STP17739-2021

2021 octubre

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS  2  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

Magistrado  Ponente  

STP17739-2021  

Radicado  120025  

Acta  No. 280  

Bogotá, D.  C., veintiséis (26) de octubre de dos mil veintiuno (2021).  

V I S T O S  

Resuelve  la Sala la acción de tutela interpuesta por BRIAN  DAVID BEJARANO SOTO, contra  el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Guaduas, por la presunta vulneración de sus  derechos fundamentales al debido proceso y dignidad humana.  

Al  trámite fue vinculada la  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cundinamarca.  

I. ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

1. Para lo que  compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y  documentos aportados al plenario la Sala destaca los siguientes  hechos jurídicamente relevantes:  

(i)  El 12 de septiembre de 2014, el Juzgado 10º Penal del Circuito  de Cali, dentro del proceso con radicado 760016000193201403609,  condenó a BRIAN DAVID BEJARANO SOTO a 94 meses y 15 días  de prisión por el punible de fabricación, tráfico,  porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.  De otro lado, el 25 de junio de 2015 el Juzgado 16 Penal del Circuito  de la referida ciudad, al interior de las diligencias  760016000193201336433, emitió condena en contra del aludido  señor, imponiéndole 8 años y 3 meses de prisión  por la comisión del mismo delito.  

(ii)  El  14 de abril de 2015, el Juzgado 2º de Ejecución de Penas  y Medidas de Seguridad de esa ciudad acumuló jurídicamente  las sanciones enunciadas, estableciendo una nueva pena de 162 meses  de prisión.  

(iii)  El  24 de junio de 2016, el Juzgado 2º de Ejecución de Penas  y Medidas de Seguridad de Guaduas asumió la vigilancia de la  sanción impuesta al sentenciado.  

(iv)  El  21 de febrero de 2020, la Procuraduría 206 Judicial Penal I  solicitó la revocatoria de la acumulación jurídica  de penas, al advertir que la conducta que dio origen al radicado  2014-03609 del 29 de enero de 2014, fue cometida cuando BRIAN DAVID  BEJARANO SOTO se encontraba con medida de aseguramiento dentro de la  causa 2013-36433, por hechos del 22 de diciembre de 2013.  

(vi)  Apelada esa  decisión, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca  la confirmó, a través de providencia del 14 de agosto  de 2020.  

(vii)  A juicio del promotor del resguardo, la revocatoria dictada por el  juzgado accionado es ilegal, ya que el auto a través del cual  se decretó la acumulación jurídica de penas  «quedó  ejecutoriado hace más de cinco (5) años…»,  siendo por ello que no podía ser invalidado. Además,  anotó, el estrado demandado realizó una indebida  valoración de las pruebas obrantes en el expediente,  confundiendo hechos, fechas y radicados, para establecer la condición  contenida en el artículo 460 del Estatuto Procedimental.  

2. Bajo esas  circunstancias, la parte accionante acude al juez de tutela para que,  en amparo de las prerrogativas fundamentales invocadas, intervenga  en el proceso,  deje  sin efecto la providencia objeto de reproche, ordene  «al  Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Aseguramiento  (sic) de Guaduas… que profiera un nuevo auto en el cual se  haga una valoración adecuada de las pruebas…»  y, como consecuencia de ello, conmine al aludido estrado «a  volver las cosas al estado en que se encontraban antes de proferirse  el auto anulatorio».  

II. TRÁMITE  DE LA ACCIÓN  

Mediante auto del  15 de octubre de 2021 la Sala admitió la demanda y dispuso  correr el respectivo traslado a las autoridades mencionadas, para que  ejercieran su derecho de defensa y contradicción.  

Un Magistrado de  la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca expresó  que esa Colegiatura conoció en sede de segunda instancia  de la apelación  interpuesta por BRIAN  DAVID BEJARANO SOTO,  en contra del auto proferido el 27 de marzo de 2020 por el Juzgado 2º  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas,  determinación que se confirmó, acudiendo a la facultad  otorgada a los jueces en el artículo 15 de la Ley 600 de 2000.  

Así, indicó  que la decisión adoptada por ese tribunal estuvo ajustada a  derecho y es ajena a cualquier defecto orgánico o sustancial  que haga procedente la acción de tutela contra providencia  judicial, «pues  tampoco se cumple el principio de inmediatez…».  

El  Juzgado  2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Guaduas, a pesar de haber sido notificado, no se pronunció  dentro del término concedido para tal efecto.  

III.  CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

Conforme  a  las previsiones establecidas en el Decreto 333 de 2021,  modificatorio  del Decreto 1069 de 2015, esta Sala  es competente para pronunciarse respecto de la  temática planteada al inicio de esta providencia.  

Vistos los  antecedentes que obran al interior del expediente, necesario es  determinar si sobre las decisiones de 27 de marzo y 14 de agosto de  2020, dictadas por el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Guaduas y  la  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cundinamarca, respectivamente, concurre alguna causal que autorice la  intervención del juez constitucional.  

Referente a la  acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el  artículo 86 de la Constitución Política  establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección  inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten  amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión,  siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a  menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un  perjuicio irremediable.  

En camino a  resolver el asunto que concita la atención de la Corte, es  preciso recordar que, en  múltiples pronunciamientos, esta Corporación ha hecho  mención a los requisitos generales y específicos de  procedibilidad de la acción de amparo contra providencias  judiciales, destacando  que los segundos han  sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la  sentencia C-590/05.   Estos son: (i)  defecto  orgánico;  (ii)  defecto procedimental absoluto;  (iii) defecto  fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error  inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii)  desconocimiento del precedente; y (viii) violación directa de  la Constitución.  

Por manera que, a  partir de la precitada decisión de constitucionalidad, la  procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez  de la República se habilita, únicamente, cuando  superado el filtro de verificación de los requisitos generales  (relevancia  constitucional, inmediatez, subsidiariedad y que no se trate de  sentencias emitidas en trámites de igual naturaleza),  se presente al menos uno de los defectos específicos antes  mencionados.  

Con fundamento en  lo anterior, advierte  la Sala, prima  facie,  que la censura resulta inoportuna, dado que se produce más de  seis meses después de emitidos los proveídos que se  controvierten. El lapso es excesivo y desproporcionado.  

El  principio de inmediatez, que constituye requisito de procedencia de  la acción de tutela, exige que quien sienta lesionados o  amenazados sus derechos fundamentales la interponga en un término  razonable. De lo contrario, no se explicaría la necesidad de  acudir a este mecanismo de protección urgente  (Sentencia  SU – 961 de 1999, reiterada entre otras, en la sentencia T –  309 de 2013).  

A la luz de la  sentencia T-328/10, el criterio de inmediatez  debe ser ponderado en cada caso particular, si la solicitud de amparo  fue presentada dentro de un término que revista dichas  características, bajo las siguientes pautas:  

(i) si existe  un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii)  si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de  los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si  existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción  y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado;  (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió  después de acaecida la actuación violatoria de los  derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado  de la fecha de interposición  (destaca  la Sala).  

En el asunto que  concita la atención de esta Corporación, desde la  emisión de la última de las providencias en cuestión  (14 de agosto de 2020) hasta la formulación de esta demanda de  tutela, han pasado casi catorce  (14) meses.  Aunado  a ello, la parte demandante no ofreció explicación  alguna que justificara su demora.  

Al margen de lo  anterior, BRIAN  DAVID BEJARANO SOTO  no demostró que se configure alguno de los defectos  específicos que estructure la denominada vía de hecho,  es decir, no acreditó que la providencia reprobada esté  fundada en conceptos irrazonables o arbitrarios de tal trascendencia,  que corresponda al juez constitucional conjurarlos mediante este  excepcional instrumento de amparo para los derechos fundamentales  invocados.  

Y es que la  intervención efectuada por los jueces de instancia, que  culminara con la invalidación de la acumulación  jurídica de penas decretada por el Juzgado 2º de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali el 14 de  abril de 2015, se reviste de legitimidad si se tiene en cuenta la  obligación impuesta por la ley a las autoridades judiciales de  corregir los actos anómalos que se cometen en las providencias  que han cobrado ejecutoria formal.  

Precisamente, el  inciso segundo del artículo 15 de la Ley 600 de 2000, invocado  por los falladores de instancia, replicado en el numeral 3º del  artículo 139 de la Ley 906 de 2004, confiere facultades a los  funcionarios judiciales para corregir los actos irregulares, en tanto  que en los artículos 21 y 192, de la última obra en  mención, se establecen las decisiones que hacen tránsito  a cosa juzgada y sobre cuáles procede la acción de  revisión, sin que dentro de estas se pueda incluir la  providencia que resuelve sobre la acumulación jurídica  de penas, «toda  vez que la misma puede ser objeto de modificaciones, en la medida que  el funcionario no está obligado a permanecer en el error.»  (STP3092-2014,  13 mar. 2014, rad. 72319).  

Al respecto, en el  precedente referido, en el cual esta Corporación se ocupara de  un caso de tintes similares al presente, se expresó:  

Si bien es  cierto, las providencias judiciales adquieren firmeza cuando no son  recurridas y es necesario preservar la seguridad jurídica, el  Juez no está obligado a permanecer en error, menos cuando se  advierte de manera evidente, como en este caso, las equivocaciones  surgidas al momento de acumular varias sentencias, razón por  la cual debe corregirse los actos irregulares, en la medida que la  decisión no hace tránsito a cosa juzgada debiéndose  adecuar lo hecho a la legalidad.  

Así las  cosas, al haberse advertido por la juez encargada de la ejecución  de la sanción que, al momento de estudiar la acumulación  jurídica, el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Cali incurrió en una irregularidad, en  pleno desconocimiento del debido proceso, resulta legítimo que  aquélla hubiere procedido a rectificar ese acto de la  administración de justicia, en aras de reparar el dislate y  restablecer el orden jurídico dentro de la actuación  procesal.  

Por lo demás,  el censor presentó otra serie de argumentos con el propósito  de dejar en evidencia presuntas falencias en la valoración  probatoria que, en su criterio, condujeron al reseñado juzgado  a aplicar lo presupuestado en el inciso 2º del artículo  460 del Estatuto Procedimental de 20041.  Frente a ello, se ha de recordar que este  mecanismo no es una instancia adicional a las del proceso ordinario  para continuar una discusión que feneció en los cauces  correspondientes.  

Pasa por alto el  señor BEJARANO  SOTO  que la decisión que a través de esta vía  procesal censura, fue por él apelada y confirmada por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, mediante providencia del  14 de agosto de 2020, sin que, en esta oportunidad, presentara algún  reparo contra ésta, dejando por ende incólume lo allí  resuelto2.  

En tal orden,  cuando en la demanda de tutela lo único que se hace es  insistir en puntos que fueron resueltos de fondo por otros jueces en  virtud de sus específicas competencias, como aquí  ocurre, la acción constitucional pierde su carácter  autónomo procesal y se convierte en un recurso ordinario; en  ese sentido, la doctrina ha expuesto los factores que permiten  identificar cuándo una demanda de tutela camufla un recurso  ordinario:  

La pretensión  y la resistencia interpuestas en la demanda y en la contestación  son las mismas que continúan en el recurso; el actor que pidió  la condena del demandado, la estimación de la pretensión,  si es el que impugna la sentencia de instancia sigue pidiendo en el  recurso lo mismo; el demandado, que pidió su absolución,  sigue por medio del recurso pidiendo lo mismo. Los tres elementos de  la pretensión (partes, hechos y petición) no cambian  cuando se trata de los medios de impugnación en sentido  estricto, es decir, de los recursos.3  

Corolario de lo  señalado en precedencia, la Sala negará la protección  constitucional invocada.  

En mérito  de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA   SEGUNDA     DE DECISIÓN DE TUTELAS,  administrando justicia en nombre de la República de Colombia y  por autoridad de la ley,  

R E S U E L V E  

1. NEGAR  por improcedente el amparo constitucional invocado por BRIAN  DAVID BEJARANO SOTO,  de conformidad con las razones consignadas en la   parte motiva de  esta providencia.  

2.  NOTIFICAR  este  proveído  conforme al artículo 30  del Decreto 2591 de  1991.  

3.  En  caso de no ser impugnada,  REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

HUGO QUINTERO  BERNATE  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO OSPITIA  GARZÓN  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

1          ARTÍCULO 460. ACUMULACIÓN JURÍDICA. (…)          

          

No          podrán acumularse penas por delitos cometidos con          posterioridad al proferimiento de sentencia de primera o única          instancia en cualquiera de los procesos, ni penas ya ejecutadas, ni          las impuestas por delitos cometidos durante el tiempo que la persona          estuviere privada de la libertad.  

2          Entre otras cosas, el tribunal apuntó en la referida          providencia lo siguiente:                     

          

«No          empero, tal conclusión resultó desacertada, habida          cuenta que por hechos sucedidos el 22 de diciembre de 2013 (radicado          2013-36433), el señor Brian David Bejarano Soto fue afectado          con medida de aseguramiento de detención preventiva en su          residencia por disposición del Juzgado 21 Penal Municipal con          función de control de garantías de Cali, Valle, lo que          significa que a fecha del 29 de enero de 2014, cuando sucedió          la situación fáctica que dio originó (sic) la          siguiente condena (radicado 2014-03609), el precitado se encontraba          privado de su libertad.          

          

Lo          anterior se colige de la boleta de encarcelación del 22 de          diciembre de 2013 emitida por el Juez 21 Municipal con funciones de          control de garantías de Cali, Valle, -y que fuese aportada a          las diligencias por la agente del Ministerio Público en          sustento de la revocatoria de la acumulación jurídica          de penas- en tanto que allí se le advierte a la Dirección          del Centro de Reclusión Villahermosa que, dentro del proceso          2013-36433 por el delito de fabricación, tráfico,          porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones,          se le impuso a Brian David Bejarano Soto con cédula No.          1.118.295.688 de Yumbo Valle, medida de aseguramiento de detención          preventiva en su lugar de domicilio.          Significa          lo anterior que la acumulación jurídica decretada el          14 de abril de 2015 por el Juzgado Segundo de Ejecución de          Penas y Medias de Seguridad de Cali, se aleja del principio de          legalidad, en tanto que el artículo 460 de la Ley 906 de 2004          que reglamenta el instituto de la acumulación jurídica          de penas, dispone…»  

3          MONTERO AROCA, Juan, El sistema de tutela jurisdiccional de derechos          fundamentales, En: Proceso (civil y penal) y garantía, el          proceso como garantía de libertad y responsabilidad,          Valencia, Tirant lo Blanch, 2006, p. 475.      

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