STP11138-2021

2021 agosto

Asistente Jurídico Inteligente

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DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  ponente  

STP11138-2021  

Radicación  n° 118274  

Acta  208.  

Bogotá,  D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

Decide la Sala la  impugnación presentada por la accionante,  Dominga Moreno Díaz,  contra el fallo proferido el 23 de junio de 2021, por la Sala de  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,  mediante  el cual declaró improcedente la tutela interpuesta en  protección de sus derechos fundamentales al mínimo  vital, seguridad social y vida digna,  presuntamente  vulnerados por Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Barranquilla.  

ANTECEDENTES  

HECHOS  Y FUNDAMENTOS  

En lo que  interesa al presente mecanismo constitucional, la promotora refiere  que presentó demanda ordinaria laboral contra el Instituto de  Seguros Sociales hoy Colpensiones, con miras a obtener el  reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes causada  por el fallecimiento de su cónyuge Alejandro Zambrano  Carrillo, hecho que acaeció el 22 de agosto de 1996, los  intereses moratorios, la indexación y las costas del proceso.  

Informa que el  trámite se adelantó en el Juzgado Trece Laboral del  Circuito de Barranquilla, despacho que accedió a las  pretensiones invocadas en sentencia de 16 de marzo de 2017 y que fue  confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de esa ciudad a través de fallo de 31 de julio de  2018.  

Indica que la  Procuradora Judicial 32 solicitó la nulidad de la sentencia al  advertir que al proceso no se vinculó a Dumar Zambrano Moreno,  hijo del causante «con problemas mentales», petición  que el ad quem acogió en auto de 23 de octubre de 2018 y, en  consecuencia, dispuso remitir las diligencias al juzgado de origen.  

Manifiesta que  en cumplimento de lo anterior, el a quo procedió a integrar el  contradictorio con el descendiente del de cujus, y que el Ministerio  Público solicitó que se declarara probada la excepción  de cosa juzgada, toda vez que la aquí tutelista formuló  demanda ordinaria contra la misma entidad y por idénticas  pretensiones ante el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de  Barranquilla, súplicas que en aquella oportunidad fueron  desestimadas, por no acreditar la convivencia con el causante,  decisión que, en apelación, fue confirmada por el ad  quem mediante fallo de 25 de agosto de 2009.  

Relata que el  Juzgado Trece Laboral del Circuito de esa ciudad, en sentencia de 25  de octubre de 2019 declaró probada la excepción de cosa  juzgada, decisión que la promotora apeló ante el  Tribunal, colegiado que en fallo de 16 de julio de 2020 modificó  la determinación de primer nivel, en el sentido de precisar  que tal excepción operó respectó a Moreno Díaz  y no frente a Dumar Zambrano Moreno, a quien negó las súplicas  de la demanda, tras sostener que no acreditó la condición  de inválido, ni la dependencia económica de su padre al  momento del deceso.  

Acude entonces  al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan  sus derechos superiores y, para su efectividad, solicita se deje sin  valor y efecto la sentencia de 16 de julio de 2020 proferido por la  Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Barranquilla y, como consecuencia de ello, se le reconozca la pensión  de sobrevivientes a partir del fallecimiento de su cónyuge -23  de agosto de 1996- o, en su defecto, desde que presentó la  reclamación administrativa.  

DEL FALLO  RECURRIDO  

La Sala de  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante  sentencia de 23 de junio de 2021, declaró improcedente el  amparo al estimar que el debate de fondo planteado ya fue decidido  en otra tutela, concretamente en providencia CSJ STL7929-2020,  confirmada por la Sala de Casación Penal en CSJ STP10070-2020,  en donde la accionante pretendió dejar sin valor y efecto la  sentencia proferida el 16 de julio de 2020 por el Tribunal accionado  y, en consecuencia, le fuera concedido el derecho pensional de  sobrevivientes, con base en los mismos argumentos que expone en esta  demanda y que en su momento fueron desestimados, por insatisfacción  del requisito de subsidiariedad.  

DE LA  IMPUGNACIÓN  

Fue promovida por  la accionante, quien indicó que impugnaba la decisión  sin mayor argumentación al respecto.  

CONSIDERACIONES  

De conformidad con  lo establecido en el artículo  2º del Decreto 333 de 2021, que modificó el Decreto 1069  de 2015, en concordancia con el canon 44 del Reglamento General de la  Corte Suprema de Justicia,  es competente esta Sala para conocer la impugnación contra la  providencia emitida por la homóloga de Casación  Laboral.  

La máxima  autoridad de la jurisdicción Constitucional ha sostenido, de  manera insistente (primero en la sentencia C-590 del 8 de junio de  2005 y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, entre  otras), que este instrumento de defensa tiene un carácter  estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio  alternativo para impugnar o censurar las determinaciones dentro de un  proceso judicial o administrativo.  

Excepcionalmente,  esta herramienta puede ejercitarse para la protección de  derechos fundamentales que resultan violados cuando se actúa y  resuelve de manera arbitraria o caprichosa; o en aquellos eventos en  los cuales las providencias son expedidas fuera del ámbito  funcional, en forma contraria a la ley; esto es, si se configuran las  llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el  mecanismo pertinente, previamente instituido, sea claramente  ineficaz, suceso en el que procede como dispositivo transitorio, con  el fin de evitar un perjuicio irremediable.  

En el asunto bajo  estudio, el problema jurídico se contrae a resolver la  impugnación presentada por la accionante  Dominga Moreno Díaz,  contra el fallo proferido el 23 de junio de 2021, por la Sala de  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,  mediante  el cual declaró improcedente la tutela interpuesta en  protección de sus derechos fundamentales al mínimo  vital, seguridad social y vida digna,  presuntamente  vulnerados por Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Barranquilla.  

A juicio de la  actora, se  violan sus prerrogativas superiores la sentencia de 16 de julio de  2020, emitida por la Sala accionada, que confirmó la dictada  el 25 de octubre de 2019 por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de  esa ciudad, en cuanto declaró probada la excepción de  cosa juzgada, bajo el argumento de que la pensión de  sobreviviente ya había sido discutida en el Juzgado Cuarto  Laboral del Circuito de Barranquilla, donde fue negada.  

Así  entonces, desde ya se anticipa que no resulta conflictivo concluir  que el motivo de inconformidad ya fue abordado y resuelto en otro  fallo de tutela donde se dirimió ese asunto concreto, lo que  da lugar a predicar la presente tutela como temeraria.  

Sobre el  particular, el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 dispone:  

Actuación  temeraria. Cuando sin motivo expresamente justificado la misma acción  de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante  varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán  desfavorablemente todas las solicitudes.  

Conforme con la  jurisprudencia de la Corte Constitucional (CC  T-001-2016),  los  presupuestos para analizar la concurrencia de esta figura son los  siguientes: (i)  identidad  de partes,  (ii) similitud  de objeto,  (iii) correspondencia de  causa petendi  y (iv) inexistencia de un argumento válido que permita  convalidar la duplicidad en el ejercicio del derecho de acción.  

Es así  como, se verifica que, en CSJ  STL7929-2020, confirmada en CSJ STP10070-2020,  cuya actora también lo es Dominga  Moreno Díaz  se dictó sentencia de tutela el 16 de septiembre de 2020, en  la que declaró improcedente el amparo dirigido a cuestionar  “por  vía de la acción de amparo, la decisión del 16  de julio de 2020 de la Sala Laboral del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Barranquilla, mediante la cual declaró la  cosa juzgada respecto de las pretensiones de la accionante y absolvió  a Colpensiones de la solicitud elevada por Dumar Zambrano Moreno,  pues considera que vulneró sus derechos fundamentales a la  vida, la seguridad social y el mínimo vital”.  

Es así  como, de la revisión y comprensión de ese trámite  con el actual se concluye que: i) las acciones constitucionales  fueron promovidas por Dominga  Moreno Díaz,  y  en ambas ocasiones se dirigió contra la Sala  Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla,  por lo que se predica identidad de partes.  

ii) En las  demandas, la inconformidad se sitúa en contra de la sentencia  de 16 de julio de 2020, por medio de la cual se declaró la  cosa juzgada, frente a la aspiración de la actora de  reconocimiento de pensión de sobreviviente.  

iii) En las  postulaciones constitucionales, la pretensión fue manejada en  sentido igual; esto es, que se dejara sin efecto esa providencia y se  emitiera un nuevo pronunciamiento, acorde con sus intereses.  

Igualmente,  tampoco fueron expuestos argumentos que permitan convalidar la  duplicidad destacada.  

Luego, es claro  que la última acción de tutela –la presente-, es  temeraria teniendo  en cuenta la satisfacción de los aludidos requisitos; además,  por resultar contrario a la seguridad jurídica reabrir un  debate concluido, sin que sea necesario tomar una determinación  adicional, distinto a advertirle a la actora que no vuelva a  presentar tutela por los mismos hechos, atendiendo que no cuenta con  el grado de instrucción de abogada.  

Por  las anteriores razones se confirmará la sentencia recurrida.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia – Sala  de Decisión de Tutelas No. 3,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

PRIMERO:  CONFIRMAR  el  fallo recurrido por las razones expuestas en este proveído.  

SEGUNDO:  Ejecutoriada  esta decisión, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase.  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

      

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