STP17816-2021

2021 noviembre

Asistente Jurídico Inteligente

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HUGO  QUINTERO BERNATE  

Magistrado  Ponente  

STP17816-2021  

Radicado 120070  

Acta  No. 293  

Bogotá,  D. C., nueve (9) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS  

Resuelve la Sala la acción de  tutela interpuesta por la apoderada del HOSPITAL  DEPARTAMENTAL SANTA SOFÍA DE CALDAS E.S.E.,  contra la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por la presunta vulneración  de su derecho fundamental al debido  proceso.  

Además de la autoridad  accionada, al trámite fueron vinculados la Sala  Laboral del Tribunal Superior de Bogotá,  el Juzgado 17  Laboral del Circuito  de esta ciudad y la Caja  de Previsión Social de las Comunicaciones –CAPRECOM–  E.P.S., a efectos de que se  pronunciaran sobre los hechos, argumentos y pretensiones que son  esgrimidos en el escrito de tutela.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

De acuerdo con la petición de amparo, el 4 de  octubre de 2012, el HOSPITAL DEPARTAMENTAL SANTA  SOFÍA DE CALDAS E.S.E. presentó  demanda ordinaria contra Caprecom E.P.S., que por reparto le  correspondió al Juzgado 17 Laboral del Circuito de Bogotá,  en la que se pretendió obtener el reconocimiento y pago de los  servicios de salud brindados a los afiliados de esa caja de  previsión, por una suma que ascendía a $4.617.039.201.  Después de que se trabara y se resolviera un conflicto  negativo de competencias con el Juzgado 38 Administrativo de esta  ciudad, el asunto fue admitido por el juzgado laboral y, el 13 de  agosto de 2015, se celebró audiencia de fallo en la que el  juez resolvió condenar  a la entidad al pago de la suma previamente indicada.  

En vista de que ninguna de las partes apeló esa  determinación, el caso fue remitido a la Sala Laboral del  Tribunal Superior de Bogotá, a efectos de surtir el grado  jurisdiccional de consulta. Allí, se emitió la  sentencia del 3 de mayo de 2018, por medio de la cual modificó  el monto por concepto de capital adeudado, fijándolo en la  suma de $1.356.327.979. Igualmente, absolvió  a la demandada de la pretensión de intereses moratorios.  Inconforme, la apoderada del HOSPITAL  DEPARTAMENTAL SANTA SOFÍA DE CALDAS E.S.E.  presentó recurso extraordinario de casación,  el cual fue resuelto por la Sala Laboral de esta Corporación,  con fallo del 8 de marzo de 2021, en el sentido de no  casar la providencia recurrida.  

Por considerar que este último pronunciamiento  adolece de un defecto procedimental absoluto  por exceso ritual manifiesto  y desconoce la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en tanto  negó la casación con fundamento en una serie de  argumentos de orden formal, en detrimento del derecho sustancial, la  apoderada del HOSPITAL DEPARTAMENTAL SANTA SOFÍA  DE CALDAS E.S.E. solicita que aquél sea  dejado sin efectos y,  en consecuencia, se le ordene  a la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia que profiera una sentencia  sustitutiva, en la que  acceda a las pretensiones de la demanda o,  subsidiariamente,  se pronuncie de fondo  sobre esta.  

TRÁMITE  PROCESAL  

1. Por auto del 26 de octubre de  2021, la Sala admitió  la tutela y corrió  el traslado correspondiente a la autoridad accionada y terceros con  interés.  

2. La Sala de Descongestión  No. 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de  Justicia solicitó que esta acción constitucional sea  declarada  improcedente, con fundamento en que se desconoció el principio  de inmediatez.  Lo anterior, en el entendido de que este mecanismo de amparo fue  interpuesto más de 8 meses después de que se notificó  la sentencia atacada. De cara al fondo del asunto, reiteró  los mismos argumentos esbozados en la sentencia de casación  para negar  la prosperidad de dicho recurso.  

3. Por último, la apoderada  del P.A.R. Caprecom, ahora liquidado, argumentó: (i) que  carece de legitimación  en la causa por pasiva,  toda vez que la acción de tutela se dirige en contra de una  sentencia proferida por una sala de descongestión de esta  Corporación; (ii) que no existe un nexo de causalidad entre el  actuar de esa entidad respecto de la presunta vulneración de  garantías fundamentales que acusa la parte actora; y (iii)  que, en cualquier caso,  su representada no ha vulnerado ninguno de  los derechos constitucionales que la mandataria judicial del HOSPITAL  DEPARTAMENTAL SANTA SOFÍA DE CALDAS E.S.E.  estima afectados.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1. De conformidad con lo establecido en el artículo  1º del Decreto 333 de 2021, concordante con el artículo  44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de  Casación Penal es competente para resolver la impugnación  interpuesta contra el fallo proferido por su homóloga Laboral.  

2. Para resolver el asunto que concita la atención  de la Corte, es preciso recordar, en primer término, los  requisitos de procedencia de la acción de amparo contra  providencias judiciales.  

En ese sentido, se ha decantado de tiempo atrás  que la acción de tutela es una vía de protección  excepcionalísima cuando se dirige en contra de providencias  judiciales y su prosperidad va necesariamente ligada al cumplimiento  de estrictos requisitos de procedibilidad, que esta Corporación,  en posición compartida por la Corte Constitucional1  ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo  en su planteamiento, sino también en su demostración.  

Igualmente, exige la jurisprudencia  que se cumpla el requisito de la inmediatez,  el cual impone que la tutela se haya instaurado en un término  razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la  vulneración; así mismo, cuando se trate de una  irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un  efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que  afecta los derechos fundamentales de la parte actora.  

A la par, que el accionante  «identifique  de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración  como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración  en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible»2.  

Y finalmente, que no se trate de  sentencias de tutela.  

De otra parte, los requisitos de  carácter específico han sido reiterados en pacífica  jurisprudencia a partir de la  sentencia C-590/05.   Estos son: (i)  defecto orgánico;  (ii) defecto  procedimental absoluto;  (iii) defecto  fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error  inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii)  desconocimiento del precedente; y (viii) violación directa de  la Constitución.  

Por manera que, a partir de la precitada decisión,  la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un  juez de la República se habilita, únicamente, cuando  superado el filtro de verificación de los requisitos  generales, se presente al menos uno de los defectos específicos  antes mencionados.  

3. Descendiendo al caso concreto,  advierte la Sala que el  reproche planteado por la parte actora resulta inoportuno, dado que  se produce a más de 6 meses después de la comunicación  de la sentencia de casación acusada, notificada mediante  edicto  del 9 de abril de 2021, sin explicación  válida que justifique su inactividad procesal en el interregno  comprendido entre aquella notificación y el inicio de este  trámite, como lo exige la reiterada jurisprudencia de la Corte  Constitucional (Cfr.  Entre otras sentencias: T-743/2008; T-037/2013;  T-332/2015).  

El principio de inmediatez,  que constituye requisito de procedencia de la acción de  tutela, exige que quien sienta lesionados o amenazados sus derechos  fundamentales la interponga en un término razonable. De lo  contrario, no se explicaría la necesidad de acudir a este  mecanismo de protección urgente  (Sentencia SU –  961 de 1999, reiterada entre otras, en la sentencia T – 309 de  2013).  

4. Adicionalmente, conviene recordar que la  intervención del juez de tutela es posible, siempre que se  pruebe la existencia de un perjuicio  irremediable, de manera que se reúnan  y acrediten condiciones especiales, mismas que han sido explicadas  por la Corte Constitucional, estableciendo un precedente estable y  consolidado en lo que tiene que ver con la evaluación de la  inminencia de un daño de esa naturaleza:  

«Así, ese precedente ha distinguido dos  planos de análisis diferenciados. El primero, acerca de la  cualificación específica de los hechos que dan lugar a  concluir esa inminencia; y el segundo, relativo al grado variable de  intensidad en la verificación de esas condiciones, en razón  de las condiciones de debilidad manifiesta o de protección  constitucional reforzada de las personas concernidas.  

En cuanto a la cualificación de los hechos que  configuran la inminencia de un perjuicio irremediable, la  jurisprudencia constitucional ha contemplado que ese perjuicio (i  debe ser inminente; (ii) debe requerir de medidas urgentes para ser  conjurado; (iii) debe tratarse de un perjuicio grave; y (iv) solo  puede ser evitado a partir de la implementación de acciones  impostergables.  

[…]  

La jurisprudencia constitucional también ha  contemplado que la evaluación de los factores mencionados no  es unívoca, sino que debe consultarse la entidad y/o las  condiciones particulares de los sujetos involucrados. Quiere esto  decir que cuando en el caso concreto se está ante personas  que, por sus circunstancias específicas, se encuentran en  condiciones de debilidad manifiesta; o cuando se trata de personas  pertenecientes a grupos que la Constitución les reconoce  especial protección constitucional, como sucede con los niños  y niñas, los adultos mayores o las personas en situación  de discapacidad, el escrutinio de los requisitos antes anotados debe  ser atenuado en cada caso concreto. Esto bajo el raciocinio que la  inminencia del perjuicio en esos eventos es, per se, más  intensa y con consecuencias más lesivas en términos de  garantía de derechos fundamentales, debido a que las  características del sujeto concernido lo hacen más  vulnerable a tales sucesos» (Cfr.  C.C.S.T-956/2013).  

De hecho, este presupuesto está íntimamente  ligado con el principio de inmediatez  respecto del cual la doctrina de la Corte  Constitucional, de manera reiterada ha señalado:  

«El recurso de amparo en el ordenamiento  jurídico colombiano, presenta 2 características  esenciales: la subsidiariedad  y la inmediatez.  La subsidiariedad  implica que sólo será procedente instaurar la acción  de tutela en subsidio o ante la falta de mecanismos constitucionales  o legales diferente, es decir, cuando el afectado no cuenta con otro  medio judicial para su defensa, a menos que se pretenda evitar un  perjuicio irremediable. La inmediatez  implica que el recurso de amparo ha  sido instituido como mecanismo de aplicación urgente que es  necesario administrar para la protección efectiva, concreta y  actual del derecho amenazado o vulnerado.  

En este orden de ideas, la acción de tutela se  concibe como un recurso eficaz; y aunque en la Sentencia C-543 de  1992, con ocasión del estudio de constitucionalidad de los  artículos 11 y 12 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación  señaló que “se puede  interponer en cualquier tiempo, y sería inconstitucional  pretender darle un término de caducidad”,  posteriormente, ha aclarado que debe haber razonabilidad del tiempo  transcurrido entre la ocurrencia del hecho u omisión que da  lugar a la vulneración o amenaza y el momento en que el mismo  se pone en conocimiento del juez de tutela o autoridad pertinente…»  (C.C.S.T-923/2010).  

En esas circunstancias, para esta Corporación no  se aprecia la concurrencia de los presupuestos  establecidos por la doctrina constitucional para la configuración  de un perjuicio irremediable, como son la inminencia, la urgencia, la  gravedad y la impostergabilidad que  hagan  forzosa la intervención transitoria del juez de  tutela, como tampoco  puede presumirse si se observa que el HOSPITAL  DEPARTAMENTAL SANTA SOFÍA DE CALDAS E.S.E.,  por intermedio de su apoderada, no acudió  al aparato judicial con la prontitud que se esperaría de parte  de quien afirma haber sido afectado por la decisión emitida  por la Sala accionada; además, con ocasión  de la emergencia sanitaria decretada por el Gobierno Nacional por la  pandemia del virus COVID-19, los canales digitales fueron dispuestos  al interior del servicio de administración de justicia para  garantizar el acceso de los ciudadanos a éste y no se verificó  la suspensión de términos judiciales en tratándose  de acciones de tutela, de manera que la institución siempre  tuvo a su alcance este instrumento excepcional para hacer uso  oportuno y adecuado de él.  

5. Con todo, aun si se pasara por alto el cumplimiento  de este presupuesto, encuentra la Corte que la apoderada judicial del  HOSPITAL DEPARTAMENTAL SANTA SOFÍA DE  CALDAS E.S.E. no demostró la configuración  de una vía de hecho en la providencia emitida por la Sala de  Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral de  la Corte Suprema de Justicia, es decir, no acreditó que la  providencia reprobada esté fundada en conceptos irrazonables o  arbitrarios de tal trascendencia, que corresponda al juez  constitucional conjurarlos mediante este excepcional instrumento de  amparo para los derechos fundamentales invocados.  

El exceso  ritual manifiesto,  al que alude la parte actora, de acuerdo con la doctrina  constitucional, constituye  una afectación de los derechos al acceso a la administración  de justicia y a la primacía del derecho sustancial, en los  eventos en los que los funcionarios judiciales, bajo el pretexto del  apego a las normas procedimentales, incumplen con las obligaciones de  impartir justicia, buscar que las sentencias se fundamenten en una  verdad judicial, garantizar la efectividad de las prerrogativas  fundamentales y evitar pronunciamientos inhibitorios que obstaculicen  la administración de justicia y la efectividad de los derechos  sustantivos (Cfr.  CC. Sentencias T –  289 de 2005, T – 363  de 2013 y  T-429 de 2016, entre  otras).  

En virtud de este defecto, el  procedimiento, en palabras de la Corte Constitucional, se convierte  en una barrera para la eficacia del derecho sustancial y, en ese  sentido, se deniega justicia, básicamente,  cuando el juez: (i) ignora completamente el procedimiento establecido  o (ii) incurre en un exceso de rigor formal en la aplicación  de las reglas procedimentales o adjetivas  (Corte Constitucional  SU 355-2017).  

Pero tales postulados no significan  en modo alguno, como pareciera entenderlo la institución  gestora del resguardo, que al amparo del principio de prevalencia del  derecho sustancial consagrado en el artículo 228 de la  Constitución Política, sea posible omitir, soslayar o  sustituir los procedimientos, o prescindir de las exigencias  adjetivas que la normatividad procesal exige en algunos casos como  condición necesaria para tener acceso al ejercicio de un  derecho, por cuanto estos también cuentan, como ya se dijo,  “con  firme fundamento constitucional y deben ser fielmente acatadas en las  actuaciones de los jueces” (Corte  Constitucional, sentencia C-173-19).  

Así, entonces, de la lectura  del fallo de casación se puede colegir que este recurso fue  planteado de forma deficiente, toda vez que la demanda con la que se  procuró sustentar presentó deficiencias técnicas  que afectaron su estimación, aspecto sobre el cual, en un  contexto general, la Sala 2ª de Descongestión accionada  apuntó:  

A la opositora, no le asiste razón al reparo  exteriorizado frente al alcance de la impugnación, como que  ese acápite contiene, con claridad, la pretensión o el  querer del recurrente, centrándose en quebrar la decisión  de segundo grado, para, después, en sede de instancia,  confirmar la del Juzgado.  

Sin embargo, se hace notar, que la casación  del trabajo esta instituida para asegurar el cumplimiento de la ley,  cuyos fines, en atención al orden público que se  persigue, son los de unificación de jurisprudencia, protección  de derechos fundamentales, control de la legalidad de los fallos, así  como el servir de instrumento para corregir los agravios infringidos  a las partes (sentencia de casación CSJ SL041-2021).  

Para alcanzar ese cometido y, en atención a su  carácter dispositivo, el recurrente debe seguir una serie de  requisitos de orden formal y técnico al momento de presentar  su demanda, conforme a lo previsto en el artículo 90 del  CPTSS, concordante con lo dispuesto en el 51 del Decreto 2651 de 1991  y 23 de la Ley 16 de 1968.  

Entre esas exigencias, se encuentra la relativa a la  expresión de los motivos de casación, tal como lo hace  notar el numeral 5° de la norma procesal laboral atrás  mencionado, donde, además, se debe indicar «el precepto  legal sustantivo, de orden nacional, que se estime violado»,  así como el concepto de la vulneración, siendo estos,  la infracción directa, la interpretación errónea  o la aplicación indebida.  

De ahí, que el censor, al momento de formular  su demanda, debe tener especial cuidado al integrar su proposición  jurídica, ya que, no cualquier artículo la puede  conformar, sino solo aquel, que contenga los derechos reclamados y  que además sea de orden nacional.  

En este asunto, se observa que el cargo primero se  presenta por la vía directa, como consecuencia de la  «inaplicación», de las preceptivas enlistadas en  ese acápite, sub motivo que no es propio de la casación  del trabajo, tal como se explicó con anterioridad y, aun  cuando puede entenderse que corresponde al de infracción  directa, no por ello es viable estudiar de fondo la acusación,  en atención a que el artículo 20 de la Ley 962 de 2005  y el 34 de la Ley 23 de 1981, no contienen los derechos perseguidos  por la recurrente, agregando que la Resolución n.° 1995 de  1999 del Ministerio de Salud, no es de orden nacional, al no ser  expedida por el órgano legislativo o expresamente facultado  por éste.  

En efecto, la Ley 962 de 2005 tiene por objeto dictar  disposiciones sobre la racionalización de trámites y  procedimientos administrativos de los organismos y entidades del  Estado y de los particulares que ejercen funciones públicas o  prestan servicios generales.  

(…)  

Así, el propósito de esa preceptiva es  el contribuir al ejercicio eficaz y eficiente de la función  administrativa ante las personas, para lo cual se modificaron  procedimientos existentes, siendo claro entonces, su condición  instrumental, insuficiente por sí solo para estructurar, en  debida forma, la proposición jurídica, ya que se debió  denunciar, como violación medio que conllevó a la  contravención de normas sustanciales de orden nacional, lo que  no sucedió.  

Igual sucede con el 34 de la Ley 23 de 1981, al  establecer, que «La historia clínica es el registro  obligatorio de las condiciones de salud del paciente. Es un documento  privado sometido a reserva que únicamente puede ser conocido  por terceros previa autorización del paciente o en los casos  previstos por la Ley».  

De ahí que, como en este proceso se debatía  el pago de facturas por servicios de salud, lo correcto era haber  relacionado, por lo menos, una norma sustancial de alcance nacional  contentiva de ese derecho, formalismo para nada caprichoso, dado que  la decisión cuestionada se encuentra revestida de las  presunciones de legalidad y acierto que le son propias, siendo carga  del recurrente derruirlas, lo que no puede suceder por la omisión  que cometió.  

(…)  

Por otro lado y pese a seleccionar la vía de  puro derecho, al desarrollarlo, se invita a la Corte a descender a  las piezas procesales, así como a los medios de convicción,  al sostener la accionante, que la llamada a juicio no manifestó  que las facturas no se le hubieran presentado y que estas, contaban  con la firma del funcionario de Caprecom.  

Esa situación implica la mezcla de sendas de  ataque no permitidas en el recurso no ordinario del trabajo, ya que  si se escoge la senda directa, la función del recurrente se  debe centrar en rebatir únicamente las apreciaciones jurídicas  realizadas por el sentenciador, mientras en la de los hechos, el  error de la decisión de segundo grado, se origina no por la  aplicación o inaplicación de una disposición,  sino por abstenerse de revisar determinada prueba o que, de haberlo  hecho, se hizo con error, relacionado, eso sí, con los  elementos o supuestos fácticos del juicio (CSJ SL 1989-2018).  

La segunda acusación, presenta el mismo  defecto respecto a la formulación de la proposición  jurídica, al relacionar, por su interpretación errónea,  la «sentencia del 22 de septiembre de 2017, proferida por la  Sala Civil de la Honorable Corte Suprema de Justicia, con radicado No  SC15032-2017, radicado No […], Magistrado Ponente […]»,  que no es un precepto sustancial, como que, en esta, se aplicó  o interpretó el sistema legal, pero no creó normas  sustanciales al no ser función de los jueces.  

Se aclara que si bien la Corte, como por ejemplo en  las sentencias CSJ SL10423-2014 y SL2879-2019, ha permitido  cuestionar la aplicación indebida o la interpretación  errónea, respectivamente, de precedentes judiciales con las  que se fundamentó el fallo impugnado, pero lo ha hecho siempre  y cuando, en la proposición jurídica, además se  enlisten las normas sustanciales supuestamente vulneradas, lo que no  aconteció en este asunto.  

Visto lo  anterior, emerge resaltar que, en  lo que tiene que ver con la casación, nuestro máximo  tribunal constitucional, en sentencia C-880  de 2014, al realizar un  estudio del recurso, destacó su objetivo como «el  fin primordial de unificar la jurisprudencia nacional, promover la  realización del derecho objetivo en los respectivos procesos,  reparar los agravios inferidos a las partes por la sentencia  recurrida y, adicionalmente, en el Estado Social de Derecho, velar  por la realización del ordenamiento constitucional –no  solamente legal- y, en consecuencia, por la realización de los  derechos fundamentales de los asociados  (Sentencia  C- 372/11)”.  

En la misma providencia,  precisó que este recurso no es una tercera instancia, puesto  que la Corte debe realizar un análisis de legalidad limitado y  extraordinario, a partir de los errores atribuidos en la demanda a  los jueces de instancia, que deben ser claramente expuestos y  debidamente fundamentados por el recurrente, para que proceda su  estudio (sentencias  C-998/04, C-595/00, C-1065/00, entre otras).  

En ese orden de ideas, la exigencia  de una debida  fundamentación del recurso extraordinario de casación,  frente a los requerimientos señalados por el legislador en el  artículo 90 del Decreto Ley 2158 de 1948 para la casación  laboral y la desestimación de los cargos por los referidos  motivos, no permite considerar que la decisión es violatoria  de los derechos de acceso a la administración de justicia,  debido proceso o cualquier otra garantía de orden superior.  

Lo anterior, porque en casación  rige el principio de  crítica o fundamentación vinculada, que implica que la  demanda debe orientarse a denunciar y demostrar la existencia en  concreto de los errores previstos en las causales que el recurso  consagra, y que, si no se hace o se hace deficientemente, el juez de  casación no puede aprehender el estudio de fondo del cargo,  por carecer de elementos de juicio para hacerlo.  

Por tanto, estas exigencias de  argumentación mínima y coherente, no pueden  considerarse una barrera formal, ni un obstáculo para el  ejercicio del derecho, puesto que es de la esencia del recurso de  casación que quien lo invoca, enuncie de manera clara, precisa  y concisa el error denunciado, y lo demuestre, en virtud de la doble  presunción de acierto y legalidad que ampara el fallo de  segundo grado, para que el juez de casación pueda conocer el  contenido de la impugnación y decidir de fondo.  

Así  pues, las circunstancias referidas y las esgrimidas por el fallador  en sede extraordinaria, se traducen en el motivo por el que, en  últimas, la Sala accionada no casó la sentencia de  segundo grado, sin que pueda el juez constitucional entrar a realizar  una nueva valoración como si se tratase de una instancia  adicional.  

En tal orden  de ideas, es dado aseverar que la acción de tutela lejos está  de poder ser aceptada cuando se edifica sobre vías de hecho  inexistentes y  cuando lo evidente es que la discrepancia de la parte demandante  tiene origen, única y exclusivamente, en la conclusión  a la que se arribó por parte de los funcionarios de  conocimiento frente a su pretensión, lo cual en esta sede  constitucional no tiene posibilidades de prosperar, ya que con ello,  se insiste, no se cumple con los presupuestos  establecidos para la procedencia de este instrumento excepcional,  máxime cuando en este trámite no  es viable adentrarse a efectuar una nueva valoración sobre el  asunto censurado, como si este mecanismo fuera el escenario natural  para intentar imponer un criterio particular.  

Al respecto la Corte Constitucional  -SU.132/02-, indicó:  

Los jueces son autónomos e  independientes para proferir sus decisiones. La jurisdicción  constitucional establecida en sede de tutela no está llamada  a sustituirlos ni a erigirse en última instancia de decisión,  ni a resolver las cuestiones litigiosas en los procesos. En materia  probatoria, la revisión que efectúa el juez de tutela  es, entonces, muy limitada por la dificultad que éste  encuentra para calificar de fondo el comportamiento del fallador al  valorar los elementos probatorios allegados al proceso bajo su  conocimiento, dada la falta de inmediatez del juez constitucional con  respecto de la práctica de los mismos. Escapa de la  órbita de la competencia del juez de tutela, no obstante la  argumentación de la violación de derechos fundamentales  de las personas, ejercer una valoración de los medios de  prueba tal y como le correspondería efectuar al juez de la  causa. El análisis que debe realizarse en la sede de tutela,  no se compara con los alcances de las potestades de los jueces para  la práctica y valoración de los medios de prueba dentro  de un proceso en especial, ni para concluir sobre la conducencia de  los mismos para la demostración de los hechos en discusión.  El juez de tutela cumple con la función de verificar si en la  decisión pertinente se evidencia una irregularidad  protuberante con las características de una vía de  hecho.  

En resumidas cuentas, al no aparecer  acreditada una actuación arbitraria por parte de la  Corporación judicial accionada, no es posible acceder a la  protección reclamada, habida  cuenta que la decisión  acusada no denota proceder ilegítimo que le permita actuar al  mecanismo excepcional escogido, como que lo resuelto por la Sala de  Descongestión No. 2, obedeció a una labor de  hermenéutica y apreciación probatoria en la que, por  regla general, no puede inmiscuirse el juez de tutela, dado que tiene  raigambre constitucional (arts. 228 y 230 de la C.P.), salvo que se  aprecie, como se acotó, la materialización de una  inequívoca vía de hecho que, por sus connotaciones y  consecuencias, es de suyo excepcional.  

Corolario de lo anterior, se negará  la protección invocada.  

En mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE  DECISIÓN DE TUTELAS, administrando  justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad  de la ley,  

RESUELVE  

1. NEGAR el amparo solicitado  por la apoderada del HOSPITAL  DEPARTAMENTAL SANTA SOFÍA DE CALDAS E.S.E.,  contra la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia, de conformidad con las  razones señaladas con antelación.  

2. NOTIFICAR esta providencia  de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.  

3. De no ser impugnada esta  determinación, REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Fallos C-590/05 y T-332/06.  

2          Ibídem.      

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