AP1284-2021(58870)

2021 abril

Asistente Jurídico Inteligente

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EYDER PATIÑO  CABRERA  

Magistrado  ponente  

  

  

AP1284-2021  

Radicación  n.° 58870  

(Aprobado acta n.°  84)  

  

Bogotá,  D.C., catorce (14) de abril de dos mil veintiuno (2021).  

  

  

MOTIVO DE LA  DECISIÓN  

  

La Sala examina  los presupuestos de lógica y debida argumentación de la  demanda de casación presentada por el defensor de José  Steven Gómez Sánchez  contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá, que confirmó la de carácter condenatorio  emitida por el Juzgado 49 Penal del Circuito de conocimiento de la  ciudad y declaró penalmente responsable al acusado del delito  de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, en  concurso con el de cohecho por dar u ofrecer.  

  

HECHOS  

  

De acuerdo con lo  descrito en el fallo que se discute, el 6 de agosto de 2017,  aproximadamente a las 10:20 a.m., cuando agentes de la Policía  Nacional realizaban un patrullaje en la calle 55 Sur # 80J-53 de la  capital del país, observaron en un andén a José  Steven Gómez Sánchez,  a  quien, tras solicitarle un registro, le hallaron en el bolsillo  derecho del pantalón una bolsa de color negro y en su interior  45 envolturas de papel cuadriculado, contentivas de una sustancia  pulverulenta, cuyas características se asemejaban a bazuco. En  dicho instante, Gómez  Sánchez  les ofreció $30.000 para que omitieran su judicialización,  no obstante, los uniformados procedieron a darle captura.  

  

Se determinó  que el peso neto de la sustancia era de 7.9 gramos y dio positivo  para cocaína y sus derivados.  

  

ACTUACIÓN  PROCESAL RELEVANTE  

  

1.  En audiencia preliminar llevada a cabo al día siguiente -7  agosto de 2017-,  ante el Juzgado 67 Penal Municipal con función de control de  garantías de Bogotá, se impartió legalidad a la  aprehensión de José  Steven Gómez Sánchez  y la Fiscalía le formuló imputación como  presunto autor del concurso punible heterogéneo de tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes y cohecho por dar u  ofrecer (artículos 376 -inciso segundo- y 407 del Código  Penal). El Juez dispuso su libertad, ante el retiro de la solicitud  de imposición de medida de aseguramiento1.  

  

2. En iguales  términos se radicó el escrito de acusación -31  de octubre de esa anualidad-2,  el cual se repartió al Juzgado 49 Penal del Circuito de  conocimiento de Bogotá, que programó su verbalización  para el 3 de abril de 20183.  

  

3. El aludido  despacho presidió la audiencia preparatoria -14  de junio de 2018-4  y el juicio oral, último que inició el 14 de febrero de  20195  y finalizó el 12 de febrero de 20206,  cuando se anunció sentido de fallo y se corrió el  traslado del artículo 447 del Código de Procedimiento  Penal.  

  

4. En la  sentencia, que se dictó ese día, la Juez condenó  a José  Steven Gómez Sánchez,  por  los delitos endilgados, a 70 meses de prisión, multa de tres  salarios mínimos legales mensuales vigentes y 80 meses de  inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones  públicas. Le negó la suspensión condicional de  la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria7.  

  

5. Dicha  providencia, tras ser apelada por la defensa, fue confirmada el 17 de  marzo de 2020 por el Tribunal Superior de ese Distrito Judicial8.  

  

6. El mismo  profesional interpuso y sustentó recurso de casación.  

  

LA DEMANDA  

  

Luego  de relacionar las partes e intervinientes, sintetizar los hechos y la  actuación procesal e identificar los fallos de instancia, el  letrado afirma que la finalidad del medio de impugnación es el  respeto de la garantía de in  dubio pro reo.  

  

Postula  dos cargos cuyos fundamentos se contraen a lo siguiente:  

  

Primero.  Violación  directa de la ley sustancial  

  

Se  interpretó erróneamente el artículo 376 del  Código Penal, lo que condujo a dejar de aplicar los preceptos  6, 9 y 10 ibidem  y  7 de la Ley 906 de 2004.  

  

Los  juzgadores presumieron de derecho la antijuridicidad material de la  conducta, tras considerar que no se demostró que José  Steven Gómez Sánchez tuviera  la sustancia para su uso personal y la cantidad incautada es casi  ocho veces la dosis mínima permitida. Tales razonamientos  riñen con la sentencia de la Sala del 11 de julio de 2017,  radicado 44997.  

  

Dicha inferencia  también la extrajeron del hecho según el cual el  incriminado le ofreció dinero al policía captor para  continuar con su actividad y evitar su judicialización,  aspecto que se relaciona más con el  «elemento subjetivo del tipo» al  cual hará mención en otro reproche  (no  precisa).  

  

La  carga de la prueba se halla en cabeza de la Fiscalía y el  procesado no debe demostrar nada. Aquí el ente acusador omitió  tal obligación y, por ende, no se estableció la real  lesión del bien jurídico.  

  

Solicita  a la Corte casar la sentencia y emitir otra en su reemplazo en la que  se absuelva a su representado del delito contra la salud pública.  

  

Segundo.  Violación  indirecta de la ley sustancial  

  

Se  recayó en error de hecho por falso juicio de identidad, al  apreciar el testimonio del uniformado Darwin  Muñoz Mancipe,  que resultó determinante para condenar.  

  

Esa  declaración fue tergiversada porque, contrario a lo que  consignó el ad  quem,  Muñoz  Mancipe  nunca dijo que el ofrecimiento de dinero que le hizo el acusado fuese  para dejarlo continuar con su actividad, aspecto éste que le  sirvió a la magistratura para extraer el ánimo de  traficar con estupefacientes.  Esa  oferta, según indicó el deponente en juicio, tenía  como propósito evitar ser judicializado. Su representado no  desplegaba ninguna actividad y menos distribuía  estupefacientes.  

  

  

CONSIDERACIONES  

  

1. El legislador  instituyó el recurso de casación como un mecanismo  extraordinario que propende por la efectividad del derecho material,  el respeto de las garantías de los intervinientes, la  reparación de los agravios inferidos y la unificación  de la jurisprudencia9.  Sin embargo, ello no faculta a quien lo propone a elaborar libremente  la demanda y a realizar, a la manera de un simple alegato de  instancia, todo tipo de cuestionamientos sin estructura ni lógica  argumentativa.  

  

Por dirigirse a  cuestionar una sentencia que está amparada por la doble  presunción de legalidad y acierto, es imperioso que el libelo  correspondiente cumpla con las exigencias establecidas por la ley y  la jurisprudencia para darle curso.  

  

Al impugnante,  entonces, le corresponde señalar con exactitud las causales en  las que apoya sus críticas, los fundamentos en los que ellas  descansan y, en perfecta conexión con esa dialéctica,  revelar la finalidad que pretende alcanzar con el medio, lo que le  implica acreditar el derecho violentado, la garantía  desconocida, el agravio inferido o el tema respecto del cual se hace  imperioso unificar jurisprudencia.  

  

2. En  el primer cargo, el actor acusa al Tribunal de presumir la  antijuridicidad material del porte de estupefacientes con fundamento  en razonamientos insuficientes y que contravienen la jurisprudencia  de la Sala.  

  

Si  bien la censura posee falencias en su postulación, la Corte  las superará para admitirla, en cuanto es posible comprender  el sentido de la violación.  

  

En  consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 020 de la  Sala, del 29 de abril del año en curso, «Por  medio del cual se implementan mecanismos de trámite  extraordinario, transitorio y excepcional, aplicables a la  sustentación del recurso extraordinario de casación en  procesos regidos por la Ley 906 de 2004, a fin de impulsar la emisión  de sentencias en asuntos prioritarios durante la vigencia de las  medidas de aislamiento preventivo obligatorio, dispuestas por el  Gobierno nacional en el marco de la emergencia sanitaria decretada en  todo el territorio nacional por causa del COVID-19»,  la  Secretaría correrá traslado al demandante y a los  sujetos procesales no recurrentes, a fin de que, por escrito, en un  término común de 15 días, presenten sus alegatos  de sustentación y refutación, respectivamente.  

  

Igualmente,  comunicará al recurrente que su pronunciamiento ha de  limitarse temáticamente al cargo admitido, y a los no  recurrentes que deberán pronunciarse únicamente en  relación con el mismo. En  ningún caso, los alegatos podrán exceder las 10  páginas.  

  

3.  En el segundo cargo, el impugnante delata un falso juicio de  identidad porque, en su criterio, el ad  quem tergiversó  el testimonio del agente Darwin  Muñoz Mancipe y  lo puso a decir algo que en realidad no afirmó, lo que fue  utilizado para inferir el ánimo de expendio de la  psicotrópico.  

  

La  primera inexactitud que se evidencia en la crítica es que,  pese a que el planteamiento del error se contrae a exhibir un dislate  al momento de declarar la responsabilidad penal frente al delito  contra la salud pública, lo cierto es que la solicitud que al  final hace el recurrente a la Corte desborda ese contenido, pues pide  emitir fallo de reemplazo en el que se absuelva al acusado por las  dos  conductas punibles enrostradas, cuando ningún fundamento  exhibió para discutir lo relacionado con el reato de cohecho  por dar u ofrecer.  

  

De  otra parte, ningún yerro de identidad pone en evidencia el  demandante. Aunque individualizó la prueba y de alguna manera  reveló  lo que objetivamente aquella expresaba, olvidó exteriorizar  cómo  el juzgador, al examinarla, varió su contenido o su  literalidad.  

  

Adicionalmente, la  Sala tampoco constata un dislate de esa índole, pues el  Tribunal no consignó en el fallo que Darwin  Muñoz Mancipe hubiese  manifestado en juicio que el ofrecimiento dinerario que le hizo el  incriminado fuese para continuar  con la actividad de expendio.  

  

  

No  puede olvidarse que la cantidad de cocaína hallada en poder  del acusado, excede casi ocho veces la dosis mínima, lo que en  términos generales, en tratándose de consumo alcanzaría  para tres o cuatro días, sin que además obre prueba  alguna de quien lo alega que era dosis de aprovisionamiento, lo que  conduce al no existir elemento que demuestre su consumo, inferencia  de adicción: por tanto, en consideración a la forma en  que JOSÉ ESTEVEN GÓMEZ SÁNCHEZ llevaba consigo  la sustancia incautada, esto es en 45 papeletas envueltas en papel de  cuaderno y las actuaciones que desplegó cuando ofreció  dinero a los policiales para continuar con su actividad aunado a que  como lo explicó el agente captor Muñoz Mancipe, el  acusado se encontraba en una zona que es afectada por el  microtráfico, de ahí que para el Tribunal se infiere,  distribuirlo o venderlo, mas no para su propio consumo.10  

  

De  allí que el letrado equivocó el camino de ataque, en  tanto ha debido encauzarlo por la senda del falso raciocinio y  revelar cuál fue el componente de la sana crítica  ignorado. Nada de ello hizo.  

  

Así las  cosas, se inadmitirá el cargo y, al amparo del artículo  184 de la Ley 906 de 2004, concordante con las reglas definidas por  la Sala en CSJ AP, 12 dic. 2005, rad. 24322, precisadas en  AP3481-201411,  es procedente la insistencia.  

  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia,  

  

RESUELVE  

  

Primero.  Inadmitir  el segundo cargo de la demanda  de casación promovida por el defensor de José  Steven Gómez Sánchez  contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá.  

  

Conforme al inciso  2º del artículo 184 del Código de Procedimiento  Penal de 2004, procede la insistencia.  

  

Segundo.  Admitir  el primer cargo de la aludida demanda.  

  

En  consecuencia,  una  vez agotado el trámite de insistencia, córranse los  traslados dispuestos en la parte considerativa de esta providencia.  

  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

  

  

  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

  

  

  

  

  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

  

  

  

  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

  

  

  

  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

  

  

  

  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

  

  

  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

  

  

  

  

  

  

  

  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

  

  

  

  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

  

  

  

  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

  

1          Acta en folio 9 de la carpeta.  

2          Folios 10 y 11 Id.  

4          Acta en folios 20 a 22 Id.  

5          Acta en folio 37 Id.  

6          Acta en folios 73 y 74 Id.  

7          Folios 60 a 71 Id.  

8          Folios 9 a 22 del cuaderno del Tribunal.  

9          Artículo 180 de la Ley 906 de 2004.  

10          Páginas 9 y 10 del fallo de segunda instancia.  

11          Radicado 42597.      

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