STP15090-2021

2021 noviembre

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

MAGISTRADA  PONENTE    

STP15090-2021  

Radicación  n°. 120192  

Acta  293  

Bogotá,  D. C., nueve (9) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela presentada por Antonio  Mejía Cantillo en calidad de agente oficioso de YEISON  ANTONIO MEJÍA CASTAÑEDA,  contra  la SALA  PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ,  el CENTRO  DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS DE LOS JUZGADOS DE EJECUCIÓN DE  PENAS Y MEDIDADAS DE SEGURIDAD de  la misma ciudad y la CÁRCEL  NACIONAL MODELO,  por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales. Al  trámite se vinculó al JUZGADO  QUINTO PENAL DEL CIRCUITO DE CONOCIMIENTO del  mismo distrito judicial, al INSTITUTO  NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO,  a la UNIDAD  DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS y  al FIDEICOMISO  FONDO NACIONAL DE SALUD PPL.  

ANTECEDENTES  

El  señor Antonio Mejía Cantillo manifestó actuar en  nombre de su hijo YEISON ANTONIO MEJÍA CASTAÑEDA, de  quien señaló que esta privado de la libertad y «sufre  trastornos mentales, sicológicos y psiquiátricos  progresivos», por  lo que actuaba en calidad de agente oficioso.  

Adujo  que el 19 de julio de 2019, MEJÍA CASTAÑEDA fue  capturado en momentos en que uniformados de la Policía  Nacional realizaban un operativo contra una banda delincuencial cerca  a su residencia, que terminó con la aprehensión de 13  personas.  

Indicó  que su consanguíneo sufre de trastornos mentales, lo que fue  aprovechado por los integrantes de la organización  delincuencial, pues mediante amenazas le obligaron a aceptar los  cargos de concierto para delinquir y tráfico, fabricación  o porte de estupefacientes, siendo inocente.  

Refirió  que como consecuencia, el Juzgado Quinto Penal del Circuito de  Conocimiento condenó, entre otros, a MEJÍA CASTAÑEDA  a 54 meses de prisión y le negó los subrogados penales,  por lo que se encuentra privado de la libertad en la Cárcel  Nacional Modelo, en donde le suministran un medicamento que lo hace  permanecer somnoliento.  

Sostuvo  que inconforme con la negativa de concederle los mecanismos  sustitutivos de la pena privativa de la libertad, el defensor de  YEISON ANTONIO MEJÍA CASTAÑEDA apeló la  sentencia, por lo que las diligencias fueron remitidas a la Sala  Penal del Tribunal Superior de Bogotá, autoridad que ha  incurrido en mora, pues no ha emitido pronunciamiento alguno, omisión  que ha afectado aún más la situación de su hijo.  

Afirmó  que su descendiente lleva privado de la libertad más de 27  meses de los 54 a los que fue condenado, por lo que cumple los  presupuestos para que le sea concedida la prisión domiciliaria  o la libertad condicional, pero la demora en resolver la alzada, le  han impedido acceder a estos mecanismos.  

Con  fundamento en lo anterior, pidió el amparo de los derechos al  debido proceso, libertad, salud y acceso a la administración  de justicia. En consecuencia, que se ordenara a la Sala Penal del  Tribunal Superior de Bogotá resolver de manera inmediata el  recurso de apelación instaurado contra la sentencia  condenatoria y ordenar la libertad inmediata o concederle la prisión  domiciliaria a su hijo.  

TRÁMITE  Y RESPUESTA  

DE  LAS AUTORIDADES ACCIONADAS  

1.  El despacho 28 de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá  informó que se había fijado para el 18 de noviembre de  2021, a las 3 de la tarde, la audiencia de lectura de fallo, en el  proceso seguido contra YEISON ANTONIO MEJÍA CASTAÑEDA y  9 procesados más, cuyo link se les remitirá a las  partes.  

2.  El Juez Quinto Penal del Circuito Especializado de Bogotá  informó que el 7 de julio de 2020, condenó a YEISON  ANTONIO MEJÍA CASTAÑEDA, entre otros, a 4 años 4  meses de prisión y multa de 1.352 salarios mínimos  legales mensuales vigentes, por la comisión de los delitos de  concierto para delinquir agravado y tráfico, fabricación  o porte de estupefacientes en concurso homogéneo y sucesivo y  le negó la prisión domiciliaria.  

Afirmó  que la sentencia no se emitió por haberse presentado  aceptación de cargos, sino en virtud de un preacuerdo suscrito  por MEJÍA CASTAÑEDA con la Fiscalía, en el que  se le respetaron todas sus garantías fundamentales, pues en el  traslado de que trata el artículo 447 de la Ley 906 de 2004 se  le permitió a las partes referirse a las condiciones  individuales, familiares y sociales, modo de vida y antecedentes del  procesado y aunque se le negaron los subrogados penales, dicha  decisión fue apelada.  

Agregó  que concedida la alzada, desconoce el estado actual de las  diligencias y no le corresponde al juez de tutela entrar a analizar  la procedencia de los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de  la libertad, pues el actor cuenta con otros medios de defensa  judicial. Por lo anterior, pidió negar la protección  invocada.  

3.  El Procurador 317 Judicial II indicó que la sentencia emitida  contra el accionante fue producto de un preacuerdo y se encuentra en  apelación, ante el Tribunal Superior de Bogotá, el cual  versa sobre los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la  libertad, por lo que no hay lugar a conceder la tutela invocada.  

4.  El Oficial Mayor del Centro de Servicios Administrativos de los  Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad indicó  que revisado el sistema de gestión en dichas dependencias no  aparecía ningún registro a nombre del accionante, ni se  ha presentado petición alguna, ante dichos despachos  judiciales.  

5.  El Jefe de la oficina jurídica de la Unidad de Servicios  Penitenciarios y Carcelarios – USPEC, luego de hacer alusión  a la naturaleza jurídica de la entidad, sus funciones y  competencia, refirió que le correspondía a dicha  entidad suscribir el contrato de fiducia mercantil para la atención  en salud de la población privada de la libertad y es la  Fiduciaria Central S.A., la que da cumplimiento a las obligaciones  contractuales y el Inpec se encarga de «trasladar,  materializar y efectivizar los servicios médicos integrales  autorizados por los prestadores contratados por la sociedad  fiduciaria», por  lo que, para el caso de MEJÍA CASTAÑEDA, no ha  vulnerado derecho alguno, pues cumplió con su labor.  

6.  La Apoderada del Fideicomiso Fondo Nacional de Salud PPL indicó  el proceso contractual realizado con la Unidad de Servicios  Penitenciarios y Carcelarios, al igual que el proceso de atención  en salud de la Población Privada de la Libertad, pues es la  encargada de contratar la prestación de los servicios de  salud, pero no actúa como EPS ni IPS.  

Afirmó  que al consultar la base de datos, de enero a octubre de 2021, se han  emitido 10 autorizaciones a MEJÍA CASTAÑEDA para “otra  entrevista y evaluación psiquiátricas”, a lo que  se suma que no le corresponde pronunciarse sobre la prisión  domiciliaria solicitada en favor del accionante. Por lo tanto,  impetró negar la protección solicitada.  

7.  El Coordinador del grupo de tutelas del Instituto Nacional  Penitenciario y Carcelario refirió que dicha entidad esta  compuesta por 6 regionales y 133 establecimientos penitenciarios y  carcelarios, que para el caso del demandante, le correspondía  a la Cárcel y Penitenciaría de Mediana Seguridad de  Bogotá “La Modelo”, emitir pronunciamiento sobre  la solicitud de amparo.  

8.  El Director de la Cárcel y Penitenciaría de Mediana  Seguridad de Bogotá informó que YEISON ANTONIO MEJÍA  CASTAÑEDA se encuentra privado de la libertad desde el 26 de  agosto de 2019, en virtud de la orden de detención emitida por  el Juzgado 26 Penal Municipal con función de Control de  Garantías de Bogotá.  

Adujo  que se encuentra en condición de sindicado, pues no se tiene  conocimiento que la sentencia se encuentre ejecutoriada, por lo que  una vez ello ocurra, se realizaran los respectivos trámites de  redención de pena, prisión domiciliaria o libertad  condicional.  

CONSIDERACIONES  

1.  De  conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del  Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y el  Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte  Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela  instaurada contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.  

2.  En  virtud de los artículos 29 y 228 de la Constitución  Política, toda persona tiene derecho a que la actuación  – judicial  o administrativa –  se lleve a cabo sin dilaciones injustificadas pues, de ser así,  se vulneran los derechos al debido proceso y de acceso efectivo a la  administración de justicia (T-348/1993),  además de incumplir los principios que rigen la administración  de justicia -celeridad,  eficiencia y respeto de los derechos de quienes intervienen en el  proceso-.  

No  obstante, la mora de las autoridades en materia judicial no se deduce  por el mero paso del tiempo, sino que exige hacer un análisis  completo de la situación.  

De  ahí que, para determinar cuándo se presentan dilaciones  injustificadas  en la administración de justicia y, por consiguiente, en qué  eventos procede la acción de tutela frente a la protección  del acceso a la administración de justicia, la jurisprudencia  constitucional, con sujeción a distintos pronunciamientos de  la CIDH y de la Corte IDH (T-052/18,  T-186/2017, T-803/2012  y T-945A/2008),  ha señalado que debe estudiarse:  

i)  Si se  presenta un incumplimiento de los términos señalados en  la ley para adelantar alguna actuación judicial;  

ii)  Si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo  es la congestión judicial o el volumen de trabajo,  cuando el número de procesos que corresponde resolver al  funcionario es elevado (T-030/2005),  de tal forma que la capacidad logística y humana está  mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo (T494/14),  entre otras múltiples causas (T-527/2009);  y  

iii)  Si la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de  las funciones por parte de una autoridad judicial  (T-230/2013,  reiterada en T-186/2017).  

Así  entonces, resulta necesario para el juez constitucional evaluar, bajo  el acervo probatorio correspondiente, si en casos de mora judicial  ésta es justificada o no, pues no se presume ni es absoluta  (T-357/2007).  

Una  vez hecho ese ejercicio, el  juez de tutela, en caso de determinar que la mora judicial estuvo –  o ésta –  justificada,  siguiendo los postulados de la sentencia T-230/2013, cuenta con tres  alternativas distintas de solución:  

i)  Puede negar  la violación de los derechos al debido proceso y al acceso a  la administración de justicia, por lo que se reitera la  obligación de someterse al sistema de turnos, en términos  de igualdad;  

ii)  Puede ordenar excepcionalmente  la alteración del orden para proferir la decisión que  se eche de menos, cuando el juez está en presencia de un  sujeto de especial protección constitucional, o cuando la mora  judicial supere los plazos razonables y tolerables de solución,  en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado;  y  

iii)  Puede ordenar un amparo transitorio en relación con los  derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial  competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la  controversia planteada.  

En  el presente evento, el agente oficioso de YEISON ANTONIO MEJIA  CASTAÑEDA acudió a la acción de tutela, por  cuanto la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá no ha  resuelto el recurso de apelación interpuesto contra la  sentencia emitida el 7 de julio de 2020, mediante la cual el Juzgado  Quinto Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, lo  condenó a 4 años y 4 meses de prisión y multa de  1.352 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por la  comisión de los delitos de concierto para delinquir agravado y  tráfico, fabricación o porte de estupefacientes en  concurso homogéneo y sucesivo y le negó la prisión  domiciliaria, pese a que desde  la asignación del proceso al magistrado ponente ha  transcurrido un tiempo superior al previsto en el inciso tercero del  artículo 179 de la Ley 906 de 20041,  para emitir la decisión de segunda instancia.  

Sobre  el particular, de la demanda de tutela y la respuesta de la  Corporación accionada se tiene que en efecto las diligencias  fueron asignadas al despacho del magistrado ponente desde el 3 de  agosto de 2020 y a la fecha de la presentación de la solicitud  de amparo no se había resuelto la alzada.  

No  obstante, en respuesta a la demanda de tutela, el despacho a cargo  informó que se fijó fecha para lectura de sentencia de  segunda instancia el próximo 18 de noviembre de 2021, a las 3  de la tarde.  

En  ese orden, aunque ha transcurrido un tiempo superior al legal, sin  que se hubiera resuelto el recurso de apelación, lo cierto es  que el Tribunal examinó la alzada y programó la  diligencia de lectura de fallo, por lo que no hay lugar a conceder la  protección invocada.  

3.  De  otro lado, frente a la pretensión del agente oficioso  relativa, a que se le concediera a YEISON ANTONIO MEJÍA  CASTAÑEDA la prisión domiciliaria o libertad, debe  indicar la Sala que de  conformidad con lo normado en el inciso 3º del artículo  86 ejusdem, la acción de tutela únicamente es  procedente cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa  judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar  un perjuicio irremediable.  

Dicho  presupuesto ha sido reconocido de manera reiterada por la  jurisprudencia de esta Sala, como por la de la Corte Constitucional,  al sostener que la herramienta constitucional en cita no  es una tercera instancia, ni tampoco mediante ella se puede suplantar  al juez natural al interior del proceso penal para revivir etapas ya  fenecidas o exponer, en esta excepcionalísima y subsidiaria  sede, cuestiones que actualmente son objeto de debate en los cauces  ordinarios.  

En  ese sentido, ha dicho la Corte Constitucional que «…la  idea de aplicar la acción de tutela en procesos judiciales que  están en trámite o terminados, pugna, por regla  general, con el ordenamiento jurídico; porque cada  procedimiento judicial cuenta con los mecanismos que se requieren  para garantizar el debido proceso y la justicia efectiva»2.  

En  ese orden, atendiendo el marco legal y jurisprudencial reseñado,  resulta evidente  que en el presente caso no se cumple el requisito de la  subsidiariedad, toda vez que la solicitud se presenta en torno a una  actuación que se encuentra en trámite, a lo que se suma  que, según informó el propio agente oficioso, la  negativa de los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la  libertad, fue uno de los aspectos objeto del recurso de apelación  instaurado contra la sentencia condenatoria, cuya resolución  se encuentra programada para el 18 de noviembre del año en  curso.  

Así  las cosas, considera la Sala que un pronunciamiento de fondo sobre el  asunto, constituye  un aspecto ajeno al ámbito de injerencia del juez de tutela,  que se limita a ejercer un control constitucional, pero de ninguna  manera extensivo al de acierto propio de las instancias, pues la  acción de amparo ha sido instituida para garantizar la defensa  de los derechos fundamentales, pero no constituye una instancia  adicional o paralela a la de los funcionarios competentes, por  lo tanto, el  juez constitucional no puede desplazar a la jurisdicción  ordinaria en el cumplimiento propio de sus funciones, tal y como lo  pretende el demandante con esta acción.  

Finalmente,  debe indicar la Sala que aunque el agente oficioso pidió la  protección del derecho a la salud, no asumió la carga  argumentativa y probatoria que le correspondía, a efecto de  determinar su afectación, dado que no señaló si  se encontraba pendiente alguna cita o no se le hubiera suministrado  algún servicio de salud, a lo que se suma que la Apoderada del  Fideicomiso Fondo Nacional de Salud PPL informó que de enero a  octubre de 2021, se le han autorizado a MEJÍA CASTAÑEDA  10 autorizaciones por la especialidad de psiquiatría.  

Por  lo tanto, no es procedente el amparo invocado por Antonio Mejía  Cantillo en favor de YEISON ANTONIO MEJÍA CASTAÑEDA.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1°.  NEGAR el  amparo  invocado.  

2°.  NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3°.  ENVIAR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          «Artículo          79. Trámite          del recurso de apelación contra sentencias. (…) Si la          competencia fuera del Tribunal superior, el magistrado ponente          cuenta con diez días para registrar proyecto y cinco la Sala          para su estudio y decisión. El fallo será leído          en audiencia en el término de diez días».  

2          Fallo T-967 de 2010, Corte Constitucional.      

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