STP1278-2021

2021 febrero

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

  

  

STP1278-2021  

Radicación  N. 114928  

Acta N. 31.  

  

Bogotá  D.C., dieciséis (16) de febrero de dos mil veintiuno (2021).  

  

ASUNTO  

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Resuelve la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por          NOEL GIL ARANGO, JOHN JAIRO ZAPATA BLANDON, JHON FREDY CARDONA HENAO  y  JULIÁN DAVID ARANGO JARAMILLO,  a través de apoderado judicial, contra la Sala de  Descongestión Nro. 2 de la Sala de Casación Laboral de  la Corte Suprema de Justicia, por la presunta vulneración de  sus derechos fundamentales al debido proceso, trabajo y seguridad  social, dentro del asunto laboral radicado número 66001 31 05  001 2015 00286 01.  

  

Fueron vinculados  a la actuación la Sala Laboral del Tribunal Superior de  Pereira, el Juzgado Primero Laboral de esa ciudad y las  partes  e intervinientes del proceso objeto de reproche.  

  

PROBLEMA JURÍDICO  A RESOLVER  

  

Corresponde  a la Corte determinar si frente a la decisión SL3036-2020  de 10 de agosto de 2020, se configuran los  requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra  providencias judiciales y, por ende, debe concederse el amparo  invocado, en tanto que, a juicio de los demandantes sus  derechos fueron vulnerados al negar el reintegro de los actores a la  empresa demandada, en los términos del artículo 23 de  la Convención Colectiva de Trabajo vigente durante los años  2009 a 2011.  

  

ANTECEDENTES  PROCESALES  

  

Con  auto de 3 de febrero de 2021, esta Sala de Tutelas avocó el  conocimiento de la acción y dio traslado de la demanda a las  accionadas y vinculados a efectos de garantizar sus derechos de  defensa y contradicción.  

  

  

RESULTADOS  PROBATORIOS  

  

1.  Un Magistrado de la Sala de Descongestión Nro. 2 de la Sala de  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, resaltó  que mediante sentencia CSJ SL3036-2020, se decidió el recurso  de casación interpuesto por Noel Gil Arango y otros,  providencia que respetó los lineamientos legales y  constitucionales, guardando coherencia con la jurisprudencia de esa  Corporación.  

  

Resaltó  además que, los actores no demostraron a través de la  tutela la supuesta vía de hecho en que se incurrió, en  tanto que, si bien anunciaron una presunta vulneración de  derechos, no concluyen nada al respecto, limitándose a señalar  lo que en su sentir debió ser la decisión del recurso  extraordinario.  

  

Manifestó  que, el recurso de casación, es de carácter rogado y  las reglas de técnica exigidas por la ley, para su  prosperidad, constituyen el respeto al derecho fundamental al debido  proceso, derecho de defensa y contradicción de la contraparte  y. en este caso, basta con revisar la sentencia, para darse cuenta  que la parte recurrente no cumplió con las reglas adjetivas de  técnica que su planteamiento y demostración requieren.  

  

Finalmente,  refirió que la labor de esa Corporación se limita a  juzgar la sentencia para determinar si se encuentra dentro del marco  la legalidad, por haber aplicado el ad  quem  las normas requeridas al caso, pero no tiene competencia para  calificar el pleito y determinar a cuál de las partes le  asiste razón, labor limitada a los jueces de instancia.  

  

2.  El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira, allegó  copia digital de varias piezas procesales.  

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3.   El representante legal de Coats Cadena Andina S.A. manifestó  que la demanda no cumple con el requisito de inmediatez, pues no se  justifica la tardanza en su interposición.  

  

Resaltó la  inexistente vulneración de derechos fundamentales, al no  incurrir la autoridad accionada en defecto fáctico alguno o en  desconocimiento del precedente tal como lo afirmó la parte  actora.  

  

Solicitó se  desestimen las pretensiones de la demanda.  

  

4.  La Procuradora 24 Judicial II para el Trabajo y la Seguridad Social,  manifestó que, de los argumentos presentados por los actores  no se desprende que las sentencias atacadas se profirieron con  violación de los derechos fundamentales al debido proceso,  trabajo, seguridad social y acceso a la administración de  justicia.  

  

5. Una  Magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira,  señaló que, en el caso bajo examen, los actores no  demostraron un perjuicio irremediable que amerite la intervención  del juez constitucional.  

  

6. Los  demás vinculados dentro del presente trámite  constitucional, guardaron silencio1.  

  

CONSIDERACIONES DE  LA SALA  

            

1. De          conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto          2591 de 1991, el numeral 7 del precepto 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069          de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de          2017, y el artículo 44 del Reglamento General de esta          Corporación, esta Sala es competente para resolver la acción          de tutela interpuesta por la parte actora          contra          la Sala de Descongestión Laboral Nro. 2 de la Sala de          Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.  

  

2.  En tratándose de la procedencia de la acción de tutela  para  cuestionar decisiones judiciales, salvo que comporten vías de  hecho, la acción es improcedente, porque su finalidad no es la  de revivir oportunidades o momentos procesales culminados, reponer  términos de ejecutoria que permitan la impugnación de  las decisiones, y tampoco constituirse en el escenario donde puedan  efectuarse valoraciones probatorias diferentes a la que realizó  el juez de conocimiento, a quien corresponde hacer esa labor de  acuerdo con la competencia que le asigna la ley.  

  

Si  así  fuera, ha dicho la Corte, el recurso de amparo, instrumento de  defensa de derechos fundamentales, trocaría en medio adverso a  la seguridad jurídica y a la estabilidad social. Por estas  razones el juez de tutela debe respetar las competencias regladas  atribuidas a otras autoridades, sin afectar su autonomía.  

  

Como  ha sido recurrentemente recordado por esta Sala, la acción  constitucional de tutela es un mecanismo de protección  excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va  ligada al cumplimiento de estrictos requisitos  de  procedibilidad que implican una carga para el accionante, tanto en su  planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la  propia Corte Constitucional.2  

  

3.  Ahora,  la demanda propone dejar sin efectos la decisión emitida por  la Sala de Descongestión Nro. 2 de la Sala de Casación  Laboral, en tanto que, a juicio de la parte actora, la accionada no  casó la sentencia debido a la forma como se argumentó  el cargo, lo que vulneró derechos fundamentales al cercenar la  posibilidad del reintegro convencional, a quienes la empresa Coasts  Cadena Andina S.A. despidió sin justa causa, a pesar de ser  beneficiarios de dicha convención.  

  

Manifestó  el apoderado judicial de los demandantes, que estos laboraron para la  empresa Coasts Cadena Andina, a través de contratos de trabajo  a término indefinido, siendo beneficiarios de la Convención  Colectiva con vigencia entre el 1º de mayo de 2009 y 30 de abril  de 2011, no obstante la relación laboral terminó de  manera unilateral y sin justa causa el 30 de marzo de 2010, con su  respectiva indemnización, omitiendo dar aplicación al  artículo 23 de la convención que dispone, la  reubicación de los trabajadores afectados con la reducción  de personal en la empresa, inconformidad que resalta, constituyó  una vía de hecho susceptible de amparo, en tanto que las  autoridades no examinaron su aplicación.  

  

Promovido  el proceso en referencia, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de  Pereira, desestimó las pretensiones de la parte demandante.  Impugnada la providencia, la Sala Laboral del Tribunal Superior de  esa ciudad, la confirmó.  

  

Interpuesto  el recurso extraordinario, en sentencia SL3036-2020 la Sala accionada  no casó, al evidenciar errores en la técnica,  desestimando el único cargo formulado, lo que se reitera, para  la parte aquí accionante vulneró sus prerrogativas, en  tanto no examinó de fondo el asunto demandado.  

  

4.  Examinada la providencia judicial que se censura, se advierte que, en  esa oportunidad el actor formuló un cargo único, por la  vía  indirecta, en la modalidad de aplicación indebida «los  Convenios 89 y 98 de la Organización Internacional del Trabajo  en relación con los artículos 5°, 9°, 10, 14,  18, 19, 20, 21, 467, 468, 469, 470, 471, 478 del Código  Sustantivo del Trabajo, al igual que los artículos 25, 29, 48,  53 y 58 de la Constitución Política».  

  

De conformidad con  lo anterior, la Sala accionada, advirtió defectos técnicos,  en relación al planteamiento y demostración del cargo,  que comprometieron su prosperidad, sin ser factible subsanarlo en  virtud del carácter dispositivo del recurso de casación,  resaltando que:  

  

«  Cuando el cargo, está encaminado por la vía indirecta  se tiene que es  deber del recurrente, además de indicar los supuestos yerros  fácticos atribuidos al sentenciador e individualizar las  pruebas, señalar de modo objetivo el contenido de los medios  de convicción  qué  es lo que ellas en verdad acreditan,  así como el valor atribuido por el  juzgador los yerros en la apreciación o por la falta de  valoración y la incidencia de estos en las conclusiones del  fallo impugnado, requisitos que no se cumplieron en su integridad en  la demostración de los cargos.  

  

Aunque  el censor señala los errores de hecho atribuidos al  sentenciador y las pruebas que darían sustento a dichos  errores, en el desarrollo de la acusación omite referirse a  los elementos probatorios que enuncia, pues de los 30 que considera  indebidamente apreciados no indica que acreditan, cuál fue el  yerro en su valoración ni cuál era su correcto  entendimiento; así como la influencia de ello en la decisión  adoptada por el ad  quem,  de modo que hubiera sido distinta, pues se limitó a hacer un  listado de las pruebas que no resulta suficiente, ya que con ello  solo anuncia la comisión de una posible equivocación,  pero no logra demostrar ningún yerro con  el carácter de manifiesto, protuberante u ostensible derivado  de esa errónea apreciación,  requisitos que son indispensables para fundamentar una acusación  que se formula por la vía de los hechos, puesto que es lo que  permite a la Corte analizar el supuesto error cometido en el fallo de  segunda instancia.  

  

Lo  anterior, trae como consecuencia que la sentencia recurrida  permanezca incólume y mantenga su presunción de  legalidad y acierto».  

  

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Por consiguiente,  la Sala considera que la acción de tutela no es procedente,  por  cuanto los  accionantes, a pesar de estar representado  por un profesional del derecho, no sustentaron el recurso  extraordinario de casación adecuadamente, pues desconocieron  la técnica lógico argumentativa y los fines del mismo,  motivo por el cual dejaron pasar la oportunidad para que la Sala  accionada estudiara  de fondo su caso, pese a que ese era el mecanismo que permitía  subsanar los posibles errores en que habría incurrido la  providencia de segunda instancia.  

  

De manera que,  contrario a lo alegado por la parte actora, la entidad demandada no  incurrió en defecto alguno, al estar imposibilitada para  desatar el recurso formulado por los errores que éste  presentaba, no pudo estudiar de fondo el asunto, lo cual descarta que  haya hecho una inadecuada valoración de la norma o de la  interpretación en la aplicación de la convención  colectiva de trabajo.  

  

Sobre el  particular, en sentencia T-108 de 2003, la Corte Constitucional  afirmó:  

  

El recurso  extraordinario de casación constituye un requisito de  procedibilidad de la tutela contra sentencias judiciales, pues al  menos debe haberse intentado su ejercicio antes de acudir al  mecanismo excepcional previsto en el artículo 86 Superior. De  lo contrario la acción de tutela se convertiría en una  vía alterna para la resolución de las controversias y  se desvanecería con ello su carácter subsidiario y  residual. El peticionario ni siquiera intentó hacer uso del  mencionado recurso para cuestionar la providencia dictada en el  proceso ordinario laboral que adelantó con el propósito  de obtener el pago indexado de sus mesadas pensionales, omisión  que no puede suplirse ahora mediante la presentación de la  acción de tutela, pues como fue explicado ella no constituye  una tercera vía o una instancia para reabrir debates  concluidos, ni una forma de enmendar insuficiencias en la gestión  de los asuntos propios. (Textual).  

  

Debe  insistirse, la acción de tutela contra decisiones judiciales  se condiciona al despliegue diligente y leal de los derechos y  deberes de las partes en un proceso. No se trata de un mecanismo para  suplir la inactividad por negligencia de los sujetos procesales, la  cual tiene efectos claros en materia de intereses legítimos de  terceros que el ordenamiento jurídico no puede simplemente  desatender.  

  

Por ende, no es  posible revivir oportunidades jurídicas ya precluidas, de las  que los actores no hicieron un adecuado uso por su propio descuido,  conducta que configura una de las hipótesis jurisprudenciales  en las que la acción de tutela se torna improcedente por falta  de subsidiariedad.  

  

Sin que se hagan  necesarias otras consideraciones, habrá de negarse el amparo  incoado.  

  

Por  lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE  DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA Nº 1,  administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley,  

  

RESUELVE  

  

1º  NEGAR  el  amparo invocado por  NOEL GIL ARANGO Y OTROS,  por  las razones anotadas en precedencia.  

  

2º  NOTIFICAR  a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente  fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los  tres días siguientes, contados a partir de su notificación.  

  

3º  Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte  Constitucional para su eventual revisión, dentro del término  indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.  

  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

  

  

  

  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

  

  

  

  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

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MARTHA  LILIANA TRIANA SUÁREZ  

Secretaria  

1          En          la fecha de entrega de proyecto al despacho no se advirtieron          respuestas adicionales.  

2          Cfr. Corte          Constitucional. Sentencias C-590 de 2005 y T-332 de 2006.      

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