Asistente Jurídico Inteligente
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DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado ponente
STP2001-2021
Radicación n° 114435
Acta 21.
Bogotá, D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
La Sala decide la impugnación interpuesta por los accionantes Omar Alfredo Ortiz Solano y Leonardo Ortiz Solano, frente al fallo proferido el 2 de diciembre de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, mediante el cual declaró improcedente la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el Juzgado 2 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la capital de Santander.
Al trámite fueron vinculados los Juzgados 1 Penal del Circuito, 2 Penal Municipal Ambulante con Función de Control de Garantías, el Coordinador del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio, el Fiscal 1 Seccional de la Unidad de Estafas, el Director del CMPS, todos de Bucaramanga, así como el Juzgado 4 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías Descentralizado en Girón, las víctimas, sus representantes, los defensores y el Ministerio Público, intervinientes en la causa cuestionada (CUI 68-001-6000-000-2019-00447), adelantada bajo la égida de la Ley 906 de 2004.
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
De acuerdo con las pruebas allegadas al expediente y lo esbozado en el libelo introductorio, se verifica que, en contra de Omar Alfredo Ortiz Solano, Leonardo Ortiz Solano y otros, fue iniciada indagación por la presunta comisión de los reatos de Concierto para delinquir y Estafa agravada.1Así, el 6 de septiembre de 2019 fueron celebradas ante el Juzgado 4 Penal Municipal de Bucaramanga las audiencias preliminares de legalización de captura, legalización de allanamientos e incautaciones, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario.
Con posterioridad fueron ejecutadas las audiencias de formulación de acusación y preparatoria ante el Juzgado 1 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bucaramanga. En el curso de la última los defensores de las víctimas solicitaron la nulidad, a lo cual accedió el citado fallador. Tal decisión fue apelada por la defensa y aún cursa en la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga.
Más Tarde, el 7 de septiembre de 2020 fue celebrada ante el Juzgado 2 Penal Municipal Ambulante de Bucaramanga la audiencia de prórroga de la medida de aseguramiento intramural a petición de los apoderados de las víctimas. La defensa no se opuso a tal postulación. Sin embargo, solicitó la sustitución de la misma en el lugar de residencia de los implicados.
Ambas solicitudes fueron estimadas por el referido fallador. Es decir, concedió la prórroga de la medida de aseguramiento, pero, en esta ocasión, en detención domiciliaria. Ello, en atención al «plazo razonable» y a que el estado de salud de los acusados «implicaba un riesgo mayor frente a un eventual contagio de COVID-19, ya que uno padecía obesidad mórbida y el otro hipertensión arterial y obesidad mórbida». Pues, con la «sustitución de la medida de aseguramiento se pretendía humanizar la justicia por enfermedad», al paso que «la detención domiciliaria no vulneraba los derechos de víctimas, ni conducía a evitar y/o a obstruir la justicia». Este argumento fue planteado por la defensa y acogido por el mencionado administrador de justicia.
El representante judicial de las víctimas apeló dicha providencia. La defensa, en el traslado del recurso, se opuso a su «admisión», en tanto la sustentación de ese instrumento vertical fue «en forma indebida e irregular». Tal medio de impugnación fue concedido por el A quo, en aras de garantizar la doble instancia.
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El 5 de octubre siguiente, el titular del Juzgado 2 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bucaramanga la revocó. En su lugar, dispuso mantener la privación de la libertad de los citados acusados en establecimiento de reclusión y «de ser el caso su inmediato traslado al centro carcelario que definiera el INPEC».
Para arribar a esa conclusión, el aludido fallador indicó que, de la fundamentación del recurso, logró extraer el motivo de disenso de las víctimas. Por ende, procedió al estudio de fondo de la alzada.
Así, explicó que las enfermedades que padecen los procesados y el eventual riesgo del coronavirus COVID-19 no están enlistados dentro de las patologías que permiten otorgar el sustituto domiciliario. Añadió que la actuación penal trata, entre otros, del ilícito de Concierto para delinquir, lo cual releva su estudio, según la exclusión contenida en el artículo 6 del Decreto 546 de 2020.
A la par, el titular del Juzgado 2 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bucaramanga sostuvo que tampoco era procedente conceder tal mecanismo sustitutivo, con base en el artículo 314-4 de la Ley 906 de 2000, dado que no fue anexado dictamen pericial que acreditara la incompatibilidad con la reclusión intramural.
Igualmente, enfatizó en que el A quo no fundamentó jurídicamente bajo qué criterio sustituyó la medida de aseguramiento, pues «optó por inaplicar las prohibiciones del Decreto 546 de 2020, dando a entender que otorgaba la detención domiciliaria transitoria por fines humanitarios, sin aludir al término de duración consagrado en el artículo 3 ibidem».
Inconforme con lo anterior, Omar Alfredo Ortiz Solano y Leonardo Ortiz Solano promovieron la presente acción de tutela, al considerar que la decisión adoptada por el referido fallador constituye «vía de hecho» por defecto sustantivo y procedimental.
En ese sentido, expresaron que el juez accionado resolvió el recurso basado en la «inaplicación del Decreto 546 de 2020, cuando la decisión del A quo fue teniendo en cuenta el término de la medida de aseguramiento, el plazo razonable y la necesidad de proteger derechos fundamentales». Ello significa, en criterio de los interesados, que «se ataca la decisión con manifestaciones que en nada tuvieron que ver con las consideraciones que llevaron al A quo a prorrogar la medida de aseguramiento y sustituir la medida intramural por la del lugar de residencia».
Insistieron en que la apelación interpuesta por el apoderado de víctimas fue fundamentada «en forma indebida e irregular», motivo por el cual el fallador accionado «no debió darle siquiera curso al recurso de apelación». De esa manera, estimaron que la providencia cuestionada genera perjuicio irremediable en contra de ellos, porque están obligados a «soportar una medida de aseguramiento cuando ya un juez en debida forma ha decidido pero otro juez en forma indebida y contraria a los postulados legales para resolver el recurso de apelación revoca el beneficio».
Corolario de anterior, piden el amparo de sus derechos fundamentales invocados. En consecuencia, solicitan que sea dejada sin efecto el interlocutorio reprochado y, en su lugar, sea concedido a su favor la sustitución de la medida preventiva intramural por la detención domiciliaria.
FALLO RECURRIDO
La Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, en sentencia de 2 de diciembre de 2020, declaró improcedente el amparo invocado por los demandantes. Ello, tras considerar que la causa refutada se encuentra en curso; y es allí donde los actores deben plantear la controversia suscitada en esta oportunidad.
Así, detalló que la decisión cuestionada «hace tránsito a cosa juzgada formal y no sustancial -de carácter definitivo- y, por ende, puede acudirse al competente juez de control de garantías para requerir el sustituto domiciliario -en una u otra modalidad de las legalmente contempladas- si se cumplen los presupuestos exigidos para ello.»
Adicionalmente, indicó que la providencia reprochada se encuentra cimentada en criterios de razonabilidad, compatibles con la interpretación armónica y coherente, frente a la normatividad que regula el debate jurídico sometido a consideración de la autoridad accionada, sin que ello constituya alguna arbitrariedad.
IMPUGNACIÓN
Fue presentada por los interesados, quienes insistieron en los argumentos que nutrieron el libelo introductorio.
CONSIDERACIONES
Conforme lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, al ser su superior funcional.
El problema jurídico a resolver se contrae a determinar si el A quo constitucional acertó al desestimar el amparo invocado por Omar Alfredo Ortiz Solano y Leonardo Ortiz Solano, pues dispuso que (i) el proceso donde fue adoptada la determinación por la cual protestan los libelistas está en curso, lo cual significa que en su interior deben plantear sus inconformidades; y (ii) el interlocutorio atacado, referente a la revocatoria del sustituto de la detención intramural por la domiciliaria, es razonable desde los puntos de vistas jurídico y probatorio.
Esta Sala de Decisión de Tutelas ha sostenido, de manera insistente, que la demanda de amparo tiene un carácter estrictamente subsidiario y, como tal, no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial (ver, entre otros pronunciamientos, CSJ STP19197-2017, STP265-2018, STP14404-2018 y STP8992-2019).
De igual forma, se ha reiterado que, excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para demandar la protección de derechos fundamentales que resultan vulnerados cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales las providencias son expedidas desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico.
Esto es, al configurarse las llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente establecido, es claramente inidóneo o ineficaz para la defensa de dichas garantías, suceso en el cual la protección procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable.
La jurisprudencia constitucional (C-132 de 2018) ha considerado a la acción judicial ordinaria idónea cuando es «materialmente apta» para producir el efecto protector de los derechos fundamentales; y eficaz cuando está diseñada para brindar una «protección oportuna» a los derechos amenazados o vulnerados. Así, la idoneidad del mecanismo judicial ordinario implica que éste brinda un «remedio integral» para la protección de los derechos amenazados o vulnerados, mientras que su eficacia supone que es lo «suficientemente expedita» para atender dicha situación.
Entonces, si bien es cierto, el proceso seguido contra los implicados se halla en curso, lo cual supondría que al interior del mismo pueden insistir en la concesión del mecanismo sustitutivo de la detención preventiva, también lo es que, con ocasión del parágrafo del artículo 314 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 5 de la Ley 1944 de 2018, resulta improcedente tal figura jurídica «cuando la imputación se refiera a (…) estafa agravada».
En ese orden de ideas, se advierte la falta idoneidad de remitir a los accionantes a la causa donde fue adoptada la providencia que ellos cuestionan, con el fin de que plateen allí, ante el correspondiente juez de control de garantías, la controversia promovida a través de este procedimiento breve y sumario, porque tal postulación, de acuerdo con la citada disposición jurídica, debería ser desestimada de plano. Pues, el juzgamiento adelantado frente a los implicados, conforme quedó detallado en los antecedes, obedece a la presunta comisión de los reatos de Estafa agravada y otro.
Por tanto, la Sala procede a analizar el fondo de este asunto.
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En efecto, el Juzgado 2 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la capital de Santander, en auto de 5 de octubre de 2020, explicó:
1. Preliminarmente se advierte que la alzada fue debidamente sustentada, pues a pesar [de] que la técnica utilizada por el recurrente para fundarla no fue del todo adecuada –enarboló aspectos ajenos a los debatidos y divagó varias aseveraciones-, lo cierto es que de su exposición se evidencia el motivo de inconformidad, esto es, i) la prohibición de conceder la detención domiciliaria transitoria para investigados por el delito de concierto para delinquir y ii) el peligro que representan Leonardo y Omar Alfredo Ortiz Solano para las víctimas, último sobre el cual el Despacho se abstendrá de pronunciarse, pues no fue motivo de debate –se centró netamente en temas de salud de los procesados– y, en todo caso, aún permanecen privados de la libertad, así que ese criterio para la imposición de la medida de aseguramiento permanece incólume.
2. Extrañamente se observa que el juez de primer grado optó por inaplicar –por estimarlo inconstitucional– el contenido del literal c) del artículo 2° del Decreto 546 de 2020, al estimar que las enfermedades padecidas por los procesados implicaban un mayor riesgo frente al posible contagio del Covid-19; lo anterior, basado en los parámetros emanados por las Organizaciones Mundial y Panamericana de la Salud, lo cual –en principio– resultaría válido, sino fuera porque de la decisión adoptada se evidencian una serie de yerros que impiden acoger la postura adoptada.
En efecto, si bien en el aludido Decreto se estableció un listado de enfermedades que ameritan conceder la detención o prisión domiciliaria transitoria y allí también se dejó un margen para otorgarla cuando cualquier otra enfermedad “…ponga en grave riesgo la salud o la vida del recluso, de conformidad con la historia clínica del interno y la certificación expedida por el sistema general de seguridad en salud al que pertenezcan (contributivo o subsidiado) o personal médico del establecimiento penitenciario y carcelario, cuando se encuentren a cargo del Fondo Nacional Salud la persona privada la libertad…” dentro de las cuales podrían incluirse las padecidas por los procesados, esto es obesidad mórbida –el primero– e hipertensión arterial y obesidad mórbida –el segundo-, pero no puede pasar desapercibido que se encuentran investigados por la presunta comisión de los delitos de concierto para delinquir y estafa –artículos 340 inciso 1° y 246 inciso 1° de la Ley 599–, primer reato excluido del beneficio por el artículo 6° inciso 1°; de igual modo, sabido es que el artículo 16 consagra que si se enfrenta un concurso de conductas punibles -artículo 31 del Código Penal– tampoco procede conceder la prisión domiciliaria transitoria si alguno de los delitos se encuentra en el listado de exclusiones contemplado en el artículo 6°, así que difícilmente podía otorgárseles la detención domiciliaria transitoria al incumplirse tanto los requisitos subjetivos –el tipo de enfermedad padecida– y objetivos –prohibición expresa por uno de los delitos investigados-.
4. Tampoco era viable invocar el artículo 314 de la Ley 906 de 2004 para sustituir la medida de aseguramiento impuesta a Leonardo y Omar Alfredo Ortiz Solano, pues a pesar que el numeral 4° prevé la posibilidad de hacerlo, es imperativo que la solicitud esté acompañada de un dictamen de un médico oficial, lo cual no ocurrió, así que tampoco era viable acceder a lo pretendido a través de esta figura.
Lo anterior, bajo el entendido que el a quo no fundamentó jurídicamente bajo qué criterio sustituyó la medida de aseguramiento, pues optó por inaplicar las prohibiciones del Decreto 546 de 2020, pero dio a entender que concedía la detención preventiva transitoria por aspectos humanitarios; sin embargo, no fijó el término de duración previsto en el artículo 3 de dicha norma; mucho menos se refirió al citado artículo 314, así que necesario resulta revocar la determinación adoptada, por no ajustarse a la legalidad y, en consecuencia, se ordenará que Leonardo y Omar Alfredo Ortiz Solano permanezcan cobijados con la medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento de reclusión inicialmente impuesta y –de ser el caso– deberán ser trasladados de forma inmediata al centro de reclusión que determine el INPEC. (Énfasis fuera de texto)
Las anteriores aseveraciones corresponden a la valoración del Juzgado 2 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la capital de Santander, bajo el principio de la sana crítica; por lo cual, la providencia censurada es intangible por el sendero de este accionamiento. Recuérdese que la aplicación sistemática de las disposiciones jurídicas y la interpretación ponderada de los falladores, al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia.
El razonamiento de la mencionada autoridad no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se percibe ilegítimo o caprichoso. Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una tercera instancia, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la interpretación de las reglas aplicables al asunto, valoraciones probatorias o en el aislamiento a los lineamientos jurisprudenciales sobre el caso debatido.
Argumentos como los presentados por Omar Alfredo Ortiz Solano y Leonardo Ortiz Solano son incompatibles con este mecanismo constitucional. Si se admitiera que el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites por los presuntos desaciertos en la valoración probatoria o interpretación de las disposiciones jurídicas, así como el apartamiento de los precedentes judiciales, no sólo se desconocerían los principios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el precepto 29 Superior.
Lo considerado impone a la Sala confirmar el fallo recurrido, pues el juez accionado destacó los motivos de improcedencia de la anhelada pretensión de los actores.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
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Primero: Confirmar el fallo impugnado.
Segundo: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, una vez ejecutoriada esta decisión.
Notifíquese y cúmplase.
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
GERSON CHAVERRA CASTRO
EYDER PATIÑO CABRERA
Nubia Yolanda Nova García
secretaria
1 Los afectados sufrieron un detrimento que ascendió a la suma de $4.091.000.000 M/Cte.