STP1435-2021

2021 febrero

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

  

  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

  

  

STP1435-2021  

Radicación  nº 114427  

Acta  n° 19.  

  

  

Bogotá,  D.C., dos (2) de febrero de dos mil veintiuno (2021).  

  

ASUNTO  

  

Se  pronuncia la Sala acerca de la impugnación formulada por  ANDRÉS  FELIPE VÁSQUEZ RUÍZ,  contra el fallo de 1º de diciembre de 2020, a través del  cual, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca negó  el amparo constitucional invocado contra el Juzgado  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Girardot y el  Establecimiento Penitenciario y Carcelario de la misma ciudad.  

  

Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter

  

  

PROBLEMA  JURÍDICO  

  

Corresponde  a la Sala determinar si el Juzgado  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Girardot  incurrió en mora y vulneró los derechos fundamentales  del accionante al no pronunciarse sobre la  solicitud de beneficio administrativo de hasta 72 horas sin  vigilancia que presentó el 27 de agosto de 2020 a través  de la Dirección del Establecimiento Penitenciario y Carcelario  de Girardot.  

  

  

ANTECEDENTES  PROCESALES  

  

Mediante  auto de 17 de noviembre de 2020 la Sala  Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca avocó  conocimiento de la acción y ordenó  correr traslado de la demanda a las partes accionadas con el fin de  garantizarles sus derechos de defensa y contradicción.  

  

Con  auto de 25 de noviembre siguiente dispuso la vinculación del  Establecimiento  Penitenciario y Carcelario de Medellín.  

  

  

  

  

RESULTADOS  PROBATORIOS  

  

1.  El Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Girardot informó que  mediante auto de 9 de noviembre de 2020 dispuso correr traslado de la  petición del accionante al Establecimiento Penitenciario y  Carcelario de Girardot, en tanto que era de la competencia de aquél  estudiar, elaborar y formular la propuesta para el mentado beneficio.  

  

2.  El Director del Establecimiento Carcelario de Girardot manifestó  que para proceder con el estudio del beneficio deprecado por el  accionante, requirió al Establecimiento Penitenciario y  Carcelario de Medellín, quien debía allegar el registro  de antecedentes disciplinarios y registro de fuga de ANDRÉS  FELIPE VÁSQUEZ RUÍZ,  lo que realizó mediante correos electrónicos de 25 de  septiembre y 8 de octubre de 2020.  

  

En  ese orden, concluyó que no ha vulnerado las garantías  fundamentales del actor y que dado que no se ha negado ningún  beneficio ni desconocido su trámite, lo procedente será  declarar improcedente el amparo constitucional invocado.  

  

3.  La  Directora del Establecimiento Carcelario de Medellín alegó  que en el presente asunto se configuró lo que  jurisprudencialmente se conoce como hecho superado, pues el  certificado solicitado por la Dirección del Establecimiento  Carcelario de Girardot sobre los antecedentes disciplinarios de  VÁSQUEZ  RUÍZ  durante el tiempo que estuvo allí recluido fueron remitidos el  26 de noviembre de 2020 mediante correo electrónico.  

  

  

FALLO  IMPUGNADO  

  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca negó el  amparo constitucional invocado luego de considerar que con lo actuado  por Centro Carcelario de Medellín se  logró superar el trámite que estaba retrasando  injustificadamente el estudio del permiso administrativo en cuestión,  además que no podía desconocerse la eficiencia con la  que ha actuado el Establecimiento Penitenciario de Girardot, quien  incluso ha mantenido enterado al actor del estado de su solicitud.  

  

Conforme  con lo anterior y en  aras de propender por los derechos del accionante, conminó al  Centro Carcelario de Girardot para que impartiera celeridad al  procedimiento restante, lo mismo que al Juzgado de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Girardot, para que una vez tenga  en su poder el expediente del accionante, proceda a estudiar el  beneficio administrativo pretendido por ANDRÉS  FELIPE VÁSQUEZ RUÍZ.  

  

  

LA  IMPUGNACIÓN  

  

Notificado  del fallo el accionante lo impugnó alegando que el Tribunal  había negado el amparo de sus derechos fundamentales con el  argumento de haberse configurado la carencia actual de objeto por  hecho superado.  

  

Siguiendo  esa línea argumentativa, sostuvo que la vulneración de  sus derechos fundamentales aun no había cesado por cuanto el  juez ejecutor de la pena no se ha pronunciado sobre el beneficio  administrativo solicitado. En consecuencia, solicitó revocar  el fallo impugnado y conceder el amparo de sus garantías  fundamentales.  

  

  

CONSIDERACIONES  

  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo  1º del Decreto 1983 de 2017,  en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991,  la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación  interpuesta contra la decisión adoptada por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Cundinamarca, del cual es su superior funcional.  

  

2.  El problema jurídico planteado se resolverá atendiendo  la línea jurisprudencial fijada por esta Corporación1,  respecto de la procedencia de la acción de tutela cuando se  trata de controvertir una presunta  mora judicial  en cabeza de la autoridad que se demanda.  

  

La  congestión y mora judicial, son fenómenos multicausales  y estructurales que afectan el ejercicio del derecho fundamental de  acceso a la administración de justicia, en los términos  de los artículos 29, 228 y 229 de la Constitución.  

  

Así,  es claro, tal como ha sido reiterado en repetidas oportunidades por  esta Corporación, el deber que tienen todas las autoridades  públicas de adelantar y resolver las actuaciones a su cargo de  forma diligente y oportuna. Ello, porque de presentarse una dilación  injustificada en la actividad de la administración o la  inobservancia de los términos judiciales, podrían  afectarse los derechos fundamentales al debido proceso o de acceso a  la administración de justicia.  

  

Por  su parte, la Corte Constitucional ha señalado, para los casos  en los cuales es evidente una dilación  injustificada y  siempre y cuando se esté ante la existencia de un perjuicio  irremediable, la procedencia de la acción de tutela para  proteger los derechos fundamentales que puedan ser vulnerados.  

Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter

En  aquellos eventos en los que existe una dilación injustificada  en el proceso, el máximo órgano de la jurisdicción  constitucional ha señalado que la acción de tutela es  procedente para proteger los derechos fundamentales de quienes  esperan un pronunciamiento oportuno de la administración de  justicia. Al respecto, en decisión T-1154/04, ese Tribunal  señaló que:  

  

«(…)  a fin de que proceda la acción de tutela, es indispensable que  determinada dilación o mora judicial sean injustificadas, pues  el  mero incumplimiento de los términos dentro de un proceso, no  constituye per se una violación al debido proceso,  salvo que el peticionario se encuentre ante un perjuicio  irremediable. Así entonces, la mora judicial sólo se  justifica si la autoridad correspondiente, a pesar de actuar con  diligencia y celeridad, se encuentra ante situaciones “imprevisibles  e ineludibles”, tal como, el exceso de trabajo, que no le  permitan cumplir con los términos señalados por la ley.  De lo expuesto se concluye que constituye una violación de los  derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la  administración de justicia, aquella denegación o  inobservancia de los términos procesales que se presenten sin  causa que las justifiquen o razón que las fundamenten.»  (Negrillas  fuera de texto).  

  

Entonces,  no toda dilación en el curso de un proceso es desconocedora de  derechos fundamentales y, en consecuencia, la tutela no procede  automáticamente solo porque el funcionario judicial incumpla  los plazos legales, pues es preciso que se acredite la falta de  diligencia del servidor y, además, que con la mora se produzca  un perjuicio irremediable que haga imperiosa la intervención  del juez de tutela2.  

  

3.  En  el presente asunto, la  pretensión del demandante se circunscribe a que por la  subsidiaria vía constitucional se ordene al Juez de  Ejecucición de Penas de Girardot resolver su solicitud de  beneficio adminsitrativo de hasta por 72 horas.  

  

De  entrada advierte la Sala que confirmará el fallo impugnado,  pues contrario a los argumentos del accionante, no se advierte que el  a quo haya declarado la carencia actual de objeto por hecho superado,  sino que con fundamento en las pruebas allegadas evidenció que  el trámite que había retrasado la actuación ya  se había cumplido, de manera que para el estudio de la  solicitud del beneficio solicitado solo restaba el envío del  proceso al juez de ejecución de penas con el respectivo  concepto.  

  

También  se advierte acreditado que no era necesario emitir orden de amparo  alguna contra el Juzgado de Ejecución de Penas o el Centro  Carcelario de Girardot, pues ambas partes demostraron haber actuado  de manera diligente en el trámite de su solicitud de beneficio  administrativo, por lo que ningún reproche merece su gestión  por parte de este juez de tutela.  

  

  

Si  bien le asiste razón al actor en señalar que de  conformidad con el artículo 2.2.1.7.1.2. del Decreto 1069 de  2015 el permiso administrativo de 72 horas debe resolverse en un  término máximo de quince de días, no es menos  cierto que el tiempo transcurrido no le es imputable al Juzgado de  Ejecución de Penas ni al Centro Carcelario de Girardot, de ahí  que sea improcedente la emisión de alguna orden de tutela en  su contra.  

  

En  ese orden, el único reproche por el tiempo transcurrido  recaería en el Centro Carcelario de Medellín por su  demora en remitir la documentación requerida, sin embargo,  como ya adelantó esa gestión durante el trámite  de esta tutela, cualquier decisión en su contra resultaría  inocua.  

  

Ahora,  como en el fallo de primera instancia se conminó al  Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Girardot a imprimir  celeridad al procedimiento restante para el estudio del permiso  administrativo de salida hasta por 72 horas sin vigilancia del  accionante, y a su vez se ordenó lo mismo al Juzgado Segundo  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Girardot, a  quien se le pidió proceder con el estudio del beneficio una  vez recibiera la actuación, lo procedente será  confirmar el fallo impugnado, pues a más que no se evidenció  el desconocimiento de garantías fundamentales por parte de las  accionadas, el fallo de primera instancia buscó que se  impartiera celeridad a la solicitud del accionante.  

  

Bajo  este panorama, a tono con el marco fáctico expuesto, se  confirmará el fallo impugnado.  

  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la Ley,  

  

  

RESUELVE  

  

1.  Confirmar  el  fallo  impugnado, conforme los argumentos expuestos en precedencia.  

Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter

2.  Notificar  a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto  2591 de 1991.  

  

3.  Enviar  las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

  

Cúmplase  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

  

  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          CSJ. STP6513-2019, 21 may. rad. 104309. STP6082-2019, 14 may. 2019,          rad. 104317. STP6129-2019,          14 may. 2019, rad.104391.  

2          Así          lo señaló la Sala en decisiones CSJ STP, 19 mar. 2013,          Rad. 65770 y CSJ STP, 9 jul. 2013, Rad. 67.797.  

      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *