Asistente Jurídico Inteligente
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EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente
STP1379-2021
Radicación nº 114881
Acta n° 31.
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de febrero de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por EDUARDO ENRIQUE GIL GONZÁLEZ, a través de apoderado, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición.
A la presente actuación fue vinculada la Secretaría de la Sala Penal del mencionado Tribunal.
PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER
Refirió el apoderado del accionante que el pasado 3 de diciembre de 2020 radicó ante el Tribunal Superior de Pereira solicitud de copias del proceso penal que se sigue contra su prohijado, no obstante, a la fecha no ha recibido respuesta. En consecuencia solicita se ampare el derecho fundamental y se ordene la entrega de las copias requeridas.
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ANTECEDENTES PROCESALES
Mediante auto de 5 de febrero del presente año el magistrado ponente avocó conocimiento de la demanda y dispuso enterar de su contenido a la Sala Penal y Secretaría del Tribunal Superior de Pereira, a efectos de garantizarles el ejercicio de sus derechos de defensa y contradicción.
RESULTADOS PROBATORIOS
La Sala Penal del Tribunal accionado informó que con auto de 15 de febrero del presente año reconoció personería para actuar en el proceso penal al apoderado del aquí accionante y accedió a las copias solicitadas, ordenando a la Secretaría su envío al correo electrónico proporcionado por aquél. A su respuesta allegó copia del auto mencionado, así como de las constancias de envío.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por EDUARDO ENRIQUE GIL GONZÁLEZ.
2. La Sala, a efectos de resolver el problema jurídico planteado, atenderá la línea jurisprudencial que al respecto ha establecido la Corte Constitucional y esta Corporación cuando la situación de hecho que origina la violación o la amenaza ya ha sido superada1.
Ha señalado el máximo órgano de la Jurisdicción Constitucional que cuando la situación fáctica que motiva la presentación de la acción de tutela se modifica en el sentido de que cesa la acción u omisión que en principio generó la vulneración de los derechos fundamentales, de manera que la pretensión presentada para procurar su defensa fue satisfecha; la solicitud de amparo pierde eficacia en la medida en que desaparece el objeto jurídico sobre el que recaería una eventual decisión del juez de tutela. En consecuencia, cualquier orden de protección sería innocua. Sobre este particular la Corte Constitucional2 ha indicado que:
«El hecho superado ocurre, particularmente, cuando una acción u omisión de la entidad accionada logra satisfacer completamente la pretensión objeto de la acción de tutela, y esto ocurre entre el término de presentación del amparo y el fallo correspondiente. En estos eventos, la intervención del juez de tutela carece de sustento y hace improcedente el estudio de fondo. Sin embargo, el juez deberá en su fallo demostrar que se satisfizo plenamente la pretensión de la acción de tutela, pues de lo contrario deberá garantizar la plena garantía y respeto de los derechos fundamentales».
3. En el caso sub judice, encuentra la Sala que se dan los presupuestos establecidos por la Corte Constitucional y esta Corporación para declarar la carencia actual de objeto por superarse el hecho que motivó la solicitud de amparo, esto es, porque con su actuar la Sala Penal del Tribunal Superior accionado salvaguardó los derechos fundamentales que se acusaban vulnerados, como pasa a verse.
3.1 Indicó el apoderado del accionante que acudía a la presente acción con el ánimo que se ordenara al Tribunal resolver su solicitud de copias del proceso penal.
3.2 En ejercicio del derecho de defensa, informó el Tribunal que mediante auto de 15 de febrero del presente año reconoció personería para actuar al apoderado del accionante y accedió a las copias solicitadas, ordenando su entrega por correo electrónico a la Secretaría de la Sala. Como prueba de lo anterior allegó copia de las constancias de envío efectuadas por la Secretaría de la Corporación al correo proporcionado por el peticionario.
4. Así las cosas, es evidente que la pretensión del actor quedó zanjada y cualquier pronunciamiento del juez de tutela no tendría ningún efecto.
En ese orden, como la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocada fue superada, lo procedente será negar el amparo reclamado por carencia actual de objeto, tras haberse superado el hecho que la originó (Cf. CSJ STP4634-2015, CSJ STP6708-2015 y CSJ STP1647-2018, entre otras). Ello, como consecuencia del actuar de la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira que, durante el trámite de esta tutela, accedió a las copias solicitadas y dispuso su entrega al interesado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
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1. Negar el amparo reclamado por EDUARDO ENRIQUE GIL GONZÁLEZ, al haberse superado el hecho que lo originó.
2. Notificar este fallo a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado.
Cúmplase,
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
MARTHA LILIANA TRIANA SUÁREZ
Secretaria (E)
1 CC T-970/2014, T-597/2015, T-669/2016, T-021/2017, T-382/2018 y T-038-2019, entre otras.
2 CC T-011/2016, T-439/2018 y T-048/2019.