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EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente
STP1278-2021
Radicación N. 114928
Acta N. 31.
Bogotá D.C., dieciséis (16) de febrero de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
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Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por NOEL GIL ARANGO, JOHN JAIRO ZAPATA BLANDON, JHON FREDY CARDONA HENAO y JULIÁN DAVID ARANGO JARAMILLO, a través de apoderado judicial, contra la Sala de Descongestión Nro. 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, trabajo y seguridad social, dentro del asunto laboral radicado número 66001 31 05 001 2015 00286 01.
Fueron vinculados a la actuación la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira, el Juzgado Primero Laboral de esa ciudad y las partes e intervinientes del proceso objeto de reproche.
PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER
Corresponde a la Corte determinar si frente a la decisión SL3036-2020 de 10 de agosto de 2020, se configuran los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y, por ende, debe concederse el amparo invocado, en tanto que, a juicio de los demandantes sus derechos fueron vulnerados al negar el reintegro de los actores a la empresa demandada, en los términos del artículo 23 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente durante los años 2009 a 2011.
ANTECEDENTES PROCESALES
Con auto de 3 de febrero de 2021, esta Sala de Tutelas avocó el conocimiento de la acción y dio traslado de la demanda a las accionadas y vinculados a efectos de garantizar sus derechos de defensa y contradicción.
RESULTADOS PROBATORIOS
1. Un Magistrado de la Sala de Descongestión Nro. 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, resaltó que mediante sentencia CSJ SL3036-2020, se decidió el recurso de casación interpuesto por Noel Gil Arango y otros, providencia que respetó los lineamientos legales y constitucionales, guardando coherencia con la jurisprudencia de esa Corporación.
Resaltó además que, los actores no demostraron a través de la tutela la supuesta vía de hecho en que se incurrió, en tanto que, si bien anunciaron una presunta vulneración de derechos, no concluyen nada al respecto, limitándose a señalar lo que en su sentir debió ser la decisión del recurso extraordinario.
Manifestó que, el recurso de casación, es de carácter rogado y las reglas de técnica exigidas por la ley, para su prosperidad, constituyen el respeto al derecho fundamental al debido proceso, derecho de defensa y contradicción de la contraparte y. en este caso, basta con revisar la sentencia, para darse cuenta que la parte recurrente no cumplió con las reglas adjetivas de técnica que su planteamiento y demostración requieren.
Finalmente, refirió que la labor de esa Corporación se limita a juzgar la sentencia para determinar si se encuentra dentro del marco la legalidad, por haber aplicado el ad quem las normas requeridas al caso, pero no tiene competencia para calificar el pleito y determinar a cuál de las partes le asiste razón, labor limitada a los jueces de instancia.
2. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira, allegó copia digital de varias piezas procesales.
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3. El representante legal de Coats Cadena Andina S.A. manifestó que la demanda no cumple con el requisito de inmediatez, pues no se justifica la tardanza en su interposición.
Resaltó la inexistente vulneración de derechos fundamentales, al no incurrir la autoridad accionada en defecto fáctico alguno o en desconocimiento del precedente tal como lo afirmó la parte actora.
Solicitó se desestimen las pretensiones de la demanda.
4. La Procuradora 24 Judicial II para el Trabajo y la Seguridad Social, manifestó que, de los argumentos presentados por los actores no se desprende que las sentencias atacadas se profirieron con violación de los derechos fundamentales al debido proceso, trabajo, seguridad social y acceso a la administración de justicia.
5. Una Magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira, señaló que, en el caso bajo examen, los actores no demostraron un perjuicio irremediable que amerite la intervención del juez constitucional.
6. Los demás vinculados dentro del presente trámite constitucional, guardaron silencio1.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el numeral 7 del precepto 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, y el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela interpuesta por la parte actora contra la Sala de Descongestión Laboral Nro. 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
2. En tratándose de la procedencia de la acción de tutela para cuestionar decisiones judiciales, salvo que comporten vías de hecho, la acción es improcedente, porque su finalidad no es la de revivir oportunidades o momentos procesales culminados, reponer términos de ejecutoria que permitan la impugnación de las decisiones, y tampoco constituirse en el escenario donde puedan efectuarse valoraciones probatorias diferentes a la que realizó el juez de conocimiento, a quien corresponde hacer esa labor de acuerdo con la competencia que le asigna la ley.
Si así fuera, ha dicho la Corte, el recurso de amparo, instrumento de defensa de derechos fundamentales, trocaría en medio adverso a la seguridad jurídica y a la estabilidad social. Por estas razones el juez de tutela debe respetar las competencias regladas atribuidas a otras autoridades, sin afectar su autonomía.
Como ha sido recurrentemente recordado por esta Sala, la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.2
3. Ahora, la demanda propone dejar sin efectos la decisión emitida por la Sala de Descongestión Nro. 2 de la Sala de Casación Laboral, en tanto que, a juicio de la parte actora, la accionada no casó la sentencia debido a la forma como se argumentó el cargo, lo que vulneró derechos fundamentales al cercenar la posibilidad del reintegro convencional, a quienes la empresa Coasts Cadena Andina S.A. despidió sin justa causa, a pesar de ser beneficiarios de dicha convención.
Manifestó el apoderado judicial de los demandantes, que estos laboraron para la empresa Coasts Cadena Andina, a través de contratos de trabajo a término indefinido, siendo beneficiarios de la Convención Colectiva con vigencia entre el 1º de mayo de 2009 y 30 de abril de 2011, no obstante la relación laboral terminó de manera unilateral y sin justa causa el 30 de marzo de 2010, con su respectiva indemnización, omitiendo dar aplicación al artículo 23 de la convención que dispone, la reubicación de los trabajadores afectados con la reducción de personal en la empresa, inconformidad que resalta, constituyó una vía de hecho susceptible de amparo, en tanto que las autoridades no examinaron su aplicación.
Promovido el proceso en referencia, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira, desestimó las pretensiones de la parte demandante. Impugnada la providencia, la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad, la confirmó.
Interpuesto el recurso extraordinario, en sentencia SL3036-2020 la Sala accionada no casó, al evidenciar errores en la técnica, desestimando el único cargo formulado, lo que se reitera, para la parte aquí accionante vulneró sus prerrogativas, en tanto no examinó de fondo el asunto demandado.
4. Examinada la providencia judicial que se censura, se advierte que, en esa oportunidad el actor formuló un cargo único, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida «los Convenios 89 y 98 de la Organización Internacional del Trabajo en relación con los artículos 5°, 9°, 10, 14, 18, 19, 20, 21, 467, 468, 469, 470, 471, 478 del Código Sustantivo del Trabajo, al igual que los artículos 25, 29, 48, 53 y 58 de la Constitución Política».
De conformidad con lo anterior, la Sala accionada, advirtió defectos técnicos, en relación al planteamiento y demostración del cargo, que comprometieron su prosperidad, sin ser factible subsanarlo en virtud del carácter dispositivo del recurso de casación, resaltando que:
« Cuando el cargo, está encaminado por la vía indirecta se tiene que es deber del recurrente, además de indicar los supuestos yerros fácticos atribuidos al sentenciador e individualizar las pruebas, señalar de modo objetivo el contenido de los medios de convicción qué es lo que ellas en verdad acreditan, así como el valor atribuido por el juzgador los yerros en la apreciación o por la falta de valoración y la incidencia de estos en las conclusiones del fallo impugnado, requisitos que no se cumplieron en su integridad en la demostración de los cargos.
Aunque el censor señala los errores de hecho atribuidos al sentenciador y las pruebas que darían sustento a dichos errores, en el desarrollo de la acusación omite referirse a los elementos probatorios que enuncia, pues de los 30 que considera indebidamente apreciados no indica que acreditan, cuál fue el yerro en su valoración ni cuál era su correcto entendimiento; así como la influencia de ello en la decisión adoptada por el ad quem, de modo que hubiera sido distinta, pues se limitó a hacer un listado de las pruebas que no resulta suficiente, ya que con ello solo anuncia la comisión de una posible equivocación, pero no logra demostrar ningún yerro con el carácter de manifiesto, protuberante u ostensible derivado de esa errónea apreciación, requisitos que son indispensables para fundamentar una acusación que se formula por la vía de los hechos, puesto que es lo que permite a la Corte analizar el supuesto error cometido en el fallo de segunda instancia.
Lo anterior, trae como consecuencia que la sentencia recurrida permanezca incólume y mantenga su presunción de legalidad y acierto».
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Por consiguiente, la Sala considera que la acción de tutela no es procedente, por cuanto los accionantes, a pesar de estar representado por un profesional del derecho, no sustentaron el recurso extraordinario de casación adecuadamente, pues desconocieron la técnica lógico argumentativa y los fines del mismo, motivo por el cual dejaron pasar la oportunidad para que la Sala accionada estudiara de fondo su caso, pese a que ese era el mecanismo que permitía subsanar los posibles errores en que habría incurrido la providencia de segunda instancia.
De manera que, contrario a lo alegado por la parte actora, la entidad demandada no incurrió en defecto alguno, al estar imposibilitada para desatar el recurso formulado por los errores que éste presentaba, no pudo estudiar de fondo el asunto, lo cual descarta que haya hecho una inadecuada valoración de la norma o de la interpretación en la aplicación de la convención colectiva de trabajo.
Sobre el particular, en sentencia T-108 de 2003, la Corte Constitucional afirmó:
El recurso extraordinario de casación constituye un requisito de procedibilidad de la tutela contra sentencias judiciales, pues al menos debe haberse intentado su ejercicio antes de acudir al mecanismo excepcional previsto en el artículo 86 Superior. De lo contrario la acción de tutela se convertiría en una vía alterna para la resolución de las controversias y se desvanecería con ello su carácter subsidiario y residual. El peticionario ni siquiera intentó hacer uso del mencionado recurso para cuestionar la providencia dictada en el proceso ordinario laboral que adelantó con el propósito de obtener el pago indexado de sus mesadas pensionales, omisión que no puede suplirse ahora mediante la presentación de la acción de tutela, pues como fue explicado ella no constituye una tercera vía o una instancia para reabrir debates concluidos, ni una forma de enmendar insuficiencias en la gestión de los asuntos propios. (Textual).
Debe insistirse, la acción de tutela contra decisiones judiciales se condiciona al despliegue diligente y leal de los derechos y deberes de las partes en un proceso. No se trata de un mecanismo para suplir la inactividad por negligencia de los sujetos procesales, la cual tiene efectos claros en materia de intereses legítimos de terceros que el ordenamiento jurídico no puede simplemente desatender.
Por ende, no es posible revivir oportunidades jurídicas ya precluidas, de las que los actores no hicieron un adecuado uso por su propio descuido, conducta que configura una de las hipótesis jurisprudenciales en las que la acción de tutela se torna improcedente por falta de subsidiariedad.
Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de negarse el amparo incoado.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA Nº 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1º NEGAR el amparo invocado por NOEL GIL ARANGO Y OTROS, por las razones anotadas en precedencia.
2º NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación.
3º Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
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MARTHA LILIANA TRIANA SUÁREZ
Secretaria
1 En la fecha de entrega de proyecto al despacho no se advirtieron respuestas adicionales.
2 Cfr. Corte Constitucional. Sentencias C-590 de 2005 y T-332 de 2006.