STP1379-2021

2021 febrero

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

  

STP1379-2021  

Radicación  nº 114881  

Acta  n° 31.  

  

  

Bogotá,  D.C., dieciséis (16) de febrero de dos mil veintiuno (2021).  

  

  

ASUNTO  

  

Se  pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela  presentada por EDUARDO  ENRIQUE GIL GONZÁLEZ,  a través de apoderado, contra la Sala Penal del Tribunal  Superior de Pereira,  por la presunta vulneración de su derecho fundamental de  petición.  

  

A  la presente actuación fue vinculada la Secretaría de la  Sala Penal del mencionado Tribunal.  

  

PROBLEMA  JURÍDICO A RESOLVER  

  

Refirió  el apoderado del accionante que el pasado 3 de diciembre de 2020  radicó ante el Tribunal Superior de Pereira solicitud de  copias del proceso penal que se sigue contra su prohijado, no  obstante, a la fecha no ha recibido respuesta. En consecuencia  solicita se ampare el derecho fundamental y se ordene la entrega de  las copias requeridas.  

  

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ANTECEDENTES  PROCESALES  

  

Mediante  auto de 5 de febrero del presente año el magistrado ponente  avocó conocimiento de la demanda y dispuso enterar de su  contenido a la Sala Penal y Secretaría del Tribunal Superior  de Pereira, a efectos de garantizarles el ejercicio de sus derechos  de defensa y contradicción.  

  

  

RESULTADOS  PROBATORIOS  

  

La  Sala Penal del Tribunal accionado informó que con auto de 15  de febrero del presente año reconoció personería  para actuar en el proceso penal al apoderado del aquí  accionante y accedió a las copias solicitadas, ordenando a la  Secretaría su envío al correo electrónico  proporcionado por aquél.  A  su respuesta allegó copia del auto mencionado, así como  de las constancias de envío.  

  

  

  

CONSIDERACIONES  

  

1.  De  conformidad  con lo establecido en el numeral 5º del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo  1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal es  competente para resolver la demanda de tutela instaurada por EDUARDO  ENRIQUE GIL GONZÁLEZ.  

  

2.  La  Sala, a efectos de resolver el problema jurídico planteado,  atenderá la línea jurisprudencial que al respecto ha  establecido la Corte Constitucional y esta Corporación cuando  la situación  de hecho que origina la violación o la amenaza ya ha sido  superada1.  

  

Ha  señalado el máximo órgano de la Jurisdicción  Constitucional que cuando la situación fáctica que  motiva la presentación de la acción de tutela se  modifica en el sentido de que cesa la acción u omisión  que en principio generó la vulneración de los derechos  fundamentales, de manera que la pretensión presentada para  procurar su defensa fue satisfecha; la solicitud de amparo pierde  eficacia en la medida en que desaparece el objeto jurídico  sobre el que recaería una eventual decisión del juez de  tutela. En consecuencia, cualquier orden de protección sería  innocua. Sobre este particular la Corte Constitucional2  ha indicado que:  

  

«El hecho  superado ocurre, particularmente, cuando una acción u  omisión de la entidad accionada logra satisfacer completamente  la pretensión objeto de la acción de tutela, y esto  ocurre entre el término de presentación del amparo y el  fallo correspondiente. En estos eventos, la intervención del  juez de tutela carece de sustento y hace improcedente el estudio de  fondo. Sin embargo, el juez deberá en su fallo demostrar  que se satisfizo plenamente la pretensión de la acción  de tutela, pues de lo contrario deberá garantizar la plena  garantía y respeto de los derechos fundamentales».  

  

3.  En el caso sub  judice,  encuentra la Sala que se dan los presupuestos establecidos por la  Corte Constitucional y esta Corporación para declarar la  carencia actual de objeto por superarse el hecho que motivó la  solicitud de amparo, esto es, porque con su actuar la Sala Penal del  Tribunal Superior accionado salvaguardó los  derechos fundamentales que se acusaban vulnerados, como pasa a verse.  

  

3.1  Indicó el apoderado del accionante que acudía a la  presente acción con el ánimo que se ordenara al  Tribunal resolver su solicitud de copias del proceso penal.  

  

3.2  En  ejercicio del derecho de defensa,  informó  el Tribunal que mediante auto de 15 de febrero del presente año  reconoció personería para actuar al apoderado del  accionante y accedió a las copias solicitadas, ordenando su  entrega por correo electrónico a la Secretaría de la  Sala. Como prueba de lo anterior allegó copia de las  constancias de envío efectuadas por la Secretaría de la  Corporación al correo proporcionado por el peticionario.  

  

4.  Así  las cosas, es evidente que la pretensión del actor quedó  zanjada y cualquier pronunciamiento del juez de tutela no tendría  ningún efecto.  

  

En  ese orden,  como la presunta vulneración  de los derechos fundamentales invocada fue superada, lo procedente  será negar  el amparo reclamado por carencia actual de objeto, tras haberse  superado el hecho que la originó (Cf. CSJ STP4634-2015, CSJ  STP6708-2015 y CSJ STP1647-2018, entre otras). Ello, como  consecuencia del actuar de la Sala Penal del Tribunal Superior de  Pereira que, durante el trámite de esta tutela, accedió  a las copias solicitadas y dispuso su entrega al interesado.  

  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la Ley,  

  

  

RESUELVE  

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1.  Negar  el amparo reclamado por EDUARDO  ENRIQUE GIL GONZÁLEZ,  al haberse superado el hecho que lo originó.  

  

2.  Notificar  este fallo a las partes de conformidad con el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

  

3.  Enviar  el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión  de este fallo, en caso de no ser impugnado.  

  

Cúmplase,  

  

  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

  

  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

  

  

  

MARTHA  LILIANA TRIANA SUÁREZ  

Secretaria  (E)  

  

  

1          CC T-970/2014, T-597/2015, T-669/2016, T-021/2017, T-382/2018 y          T-038-2019, entre otras.  

2          CC T-011/2016, T-439/2018 y T-048/2019.      

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