AHP3756-2021(60090)

2021 agosto

Asistente Jurídico Inteligente

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DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  

AHP3756-2021  

Radicación  N° 60090.  

ASUNTO  

Dentro  del término previsto en el artículo 7º de la Ley  1095 de 2006, que reglamentó el artículo 30 de la  Constitución Política, se resuelve la impugnación  interpuesta contra el proveído del 20 de agosto del año  en curso, mediante el cual, un  Magistrado  de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cartagena declaró improcedente la solicitud de habeas  corpus  formulada  por el abogado Franklin Cabarcas Cabarcas, en favor de Adolfo  De La Hoz Acuña,  quien se encuentra recluido en el Centro Penitenciario y Carcelario  San Sebastián de Ternera de Cartagena.  

ANTECEDENTES  

Los  sucesos y pretensiones fueron reseñados por un magistrado de  la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena en los siguientes  términos:  

«1.-  Refieren los hechos de la acción de habeas corpus que el señor  Adolfo De La Hoz Acuña se encuentra privado de la libertad  desde el día 8 de abril de 2019, por cuenta del proceso penal,  identificado con CUI 130016001129201900039, que se le sigue por el  delito de homicidio, en el cual, la Fiscalía presentó  escrito de acusación el día 22 de mayo de 2019,  correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Séptimo  Penal del Circuito de Cartagena.  

2.  Manifiesta que el accionante tiene derecho a la libertad provisional  como quiera que a la fecha no se ha instalado la audiencia de juicio  oral, por lo cual, se encuentra vencido el término previsto en  el numeral 5º del art. 317 del C.P.P. Igualmente, afirma que ya  está vencido el término máximo de vigencia de la  medida de aseguramiento, de conformidad con lo establecido por el  parágrafo 1 del artículo 307 Ibídem.  

3.  Expone que en dos ocasiones la defensa ha solicitado audiencia de  libertad provisional en favor del procesado y que no se han podido  llevar a cabo porque el juzgado de conocimiento no le ha entregado  las copias del expediente, a pesar de haberlas solicitado desde el  día 27 de junio del 2021, fecha desde la cual ha reiterado su  solicitado vía whatsapp y correo electrónico.  

4.  Adicionalmente, argumenta el petente que las dos veces en que ha  solicitado la audiencia de libertad provisional se ha irrespetado el  término el término legal para su programación y,  en una oportunidad, el Juzgado Décimo Penal Municipal de  Cartagena no le remitió con antelación el enlace link  de la audiencia virtual, ni hizo un esfuerzo en contactarlo a pesar  de que había suministrado su número telefónico  en la solicitud.»  

El  conocimiento de la acción constitucional correspondió  al Dr. Francisco Antonio Pascuales Hernández, Magistrado  de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cartagena quien declaró improcedente el amparo, en proveído  del 20 de agosto.  

Mediante  auto del 23 del mes y año en curso, el magistrado sustanciador  concedió la impugnación promovida por el agente  oficioso de Adolfo  De La Hoz Acuña.  

DECISIÓN  IMPUGNADA  

El  magistrado sustanciador de la Sala Penal del Tribunal Superior de  Cartagena, luego de analizar la naturaleza de la acción  constitucional de habeas  corpus,  declaró improcedente la solicitud de amparo por los siguientes  motivos:  

Aclaró  que en el presente caso la discusión del accionante se  centraba en la prolongación ilegal de la privación de  la libertad debido a que, en su criterio, los términos  previstos en el artículo 317 del C. de P.P. correspondientes a  la etapa de juzgamiento ya fenecieron.  

Indicó  que la acción de  habeas corpus  no estaba diseñada para suplir la competencia de los jueces  ordinarios en el proceso penal y, por eso, en el presente caso los  cuestionamientos planteados por el peticionario debían  formularse ante el juez de control de garantías por ser de su  resorte, debido a que esa era la autoridad llamada a verificar si se  reúnen o no los presupuestos del vencimiento de términos.  

Resaltó  que el accionante manifestó que en dos oportunidades presentó  la solicitud para la realización de la audiencia por  vencimiento de términos y que la mismas no habían  tenido lugar. En una primera oportunidad, en razón a que el  despacho de conocimiento no le proporcionó copias del  expediente. La segunda vez, gracias a que el juzgado de control de  garantías no remitió oportunamente el enlace de  conexión a la diligencia virtual.  

Sobre  estos puntos, advirtió que el juzgado de conocimiento acreditó  sumariamente haber convocado al accionante a las instalaciones  de la sede judicial para suministrarle las copias requeridas.  Adicionalmente, sostuvo que éste cuenta con la acción  de tutela en caso de considerar vulnerado su derecho de petición  por la no expedición de dichas copias. De otro lado, señaló  que el Juzgado Décimo Penal Municipal de Cartagena demostró  sumariamente haber convocado al abogado a la audiencia de libertad  provisional en la que fungió como solicitante, y que fracasó  por su no comparecencia.  

En  ese orden, concluyó que resulta improcedente la obtención  de la libertad del procesado de marras mediante el ejercicio de este  amparo constitucional, pues no se agotaron todas las gestiones  necesarias para llevar el asunto al conocimiento de la autoridad  competente.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Recalcó  que mediante derecho de petición presentado el 27 de junio de  2021, solicitó las copias del expediente; sin embargo, pese a  que se puso en contacto con un funcionario del Juzgado Séptimo  Penal del Circuito de Cartagena, a la fecha no ha recibido respuesta  de fondo, en la medida en que los legajos no le han sido  efectivamente entregados.  

En  este punto, llevó a cabo un recuento de las conversaciones vía  WhatsApp sostenidas con un empleado del despacho de conocimiento,  frente a las cuales concluyó que, aunque el 9 de julio de 2021  el juez le indicó que un colaborador del juzgado le haría  entrega de las copias, lo cierto es que pasados 35 días la  persona delegada para esa función no lo ha hecho. Motivo por  el cual, estimó que la justificación esbozada por el  magistrado del Tribunal para negar el amparo no podía ser  tenida en cuenta.  

De  otro lado, reiteró lo expuesto en su escrito introductorio,  según lo cual en el presente caso se encuentra vencido el  término previsto en el numeral 5 del artículo 317 de la  Ley 906 de 2004, aunado a que la medida de aseguramiento perdió  vigencia, conforme lo señala el parágrafo 1 del mismo  canon.  Situaciones  por las que el procesado tiene derecho a obtener su libertad.  

No  obstante, señaló que no ha podido ejercer su derecho,  debido a la mora del Juzgado Séptimo Penal del Circuito de  Cartagena en entregar las copias del expediente. En adición a  que no ha sido posible efectuar la audiencia de libertad por causas  atribuibles a la administración de justicia.  

En  razón de lo anterior, consideró que el juez competente  para dar trámite a la solicitud de libertad es el juez de  habeas  corpus  y no el de tutela, como erróneamente lo dijo el magistrado del  Tribunal. Toda vez que, en su parecer, no resulta viable insistir en  una solicitud de libertad que no ha podido realizarse a causa de la  omisión de otros funcionarios judiciales, que no han permitido  el acceso al expediente.  

Sobre  ese mismo asunto reiteró que ha solicitado en dos ocasiones la  audiencia de libertad provisional, pese a ello, «NO  LAS HA PODIDO REALIZAR»  como consecuencia de la no entrega de las copias del expediente,  aspectos que no fueron valorados por el magistrado a  quo.  

En  otro punto, resaltó que el Centro de Servicios Judiciales ha  programado dos audiencias de libertad sin atender el término  legal previsto para ello. La primera, el 9 de julio de 2021, a la que  no pudo asistir por no contar con las copias del expediente, por  razones expuestas anteriormente. La segunda, el 13 de agosto  siguiente, fecha para la cual tampoco contaba con las piezas del  proceso solicitadas, a lo que se sumó que el Juzgado Décimo  Municipal de Control de Garantías le remitió el link  para acceder a la audiencia con tan solo 10 minutos de antelación.  

Acerca  de este último evento, resaltó que la autoridad  judicial no llevó a cabo ningún esfuerzo por verificar  los motivos de su no comparecencia a la vista pública, pese a  que contaba con su contacto telefónico. Asimismo, sostuvo que  su intención era asistir a la diligencia y pedirle al juzgado  de control de garantías que requiriera al juez de  conocimiento, a fin de que aportara las copias solicitadas y luego se  reprogramara la audiencia.  

En  los anteriores términos sustentó la impugnación  y pidió la revocatoria del auto de primera instancia.  

CONSIDERACIONES  

El  suscrito Magistrado es competente para conocer de la impugnación  promovida contra la decisión a través de la cual se  declaró improcedente la solicitud de habeas  corpus  formulada el agente oficioso de Adolfo  De La Hoz Acuña,  de acuerdo con lo previsto en el numeral 2º del artículo  7º de la Ley 1095 de 2006 que dispone:  

«cuando  el superior jerárquico (sic)  sea un juez plural, el recurso será sustanciado y fallado  integralmente por uno de los magistrados integrantes de la  Corporación, sin requerir la aprobación de la sala o  sección respectiva. Cada uno de los integrantes de la  Corporación se tendrá como juez individual».  

La  acción de habeas  corpus  está  consagrada en el artículo 30 constitucional como un mecanismo  erigido para amparar la libertad personal ante las amenazas o  atentados que contra ella puedan producir las autoridades públicas  (art.1°  de la Ley 1095 de 2006). Dicha  afectación, de acuerdo a reiterada jurisprudencia de esta  Corporación, se puede presentar cuando  alguien es capturado con violación de las garantías  constitucionales o legales, o cuando la aprehensión se  prolonga de manera contraria a la ley  (CSJ  AHP, 07 Nov. 2008, rad. 30772, reiterado en CSJ AHP, 23 Ago. 2012,  rad. 39744).  

Esta  herramienta de protección ha sido ampliamente reconocida en el  ámbito internacional -Declaración  Universal de los Derechos Humanos (arts. 8º y 9º), Pacto  Internacional sobre Derechos Civiles y Políticos (art. 9º),  Convención Americana sobre Derechos Humanos (art. 7º),  Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre (art.  XXV), Convención Americana de Derechos Humanos (art. 27-2)-  como  un derecho de carácter intangible, cuyos instrumentos en  virtud del artículo 93 de la Carta Política integran el  bloque de constitucionalidad. Igual naturaleza le ha sido reconocida  en estados de excepción en la legislación colombiana  -Ley  137 de 1994, Estatutaria sobre Estados de Excepción (art. 4°).  

Al respecto, la  Corte Constitucional, en sentencia C-187 de 2006, mediante la cual,  examinó la ley estatutaria reglamentaria de la acción  de habeas  corpus,  indicó que este mecanismo se instituyó,  

[…]  no  solo en defensa del derecho a la libertad personal, sino que permite  controlar además el respeto a la vida e integridad de las  personas, así como impedir su desaparición forzada, su  tortura y otros tratos o penas crueles, con lo cual, ha de  considerarse que cumple una finalidad de protección integral  de la persona privada de la libertad  […].  

Ahora  bien, este mecanismo no está concebido para sustituir las  herramientas ordinarias contempladas al interior de la actuación  penal para proteger la vigencia del derecho fundamental, pues  desatender su existencia, equivaldría a pasar por alto «la  observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio»  (art.  29 Constitución Política).  

Dicho de otro  modo, la procedencia de la herramienta constitucional se encuentra  supeditada a que el afectado con la privación ilegal de la  libertad, o con su prolongación ilícita, haya acudido  primero a los medios previstos en el ordenamiento legal dentro del  proceso que se le adelanta, so pena de constituir una injerencia  indebida en las facultades que son propias del funcionario judicial  que conoce de la actuación respectiva.  

En  consecuencia, cuando existe una actuación judicial en trámite,  el  habeas  corpus  no  puede emplearse con ninguno de los siguientes propósitos: i)  sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales  deben formularse las peticiones de libertad, ii) reemplazar los  recursos ordinarios de reposición y apelación  establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las  decisiones que interfieren el derecho, iii) desplazar al funcionario  judicial competente, y iv) obtener una opinión diversa -a  manera de instancia adicional-  de la autoridad llamada a resolver el particular. (CSJ  AHP, 26 jun. 2008, rad. 30066, CSJ,  AHP 11 sep. 2013, Rad. 42220; CSJ, AHP 4860-2014, Rad. 4860, CSJ, AHP  2133-2019, rad. 55448).  

Es por ello  que,  resulta desacertado que  mediante la acción pública constitucional se pretenda  el estudio de una temática cuyo conocimiento corresponde a  funcionarios específicos, ya sea, en virtud de la competencia  que les atribuye la ley para desatar determinada postulación o  en razón de los recursos de ley, mediante los cuales, el  afectado puede exponer los motivos de desacuerdo con la decisión  relacionada con la privación de la libertad. Esto,  en el marco de los principios al Estado de Derecho, como el de  legalidad, debido proceso o juez natural.  

Lo anterior,  salvo cuando,  de  forma excepcional, se establezca que la decisión judicial  trasgrede el derecho a la libertad personal por reunir las  características de una vía  de hecho.  (Cfr.  CSJ AHP, 8 Oct 2010, Rad. 35124, reiterado en CSJ AHP8361-2017, 6  Dic. 2017, Rad. 51770).  

En  el presente asunto, el problema jurídico a resolver se contrae  a determinar si se confirma o no, la decisión proferida por un  magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, que  declaró improcedente la acción de habeas  corpus  propuesta  por el  abogado de Adolfo  De La Hoz Acuña.  

Sobre  el particular, se tiene que la parte actora, en términos  generales, manifiesta que la privación de su libertad se ha  prolongado ilícitamente por lo siguiente: i) el escrito de  acusación fue radicado el 22 de mayo de 2019 y la fecha no se  ha instalado el juicio oral, lo que desconoce el plazo previsto en el  numeral 5 del artículo 317 de la Ley 906 de 2004; ii) la  medida de aseguramiento fue interpuesta el 8 de abril de 2019, por lo  cual ya perdió vigencia de acuerdo con lo establecido en el  parágrafo 1 de la citada norma; iii) no ha podido asistir a  las audiencias de libertad por vencimiento de términos  programadas para los días 9 de julio y 13 de agosto de 2021,  en atención a que el Juzgado Séptimo Penal del Circuito  de Cartagena no le ha hecho entrega de la copia del expediente, a  pesar de que presentó solicitud desde el 27 de junio de 2021,  y iv) el enlace para comparecer a la última diligencia de  libertad por vencimiento de términos no fue remitido con la  suficiente antelación.  

De  cara a los planteamientos esbozados por el inconforme, se advierte la  improcedencia de la libertad pretendida, en la medida en que no se  acredita el presupuesto de subsidiariedad de la presente acción  constitucional. Lo anterior, aunado a que no se aprecian  circunstancias excepciones constitutivas de una vía  de hecho que  habiliten la intervención excepcional por intermedio del  habeas  corpus,  como a continuación pasa a exponerse.  

Resulta  evidente que Adolfo  De La Hoz Acuña  acudió a la acción de habeas  corpus  alegando la prolongación  indebida de la detención por las razones expuestas en los  numerales i y ii, sin antes haber acudido de forma efectiva ante los  jueces penales municipales con función de control de  garantías, para que se pronunciaran al respecto.  

Se  destaca que esta herramienta no puede ser usada de forma genérica  e indiscriminada, esto es, pretermitiendo las instancias y los  instrumentos ordinarios establecidos por el legislador para cada  asunto. En este caso, no es procedente que el accionante recurra a la  acción de habeas  corpus cuando  no se ha desarrollado la audiencia de libertad provisional por  vencimiento de términos.  

Esto  es así, pues el solo paso del tiempo señalado por el  accionante no necesariamente configura la prolongación  indebida de la privación de la libertad, comoquiera que para  llegar a esa conclusión resulta indispensable que el juez con  función de control de garantías valide de forma  detallada la configuración de las causales de libertad por  vencimiento de términos de cara a las circunstancias del caso  concreto. Ello, a fin de establecer si concurren o no los requisitos  para que se materialice la irregularidad.  

Ahora  bien, se destaca que el abogado del privado de la libertad dirige  gran parte de los argumentos de la impugnación en hacer  visible la imposibilidad que ha presentado para acceder a las copias  del expediente. Situación que, según su dicho, no le ha  permitido asistir a las audiencias de libertad por vencimiento de  términos que han sido convocadas.  

Sin  embargo, es claro que el alegato del accionante gira en torno a la  posible vulneración del derecho de petición y/o debido  proceso. Aspectos que resultan ajenos a la naturaleza y fines de la  presente acción constitucional, pues como lo indicó el  magistrado a  quo,  Adolfo  De La Hoz Acuña  cuenta con la acción de tutela, a fin de proteger las  prerrogativas señaladas.  

En  ese sentido, el cumplimiento o no de las obligaciones del Juzgado  Séptimo Penal del Circuito de Cartagena frente al deber de dar  respuesta a la postulación de copias formulada por el  accionante el 27 de junio de 2021, no es una cuestión de la  que deba ocuparse el habeas  corpus  y, por lo mismo, no constituye una causal para la procedencia de la  libertad por esta vía.  

Acerca  de este tópico llama la atención que el abogado  impugnante no haya acudido con antelación a la tutela en busca  del amparo de sus derechos de petición y/o debido proceso,  teniendo en cuenta que radicó la solicitud de copias desde el  27 de junio del año que avanza. Pese a ello, tal circunstancia  no es óbice para que presente la petición de amparo por  la citada vía y así obtenga los legajos requeridos.  

En  cuanto al último reclamo señalado por el recurrente que  se relaciona con la remisión extemporánea del enlace  para la audiencia de libertad por vencimiento de términos  programada para el día 13 de agosto de 2021, el suscrito  concuerda con lo expuesto por el a  quo, según  lo cual, la no realización de la misma se atribuye al  accionante.  

En  ese orden, se tiene que la audiencia de libertad por vencimiento de  términos fue asignada por reparto al Juzgado Décimo  Penal Municipal de Cartagena con función de control de  garantías el 13 de agosto de 2021, y programada para ese mismo  día a las 10:00 a.m.  

En  virtud de lo anterior, el juzgado remitió el enlace al abogado  de Adolfo  De La Hoz Acuña antes  de la hora señalada y una vez instalada, concedió un  término de 12 minutos de espera para que las partes citadas a  la audiencia establecieran conexión virtual; no obstante, ante  la no comparecencia del interesado procedió a declararla  fallida.  

Sobre  este punto resulta  oportuno subrayar que al abogado defensor le asistía el deber  de estar al tanto de la programación de la vista pública,  teniendo en cuenta que por la naturaleza la diligencia, esta se  llevaría a cabo en un término perentorio.  

Por  lo mismo, el hecho de que el impugnante afirme que el enlace fue  remitido diez minutos antes no constituye una desatención de  los deberes del juzgado, sino más bien da cuenta del descuido  que presentó la parte interesada. Luego, no resulta admisible  que alegue su propia incuria en aras de obtener alguna protección  por esta vía excepcional.  

Lo  expuesto lleva a concluir, sin lugar a hesitación, que la no  realización de la diligencia es imputable al accionante y no a  la administración judicial representada por el Juzgado Décimo  Penal Municipal de Cartagena con función de control de  garantías.  

En  este contexto, se itera que resulta  inviable pretender que el funcionario constitucional se pronuncie  sobre la referida temática, comoquiera que los jueces con  funciones de control de garantías son los encargados de  resolver las peticiones relacionadas con la libertad. De manera que  al accionante le corresponde ventilar su tesis ante dichos  funcionarios y no por esta vía.  

De  acceder a la pretensión del recurrente, necesariamente habría  que analizar si se dan los presupuestos jurídicos para  conceder la libertad con fundamento en los argumentos expuestos en la  solicitud, lo cual implicaría una usurpación de las  funciones propia de la referida autoridad judicial, en manifiesto  quebranto del principio de independencia, pues de no ser ello así,  se estaría utilizando esta acción como un mecanismo  paralelo o coetáneo a los previstos para definir el asunto.  

Corolario  de lo anterior,  teniendo en cuenta que el reclamo del actor aún no se ha  efectuado dentro de la causa seguida en su contra, irrumpe como obvia  consecuencia jurídica la improcedencia de la acción,  razón por la cual se ratificará el auto del 20 de  agosto de 2021.  

Por  ende, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la república y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

CONFIRMAR  la decisión impugnada por medio de la cual un Magistrado de la  Sala Penal Tribunal Superior de Cartagena declaró improcedente  el amparo de habeas  corpus  impetrado  por Adolfo  de la Hoz Acuña,  por las razones contenidas en esta decisión.  

Cópiese,  notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente  al Tribunal de origen.  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  

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