Asistente Jurídico Inteligente
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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente
STP1863-2021
Radicación n.° 113355
(Aprobación Acta No. 38)
Bogotá D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil veintiuno (2021)
VISTOS
Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por la apoderada de JOSÉ LISNEY OSPINA MONCADA, contra el fallo de tutela proferido el 5 de octubre de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, que declaró improcedente el amparo invocado contra el Juzgado Tercero Penal con Función de Control de Garantías de Pereira y el Juzgado Sexto Penal del Circuito de la misma ciudad.
ANTECEDENTES
Y
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Fueron recogidos en la decisión de primera instancia en los siguientes términos:
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El extenso escrito de tutela que aporta la apoderada del señor OSPINA MONCADA, se puede concretar así:
(i) en junio 19 de 2020, el Juzgado Tercero Penal Municipal con función de control de garantías de Pereira adelantó las audiencias preliminares frente a diez personas, entre ellas el señor JOSÉ LISNEY OSPINA MONCADA, acorde con lo pedido por la Fiscalía 5a Especializada Gaula de esta capital, quien para tales efectos les trasladó documentación a los correos electrónicos de la defensa, dentro de los que no se descubrió el informe de investigador de campo de junio 16 de 2020, que constituía el respaldo de los motivos fundados de la orden de allanamiento;
(ii) con ello, asegura, se vulneró la libertad y el debido proceso de su cliente al legalizar una orden de allanamiento y las diligencias derivadas de esta -captura e incautaciones-, sin garantizar: el derecho de contradicción, las formalidades que establecen los artículos 219 al 221 C.P.P., y el aporte de la declaración jurada del testigo o informante, como quiera que aunque estos datos son reservados, no aplica frente al juez de control de garantías;
(iii) se vulneró el derecho a la libertad de su defendido, en tanto se legalizó la aprehensión y detención con desconocimiento de los motivos fundados, además de la indebida motivación por parte de la titular del despacho;
(iv) del análisis factico deviene infundada una orden de allanamiento, por hechos que aducen ocurrieron en vía pública y con la captura bastaba para no infringir el derecho a la intimidad;
(v) se limitó el derecho a la libertad de su defendido, al no haber sido motivada en debida forma con miras a conocer las consideraciones de orden probatorio, jurídico y constitucional que la justifiquen para ejercer la contradicción;
(vi) la juez legalizó las capturas al señalar que existía una orden y que revisó la documentación trasladada, pero si la misma correspondía a la que se le trasladó a la defensa, carecía de los elementos aludidos para tal efecto, y aunque refirió las circunstancias en que operó el allanamiento, no abordó el análisis de la orden emitida para ello, la verificación de los motivos fundados, ni las oposiciones defensivas;
(vii) vulneró el debido proceso al resolver el recurso de reposición sin análisis ni motivación, y dio trámite a la formulación de imputación sin permitirle a la defensa efectuar observaciones, y resolvió la medida de aseguramiento sin cumplir formalidades legales, con lo cual contrarió el régimen de libertad y su restricción;
(viii) luego de la legalización del allanamiento recibió por correo electrónico tres archivos que no tenían carácter de elemento probatorio, sino didáctico -diapositivas tituladas presentación operación, componente orgánico y nuevo documento-, sin que aparezca el informe de junio 16 de 2020 que respaldó los motivos fundados;
(ix) surtidas indebidamente las audiencias de legalización de allanamiento sin el descubrimiento probatorio, y sin posibilidad de ejercer el contradictorio, a las 4:54 p.m. recibió un tercer correo con un archivo que contenía el ya inoportuno informe;
(x) dichos documentos no fueron instruidos como elementos de conocimiento necesarios para sustentar la medida, y mucho menos su urgencia, máxime que los hechos datan de enero de 2020, esto es, cinco meses antes de las diligencias, sin fundamento indiciario que suponga un supuesto riesgo que amerite la medida de aseguramiento;
(xi) la funcionaria impuso medida de aseguramiento -hizo alusión a lo referido por la misma- con una indolente y prolongada indiferencia frente a la Constitución Nacional, predisposición hacia la defensa e indulgencia hacia la Fiscalía, y de similar manera el juez de segunda instancia avaló las decisiones recurridas, y en estas se valoran audios relativos a una amenaza a dos mujeres que no fueron descubiertos a la defensa, con miras a sustentar el riesgo de la no comparecencia;
(xii) en una demanda oficiosa e inequitativa, achaca el indebido descubrimiento probatorio a la defensa por no pedirlos al fiscal, con lo cual se desconocieron postulados constitucionales que limitan las cargas funcionales de las partes y que estructuran el sistema acusatorio;
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(xix) se presentó una vía de hecho por: a) defecto procedimental absoluto en cuanto se desconoció el procedimiento reglado en los artículos 221 a 229, 288 numeral 2o, y 295 ss. C.P.P.; b) defecto fáctico porque se legalizó una orden de allanamiento sin respaldo probatorio al no ser descubierto por la Fiscalía en la oportunidad preclusiva e imponer una medida sin elementos de conocimiento; c) decisión sin motivación al emitirse sin explicación del proceso valorativo, razonamiento y ponderación, como quiera que se actuó al margen del trámite establecido; y d) se desconoció el precedente, esto es, las sentencias C-014/18, C-673/05, y artículos 15, 28 , 29, 230 y 259 CN.
Acorde con lo expuesto, solicitó la revocatoria de todo lo decidido por ambos estrados judiciales, y que en consecuencia se le concediera la libertad a su representado.
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira negó el amparo deprecado al considerar que, no se cumple con el requisito general de subsidiariedad de la acción de tutela, puesto que el escenario propicio para controvertir la medida de aseguramiento que cursa en su contra, es ante un juez ordinario.
Aseveró que, la finalidad del actor es acudir a la acción de tutela como una vía alterna al proceso que cursa en su contra, sin que se evidencia la amenaza de un perjuicio irremediable que justifique la intervención del juez constitucional.
LA IMPUGNACIÓN
El accionante, interpuso recurso de impugnación, y solicitó que se revocara el fallo de tutela de primera instancia, pues, a su criterio, el juez de primera instancia impone a la parte actora una carga no prevista en la ley como requisito de procedibilidad para lograr la protección de sus derechos fundamentales.
Alegó que, el juez de primera instancia no analizó los hechos y argumentos que sustentaron la demanda constitucional.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por la apoderada de JOSÉ LISNEY OSPINA MONCADA, contra el fallo de tutela proferido el 5 de octubre de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, que declaró improcedente el amparo invocado contra el Juzgado Tercero Penal con Función de Control de Garantías de Pereira y el Juzgado Sexto Penal del Circuito de la misma ciudad.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales
La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional1.
La acción de tutela contra providencias judiciales, exige:
a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.
d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante.
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e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.2
f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan:
i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello.
ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión;
v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4.
viii) Violación directa de la Constitución.
Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005-.
ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
La impugnación se centra en un punto específico: determinar si efectivamente existe una vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y libertad del señor JOSÉ LISNEY OSPINA MONCADA, por parte de las actuaciones surtidas por las autoridades judiciales accionadas dentro del proceso penal 2019-00033, y en consecuencia, debe concederse el amparo.
Al examinar las pruebas obrantes en el expediente y el marco jurídico aplicable, la Sala considera que se debe confirmar el fallo de tutela de primera instancia, comoquiera que la presente solicitud de amparo incumple con el requisito general de subsidiariedad, esto es, «que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada».
Conforme a lo expuesto por el juez de tutela de primera instancia, la presente acción de tutela se torna improcedente para el estudio de la misma, dado que el proceso penal 2019-00033, se encuentra en curso.
A partir de las alegaciones presentadas por el accionante en su recurso de impugnación, la Sala advierte que el fundamento de su solicitud de amparo es el desacuerdo con la negativa de las autoridades judiciales accionadas de decretar la ilegalidad de la captura del señor JOSÉ LISNEY OSPINA MONCADA, con ocasión del proceso penal 2019-00033 que cursa en contra de este.
Es menester indicar a la parte actora que, para ejercer el derecho de defensa y propender por las garantías judiciales, debe hacerlo dentro de la actuación ordinaria, no por vía de tutela, toda vez que ésta no puede emplearse para retrotraer las actuaciones dentro del proceso penal, ni como mecanismo para cuestionar los argumentos en los que el juez natural ordinario funda su decisión cuando el proceso no ha culminado.
Las etapas, recursos y procedimientos que conforman una actuación son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las garantías que conforman el debido proceso.
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Bueno es precisar que, mientras el proceso esté en curso cualquier solicitud de protección de garantías fundamentales debe hacerse exclusivamente en ese escenario, porque de lo contrario todas las decisiones provisionales que se tomen en el transcurso de la actuación penal, estarían siempre sometidas a la eventual revisión de un juez ajeno a ella, como si se tratara de una instancia superior adicional a las previstas para el normal desenvolvimiento de los procesos judiciales.
Se insiste en que la acción de tutela no es el mecanismo adecuado para solicitar la protección de los derechos que se estimen lesionados en el trámite de un proceso judicial, pues para ello el ordenamiento jurídico ha diseñado una serie de instrumentos que, precisamente, buscan garantizar la corrección de las decisiones judiciales que se adopten en su interior5.
En sentencia T-335 de 2018, el máximo órgano de la jurisdicción constitucional señaló:
«3.1.4.1. La acción de tutela es improcedente cuando se instaura contra procesos judiciales en curso.
En efecto, la Corte Constitucional ha señalado que, cuando el proceso aún se encuentra en trámite, la intervención del juez constitucional está vedada toda vez que la acción de tutela no constituye -salvo que se esté ante la posible configuración de un perjuicio irremediable- un mecanismo alternativo o paralelo para resolver problemas jurídicos que deben ser resueltos al interior del trámite ordinario. Incluso, cuando los procesos han culminado, se deben interponer y agotar los medios de defensa (i.e. recursos) que se encuentran previstos en el ordenamiento jurídico.»
Justamente, ha explicado la Sala que las características de subsidiaridad y residualidad, que son predicables de la acción de protección constitucional, disponen como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional de amparo, para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite, porque ello, además de desnaturalizar su esencia, socava postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcional que rigen la actividad de la Rama Judicial al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política.
Igualmente, estableció que tampoco puede acudirse a este excepcionalísimo medio de defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios, cuando el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes, lo cual impide considerarlo como medio alternativo o instancia adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.
Así las cosas, se reitera, mientras un proceso se encuentre en curso, es decir, no se haya agotado la actuación del juez ordinario, el afectado tendrá la posibilidad de reclamar al interior del trámite el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela6.
Finalmente, tampoco se advierte la existencia de una situación excepcional que habilite el amparo para evitar la configuración de un perjuicio irremediable.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas.
SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.
TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
MARTHA LILIANA TRIANA SUÁREZ
Secretaria (e)
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1 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006
2 Ibídem
3 Sentencia T-522 de 2001
4 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001
5 Sentencia T-103 de 2014
6 Cfr. Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. 31.781, 32.327, 36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49, 752, 50.399, 50.765, 53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, 64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488.