STP1279-2021

2021 febrero

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

  

  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

  

  

STP1279-2021  

Radicación  Nº 114989  

Acta N° 31.  

  

  

Bogotá  D.C., dieciséis (16) de febrero de dos mil veintiuno (2021).  

  

  

ASUNTO  

  

Procede la Corte a  resolver la impugnación interpuesta por AMINTA  LIEVANO DE ACEVEDO contra  la sentencia de tutela proferida el 22 de enero de 2021 por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, que negó el  amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente  vulnerado por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de  esa ciudad, en trámite que vinculó al Centro de  Servicios Administrativos de los Juzgados Penales, la Oficina  Jurídica del Complejo Penitenciario y Carcelario  Metropolitano, el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias  Forenses y los Juzgados Primero de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad y Tercero Penal del Circuito Especializado,  todos de esa ciudad.  

  

  

PROBLEMA  JURÍDICO A RESOLVER  

  

Corresponde a la  Corte determinar si el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Cúcuta, vulneró el derecho  fundamental al debido proceso de la actora, al denegar la reclusión  domiciliaria u hospitalaria por enfermedad grave.  

  

  

ANTECEDENTES  PROCESALES  

  

Mediante auto de  18 de diciembre de 2020, se avocó el conocimiento de la acción  de tutela por parte de un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal de  Cúcuta, el cual dispuso surtir los traslados respectivos a  efectos de garantizar el derecho de defensa y contradicción.  

  

Con proveído  de 19 de enero de 2021, la citada Corporación vinculó  al Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de esa ciudad.  

  

  

Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter

  

1.  El Juez Primero Penal del Circuito Especializado de Cúcuta,  informó que los procesos penales adelantados en contra de la  actora con radicados 2009-093, 2014-218 y 2016-421 se encuentran  asignados al Juzgado Tercero homólogo, por lo que solicitó  su desvinculación por falta de legitimación en la causa  por pasiva.  

  

2.  El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Cúcuta, explicó que ese despachó  avocó el conocimiento de la causa el 22 de julio de 2016 de la  sentencia proferida por el Juzgado Primero Adjunto Penal  Especializado de Cúcuta, autoridad que condenó a AMINTA  LIEVANO como  determinadora del delito de secuestro extorsivo agravado en concurso  heterogéneo con concierto para delinquir a la pena de 26 años  de prisión y multa de 4667 salarios mínimos legales  mensuales vigentes.  

  

Indicó que,  con proveído de 9 de julio de 2020, negó la prisión  domiciliaria transitoria y previno a la Dirección del  Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Cúcuta, a fin de  que ubicara a la actora en un lugar que minimice el eventual riesgo  de contagio del COVID 19.  

  

Mencionó  que, mediante auto de 14 de septiembre de esa anualidad, nuevamente  es negada la prisión domiciliaria transitoria, decisión  que fue impugnada y declarado desierto el recurso el 11 de octubre de  2020 al no haber sido sustentado.  

  

Refirió  que, el 26 de octubre de 2020, el despacho negó la sustitución  de la ejecución de la pena por residencia, clínica u  hospital y remitió a la Dirección del Complejo  Penitenciario y Carcelario de Cúcuta copia de la experticia  médico legal a fin de que se realicen los tratamientos y  controles médicos que requiere la actora, auto que fue  notificado y contra el que no se interpusieron recursos.  

  

3.  El Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Instituto Nacional  de Medicina Legal y Ciencias Forenses, señaló que la  accionante fue valorada el 8 de octubre de 2020, dictamen que  describió las condiciones de salud y las patologías que  padece, no obstante, subrayó que la incompatibilidad de la  enfermedad con la vida en reclusión no será determinada  por la perito, de conformidad con lo establecido en el artículo  314 numeral 4 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo  27 de la Ley 1142 de 2007.  

  

Explicó  que, de requerirse una nueva valoración medico legal, es  menester que medie una orden de autoridad judicial competente.  

  

4.        El  Secretario de los Juzgados Penales del Circuito Especializados de  Cúcuta, reseñó los procesos adelantados en  contra de la actora y los juzgados que vigilan las condenas  respectivas.  

  

5. El  Juez Tercero Penal del Circuito Especializado de esa ciudad, señaló  que, mediante Acuerdo N° PSAA15-10402 del 29 de octubre de 2015  se creó con carácter permanente ese despacho, que  asumió el conocimiento de los procesos que estaban a cargo de  los extintos Juzgados Penales del Circuito Especializado de  Descongestión y de los Juzgados Primero y Segundo tramitados  bajo los preceptos de la Ley 600 de 2000, por lo que reseñó  que, contra la accionante se adelantaron tres actuaciones procesales  bajo los radicados 2009-093, 2014-218 y 2016-421.  

  

Resaltó  que, ese despacho no ha vulnerado derechos fundamentales y que los  hechos materia de tutela deben ser dirimidos ante el juez ejecutor a  través de los medios o recursos legales dispuestos para ello.  

  

LA SENTENCIA  IMPUGNADA  

  

La Sala Penal del  Tribunal Superior de Cúcuta negó el amparo invocado por  la actora, al considerar que (i) la acción de tutela no es la  vía idónea para conceder la prisión domiciliaria  que pretende y (ii) improcedencia de la acción por omitir el  requisito de subsidiariedad, en tanto que, el auto de 26 de octubre  de 2020 emitido por el juez ejecutor que negó el sustituto  peticionado, no fue impugnado.  

  

LA IMPUGNACIÓN  

  

Inconforme con la  determinación la parte actora impugnó la sentencia y  manifestó que no impugnó la decisión de 26 de  octubre de 2020, en tanto que su abogado de confianza abandonó  el proceso  y no tenía los medios para hacerlo.  

  

Insistió en  su grave estado de salud y refirió que se encuentra privada de  la libertad por falsas denuncias y solicitó se tenga en cuenta  que, a su edad, la condena impuesta por el juez -27  años-  se equipará a una cadena perpetua.  

  

CONSIDERACIONES  

  

1. De  conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591  de 1991, esta Sala es competente para resolver el recurso de  impugnación interpuesto por AMINTA  LIEVÁNO DE ACEVEDO contra  la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Cúcuta.  

  

2. Cuando  la acción de tutela se dirige contra decisiones o actuaciones  judiciales, es necesario, para su procedencia, que cumpla el  presupuesto subsidiariedad, y que se demuestre que la decisión  o actuación incurrió en una vía de hecho por  defecto orgánico, procedimental, fáctico, sustantivo,  de motivación, error inducido, desconocimiento del precedente  o violación directa de la constitución (C-590/05 y  T-332/06).  

                              

1. El                  presupuesto de subsidiariedad implica que quien acude a ella debe                  haber agotado todos los mecanismos de defensa judicial que el                  ordenamiento jurídico pone a su disposición en el                  proceso que la motiva para salvaguardar sus derechos, en aras de la                  protección de los postulados de autonomía e                  independencia de la función jurisdiccional, y que solo sea                  posible utilizarla, por vía excepcional, para evitar la                  materialización de un perjuicio irremediable.    

                              

2. En                  el presente caso esta exigencia no se cumple, porque ni la                  accionante ni su apoderado judicial utilizaron los recursos de que                  disponían para buscar la corrección de los errores o                  imprecisiones jurídicas que ahora se denuncian, sin que la                  afirmación de que “el                  abogado abandonó el proceso”                  sea una causal válida que justifique esta omisión                  procesal, máxime cuando se verifica que la accionante fue                  notificada de manera personal del auto de 26 de octubre de 2020, a                  través del cual se negó la solicitud de reclusión                  domiciliaria y hospitalaria por enfermedad grave, petición                  que ella hiciera de manera directa al juez ejecutor.    

                              

Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter

                                                        

1. La decisión                          de negar la reclusión domiciliaria u hospitalaria por                          enfermedad grave, obedeció a que no se encontró                          cumplido el presupuesto previsto en el artículo 68 del                          Código Penal, al no presentar estado grave por enfermedad,                          requisito sine qua non para tal prosperidad, por lo que,                          ordenó remitir copia del experticio médico legal a                          la dirección del establecimiento penitenciario donde se                          encuentra recluida a fin de que realicen valoraciones periódicas                          por los especialistas que requiera la sentenciada.              

                                                        

2. En tales                          condiciones, resulta clara la improcedencia de la tutela, de una                          parte, por incumplir el presupuesto de subsidiariedad, dado que no                          se hizo uso de los recursos que el ordenamiento jurídico                          ofrecía para la defensa de los derechos, y de otra, porque                          no se acredita la actualización de algún tipo de                          vicio o defecto.              

  

3.  De otro lado, en relación a que, vía tutela se ordene  al juez natural, se conceda la prisión domiciliaria a su  favor, debe advertirse que ello resulta improcedente, pues este  mecanismo es residual y debe agotar las vías judiciales para  obtener su pretensión ante el competente.  

  

4.  Finalmente, la  Corte no desconoce la eventual afectación emocional de la  demandante como consecuencia de su privación de la libertad al  ser condenada a 27 años de prisión, contando a la fecha  con 80 años de edad1,  no obstante, ello no es suficiente para que el Juez Constitucional  otorgue beneficios que están sujetos a criterios de legalidad,  los cuales necesariamente deben ser analizados y considerados por el  juez competente, como en efecto se hizo en el presente caso,  encontrando que éstos no se acreditaban.  

  

Empero, debe  precisarse que la actora, puede acudir nuevamente al juez de  ejecución, si las circunstancias cambian con el fin de que se  analicen por la autoridad judicial competente su situación  particular.  

  

Por  las anteriores consideraciones, el fallo será confirmado.  

  

En mérito  de lo expuesto, la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Decisión de Tutelas No. 1,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

  

  

RESUELVE  

  

1.  Confirmar  la decisión impugnada.  

  

2.  Notificar  a las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30  del Decreto 2591 de 1991.  

  

3.  Enviar  las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

  

Cúmplase.  

Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter

  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

  

  

  

  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

  

  

  

  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

  

  

MARTHA  LILIANA TRIANA SUÁREZ  

Secretaria  

  

1          Según          lo señalado en el Dictamen Forense de Estado de Salud          UBCUC-DSNTSANT-02874-2020.      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *