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HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente
STP17816-2021
Radicado 120070
Acta No. 293
Bogotá, D. C., nueve (9) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS
Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por la apoderada del HOSPITAL DEPARTAMENTAL SANTA SOFÍA DE CALDAS E.S.E., contra la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.
Además de la autoridad accionada, al trámite fueron vinculados la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, el Juzgado 17 Laboral del Circuito de esta ciudad y la Caja de Previsión Social de las Comunicaciones –CAPRECOM– E.P.S., a efectos de que se pronunciaran sobre los hechos, argumentos y pretensiones que son esgrimidos en el escrito de tutela.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
De acuerdo con la petición de amparo, el 4 de octubre de 2012, el HOSPITAL DEPARTAMENTAL SANTA SOFÍA DE CALDAS E.S.E. presentó demanda ordinaria contra Caprecom E.P.S., que por reparto le correspondió al Juzgado 17 Laboral del Circuito de Bogotá, en la que se pretendió obtener el reconocimiento y pago de los servicios de salud brindados a los afiliados de esa caja de previsión, por una suma que ascendía a $4.617.039.201. Después de que se trabara y se resolviera un conflicto negativo de competencias con el Juzgado 38 Administrativo de esta ciudad, el asunto fue admitido por el juzgado laboral y, el 13 de agosto de 2015, se celebró audiencia de fallo en la que el juez resolvió condenar a la entidad al pago de la suma previamente indicada.
En vista de que ninguna de las partes apeló esa determinación, el caso fue remitido a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, a efectos de surtir el grado jurisdiccional de consulta. Allí, se emitió la sentencia del 3 de mayo de 2018, por medio de la cual modificó el monto por concepto de capital adeudado, fijándolo en la suma de $1.356.327.979. Igualmente, absolvió a la demandada de la pretensión de intereses moratorios. Inconforme, la apoderada del HOSPITAL DEPARTAMENTAL SANTA SOFÍA DE CALDAS E.S.E. presentó recurso extraordinario de casación, el cual fue resuelto por la Sala Laboral de esta Corporación, con fallo del 8 de marzo de 2021, en el sentido de no casar la providencia recurrida.
Por considerar que este último pronunciamiento adolece de un defecto procedimental absoluto por exceso ritual manifiesto y desconoce la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en tanto negó la casación con fundamento en una serie de argumentos de orden formal, en detrimento del derecho sustancial, la apoderada del HOSPITAL DEPARTAMENTAL SANTA SOFÍA DE CALDAS E.S.E. solicita que aquél sea dejado sin efectos y, en consecuencia, se le ordene a la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que profiera una sentencia sustitutiva, en la que acceda a las pretensiones de la demanda o, subsidiariamente, se pronuncie de fondo sobre esta.
TRÁMITE PROCESAL
1. Por auto del 26 de octubre de 2021, la Sala admitió la tutela y corrió el traslado correspondiente a la autoridad accionada y terceros con interés.
2. La Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia solicitó que esta acción constitucional sea declarada improcedente, con fundamento en que se desconoció el principio de inmediatez. Lo anterior, en el entendido de que este mecanismo de amparo fue interpuesto más de 8 meses después de que se notificó la sentencia atacada. De cara al fondo del asunto, reiteró los mismos argumentos esbozados en la sentencia de casación para negar la prosperidad de dicho recurso.
3. Por último, la apoderada del P.A.R. Caprecom, ahora liquidado, argumentó: (i) que carece de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que la acción de tutela se dirige en contra de una sentencia proferida por una sala de descongestión de esta Corporación; (ii) que no existe un nexo de causalidad entre el actuar de esa entidad respecto de la presunta vulneración de garantías fundamentales que acusa la parte actora; y (iii) que, en cualquier caso, su representada no ha vulnerado ninguno de los derechos constitucionales que la mandataria judicial del HOSPITAL DEPARTAMENTAL SANTA SOFÍA DE CALDAS E.S.E. estima afectados.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, concordante con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por su homóloga Laboral.
2. Para resolver el asunto que concita la atención de la Corte, es preciso recordar, en primer término, los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra providencias judiciales.
En ese sentido, se ha decantado de tiempo atrás que la acción de tutela es una vía de protección excepcionalísima cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va necesariamente ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad, que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional1 ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración.
Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, el cual impone que la tutela se haya instaurado en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
A la par, que el accionante «identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible»2.
Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela.
De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590/05. Estos son: (i) defecto orgánico; (ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente; y (viii) violación directa de la Constitución.
Por manera que, a partir de la precitada decisión, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando superado el filtro de verificación de los requisitos generales, se presente al menos uno de los defectos específicos antes mencionados.
3. Descendiendo al caso concreto, advierte la Sala que el reproche planteado por la parte actora resulta inoportuno, dado que se produce a más de 6 meses después de la comunicación de la sentencia de casación acusada, notificada mediante edicto del 9 de abril de 2021, sin explicación válida que justifique su inactividad procesal en el interregno comprendido entre aquella notificación y el inicio de este trámite, como lo exige la reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional (Cfr. Entre otras sentencias: T-743/2008; T-037/2013; T-332/2015).
El principio de inmediatez, que constituye requisito de procedencia de la acción de tutela, exige que quien sienta lesionados o amenazados sus derechos fundamentales la interponga en un término razonable. De lo contrario, no se explicaría la necesidad de acudir a este mecanismo de protección urgente (Sentencia SU – 961 de 1999, reiterada entre otras, en la sentencia T – 309 de 2013).
4. Adicionalmente, conviene recordar que la intervención del juez de tutela es posible, siempre que se pruebe la existencia de un perjuicio irremediable, de manera que se reúnan y acrediten condiciones especiales, mismas que han sido explicadas por la Corte Constitucional, estableciendo un precedente estable y consolidado en lo que tiene que ver con la evaluación de la inminencia de un daño de esa naturaleza:
«Así, ese precedente ha distinguido dos planos de análisis diferenciados. El primero, acerca de la cualificación específica de los hechos que dan lugar a concluir esa inminencia; y el segundo, relativo al grado variable de intensidad en la verificación de esas condiciones, en razón de las condiciones de debilidad manifiesta o de protección constitucional reforzada de las personas concernidas.
En cuanto a la cualificación de los hechos que configuran la inminencia de un perjuicio irremediable, la jurisprudencia constitucional ha contemplado que ese perjuicio (i debe ser inminente; (ii) debe requerir de medidas urgentes para ser conjurado; (iii) debe tratarse de un perjuicio grave; y (iv) solo puede ser evitado a partir de la implementación de acciones impostergables.
[…]
La jurisprudencia constitucional también ha contemplado que la evaluación de los factores mencionados no es unívoca, sino que debe consultarse la entidad y/o las condiciones particulares de los sujetos involucrados. Quiere esto decir que cuando en el caso concreto se está ante personas que, por sus circunstancias específicas, se encuentran en condiciones de debilidad manifiesta; o cuando se trata de personas pertenecientes a grupos que la Constitución les reconoce especial protección constitucional, como sucede con los niños y niñas, los adultos mayores o las personas en situación de discapacidad, el escrutinio de los requisitos antes anotados debe ser atenuado en cada caso concreto. Esto bajo el raciocinio que la inminencia del perjuicio en esos eventos es, per se, más intensa y con consecuencias más lesivas en términos de garantía de derechos fundamentales, debido a que las características del sujeto concernido lo hacen más vulnerable a tales sucesos» (Cfr. C.C.S.T-956/2013).
De hecho, este presupuesto está íntimamente ligado con el principio de inmediatez respecto del cual la doctrina de la Corte Constitucional, de manera reiterada ha señalado:
«El recurso de amparo en el ordenamiento jurídico colombiano, presenta 2 características esenciales: la subsidiariedad y la inmediatez. La subsidiariedad implica que sólo será procedente instaurar la acción de tutela en subsidio o ante la falta de mecanismos constitucionales o legales diferente, es decir, cuando el afectado no cuenta con otro medio judicial para su defensa, a menos que se pretenda evitar un perjuicio irremediable. La inmediatez implica que el recurso de amparo ha sido instituido como mecanismo de aplicación urgente que es necesario administrar para la protección efectiva, concreta y actual del derecho amenazado o vulnerado.
En este orden de ideas, la acción de tutela se concibe como un recurso eficaz; y aunque en la Sentencia C-543 de 1992, con ocasión del estudio de constitucionalidad de los artículos 11 y 12 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación señaló que “se puede interponer en cualquier tiempo, y sería inconstitucional pretender darle un término de caducidad”, posteriormente, ha aclarado que debe haber razonabilidad del tiempo transcurrido entre la ocurrencia del hecho u omisión que da lugar a la vulneración o amenaza y el momento en que el mismo se pone en conocimiento del juez de tutela o autoridad pertinente…» (C.C.S.T-923/2010).
En esas circunstancias, para esta Corporación no se aprecia la concurrencia de los presupuestos establecidos por la doctrina constitucional para la configuración de un perjuicio irremediable, como son la inminencia, la urgencia, la gravedad y la impostergabilidad que hagan forzosa la intervención transitoria del juez de tutela, como tampoco puede presumirse si se observa que el HOSPITAL DEPARTAMENTAL SANTA SOFÍA DE CALDAS E.S.E., por intermedio de su apoderada, no acudió al aparato judicial con la prontitud que se esperaría de parte de quien afirma haber sido afectado por la decisión emitida por la Sala accionada; además, con ocasión de la emergencia sanitaria decretada por el Gobierno Nacional por la pandemia del virus COVID-19, los canales digitales fueron dispuestos al interior del servicio de administración de justicia para garantizar el acceso de los ciudadanos a éste y no se verificó la suspensión de términos judiciales en tratándose de acciones de tutela, de manera que la institución siempre tuvo a su alcance este instrumento excepcional para hacer uso oportuno y adecuado de él.
5. Con todo, aun si se pasara por alto el cumplimiento de este presupuesto, encuentra la Corte que la apoderada judicial del HOSPITAL DEPARTAMENTAL SANTA SOFÍA DE CALDAS E.S.E. no demostró la configuración de una vía de hecho en la providencia emitida por la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, es decir, no acreditó que la providencia reprobada esté fundada en conceptos irrazonables o arbitrarios de tal trascendencia, que corresponda al juez constitucional conjurarlos mediante este excepcional instrumento de amparo para los derechos fundamentales invocados.
El exceso ritual manifiesto, al que alude la parte actora, de acuerdo con la doctrina constitucional, constituye una afectación de los derechos al acceso a la administración de justicia y a la primacía del derecho sustancial, en los eventos en los que los funcionarios judiciales, bajo el pretexto del apego a las normas procedimentales, incumplen con las obligaciones de impartir justicia, buscar que las sentencias se fundamenten en una verdad judicial, garantizar la efectividad de las prerrogativas fundamentales y evitar pronunciamientos inhibitorios que obstaculicen la administración de justicia y la efectividad de los derechos sustantivos (Cfr. CC. Sentencias T – 289 de 2005, T – 363 de 2013 y T-429 de 2016, entre otras).
En virtud de este defecto, el procedimiento, en palabras de la Corte Constitucional, se convierte en una barrera para la eficacia del derecho sustancial y, en ese sentido, se deniega justicia, básicamente, cuando el juez: (i) ignora completamente el procedimiento establecido o (ii) incurre en un exceso de rigor formal en la aplicación de las reglas procedimentales o adjetivas (Corte Constitucional SU 355-2017).
Pero tales postulados no significan en modo alguno, como pareciera entenderlo la institución gestora del resguardo, que al amparo del principio de prevalencia del derecho sustancial consagrado en el artículo 228 de la Constitución Política, sea posible omitir, soslayar o sustituir los procedimientos, o prescindir de las exigencias adjetivas que la normatividad procesal exige en algunos casos como condición necesaria para tener acceso al ejercicio de un derecho, por cuanto estos también cuentan, como ya se dijo, “con firme fundamento constitucional y deben ser fielmente acatadas en las actuaciones de los jueces” (Corte Constitucional, sentencia C-173-19).
Así, entonces, de la lectura del fallo de casación se puede colegir que este recurso fue planteado de forma deficiente, toda vez que la demanda con la que se procuró sustentar presentó deficiencias técnicas que afectaron su estimación, aspecto sobre el cual, en un contexto general, la Sala 2ª de Descongestión accionada apuntó:
A la opositora, no le asiste razón al reparo exteriorizado frente al alcance de la impugnación, como que ese acápite contiene, con claridad, la pretensión o el querer del recurrente, centrándose en quebrar la decisión de segundo grado, para, después, en sede de instancia, confirmar la del Juzgado.
Sin embargo, se hace notar, que la casación del trabajo esta instituida para asegurar el cumplimiento de la ley, cuyos fines, en atención al orden público que se persigue, son los de unificación de jurisprudencia, protección de derechos fundamentales, control de la legalidad de los fallos, así como el servir de instrumento para corregir los agravios infringidos a las partes (sentencia de casación CSJ SL041-2021).
Para alcanzar ese cometido y, en atención a su carácter dispositivo, el recurrente debe seguir una serie de requisitos de orden formal y técnico al momento de presentar su demanda, conforme a lo previsto en el artículo 90 del CPTSS, concordante con lo dispuesto en el 51 del Decreto 2651 de 1991 y 23 de la Ley 16 de 1968.
Entre esas exigencias, se encuentra la relativa a la expresión de los motivos de casación, tal como lo hace notar el numeral 5° de la norma procesal laboral atrás mencionado, donde, además, se debe indicar «el precepto legal sustantivo, de orden nacional, que se estime violado», así como el concepto de la vulneración, siendo estos, la infracción directa, la interpretación errónea o la aplicación indebida.
De ahí, que el censor, al momento de formular su demanda, debe tener especial cuidado al integrar su proposición jurídica, ya que, no cualquier artículo la puede conformar, sino solo aquel, que contenga los derechos reclamados y que además sea de orden nacional.
En este asunto, se observa que el cargo primero se presenta por la vía directa, como consecuencia de la «inaplicación», de las preceptivas enlistadas en ese acápite, sub motivo que no es propio de la casación del trabajo, tal como se explicó con anterioridad y, aun cuando puede entenderse que corresponde al de infracción directa, no por ello es viable estudiar de fondo la acusación, en atención a que el artículo 20 de la Ley 962 de 2005 y el 34 de la Ley 23 de 1981, no contienen los derechos perseguidos por la recurrente, agregando que la Resolución n.° 1995 de 1999 del Ministerio de Salud, no es de orden nacional, al no ser expedida por el órgano legislativo o expresamente facultado por éste.
En efecto, la Ley 962 de 2005 tiene por objeto dictar disposiciones sobre la racionalización de trámites y procedimientos administrativos de los organismos y entidades del Estado y de los particulares que ejercen funciones públicas o prestan servicios generales.
(…)
Así, el propósito de esa preceptiva es el contribuir al ejercicio eficaz y eficiente de la función administrativa ante las personas, para lo cual se modificaron procedimientos existentes, siendo claro entonces, su condición instrumental, insuficiente por sí solo para estructurar, en debida forma, la proposición jurídica, ya que se debió denunciar, como violación medio que conllevó a la contravención de normas sustanciales de orden nacional, lo que no sucedió.
Igual sucede con el 34 de la Ley 23 de 1981, al establecer, que «La historia clínica es el registro obligatorio de las condiciones de salud del paciente. Es un documento privado sometido a reserva que únicamente puede ser conocido por terceros previa autorización del paciente o en los casos previstos por la Ley».
De ahí que, como en este proceso se debatía el pago de facturas por servicios de salud, lo correcto era haber relacionado, por lo menos, una norma sustancial de alcance nacional contentiva de ese derecho, formalismo para nada caprichoso, dado que la decisión cuestionada se encuentra revestida de las presunciones de legalidad y acierto que le son propias, siendo carga del recurrente derruirlas, lo que no puede suceder por la omisión que cometió.
(…)
Por otro lado y pese a seleccionar la vía de puro derecho, al desarrollarlo, se invita a la Corte a descender a las piezas procesales, así como a los medios de convicción, al sostener la accionante, que la llamada a juicio no manifestó que las facturas no se le hubieran presentado y que estas, contaban con la firma del funcionario de Caprecom.
Esa situación implica la mezcla de sendas de ataque no permitidas en el recurso no ordinario del trabajo, ya que si se escoge la senda directa, la función del recurrente se debe centrar en rebatir únicamente las apreciaciones jurídicas realizadas por el sentenciador, mientras en la de los hechos, el error de la decisión de segundo grado, se origina no por la aplicación o inaplicación de una disposición, sino por abstenerse de revisar determinada prueba o que, de haberlo hecho, se hizo con error, relacionado, eso sí, con los elementos o supuestos fácticos del juicio (CSJ SL 1989-2018).
La segunda acusación, presenta el mismo defecto respecto a la formulación de la proposición jurídica, al relacionar, por su interpretación errónea, la «sentencia del 22 de septiembre de 2017, proferida por la Sala Civil de la Honorable Corte Suprema de Justicia, con radicado No SC15032-2017, radicado No […], Magistrado Ponente […]», que no es un precepto sustancial, como que, en esta, se aplicó o interpretó el sistema legal, pero no creó normas sustanciales al no ser función de los jueces.
Se aclara que si bien la Corte, como por ejemplo en las sentencias CSJ SL10423-2014 y SL2879-2019, ha permitido cuestionar la aplicación indebida o la interpretación errónea, respectivamente, de precedentes judiciales con las que se fundamentó el fallo impugnado, pero lo ha hecho siempre y cuando, en la proposición jurídica, además se enlisten las normas sustanciales supuestamente vulneradas, lo que no aconteció en este asunto.
Visto lo anterior, emerge resaltar que, en lo que tiene que ver con la casación, nuestro máximo tribunal constitucional, en sentencia C-880 de 2014, al realizar un estudio del recurso, destacó su objetivo como «el fin primordial de unificar la jurisprudencia nacional, promover la realización del derecho objetivo en los respectivos procesos, reparar los agravios inferidos a las partes por la sentencia recurrida y, adicionalmente, en el Estado Social de Derecho, velar por la realización del ordenamiento constitucional –no solamente legal- y, en consecuencia, por la realización de los derechos fundamentales de los asociados (Sentencia C- 372/11)”.
En la misma providencia, precisó que este recurso no es una tercera instancia, puesto que la Corte debe realizar un análisis de legalidad limitado y extraordinario, a partir de los errores atribuidos en la demanda a los jueces de instancia, que deben ser claramente expuestos y debidamente fundamentados por el recurrente, para que proceda su estudio (sentencias C-998/04, C-595/00, C-1065/00, entre otras).
En ese orden de ideas, la exigencia de una debida fundamentación del recurso extraordinario de casación, frente a los requerimientos señalados por el legislador en el artículo 90 del Decreto Ley 2158 de 1948 para la casación laboral y la desestimación de los cargos por los referidos motivos, no permite considerar que la decisión es violatoria de los derechos de acceso a la administración de justicia, debido proceso o cualquier otra garantía de orden superior.
Lo anterior, porque en casación rige el principio de crítica o fundamentación vinculada, que implica que la demanda debe orientarse a denunciar y demostrar la existencia en concreto de los errores previstos en las causales que el recurso consagra, y que, si no se hace o se hace deficientemente, el juez de casación no puede aprehender el estudio de fondo del cargo, por carecer de elementos de juicio para hacerlo.
Por tanto, estas exigencias de argumentación mínima y coherente, no pueden considerarse una barrera formal, ni un obstáculo para el ejercicio del derecho, puesto que es de la esencia del recurso de casación que quien lo invoca, enuncie de manera clara, precisa y concisa el error denunciado, y lo demuestre, en virtud de la doble presunción de acierto y legalidad que ampara el fallo de segundo grado, para que el juez de casación pueda conocer el contenido de la impugnación y decidir de fondo.
Así pues, las circunstancias referidas y las esgrimidas por el fallador en sede extraordinaria, se traducen en el motivo por el que, en últimas, la Sala accionada no casó la sentencia de segundo grado, sin que pueda el juez constitucional entrar a realizar una nueva valoración como si se tratase de una instancia adicional.
En tal orden de ideas, es dado aseverar que la acción de tutela lejos está de poder ser aceptada cuando se edifica sobre vías de hecho inexistentes y cuando lo evidente es que la discrepancia de la parte demandante tiene origen, única y exclusivamente, en la conclusión a la que se arribó por parte de los funcionarios de conocimiento frente a su pretensión, lo cual en esta sede constitucional no tiene posibilidades de prosperar, ya que con ello, se insiste, no se cumple con los presupuestos establecidos para la procedencia de este instrumento excepcional, máxime cuando en este trámite no es viable adentrarse a efectuar una nueva valoración sobre el asunto censurado, como si este mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer un criterio particular.
Al respecto la Corte Constitucional -SU.132/02-, indicó:
Los jueces son autónomos e independientes para proferir sus decisiones. La jurisdicción constitucional establecida en sede de tutela no está llamada a sustituirlos ni a erigirse en última instancia de decisión, ni a resolver las cuestiones litigiosas en los procesos. En materia probatoria, la revisión que efectúa el juez de tutela es, entonces, muy limitada por la dificultad que éste encuentra para calificar de fondo el comportamiento del fallador al valorar los elementos probatorios allegados al proceso bajo su conocimiento, dada la falta de inmediatez del juez constitucional con respecto de la práctica de los mismos. Escapa de la órbita de la competencia del juez de tutela, no obstante la argumentación de la violación de derechos fundamentales de las personas, ejercer una valoración de los medios de prueba tal y como le correspondería efectuar al juez de la causa. El análisis que debe realizarse en la sede de tutela, no se compara con los alcances de las potestades de los jueces para la práctica y valoración de los medios de prueba dentro de un proceso en especial, ni para concluir sobre la conducencia de los mismos para la demostración de los hechos en discusión. El juez de tutela cumple con la función de verificar si en la decisión pertinente se evidencia una irregularidad protuberante con las características de una vía de hecho.
En resumidas cuentas, al no aparecer acreditada una actuación arbitraria por parte de la Corporación judicial accionada, no es posible acceder a la protección reclamada, habida cuenta que la decisión acusada no denota proceder ilegítimo que le permita actuar al mecanismo excepcional escogido, como que lo resuelto por la Sala de Descongestión No. 2, obedeció a una labor de hermenéutica y apreciación probatoria en la que, por regla general, no puede inmiscuirse el juez de tutela, dado que tiene raigambre constitucional (arts. 228 y 230 de la C.P.), salvo que se aprecie, como se acotó, la materialización de una inequívoca vía de hecho que, por sus connotaciones y consecuencias, es de suyo excepcional.
Corolario de lo anterior, se negará la protección invocada.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. NEGAR el amparo solicitado por la apoderada del HOSPITAL DEPARTAMENTAL SANTA SOFÍA DE CALDAS E.S.E., contra la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, de conformidad con las razones señaladas con antelación.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. De no ser impugnada esta determinación, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Fallos C-590/05 y T-332/06.
2 Ibídem.