STP1866-2021

2021 febrero

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

  

STP1866-2021  

Radicación  n.° 114858  

(Aprobación  Acta No.38)  

  

Bogotá  D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil veintiuno (2021)  

  

VISTOS  

  

Decide la  Sala el recurso de impugnación interpuesto por la apoderada de  JULIO  ALBERTO MENDOZA BULA,  contra el  fallo de tutela proferido el 23 de noviembre de 2020 por la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, que  negó el amparo invocado contra el Juzgado Segundo Penal del  Circuito de Cartagena.            

  

  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

  

Fueron recogidos en la decisión  de primera instancia en los siguientes términos:  

  

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Indica  el actor, que el ente investigador presentó escrito de  acusación, el cual le correspondió el conocimiento al  Juzgado Sexto Penal del Circuito de Cartagena, quien realizó la  audiencia de formulación de acusación y posteriormente se  declaró impedida la señora Juez para seguir tramitando el  mismo, conforme a una queja presentada por uno de los procesados que  dio lugar a una investigación disciplinaria, motivo por el  cual, remitió la actuación penal al Juzgado Segundo Penal  del Circuito de Cartagena.  

Manifiesta  el accionante, que tanto el Juez Segundo Penal del Circuito de  Cartagena y la Juez Sexta Penal del Circuito de Cartagena, han  vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa,  al acceso a la administración de justicia y a la igualdad por  patente discriminación.  

Comenta  que la nulidad es de orden público y de interés social,  por consiguiente, es de cumplimiento inmediato y prevalece en  atención a los efectos que produce, por lo que aduce que su  solicitud no es un acto dilatorio del proceso, ni temerario, ni de  mala fe, puesto que la Juez Sexta Penal del Circuito de Cartagena, le  nombró un defensor público, cuando su defensor privado,  esto es, el doctor FERMIN CAMARGO MORENO, presentó excusas  formales para no asistir a la audiencia del día 4 de noviembre  de 2015, por cuanto tuvo que asistir a un Coronel en un proceso de  homicidio, el cual se encontraba privado de la libertad, en el  municipio de Anselma, Caldas, por lo tanto, debió aplazarse la  audiencia.  

Argumenta  que la audiencia de acusación celebrada el día 4 de  noviembre de 2015, es nula, por cuanto la Juez de manera dictatorial  le designó un defensor público, sin fundamento legal, a  sabiendas que tenía un defensor privado de confianza, el cual  presentó excusas formales de no poder asistir a la audiencia  del 4 de noviembre de 2015, la cual constituye prueba sumaria, por su  naturaleza y hay que respetarla como prueba.  

Sostiene  que el defensor público designado, fue el doctor Edgardo  Deullofeu, quien manifestó que estaba inhabilitado para  intervenir en el proceso, porque había asistido al procesado  Millán por hechos que también se investigan en este  proceso, por lo que era posible que existiera incompatibilidad y que  también había defendido a Emilia Rosa Fadul. Además,  indica que el defensor público manifestó el día de  la celebración de la audiencia de acusación que se  encontraba enfermo, que tenía náuseas y ganas de vomitar,  lo que le impedía ejercer la defensa en pro de sus intereses  patrimoniales, tanto así que la Juez tuvo que decretar un  receso, ya que la audiencia no podía continuar de esta forma.  

Arguye  que una vez reanudada la audiencia, el señor defensor se  mostraba inquieto y se salía de la Sala de Audiencias, por lo  que considera que no hubo defensa, además el togado no conocía  los hechos, ni los fundamentos jurídicos en que se basaba y mal  podía ejercer el derecho de la defensa material, que quedó  resentida y lesionada.  

Señala  que conforme a lo establecido en el artículo 339 del C. de  P.P., el juez debía darle traslado del escrito de Acusación  a las demás partes y concederle la palabra a la Fiscalía,  al Ministerio Público y a la defensa, para que expresaran las  causales de incompetencia, impedimentos, recusaciones, nulidades, si  las hubiere, además, de las observaciones al escrito de  Acusación, para que el Fiscal lo aclare, adicione o lo corrija  de inmediato. Sin embargo, aduce que el defensor público no  pidió el uso de la palabra porque estaba afectado  sicológicamente y enfermo e incapacitado, por lo que no podía  presentar ningún incidente, ni realizar observaciones en  defensa de sus intereses patrimoniales sobre el mal concebido en el  escrito de acusación, ni oponerse a los hechos, a la cuestión  fáctica y jurídica en que se fundamentaba la Fiscalía.  

Indica  que el señor defensor público, fue un simple espectador  en la audiencia pública, porque estaba enfermo y afectado  sicológicamente y comenta que mal podía representarlo y  hacer efectivo sus derechos conculcados, por lo que considera que se  le vulnero su derecho de defensa y por ende, se incurrió en  vías de hecho, por la clásica vulneración de las  garantías del debido proceso.  

Cuestiona  que la señora Juez el día de la audiencia de acusación,  haya ordenado separar a las partes para participar en la diligencia,  aduce que no pudieron intervenir en la misma su defensor, ni la del  doctor ALVARO ARIZA, resquebrajando la contradicción, el  derecho a controvertir, a hacer uso del traslado del escrito de  acusación, por considerar, que existían razones  jurídicas de peso y que solo ese día iba a escuchar a los  otros defensores, por lo que considera que se quebrantaron las reglas  procesales, por un ex abrupto de la Juez, dejando a la defensa  aislada, desconociendo los derechos a intervenir en la audiencia,  sumado a que su defensor no hizo nada y por ende, se generó la  nulidad de esta actuación procesal.  

Sostiene  que en la audiencia preparatoria llevada a cabo el día 18 de  mayo de 2016, por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Cartagena,  se generó una nueva nulidad, debido a que se le cercenó  su derecho a participar en la precitada audiencia, ya que no fue  escuchado ese día, sino a los demás Defensores, pese a  que su defensor de confianza designo como defensora suplente a la  doctora STELLA CECILIA MENDOZA, un día antes de la audiencia  preparatoria, a quien no le reconocieron personería porque no  contaba con su tarjeta profesional y cedula de ciudadanía  debido a que la habían atracado, lo cual también violaba  el principio de la contradicción y de las garantías  procesales.  

Comenta  que la señora Juez Sexta Penal del Circuito de Cartagena, ese  día expreso: “Teniendo en cuenta la situación que  ya se ha puesto de presente, las manifestaciones que han efectuado la  fiscalía, ministerio público, y uno de los procesados, se  estima por parte del despacho tal como se había indicado al  inicio que se va a adelantar la audiencia con las personas que se  encuentran presentes, y que tienen garantizados sus derechos en la  misma. Es una medida que se toma y en este punto vamos a ser claros  porque se están garantizando todos los derechos de los que  aquí intervienen, se va hacer la audiencia preparatoria con  relación a los procesados EMILIA VITAR FADUL ROSA, ARGEMIRO  LAFONT DIAZ y LUIS ALBERTO BALLESTAS MARTINEZ, quedando pendientes  por los motivos que ya se señalaron, lo pertinente a JULIO  MENDOZ BULA y ALVARO DE JESUS ARIZA FONTALVO. Y en este sentido pues  a pesar de las manifestaciones presentadas al unísono por  Fiscalía y Ministerio Publico, si consideramos como siempre  dejar claro, que si bien se considera un irrespeto a la JUDICATURA,  como ya se había indicado, esa presentación de excusa a  última hora por parte de la señora defensora; cuando de  las misma constancias se deriva que ya tenía conocimiento  anterior de la situación de salud que presentaba con ocasión  de su estado de embarazo y que de todas maneras el señor JULIO  ALBERTO MENDOZA BULA si ha manifestado el inconveniente que ha tenido  con relación al recudo de elementos materiales probatorios que  pretende hacer valer en esta audiencia en el descubrimiento  probatorio que es el momento, o este es el escenario, para que la  defensa así lo haga.”, por lo que considera que el  fraccionamiento de la audiencia preparatoria, vulnera manifiestamente  el principio de la contradicción procesal y de la prueba,  generando otra causal de nulidad, por violación de las  garantías fundamentales del debido proceso y del derecho de  defensa.  

Por  otra parte, argumenta que en la continuación de la audiencia  preparatoria realizada ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito de  Cartagena, también le vulneraron sus derechos fundamentales,  debido a que cuando estaba solicitando una nulidad, el juez lo  interfirió, arrebatándole el uso de la palabra, cuando ya  había iniciado la solicitud y se encontraba expresando los  hechos materia del incidente, conculcándole así el  derecho a la defensa, al sostener que la nulidad no podía  alegarse, sino en la etapa de solicitudes probatorias, por lo que  considera que es un exabrupto en lo que concierne a la naturaleza de  la nulidad, en el sentido de que tratándose de la declaratoria  de ineficacia de los actos procesales, no hay razón para que  sea alegada de último, además, sostiene que las  solicitudes probatorias se refieren a otro escenario del proceso.  

Finalmente,  considera que existe una violación directa de la ley  sustancial, como consecuencia de error de derecho derivado del  desconocimiento de una norma probatoria, o por error de hecho  manifiesto y trascendente, por parte de los juzgados accionados, y  por lo tanto, solicita se amparen sus derechos fundamentales al  debido proceso, a la defensa, al acceso a la administración de  justicia y a la igualdad por patente discriminación, y en  consecuencia, se ordene a Juzgado Segundo Penal del Circuito de  Cartagena, lo escuche para que pueda ejercer su defensa material  frente a las nulidades presentadas en la audiencia de acusación  llevada a cabo el día 4 de noviembre de 2015 y la audiencia  preparatoria celebrada el día 18 de mayo de 2016 y en  consecuencia resuelva de fondo su solicitud.    

EL  FALLO IMPUGNADO  

  

La Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena negó  el amparo deprecado al considerar que, no se cumple con el requisito  general de subsidiariedad de la acción de tutela, puesto que  el escenario propicio para controvertir las actuaciones que se lleven  a cabo dentro del proceso penal que cursa en su contra, es ante el  juez ordinario.  

  

Aseveró  que, de los audios allegados al expediente de tutela, se evidencia  que el Juzgado accionado, en ningún momento se ha negado a  escucharlo, y, por el contrario, le manifestó cuál era  el momento y escenario idóneo para que presentara su solicitud  de nulidad.  

  

Agregó  que, la finalidad del actor es acudir a la acción de tutela  como una vía alterna al proceso que cursa en su contra, sin  que se evidencia la amenaza de un perjuicio irremediable que  justifique la intervención del juez constitucional.  

  

LA IMPUGNACIÓN  

  

El  accionante, interpuso recurso de impugnación, y solicitó  que se revocara el fallo de tutela de primera instancia, pues, a su  criterio, el juez de primera instancia impone a la parte actora una  carga no prevista en la ley como requisito de procedibilidad para  lograr la protección de sus derechos fundamentales.  

  

Alegó  que, el juez de primera instancia no analizó los hechos y  argumentos que sustentaron la demanda constitucional.  

  

Expresó  que, el escenario ideal en el marco del proceso penal que cursa en su  contra, es que el juez tramite la solicitud de nulidad inmediatamente  y corrija los vicios que se presentaron en el trámite  procesal, y así, regularizar el proceso.  

  

CONSIDERACIONES  DE LA SALA  

  

De  conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591  de 1991, esta Sala es competente para resolver el recurso de  impugnación interpuesto por la apoderada de JULIO  ALBERTO MENDOZA BULA,  contra el  fallo de tutela proferido el 23 de noviembre de 2020 por la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, que  negó el amparo invocado contra el Juzgado Segundo Penal del  Circuito de Cartagena.  

  

Requisitos de procedibilidad de  la acción de tutela contra providencias judiciales  

  

La tutela  es un mecanismo de protección excepcional frente a  providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de  estrictos requisitos  de  procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su  planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la  propia Corte Constitucional1.  

  

La acción de tutela contra  providencias judiciales, exige:  

  

a. Que la cuestión que se  discuta resulte de evidente relevancia constitucional.  

  

b. Que se hayan agotado todos los  medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance  de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación  de un perjuicio iusfundamental irremediable.  

  

c. Que se  cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se  hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a  partir del hecho que originó la vulneración.  

  

d. Cuando se trate de una  irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un  efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que  atañe a los derechos fundamentales del accionante.  

  

e. Que la  parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que  generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que  hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre  que esto hubiere sido posible.2  

  

f. Que no se trate de sentencias de  tutela.  

  

Mientras que, en punto de las  exigencias específicas, se han establecido las que a  continuación se relacionan:  

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i) Defecto orgánico, que se  presenta cuando el funcionario judicial que profirió la  providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello.  

  

ii) Defecto procedimental  absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al  margen del procedimiento establecido.  

  

iii) Defecto fáctico, el  cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la  aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la  decisión.  

  

iv)  Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide  con base en normas inexistentes o inconstitucionales3  o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los  fundamentos y la decisión;  

  

v) Error inducido, el cual surge  cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por  parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una  decisión que afecta derechos fundamentales.  

  

vi) Decisión sin  motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios  judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos  de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación  reposa la legitimidad de su órbita funcional.  

  

vii)  Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por  ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un  derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando  sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como  mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido  constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4.  

  

viii) Violación directa de  la Constitución.  

  

Los  anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues  han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la  sentencia C-590  de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006,  reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en  el sentido de que, cuando se trata  de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo  pueden tener cabida «…  si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.  Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general,  que habilitan la interposición de la tutela, y otros de  carácter específico, que tocan con la procedencia misma  del amparo, una vez interpuesta».  -C-590 de 2005-.  

  

ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO  

  

La  impugnación se centra en un punto específico:  determinar si  efectivamente existe una vulneración  a los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, acceso a la  administración de justicia e igualdad del señor JULIO  ALBERTO MENDOZA BULA,  por las actuaciones surtidas por el Juzgado Segundo Penal del  Circuito de Cartagena dentro del proceso penal 2011-00091,  y en consecuencia,  debe concederse el amparo.  

  

Al  examinar las pruebas obrantes en el expediente y el marco jurídico  aplicable, la Sala considera que se debe confirmar el fallo de tutela  de primera instancia, comoquiera que la presente solicitud de amparo  incumple con el requisito general de subsidiariedad, esto es, «que  se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de  defensa judicial al alcance de la persona afectada».  

  

Conforme  a lo expuesto por el juez de tutela de primera instancia, la presente  acción  de tutela se torna improcedente para el estudio de la misma, dado que  el proceso  penal 2011-00091, se  encuentra en curso.  

  

A partir  de las alegaciones presentadas por el accionante en su recurso de  impugnación, la Sala advierte que el fundamento de su  solicitud de amparo es el desacuerdo con el Juzgado Segundo Penal del  Circuito de Cartagena, por no haber tramitado aún, la  solicitud de nulidad de la audiencia de acusación del día  4 de noviembre de 2015, y la audiencia preparatoria del día 18  de mayo de 2016, con ocasión del proceso penal 2011-00091.  

  

Es  menester indicar a la parte actora que, para ejercer el derecho de  defensa y propender por las garantías judiciales, debe hacerlo  dentro de la actuación ordinaria, no por vía de tutela,  toda vez que ésta no puede emplearse para retrotraer las  actuaciones dentro del proceso penal, ni como mecanismo para  cuestionar los argumentos en los que el juez natural ordinario funda  su decisión cuando el proceso no ha culminado.  

  

Las  etapas, recursos y procedimientos que conforman una actuación  son el primer espacio de protección de los derechos  fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver  con las garantías que conforman el debido proceso.  

  

Bueno  es precisar que, mientras el proceso esté en curso cualquier  solicitud de protección de garantías fundamentales debe  hacerse exclusivamente en ese escenario, porque de lo contrario todas  las decisiones provisionales que se tomen en el transcurso de la  actuación penal, estarían siempre sometidas a la  eventual revisión de un juez ajeno a ella, como si se tratara  de una instancia superior adicional a las previstas para el normal  desenvolvimiento de los procesos judiciales.  

  

Se  insiste en que la acción de tutela no es el mecanismo adecuado  para solicitar la protección de los derechos que se estimen  lesionados en el trámite de un proceso judicial, pues para  ello el ordenamiento jurídico ha diseñado una serie de  instrumentos que, precisamente, buscan garantizar la corrección  de las decisiones judiciales que se adopten en su interior5.  

  

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«3.1.4.1. La  acción de tutela es improcedente cuando se instaura contra  procesos judiciales en curso.  

   

En  efecto, la Corte Constitucional ha señalado que, cuando el  proceso aún se encuentra en trámite, la intervención  del juez constitucional está vedada toda vez que la acción  de tutela no constituye -salvo que se esté ante la posible  configuración de un perjuicio irremediable- un mecanismo  alternativo o paralelo para resolver problemas jurídicos que  deben ser resueltos al interior del trámite ordinario.  Incluso, cuando los procesos han culminado, se deben interponer y  agotar los medios de defensa (i.e. recursos) que se encuentran  previstos en el ordenamiento jurídico.»  

  

Justamente, ha explicado la Sala que  las características de subsidiaridad y residualidad, que son  predicables de la acción de protección constitucional,  disponen como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo  excepcional de amparo, para lograr la intervención del juez  constitucional en procesos en trámite, porque ello, además  de desnaturalizar su esencia, socava postulados constitucionales como  la independencia y la autonomía funcional que rigen la  actividad de la Rama Judicial al tenor de la preceptiva contenida en  el artículo 228 de la Carta Política.  

  

Igualmente, estableció que  tampoco puede acudirse a este excepcionalísimo medio de  defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios, cuando el  amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de  éstos y no para resquebrajar los ya existentes, lo cual impide  considerarlo como medio alternativo o instancia adicional al cual  acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.  

  

Así  las cosas, se reitera, mientras un proceso se encuentre en curso, es  decir, no se haya agotado la actuación del juez ordinario, el  afectado tendrá la posibilidad de reclamar al interior del  trámite el respeto de las garantías constitucionales,  sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela6.  

  

Finalmente,  tampoco se advierte la existencia de una situación excepcional  que habilite el amparo para evitar la configuración de un  perjuicio irremediable.  

  

Por lo  expuesto,  la  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1,  administrando justicia, en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

  

RESUELVE  

  

PRIMERO.  CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas.  

  

SEGUNDO.  NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio  más expedito.  

  

TERCERO.  Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su  eventual revisión, dentro del término indicado en el  artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.  

  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

  

  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

  

  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

  

  

  

MARTHA  LILIANA TRIANA SUÁREZ  

Secretaria  (e)  

1          Fallos C-590 de          2005 y T-332 de 2006  

2          Ibídem  

3          Sentencia T-522 de 2001  

4          Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y          T-1031 de 2001  

5          Sentencia T-103 de 2014  

6          Cfr. Ver Corte          Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del          4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. 31.781, 32.327, 36.728, 38.650,          40.408,41.642, 41.805, 49, 752, 50.399, 50.765, 53.544, 54.762,          57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, 64.107, 65.086,          66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488.  

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