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EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente
STP1435-2021
Radicación nº 114427
Acta n° 19.
Bogotá, D.C., dos (2) de febrero de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación formulada por ANDRÉS FELIPE VÁSQUEZ RUÍZ, contra el fallo de 1º de diciembre de 2020, a través del cual, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca negó el amparo constitucional invocado contra el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Girardot y el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de la misma ciudad.
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PROBLEMA JURÍDICO
Corresponde a la Sala determinar si el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Girardot incurrió en mora y vulneró los derechos fundamentales del accionante al no pronunciarse sobre la solicitud de beneficio administrativo de hasta 72 horas sin vigilancia que presentó el 27 de agosto de 2020 a través de la Dirección del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Girardot.
ANTECEDENTES PROCESALES
Mediante auto de 17 de noviembre de 2020 la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca avocó conocimiento de la acción y ordenó correr traslado de la demanda a las partes accionadas con el fin de garantizarles sus derechos de defensa y contradicción.
Con auto de 25 de noviembre siguiente dispuso la vinculación del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Medellín.
RESULTADOS PROBATORIOS
1. El Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Girardot informó que mediante auto de 9 de noviembre de 2020 dispuso correr traslado de la petición del accionante al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Girardot, en tanto que era de la competencia de aquél estudiar, elaborar y formular la propuesta para el mentado beneficio.
2. El Director del Establecimiento Carcelario de Girardot manifestó que para proceder con el estudio del beneficio deprecado por el accionante, requirió al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Medellín, quien debía allegar el registro de antecedentes disciplinarios y registro de fuga de ANDRÉS FELIPE VÁSQUEZ RUÍZ, lo que realizó mediante correos electrónicos de 25 de septiembre y 8 de octubre de 2020.
En ese orden, concluyó que no ha vulnerado las garantías fundamentales del actor y que dado que no se ha negado ningún beneficio ni desconocido su trámite, lo procedente será declarar improcedente el amparo constitucional invocado.
3. La Directora del Establecimiento Carcelario de Medellín alegó que en el presente asunto se configuró lo que jurisprudencialmente se conoce como hecho superado, pues el certificado solicitado por la Dirección del Establecimiento Carcelario de Girardot sobre los antecedentes disciplinarios de VÁSQUEZ RUÍZ durante el tiempo que estuvo allí recluido fueron remitidos el 26 de noviembre de 2020 mediante correo electrónico.
FALLO IMPUGNADO
La Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca negó el amparo constitucional invocado luego de considerar que con lo actuado por Centro Carcelario de Medellín se logró superar el trámite que estaba retrasando injustificadamente el estudio del permiso administrativo en cuestión, además que no podía desconocerse la eficiencia con la que ha actuado el Establecimiento Penitenciario de Girardot, quien incluso ha mantenido enterado al actor del estado de su solicitud.
Conforme con lo anterior y en aras de propender por los derechos del accionante, conminó al Centro Carcelario de Girardot para que impartiera celeridad al procedimiento restante, lo mismo que al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Girardot, para que una vez tenga en su poder el expediente del accionante, proceda a estudiar el beneficio administrativo pretendido por ANDRÉS FELIPE VÁSQUEZ RUÍZ.
LA IMPUGNACIÓN
Notificado del fallo el accionante lo impugnó alegando que el Tribunal había negado el amparo de sus derechos fundamentales con el argumento de haberse configurado la carencia actual de objeto por hecho superado.
Siguiendo esa línea argumentativa, sostuvo que la vulneración de sus derechos fundamentales aun no había cesado por cuanto el juez ejecutor de la pena no se ha pronunciado sobre el beneficio administrativo solicitado. En consecuencia, solicitó revocar el fallo impugnado y conceder el amparo de sus garantías fundamentales.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, del cual es su superior funcional.
2. El problema jurídico planteado se resolverá atendiendo la línea jurisprudencial fijada por esta Corporación1, respecto de la procedencia de la acción de tutela cuando se trata de controvertir una presunta mora judicial en cabeza de la autoridad que se demanda.
La congestión y mora judicial, son fenómenos multicausales y estructurales que afectan el ejercicio del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, en los términos de los artículos 29, 228 y 229 de la Constitución.
Así, es claro, tal como ha sido reiterado en repetidas oportunidades por esta Corporación, el deber que tienen todas las autoridades públicas de adelantar y resolver las actuaciones a su cargo de forma diligente y oportuna. Ello, porque de presentarse una dilación injustificada en la actividad de la administración o la inobservancia de los términos judiciales, podrían afectarse los derechos fundamentales al debido proceso o de acceso a la administración de justicia.
Por su parte, la Corte Constitucional ha señalado, para los casos en los cuales es evidente una dilación injustificada y siempre y cuando se esté ante la existencia de un perjuicio irremediable, la procedencia de la acción de tutela para proteger los derechos fundamentales que puedan ser vulnerados.
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En aquellos eventos en los que existe una dilación injustificada en el proceso, el máximo órgano de la jurisdicción constitucional ha señalado que la acción de tutela es procedente para proteger los derechos fundamentales de quienes esperan un pronunciamiento oportuno de la administración de justicia. Al respecto, en decisión T-1154/04, ese Tribunal señaló que:
«(…) a fin de que proceda la acción de tutela, es indispensable que determinada dilación o mora judicial sean injustificadas, pues el mero incumplimiento de los términos dentro de un proceso, no constituye per se una violación al debido proceso, salvo que el peticionario se encuentre ante un perjuicio irremediable. Así entonces, la mora judicial sólo se justifica si la autoridad correspondiente, a pesar de actuar con diligencia y celeridad, se encuentra ante situaciones “imprevisibles e ineludibles”, tal como, el exceso de trabajo, que no le permitan cumplir con los términos señalados por la ley. De lo expuesto se concluye que constituye una violación de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, aquella denegación o inobservancia de los términos procesales que se presenten sin causa que las justifiquen o razón que las fundamenten.» (Negrillas fuera de texto).
Entonces, no toda dilación en el curso de un proceso es desconocedora de derechos fundamentales y, en consecuencia, la tutela no procede automáticamente solo porque el funcionario judicial incumpla los plazos legales, pues es preciso que se acredite la falta de diligencia del servidor y, además, que con la mora se produzca un perjuicio irremediable que haga imperiosa la intervención del juez de tutela2.
3. En el presente asunto, la pretensión del demandante se circunscribe a que por la subsidiaria vía constitucional se ordene al Juez de Ejecucición de Penas de Girardot resolver su solicitud de beneficio adminsitrativo de hasta por 72 horas.
De entrada advierte la Sala que confirmará el fallo impugnado, pues contrario a los argumentos del accionante, no se advierte que el a quo haya declarado la carencia actual de objeto por hecho superado, sino que con fundamento en las pruebas allegadas evidenció que el trámite que había retrasado la actuación ya se había cumplido, de manera que para el estudio de la solicitud del beneficio solicitado solo restaba el envío del proceso al juez de ejecución de penas con el respectivo concepto.
También se advierte acreditado que no era necesario emitir orden de amparo alguna contra el Juzgado de Ejecución de Penas o el Centro Carcelario de Girardot, pues ambas partes demostraron haber actuado de manera diligente en el trámite de su solicitud de beneficio administrativo, por lo que ningún reproche merece su gestión por parte de este juez de tutela.
Si bien le asiste razón al actor en señalar que de conformidad con el artículo 2.2.1.7.1.2. del Decreto 1069 de 2015 el permiso administrativo de 72 horas debe resolverse en un término máximo de quince de días, no es menos cierto que el tiempo transcurrido no le es imputable al Juzgado de Ejecución de Penas ni al Centro Carcelario de Girardot, de ahí que sea improcedente la emisión de alguna orden de tutela en su contra.
En ese orden, el único reproche por el tiempo transcurrido recaería en el Centro Carcelario de Medellín por su demora en remitir la documentación requerida, sin embargo, como ya adelantó esa gestión durante el trámite de esta tutela, cualquier decisión en su contra resultaría inocua.
Ahora, como en el fallo de primera instancia se conminó al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Girardot a imprimir celeridad al procedimiento restante para el estudio del permiso administrativo de salida hasta por 72 horas sin vigilancia del accionante, y a su vez se ordenó lo mismo al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Girardot, a quien se le pidió proceder con el estudio del beneficio una vez recibiera la actuación, lo procedente será confirmar el fallo impugnado, pues a más que no se evidenció el desconocimiento de garantías fundamentales por parte de las accionadas, el fallo de primera instancia buscó que se impartiera celeridad a la solicitud del accionante.
Bajo este panorama, a tono con el marco fáctico expuesto, se confirmará el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. Confirmar el fallo impugnado, conforme los argumentos expuestos en precedencia.
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2. Notificar a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Enviar las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Cúmplase
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 CSJ. STP6513-2019, 21 may. rad. 104309. STP6082-2019, 14 may. 2019, rad. 104317. STP6129-2019, 14 may. 2019, rad.104391.
2 Así lo señaló la Sala en decisiones CSJ STP, 19 mar. 2013, Rad. 65770 y CSJ STP, 9 jul. 2013, Rad. 67.797.