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SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS 2
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente
STP17739-2021
Radicado 120025
Acta No. 280
Bogotá, D. C., veintiséis (26) de octubre de dos mil veintiuno (2021).
V I S T O S
Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por BRIAN DAVID BEJARANO SOTO, contra el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y dignidad humana.
Al trámite fue vinculada la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca.
I. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1. Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y documentos aportados al plenario la Sala destaca los siguientes hechos jurídicamente relevantes:
(i) El 12 de septiembre de 2014, el Juzgado 10º Penal del Circuito de Cali, dentro del proceso con radicado 760016000193201403609, condenó a BRIAN DAVID BEJARANO SOTO a 94 meses y 15 días de prisión por el punible de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones. De otro lado, el 25 de junio de 2015 el Juzgado 16 Penal del Circuito de la referida ciudad, al interior de las diligencias 760016000193201336433, emitió condena en contra del aludido señor, imponiéndole 8 años y 3 meses de prisión por la comisión del mismo delito.
(ii) El 14 de abril de 2015, el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad acumuló jurídicamente las sanciones enunciadas, estableciendo una nueva pena de 162 meses de prisión.
(iii) El 24 de junio de 2016, el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas asumió la vigilancia de la sanción impuesta al sentenciado.
(iv) El 21 de febrero de 2020, la Procuraduría 206 Judicial Penal I solicitó la revocatoria de la acumulación jurídica de penas, al advertir que la conducta que dio origen al radicado 2014-03609 del 29 de enero de 2014, fue cometida cuando BRIAN DAVID BEJARANO SOTO se encontraba con medida de aseguramiento dentro de la causa 2013-36433, por hechos del 22 de diciembre de 2013.
(vi) Apelada esa decisión, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca la confirmó, a través de providencia del 14 de agosto de 2020.
(vii) A juicio del promotor del resguardo, la revocatoria dictada por el juzgado accionado es ilegal, ya que el auto a través del cual se decretó la acumulación jurídica de penas «quedó ejecutoriado hace más de cinco (5) años…», siendo por ello que no podía ser invalidado. Además, anotó, el estrado demandado realizó una indebida valoración de las pruebas obrantes en el expediente, confundiendo hechos, fechas y radicados, para establecer la condición contenida en el artículo 460 del Estatuto Procedimental.
2. Bajo esas circunstancias, la parte accionante acude al juez de tutela para que, en amparo de las prerrogativas fundamentales invocadas, intervenga en el proceso, deje sin efecto la providencia objeto de reproche, ordene «al Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Aseguramiento (sic) de Guaduas… que profiera un nuevo auto en el cual se haga una valoración adecuada de las pruebas…» y, como consecuencia de ello, conmine al aludido estrado «a volver las cosas al estado en que se encontraban antes de proferirse el auto anulatorio».
II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN
Mediante auto del 15 de octubre de 2021 la Sala admitió la demanda y dispuso correr el respectivo traslado a las autoridades mencionadas, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.
Un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca expresó que esa Colegiatura conoció en sede de segunda instancia de la apelación interpuesta por BRIAN DAVID BEJARANO SOTO, en contra del auto proferido el 27 de marzo de 2020 por el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas, determinación que se confirmó, acudiendo a la facultad otorgada a los jueces en el artículo 15 de la Ley 600 de 2000.
Así, indicó que la decisión adoptada por ese tribunal estuvo ajustada a derecho y es ajena a cualquier defecto orgánico o sustancial que haga procedente la acción de tutela contra providencia judicial, «pues tampoco se cumple el principio de inmediatez…».
El Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas, a pesar de haber sido notificado, no se pronunció dentro del término concedido para tal efecto.
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Conforme a las previsiones establecidas en el Decreto 333 de 2021, modificatorio del Decreto 1069 de 2015, esta Sala es competente para pronunciarse respecto de la temática planteada al inicio de esta providencia.
Vistos los antecedentes que obran al interior del expediente, necesario es determinar si sobre las decisiones de 27 de marzo y 14 de agosto de 2020, dictadas por el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, respectivamente, concurre alguna causal que autorice la intervención del juez constitucional.
Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En camino a resolver el asunto que concita la atención de la Corte, es preciso recordar que, en múltiples pronunciamientos, esta Corporación ha hecho mención a los requisitos generales y específicos de procedibilidad de la acción de amparo contra providencias judiciales, destacando que los segundos han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590/05. Estos son: (i) defecto orgánico; (ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente; y (viii) violación directa de la Constitución.
Por manera que, a partir de la precitada decisión de constitucionalidad, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando superado el filtro de verificación de los requisitos generales (relevancia constitucional, inmediatez, subsidiariedad y que no se trate de sentencias emitidas en trámites de igual naturaleza), se presente al menos uno de los defectos específicos antes mencionados.
Con fundamento en lo anterior, advierte la Sala, prima facie, que la censura resulta inoportuna, dado que se produce más de seis meses después de emitidos los proveídos que se controvierten. El lapso es excesivo y desproporcionado.
El principio de inmediatez, que constituye requisito de procedencia de la acción de tutela, exige que quien sienta lesionados o amenazados sus derechos fundamentales la interponga en un término razonable. De lo contrario, no se explicaría la necesidad de acudir a este mecanismo de protección urgente (Sentencia SU – 961 de 1999, reiterada entre otras, en la sentencia T – 309 de 2013).
A la luz de la sentencia T-328/10, el criterio de inmediatez debe ser ponderado en cada caso particular, si la solicitud de amparo fue presentada dentro de un término que revista dichas características, bajo las siguientes pautas:
(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición (destaca la Sala).
En el asunto que concita la atención de esta Corporación, desde la emisión de la última de las providencias en cuestión (14 de agosto de 2020) hasta la formulación de esta demanda de tutela, han pasado casi catorce (14) meses. Aunado a ello, la parte demandante no ofreció explicación alguna que justificara su demora.
Al margen de lo anterior, BRIAN DAVID BEJARANO SOTO no demostró que se configure alguno de los defectos específicos que estructure la denominada vía de hecho, es decir, no acreditó que la providencia reprobada esté fundada en conceptos irrazonables o arbitrarios de tal trascendencia, que corresponda al juez constitucional conjurarlos mediante este excepcional instrumento de amparo para los derechos fundamentales invocados.
Y es que la intervención efectuada por los jueces de instancia, que culminara con la invalidación de la acumulación jurídica de penas decretada por el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali el 14 de abril de 2015, se reviste de legitimidad si se tiene en cuenta la obligación impuesta por la ley a las autoridades judiciales de corregir los actos anómalos que se cometen en las providencias que han cobrado ejecutoria formal.
Precisamente, el inciso segundo del artículo 15 de la Ley 600 de 2000, invocado por los falladores de instancia, replicado en el numeral 3º del artículo 139 de la Ley 906 de 2004, confiere facultades a los funcionarios judiciales para corregir los actos irregulares, en tanto que en los artículos 21 y 192, de la última obra en mención, se establecen las decisiones que hacen tránsito a cosa juzgada y sobre cuáles procede la acción de revisión, sin que dentro de estas se pueda incluir la providencia que resuelve sobre la acumulación jurídica de penas, «toda vez que la misma puede ser objeto de modificaciones, en la medida que el funcionario no está obligado a permanecer en el error.» (STP3092-2014, 13 mar. 2014, rad. 72319).
Al respecto, en el precedente referido, en el cual esta Corporación se ocupara de un caso de tintes similares al presente, se expresó:
Si bien es cierto, las providencias judiciales adquieren firmeza cuando no son recurridas y es necesario preservar la seguridad jurídica, el Juez no está obligado a permanecer en error, menos cuando se advierte de manera evidente, como en este caso, las equivocaciones surgidas al momento de acumular varias sentencias, razón por la cual debe corregirse los actos irregulares, en la medida que la decisión no hace tránsito a cosa juzgada debiéndose adecuar lo hecho a la legalidad.
Así las cosas, al haberse advertido por la juez encargada de la ejecución de la sanción que, al momento de estudiar la acumulación jurídica, el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali incurrió en una irregularidad, en pleno desconocimiento del debido proceso, resulta legítimo que aquélla hubiere procedido a rectificar ese acto de la administración de justicia, en aras de reparar el dislate y restablecer el orden jurídico dentro de la actuación procesal.
Por lo demás, el censor presentó otra serie de argumentos con el propósito de dejar en evidencia presuntas falencias en la valoración probatoria que, en su criterio, condujeron al reseñado juzgado a aplicar lo presupuestado en el inciso 2º del artículo 460 del Estatuto Procedimental de 20041. Frente a ello, se ha de recordar que este mecanismo no es una instancia adicional a las del proceso ordinario para continuar una discusión que feneció en los cauces correspondientes.
Pasa por alto el señor BEJARANO SOTO que la decisión que a través de esta vía procesal censura, fue por él apelada y confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, mediante providencia del 14 de agosto de 2020, sin que, en esta oportunidad, presentara algún reparo contra ésta, dejando por ende incólume lo allí resuelto2.
En tal orden, cuando en la demanda de tutela lo único que se hace es insistir en puntos que fueron resueltos de fondo por otros jueces en virtud de sus específicas competencias, como aquí ocurre, la acción constitucional pierde su carácter autónomo procesal y se convierte en un recurso ordinario; en ese sentido, la doctrina ha expuesto los factores que permiten identificar cuándo una demanda de tutela camufla un recurso ordinario:
La pretensión y la resistencia interpuestas en la demanda y en la contestación son las mismas que continúan en el recurso; el actor que pidió la condena del demandado, la estimación de la pretensión, si es el que impugna la sentencia de instancia sigue pidiendo en el recurso lo mismo; el demandado, que pidió su absolución, sigue por medio del recurso pidiendo lo mismo. Los tres elementos de la pretensión (partes, hechos y petición) no cambian cuando se trata de los medios de impugnación en sentido estricto, es decir, de los recursos.3
Corolario de lo señalado en precedencia, la Sala negará la protección constitucional invocada.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
R E S U E L V E
1. NEGAR por improcedente el amparo constitucional invocado por BRIAN DAVID BEJARANO SOTO, de conformidad con las razones consignadas en la parte motiva de esta providencia.
2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. En caso de no ser impugnada, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 ARTÍCULO 460. ACUMULACIÓN JURÍDICA. (…)
No podrán acumularse penas por delitos cometidos con posterioridad al proferimiento de sentencia de primera o única instancia en cualquiera de los procesos, ni penas ya ejecutadas, ni las impuestas por delitos cometidos durante el tiempo que la persona estuviere privada de la libertad.
2 Entre otras cosas, el tribunal apuntó en la referida providencia lo siguiente:
«No empero, tal conclusión resultó desacertada, habida cuenta que por hechos sucedidos el 22 de diciembre de 2013 (radicado 2013-36433), el señor Brian David Bejarano Soto fue afectado con medida de aseguramiento de detención preventiva en su residencia por disposición del Juzgado 21 Penal Municipal con función de control de garantías de Cali, Valle, lo que significa que a fecha del 29 de enero de 2014, cuando sucedió la situación fáctica que dio originó (sic) la siguiente condena (radicado 2014-03609), el precitado se encontraba privado de su libertad.
Lo anterior se colige de la boleta de encarcelación del 22 de diciembre de 2013 emitida por el Juez 21 Municipal con funciones de control de garantías de Cali, Valle, -y que fuese aportada a las diligencias por la agente del Ministerio Público en sustento de la revocatoria de la acumulación jurídica de penas- en tanto que allí se le advierte a la Dirección del Centro de Reclusión Villahermosa que, dentro del proceso 2013-36433 por el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, se le impuso a Brian David Bejarano Soto con cédula No. 1.118.295.688 de Yumbo Valle, medida de aseguramiento de detención preventiva en su lugar de domicilio. Significa lo anterior que la acumulación jurídica decretada el 14 de abril de 2015 por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medias de Seguridad de Cali, se aleja del principio de legalidad, en tanto que el artículo 460 de la Ley 906 de 2004 que reglamenta el instituto de la acumulación jurídica de penas, dispone…»
3 MONTERO AROCA, Juan, El sistema de tutela jurisdiccional de derechos fundamentales, En: Proceso (civil y penal) y garantía, el proceso como garantía de libertad y responsabilidad, Valencia, Tirant lo Blanch, 2006, p. 475.