STP1280-2021

2021 febrero

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado Ponente  

  

STP1280-2021  

Radicación  n.° 114971  

Aprobación  Acta No. 31  

  

  

Bogotá D.C., dieciseis (16) de febrero de  dos mil veintiuno (2021)  

  

  

ASUNTO  

  

Decide la Sala el recurso de impugnación  interpuesto por WILMAR JARAMILLO ROJAS, contra el fallo de  tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Ibagué, el 20 de enero de 2021 que denegó  por improcedente el amparo invocado contra la Superintendencia de  Industria y Comercio, por la presunta vulneración de su  derecho fundamental al debido proceso.  

  

  

PROBLEMA  JURÍDICO A RESOLVER  

  

Corresponde a la Corte determinar si la autoridad  accionada trasgredió el derecho fundamental al debido proceso  del actor, al interior de la acción jurisdiccional de  protección al consumidor promovida en contra de DATACRÉDITO  EXPERIAN ante la Superintendencia de Industria y Comercio.  

  

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El  16 de diciembre de 2020, la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Ibagué, avocó el conocimiento de  la demanda y dio traslado a la autoridad accionada a fin de  garantizar sus derechos a la defensa y contradicción.  

  

RESULTADOS PROBATORIOS  

  

La  Superintendencia de Industria y Comercio, planteó la  inexistencia de violación a los derechos fundamentales  invocados por el accionante en la medida en que, al interior del  proceso de naturaleza civil, en concreto la acción de  protección al consumidor, se dio trámite conforme lo  dispone el artículo 116 de la Constitución Política  de Colombia, Ley 1480 de 2011 y Ley 1564 de 2012.  

  

Refirió  que, el actor promovió acción de protección al  consumidor en el mes de mayo de 2020 bajo el radicado N.º  20-126289, la cual, se inadmitió mediante auto N.º 32948  de 27 de mayo de 2020 y, dada la ausencia de subsanación, se  rechazó con auto N.º 54516 de 15 de julio de 2020.  

  

Indicó  que, nuevamente el accionante promovió idéntica acción  en el mes de septiembre de 2020, bajo el radicado Nº. 20-343570,  la cual se inadmitió mediante auto Nº. 94078 de 1º  de octubre de 2020 y, ante la ausencia de subsanación, se  rechazó el 22 de octubre de 2020.  

  

Manifestó  que, por tercera vez, el demandante acudió en ejercicio de la  misma acción en el mes de octubre de 2020, bajo el radicado  Nº. 20-401686 y ante la evidencia de incurrir en los mismos  yerros antecedentes, se remitió una carta de fecha 18 de  noviembre de 2020, en la cual se le explicó detalladamente las  razones por las cuales se procedería al archivo de la  actuación y, la forma pormenorizada, en la que debía  formular su demanda, atendiendo los requisitos legales dispuestos  para tal fin.  

  

Adicionalmente,  refirió que, el demandante, hoy actor, acudió en  ejercicio de la acción de protección al consumidor,  radicada bajo el Nº. 20-443471 de 20 de noviembre de 2020, la  cual fue inadmitida mediante auto Nº. 127493 de 16 de diciembre  de 2020. La cual ante la suspensión de términos  procesales al tenor del artículo 118 del Código General  del Proceso el accionante debió subsanar la demanda antes del  13 de enero de 2021, so pena que, eventualmente, sea nuevamente  rechazada.  

  

Acorde  a lo expuesto, consideró que se insatisfizo el requisito de  procedibilidad de la acción de tutela referido a la  subsidiariedad, ello como quiera que, no se agotaron todos los medios  ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la  persona afectada.  

  

Por  las anteriores razones, solicitó la declaratoria de  improcedencia del amparo constitucional.  

  

EL FALLO IMPUGNADO  

  

La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Ibagué, mediante fallo adoptado el 20 de enero de  2021 denegó el amparo al estimar que no se cumplieron con los  requisitos de procedencia excepcional de la acción de tutela,  específicamente el referido al incumplimiento del requisito de  subsidiariedad, pues se demostró que el accionante no hizo uso  de los mecanismos para controvertir las decisiones de la  Superintendencia de Industria y Comercio previo a acudir a la vía  constitucional.  

  

LA IMPUGNACIÓN  

  

El  accionante impugnó el fallo de tutela y solicitó su  revocatoria ante la evidente vulneración de su derecho al  debido proceso, ello por cuanto estima que existe un daño  irremediable e irreparable.  

  

Expuso  que la excusa para inadmitir la demanda referida a la existencia de  otros mecanismos para acudir en defensa de sus prerrogativas como lo  es la jurisdicción civil, insatisface sus pretensiones, pues  lo cierto es que la Superintendencia tiene el deber de proteger el  derecho de los consumidores, para este caso imponer en contra de DATA  CRÉDITO una sanción acorde con el daño que le  fue ocasionado.  

  

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

  

1. De conformidad con lo previsto en el  artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente  para resolver la impugnación interpuesto por WILMAR  JARAMILLO ROJAS contra la decisión proferida por la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué.  

  

2.  Pues bien, se advierte que el  accionante en cuatro oportunidades, ha acudido ante la  Superintendencia de Industria y Comercio en ejercicio de la acción  de protección al consumidor, así:  

            

i. Radicado N.º          20-126289, se inadmitió mediante auto N.º 32948 de 27 de          mayo de 2020 y, dada la ausencia de subsanación, se rechazó          con auto N.º 54516 de 15 de julio de 2020,  

            

ii. En          septiembre de 2020, bajo el radicado Nº. 20-343570, se          inadmitió con auto Nº. 94078 de 1º de octubre de          2020, se rechazó el 22 de octubre de 2020 al no ser          subsanada,  

            

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iv. El 20 de          noviembre de 2020, con radicado Nº. 20-443471 fue inadmitida la          acción mediante auto Nº. 127493 de 16 de diciembre de          2020. La cual ante la suspensión de términos          procesales al tenor del artículo 118 del Código          General del Proceso el accionante debió subsanar la demanda          antes del 13 de enero de 2021, so pena que, eventualmente, se          ordenara su rechazo.  

  

Por consiguiente, en punto de  las exigencias específicas de procedibilidad de la acción  de tutela contra providencia judicial, equiparada la acción de  protección al consumidor con una decisión  jurisdiccional adelantada ante la Superintendencia de Industria y  Comercio, al tenor de lo dispuesto en el artículo 116 de la  Constitución Política de Colombia y como fue recogido  en la sentencia C-590 de 2005, no fue  planteada ni mucho menos demostrado, pues el demandante se muestra  inconforme con la decisión, porque a su juicio cumple los  requisitos normativos objetivos y subjetivos.  

  

Tratándose  de acción de tutela contra decisiones judiciales y/o  jurisdiccionales, la misma se torna improcedente, salvo que aquellas  comporten vías de hecho, atendiendo a que su finalidad no es  la de revivir oportunidades o momentos procesales culminados, reponer  términos de ejecutoria que permitan la impugnación de  las decisiones o constituirse en el escenario donde puedan efectuarse  valoraciones probatorias diferentes a la que realizó el  funcionario, a quien corresponde hacer esa labor de acuerdo con la  competencia que le asigna la ley.  

  

Y aunque  excepcionalmente la acción de tutela puede ejercitarse para  demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado,  cuando en el curso del proceso el servidor actúa y decide de  manera arbitraria o caprichosa, o emite la decisión  desbordando el ámbito funcional, o en forma manifiestamente  contraria al ordenamiento jurídico, esto es, cuando se  configuran las llamadas vías de hecho, ello lo es bajo la  condición que en tales circunstancias el afectado no disponga  de otro medio judicial idóneo para abogar por la defensa de  sus derechos constitucionales, salvo cuando se interponga como  mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.  

  

En  tal sentido, de acuerdo con las pruebas allegadas, se estableció  que la Superintendencia de Industria y Comercio al interior de las  acciones radicadas Nº. 20-126289, 20-343570, 20-401686 y  20-443471, las dos primeras rechazadas por ausencia de subsanación  de la acción, la tercera con explicación de los motivos  para disponerse el archivo por incumplimiento de los requisitos para  su trámite y la última, contaba el demandante hasta el  13 de enero de 2021 para subsanarla so pena de eventualmente ser  rechazada.  

  

Por  todo lo anterior, se advierte que el demandante no utilizó los  mecanismos de defensa ordinarios, pudiendo hacerlo, lo que basta para  declarar improcedente el amparo, al ser el agotamiento de aquellos,  condición general para la procedencia de esta vía  constitucional.  

  

Adicionalmente,  a la fecha de interposición del amparo y, de su acogimiento  por parte del Tribunal de Ibagué, aun se encontraba facultado  el actor para subsanar la demanda hasta el 13 de enero de 2021, caso  en el cual pretermitió las etapas propias de la acción  jurisdiccional y acudió a la acción de tutela contando  con la posibilidad de ejercer su derecho al interior del trámite  ordinario previo a acudir ante esta instancia.  

  

En  efecto, permitir que el juez de tutela se pronuncie de fondo sobre un  asunto sin el agotamiento previo de los recursos ordinarios,  equivaldría a que este medio de defensa pierda su carácter  extraordinario y se convierta en un mecanismo de protección de  derechos ordinario, al que se puede acudir de manera simultánea  o en remplazo de aquellos establecidos en el proceso jurisdiccional,  lo que se opone expresamente a lo dispuesto en el artículo 86  de la Constitución Política, el cual reza: «Esta  acción solo procederá cuando el afectado no disponga de  otro medio de defensa judicial».  

  

Premisa  a su vez reafirmada en el artículo 6º del Decreto 2591 de  1991: «La  acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otras  recursos o medios de defensa judiciales».  

Por consiguiente, no  es acertado que el accionante pretenda, a través de esta  senda, cuestionar la negativa de la Superintendencia de Industria y  Comercio de avocar la acción de protección al  consumidor ante la insatisfacción de los requisitos de la  demanda, cuando no agotó los recursos con que contaba para  atacar las determinaciones que controvierte, los cuales se avizoran  idóneos y eficaces para esa finalidad, sin que se hubiese  demostrado que no lo fueran o la imposibilidad de activarlos.  

  

Así las cosas, esta Sala confirmará  la decisión impugnada sin que se evidencia además la  causación de un perjuicio irremediable que torne preciso el  pronunciamiento del Juez de tutela.  

  

Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE  JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN  DE ACCIONES DE TUTELA N° 1, administrando justicia, en nombre  de la República y por autoridad de la Ley,  

  

RESUELVE  

            

1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado.  

            

1. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el          medio más expedito.  

            

2. Envíese la actuación a la Corte Constitucional          para su eventual revisión, dentro del término indicado          en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.  

  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

  

  

  

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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

  

  

  

  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

  

  

  

  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

  

  

MARTHA LILIANA  TRIANA SUÁREZ  

Secretaria  

  

  

  

  

  

  

  

      

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