Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente
STP1865-2021
Radicación n.° 114533
(Aprobación Acta No.38)
Bogotá D.C., veintirés (23) de febrero de dos mil veintiuno (2021)
VISTOS
Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter
Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por el señor YEYSON FERNAY ARTEAGA, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.
ANTECEDENTES
Y
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
El accionante cuestiona la decisión del Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, mediante la cual, le fue negado el otorgamiento de la prisión domiciliaria dentro del proceso penal 2019-00522.
En esencia, alega que cumple con los requisitos previstos para que se le reconozca este beneficio; sin embargo, el Juzgado accionado mediante auto interlocutorio del 2 de julio de 2020, le negó el mencionado beneficio.
Alega que contra el mismo auto, fue presentado recurso de apelación ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, sin que a la fecha, se haya desatado el recurso por ese Despacho Judicial.
Acude al presente trámite constitucional, con el fin que se ordene a los juzgados accionados, conceder en su beneficio, el subrogado penal de prisión domiciliaria.
RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS
1.- El Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Girardot manifestó que, si bien contra el Auto Interlocutorio de 2 de julio de 2020, el accionante en el curso de la notificación personal manifestó su voluntad de impugnar la decisión, no presentó memorial sustentando este, por lo tanto, mal hace en sostener mediante esta vía constitucional que el recurso de apelación en contra del mencionado auto, no ha sido resuelto.
2.- La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca realizó una síntesis de las actuaciones llevadas a cabo por ese Despacho con ocasión del proceso penal 2019-00522, y aseveró que, su último pronunciamiento es del día 19 de noviembre de 2020, donde, mediante acta de aprobación No. 312, confirmó el auto que negó el permiso administrativo hasta por 72 horas al accionante.
Resaltó que, las decisiones adoptadas dentro del proceso penal de referencia, se han tomado dentro de los términos legales y con apego a la ley y las garantías constitucionales del accionante.
3.- El INPEC solicitó su desvinculación del presente trámite constitucional, teniendo en cuenta que, no tiene dentro de su competencia otorgar subrogados penales.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el numeral 8 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela interpuesta por el señor YEYSON FERNAY ARTEAGA, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales
La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional1.
La acción de tutela contra providencias judiciales, exige:
a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.
d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante.
e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.2
f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter
Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan:
i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello.
ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión;
v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4.
viii) Violación directa de la Constitución.
Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005-.
ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
La Sala advierte que la acción de tutela interpuesta se centra en un punto especifico: determinar si efectivamente existe una vulneración al derecho fundamental de petición y debido proceso del señor YEYSON FERNAY ARTEAGA, por parte de las autoridades judiciales accionadas, por lo que procede el amparo constitucional.
Al respecto, luego de examinar las pruebas obrantes y el marco jurídico aplicable, la Sala considera que la presente acción constitucional debe ser declarada improcedente, comoquiera que no cumple con el requisito general de la subsidiariedad, a saber, que la parte actora no agotó todos los medios de defensa a su disposición.
En lo concerniente al requisito de subsidiariedad, se ha pronunciado en numerosas ocasiones la Corte Constitucional, en providencias como la T375-18, donde dispuso:
2. El principio de subsidiariedad, conforme al artículo 86 de la Constitución, implica que la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Sobre el carácter subsidiario de la acción, la Corte ha señalado que “permite reconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de protección judicial, como dispositivos legítimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos”. Es ese reconocimiento el que obliga a los asociados a incoar los recursos jurisdiccionales con los que cuenten para conjurar la situación que estimen lesiva de sus derechos.
En otras palabras, las personas deben hacer uso de todos los recursos ordinarios y extraordinarios que el sistema judicial ha dispuesto para conjurar la situación que amenaza o lesiona sus derechos, de tal manera que se impida el uso indebido de este mecanismo constitucional como vía preferente o instancia judicial adicional de protección.
13. No obstante, como ha sido reiterado por la jurisprudencia constitucional, el presupuesto de subsidiariedad que rige la acción de tutela, debe analizarse en cada caso concreto. Por ende, en aquellos eventos en que existan otros medios de defensa judicial, esta Corporación ha determinado que existen dos excepciones que justifican su procedibilidad[33]:
(i) cuando el medio de defensa judicial dispuesto por la ley para resolver las controversias no es idóneo y eficaz conforme a las especiales circunstancias del caso estudiado, procede el amparo como mecanismo definitivo; y,
(ii) cuando, pese a existir un medio de defensa judicial idóneo, éste no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual la acción de tutela procede como mecanismo transitorio. (Resaltado de la Sala)
Se puede arribar a esta conclusión teniendo en cuenta que, el señor YEYSON FERNAY ARTEAGA EBALLOS, no agotó el recurso de apelación contra el auto de 2 de julio de 2020, objeto de reproche.
Ahora bien, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha reconocido que este requisito puede ser flexibilizado en dos eventos: (i) si el mecanismo ordinario de defensa es inidóneo o ineficaz en la situación particular del actor; o (ii) cuando se advierte la presencia de un perjuicio irremediable, que haga necesaria la intervención transitoria del juez de tutela.
Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter
En lo atinente al primer de estos supuestos, no se encuentran en el escrito razones que pongan en duda como la jurisdicción ordinaria carece de idoneidad para cumplir las pretensiones de la acción, sin que esta Sala encuentre circunstancias que impidan dudar de la facultad de los jueces ordinarios para fallar en derecho frente a los intereses de la parte actora, motivo por el cual no se configura en esta oportunidad.
Respecto del segundo, la Sala adolece de elementos de convencimiento para acreditar esta situación.
Es menester aclarar al accionante que, la solicitud de sustitución de la detención preventiva en establecimiento carcelario por el lugar de residencia, es un asunto que debe ser definido en la vía ordinaria.
La Sala ha precisado que la acción de tutela no fue diseñada con miras a reemplazar al juez competente, de ahí que no sea de recibo cuando se advierte que el accionante cuenta con otro medio judicial para invocar la protección de los derechos fundamentales que considera le han sido vulnerados.
Tal exigencia, sólo admite excepción en el evento que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable, pues de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades judiciales y concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas, propiciando así, un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.
Finalmente, esta Sala pone de presente al accionante que, puede solicitar las veces que considere necesario ante el respectivo Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, y mientras cumpla con los requisitos establecidos en la ley, la sustitución de la detención preventiva en establecimiento carcelario por el lugar de residencia.
Por estos motivos, al no configurarse alguno de los eventos que permita flexibilizar el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela, lo pertinente es declarar improcedente la presente solicitud de amparo.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de amparo interpuesta por el apoderado de los señores YEYSON FERNAY ARTEAGA EBALLOS, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto, por las razones expuestas.
SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación.
TERCERO. Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
MARTHA LILIANA TRIANA SUÁREZ
Secretaria (e)
1 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006
2 Ibídem
3 Sentencia T-522 de 2001
4 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001