

  

RESPUESTA  DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS  

  

  

El  Juzgado  Segundo Penal Municipal de Soacha,  informó que la solicitud objeto de la demanda fue remitido el  17 de septiembre de 2020, por competencia, al juzgado que emitió  la sentencia dentro del proceso objeto de la petición, el cual  cambió de denominación y ahora es el Juzgado Primero  Penal Municipal de Soacha, gestión que le informó a la  peticionaria, por lo que no ha vulnerado sus derechos fundamentales.  

  

El  Juzgado  Primero Penal Municipal de Soacha,  precisó que el 18 de septiembre recibió la solicitud de  paz y salvo presentada por DIANA  CAROLINA GALLO RAMÍREZ, dentro  del  proceso  con radicado 25754-61-08-002-2013-81061, por el delito de violencia  intrafamiliar, y que a ella dio respuesta informando, mediante correo  electrónico el 24 del mismo mes y año, que había  ordenado su remisión al Centro de Servicios Judiciales de  Soacha, a donde ordenó enviar el expediente desde el 25 de  abril de 2014. En consecuencia, solicitó la desvinculación  de la acción de tutela.  

  

El  Juzgado  Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Pereira,  señaló que el 26 de agosto de 2014, le correspondió  la vigilancia de la pena impuesta a DIANA  CAROLINA GALLO RAMÍREZ,  a quien, por auto del 12 de noviembre de 2015, le fue revocada la  prisión domiciliaria. De ahí que, por tratarse de un  proceso sin detenido, el 7 de diciembre de 2015, se remitió a  los juzgados homólogos de Bogotá.  

  

Agregó  que consultado el registro de la página web de la Rama  Judicial, encontró que el proceso fue enviado al juez de la  misma categoría de Soacha, sin que a la fecha hubiese recibido  solicitud alguna de la accionante, en consecuencia, no ha vulnerado  sus derechos fundamentales.  

  

El  Juzgado  de  Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Fusagasugá con sede en  Soacha,  manifestó que adelanta la ejecución de la sentencia  proferida el 25 de abril de 2014 por el Juzgado Segundo Penal  Municipal con funciones de conocimiento de Soacha (rad. CUI  25754-61-08-002-2013-81061), donde se condenó a DIANA  CAROLINA GALLO RAMÍREZ  a la pena de 48 meses de prisión como autora del delito de  violencia intrafamiliar.  

  

Refirió   que  asumió  el  conocimiento  de  las  diligencias el 29 de  enero de 2016, procedentes del Centro de Servicios Administrativos de  los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Bogotá, dependencia a la cual fue remitida inicialmente la  actuación por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas  y Medidas de Seguridad de Pereira, sin persona privada de la libertad  y con orden de captura, toda vez que, en proveído del 12 de  noviembre de 2015, revocó el beneficio de prisión  domiciliaria.  

  

Resaltó   que  no  ha  recibido la solicitud a que alude la accionante, y que  al revisar los documentos adjuntos a la demanda de tutela no se  advierte que la petición haya sido remitida a la dirección  de correo electrónico del juzgado  (jepmsfusasoacha@cendoj.ramajudicial.gov.co),  así como tampoco tiene sello de recibido del juzgado, por lo  que  sólo la conoce con ocasión de la presente acción.  

  

El  Centro  de Servicios Administrativos de los Juzgados de Soacha,  informó que la solicitud objeto de la acción de tutela,  presentada por DIANA  CAROLINA GALLO RAMÍREZ,  fue recibida del Juzgado Primero Penal Municipal de la localidad, y  que el 2 de diciembre de 2020, durante el traslado de la presente  demanda de tutela, la remitió por competencia al Juzgado de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Fusagasugá,  que tiene a cargo el expediente, informando de ello a la accionante  mediante correo electrónico. Adjuntó las comunicaciones  referidas.  

  

  

EL  FALLO IMPUGNADO  

  

La  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cundinamarca, en decisión adoptada el 7 de diciembre de 2020,  negó el amparo invocado. Señaló  que el objeto de la acción de tutela fue superado, dado que la  petición formulada, fue enviada finalmente al despacho  judicial que en la actualidad conoce del proceso que se sigue a DIANA  CAROLINA GALLO RAMIREZ,  a quien se le informó de ello en el transcurso de esta demanda  de tutela, encontrándose el Juzgado de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de Fusagasugá, con sede en  Soacha, al día de hoy, en término para pronunciarse,  dado que solo hasta el 2 de diciembre de 2020, le fue puesto en  conocimiento el requerimiento.  

  

LA  IMPUGNACIÓN  

  

  

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CONSIDERACIONES  DE LA SALA  

  

  

Competencia       

  

De  conformidad con lo normado en el artículo 32 del Decreto 2591  de 1991, esta Sala es competente para resolver la impugnación  contra el fallo de primera instancia proferido por la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca.  

Problema  jurídico  

  

Consiste  en establecer  si los despachos judiciales accionados, vulneraron los derechos  fundamentales de  petición, hábeas data y dignidad humana,  invocados por la accionante, al omitir resolver la  solicitud de cancelación de orden de captura y expedición  de paz y salvo dentro del proceso 25754-61-08-002-2013-81061, que  afirma haber presentado el 17 de septiembre de 2020.  

  

  

Análisis  del caso concreto  

  

            

1. La          acción de tutela es un mecanismo judicial creado por el          artículo 86 de la Constitución Política para la          protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando          resulten amenazados o vulnerados por cualquier autoridad, o los          particulares en los casos allí establecidos.  

            

2. La          doctrina constitucional tiene dicho que cuando los          sujetos procesales elevan peticiones dentro de un proceso judicial,          relacionadas con su objeto o impulso, éstas no deben ser          entendidas como ejercicio de la prerrogativa fundamental de          petición, sino del derecho          de postulación.  

  

  

Su  ejercicio, por tanto, estará regido por las normas de  procedimiento que regulan la oportunidad y términos de su  ejercicio, dentro de la actuación respectiva, razón por  la que le resultan inoponibles las directrices consagradas en la Ley  Estatutaria 1755 de 2015. (CC T-920 de 2008)            

3. Sin          importar el escenario donde se eleve la solicitud, jurisdiccional o          administrativo, la naturaleza de los presupuestos que integran el          núcleo esencial del derecho serán los mismos, razón          por la que, en caso de no tener competencia para resolver la          solicitud, la autoridad requerida tiene la obligación de          remitir el pedimento al funcionario competente y comunicárselo          al peticionario (CC T-219/01).  

            

4. La          actuación informa que el 17 de septiembre de 2020, DIANA          CAROLINA GALLO RAMÍREZ          remitió -vía correo electrónico-, solicitud          ante los Juzgados Segundo Penal Municipal          de Soacha y Primero de Ejecución de Penas y Medidas de          Seguridad de la misma localidad, orientada          a que se cancele la orden de captura y se expida paz y salvo dentro          del proceso (rad.          25754-61-08-002-2013-81061),          que por el delito de violencia intrafamiliar adelantó en su          contra el primero de los despachos judiciales mencionados.  

  

  

Recibida  la solicitud por parte del Juzgado Segundo Penal Municipal de Soacha,  dispuso su remisión al despacho que emitió la sentencia  en el proceso respectivo, que resultó ser el Juzgado Primero  Penal Municipal de Soacha, cuya denominación cambió con  posterioridad al proferimiento del fallo. Trámite informado a  la peticionaria.  

  

  

Este  último despacho, al advertir que en la actualidad la  vigilancia de la sentencia se encuentra a cargo del Juzgado de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Fusagasugá,  con sede en Soacha, le remitió la solicitud el 2 de diciembre  de 2020, informándole de ello a la accionante.  

  

  

5.  Este recuento fáctico procesal permite concluir que  en este caso no se  estructura violación alguna al derecho fundamental de  postulación, como quiera que los despachos judiciales  accionados le impartieron  a su  pedimento el trámite que legalmente correspondía, al  remitirlo a la autoridad judicial que consideraban competente para  conocer del mismo, informando de cada gestión a la parte  interesada, quien deberá esperar que el Juzgado de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Fusagasugá, con sede en  Soacha, responda la solicitud, de la cual solo tuvo conocimiento el  pasado 2 de diciembre.  

  

  

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El  fallo impugnado, por tanto, será confirmado por las razones  anotadas.  

  

  

Por  lo expuesto, la  CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE  DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 2,  administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

  

RESUELVE:  

  

1.  Confirmar  la sentencia proferida el 7 de diciembre de 2020 por la Sala Penal  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, por las  razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.  

  

1.  Notificar esta  providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30  del Decreto 2591 de 1991.  

  

3.  Remitir  el  proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  de conformidad con lo previsto en el artículo 32 ibidem.  

Notifíquese  y cúmplase  

  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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