STP1865-2021

2021 febrero

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado Ponente  

  

STP1865-2021  

Radicación  n.° 114533  

(Aprobación  Acta No.38)  

  

  

Bogotá D.C.,  veintirés (23) de febrero de dos mil veintiuno (2021)  

  

VISTOS  

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Resuelve la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de  Tutelas, la acción interpuesta por el señor YEYSON  FERNAY ARTEAGA, contra la Sala Penal  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y el  Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.  

  

  

  

  

  

  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

  

El accionante cuestiona la decisión del  Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, mediante  la cual, le fue negado el otorgamiento de la prisión  domiciliaria dentro del proceso penal 2019-00522.  

  

En esencia, alega que cumple con los requisitos  previstos para que se le reconozca este beneficio; sin embargo, el  Juzgado accionado mediante auto interlocutorio del 2 de julio de  2020, le negó el mencionado beneficio.  

  

Alega que contra el mismo auto, fue presentado  recurso de apelación ante la Sala Penal del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Cundinamarca, sin que a la fecha, se haya  desatado el recurso por ese Despacho Judicial.  

  

Acude al presente trámite constitucional,  con el fin que se ordene a los juzgados accionados, conceder en su  beneficio, el subrogado penal de prisión domiciliaria.  

  

RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS  

  

1.-  El Juzgado de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Girardot  manifestó que, si bien contra el Auto Interlocutorio de 2 de  julio de 2020, el accionante en el curso de la notificación  personal manifestó su voluntad de impugnar la decisión,  no presentó memorial sustentando este, por lo tanto, mal hace  en sostener mediante esta vía constitucional que el recurso de  apelación en contra del mencionado auto, no ha sido resuelto.  

  

2.-  La Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca realizó  una síntesis de las actuaciones llevadas a cabo por ese  Despacho con ocasión del proceso penal 2019-00522, y aseveró  que, su último pronunciamiento es del día 19 de  noviembre de 2020, donde, mediante acta de aprobación No. 312,  confirmó el auto que negó el permiso administrativo  hasta por 72 horas al accionante.  

  

Resaltó  que, las decisiones adoptadas dentro del proceso penal de referencia,  se han tomado dentro de los términos legales y con apego a la  ley y las garantías constitucionales del accionante.  

  

3.- El INPEC solicitó su  desvinculación del presente trámite constitucional,  teniendo en cuenta que, no tiene dentro de su competencia otorgar  subrogados penales.  

  

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

  

De conformidad con lo previsto en el artículo  37 del Decreto 2591 de 1991 y el numeral 8 del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo  1 del Decreto 1983 de 2017, esta Sala es competente para resolver la  acción de tutela interpuesta por el señor  YEYSON FERNAY ARTEAGA, contra  la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cundinamarca y el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad.  

  

Requisitos de procedibilidad de  la acción de tutela contra providencias judiciales  

  

La tutela  es un mecanismo de protección excepcional frente a  providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de  estrictos requisitos  de  procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su  planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la  propia Corte Constitucional1.  

  

La acción de tutela contra  providencias judiciales, exige:  

  

a. Que la cuestión que se  discuta resulte de evidente relevancia constitucional.  

  

b. Que se hayan agotado todos los  medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance  de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación  de un perjuicio iusfundamental irremediable.  

  

c. Que se  cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se  hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a  partir del hecho que originó la vulneración.  

  

d. Cuando se trate de una  irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un  efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que  atañe a los derechos fundamentales del accionante.  

  

e. Que la  parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que  generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que  hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre  que esto hubiere sido posible.2  

  

f. Que no se trate de sentencias de  tutela.  

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Mientras que, en punto de las  exigencias específicas, se han establecido las que a  continuación se relacionan:  

  

i) Defecto orgánico, que se  presenta cuando el funcionario judicial que profirió la  providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello.  

  

ii) Defecto procedimental  absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al  margen del procedimiento establecido.  

  

iii) Defecto fáctico, el  cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la  aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la  decisión.  

  

iv)  Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide  con base en normas inexistentes o inconstitucionales3  o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los  fundamentos y la decisión;  

  

v) Error inducido, el cual surge  cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por  parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una  decisión que afecta derechos fundamentales.  

  

vi) Decisión sin  motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios  judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos  de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación  reposa la legitimidad de su órbita funcional.  

  

vii)  Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por  ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un  derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando  sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como  mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido  constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4.  

  

viii) Violación directa de  la Constitución.  

  

Los  anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues  han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la  sentencia C-590  de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006,  reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en  el sentido de que, cuando se trata  de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo  pueden tener cabida «…  si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.  Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general,  que habilitan la interposición de la tutela, y otros de  carácter específico, que tocan con la procedencia misma  del amparo, una vez interpuesta».  -C-590 de 2005-.  

  

ANÁLISIS  DEL CASO CONCRETO  

  

La Sala advierte que la acción de tutela  interpuesta se centra en un punto especifico: determinar  si efectivamente existe una vulneración al derecho fundamental  de petición y debido proceso del señor YEYSON  FERNAY ARTEAGA, por  parte de las autoridades judiciales accionadas, por lo que procede el  amparo constitucional.  

  

Al respecto, luego de examinar las pruebas  obrantes y el marco jurídico aplicable, la Sala considera que  la presente acción constitucional debe ser declarada  improcedente, comoquiera que no cumple con el requisito general de la  subsidiariedad, a saber, que la parte actora no agotó todos  los medios de defensa a su disposición.  

  

En lo concerniente al requisito de  subsidiariedad, se ha pronunciado en numerosas ocasiones la Corte  Constitucional, en providencias como la T375-18, donde dispuso:  

  

2. El  principio de subsidiariedad, conforme al artículo 86 de la  Constitución, implica que la acción de tutela solo  procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de  defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio  para evitar un perjuicio irremediable. Sobre el carácter  subsidiario de la acción, la Corte ha señalado que  “permite  reconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios  de protección judicial, como dispositivos legítimos y  prevalentes para la salvaguarda de los derechos”. Es  ese reconocimiento  el que obliga a los asociados a incoar los recursos jurisdiccionales  con los que cuenten para conjurar la situación que estimen  lesiva de sus derechos.  

   

En  otras palabras, las personas deben hacer uso de todos los recursos  ordinarios y extraordinarios que el sistema judicial ha dispuesto  para conjurar la situación que amenaza o lesiona sus derechos,  de tal manera que se impida el uso indebido de este mecanismo  constitucional como vía preferente o instancia judicial  adicional de protección.  

  

13. No  obstante, como ha sido reiterado por la jurisprudencia  constitucional, el presupuesto de subsidiariedad que rige la acción  de tutela, debe analizarse en cada caso concreto. Por ende, en  aquellos eventos en que existan otros medios de defensa judicial,  esta Corporación ha determinado que existen dos excepciones  que justifican su procedibilidad[33]:  

   

(i)  cuando el medio de defensa judicial dispuesto por la ley para  resolver las controversias no es idóneo  y eficaz conforme  a las especiales circunstancias del caso estudiado, procede el amparo  como mecanismo  definitivo; y,  

   

(ii)  cuando, pese a existir un medio de defensa judicial idóneo,  éste no impide la ocurrencia de un perjuicio  irremediable, caso  en el cual la acción de tutela procede como mecanismo  transitorio.  (Resaltado de la Sala)  

  

Se puede arribar a esta conclusión teniendo  en cuenta que, el señor YEYSON FERNAY ARTEAGA EBALLOS,  no agotó el recurso de apelación contra el auto de 2 de  julio de 2020, objeto de reproche.  

  

Ahora bien, la jurisprudencia de la Corte  Constitucional ha reconocido que este requisito puede ser  flexibilizado en dos eventos: (i) si el mecanismo ordinario de  defensa es inidóneo o ineficaz en la situación  particular del actor; o (ii) cuando se advierte la presencia  de un perjuicio irremediable, que haga necesaria la intervención  transitoria del juez de tutela.  

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En lo atinente al primer de estos supuestos, no se  encuentran en el escrito razones que pongan en duda como la  jurisdicción ordinaria carece de idoneidad para cumplir las  pretensiones de la acción, sin que esta Sala encuentre  circunstancias que impidan dudar de la facultad de los jueces  ordinarios para fallar en derecho frente a los intereses de la parte  actora, motivo por el cual no se configura en esta oportunidad.  

  

Respecto del segundo, la Sala adolece de elementos  de convencimiento para acreditar esta situación.  

  

Es menester aclarar al accionante que, la  solicitud de sustitución de la detención  preventiva en establecimiento carcelario por el lugar de residencia,  es un asunto que debe ser definido en la  vía ordinaria.  

  

La Sala ha precisado que la acción de  tutela no fue diseñada con miras a reemplazar al juez  competente, de ahí que no sea de recibo cuando se advierte que  el accionante cuenta con otro medio judicial para invocar la  protección de los derechos fundamentales que considera le han  sido vulnerados.  

  

Tal exigencia, sólo admite excepción  en el evento que se trate de evitar la consumación de un  perjuicio irremediable, pues de no ser así, esto es, de  asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección  alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío  las competencias de las distintas autoridades judiciales y concentrar  en la jurisdicción constitucional todas las decisiones  inherentes a ellas, propiciando así, un desborde institucional  en el cumplimiento de las funciones de esta última.  

  

Finalmente, esta Sala pone de presente al  accionante que, puede solicitar las veces que considere necesario  ante el respectivo Juez de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad, y mientras cumpla con los requisitos establecidos en la  ley, la sustitución de la detención  preventiva en establecimiento carcelario por el lugar de residencia.  

  

Por estos motivos, al no configurarse alguno de  los eventos que permita flexibilizar el requisito de subsidiariedad  de la acción de tutela, lo pertinente es declarar improcedente  la presente solicitud de amparo.  

  

Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE  JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN  DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia, en nombre de  la República y por autoridad de la Ley,  

  

RESUELVE  

  

PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud  de amparo interpuesta por el apoderado de los  señores YEYSON FERNAY ARTEAGA EBALLOS,  contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto, por las  razones expuestas.  

  

SEGUNDO.  NOTIFICAR a  los sujetos procesales por el medio más expedito el presente  fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los  tres días siguientes, contados a partir de su notificación.  

  

TERCERO.  Si no fuere impugnado, envíese la  actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  dentro del término indicado en el artículo 31 del  Decreto 2591 de 1991.  

  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

  

  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

  

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

  

  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

  

  

MARTHA LILIANA  TRIANA SUÁREZ  

Secretaria (e)  

  

  

  

  

  

1          Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006  

2          Ibídem  

3          Sentencia T-522 de 2001  

4          Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y          T-1031 de 2001  

      

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