Asistente Jurídico Inteligente
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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
MAGISTRADA PONENTE
STP15090-2021
Radicación n°. 120192
Acta 293
Bogotá, D. C., nueve (9) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS
Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela presentada por Antonio Mejía Cantillo en calidad de agente oficioso de YEISON ANTONIO MEJÍA CASTAÑEDA, contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, el CENTRO DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS DE LOS JUZGADOS DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDADAS DE SEGURIDAD de la misma ciudad y la CÁRCEL NACIONAL MODELO, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales. Al trámite se vinculó al JUZGADO QUINTO PENAL DEL CIRCUITO DE CONOCIMIENTO del mismo distrito judicial, al INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO, a la UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS y al FIDEICOMISO FONDO NACIONAL DE SALUD PPL.
ANTECEDENTES
El señor Antonio Mejía Cantillo manifestó actuar en nombre de su hijo YEISON ANTONIO MEJÍA CASTAÑEDA, de quien señaló que esta privado de la libertad y «sufre trastornos mentales, sicológicos y psiquiátricos progresivos», por lo que actuaba en calidad de agente oficioso.
Adujo que el 19 de julio de 2019, MEJÍA CASTAÑEDA fue capturado en momentos en que uniformados de la Policía Nacional realizaban un operativo contra una banda delincuencial cerca a su residencia, que terminó con la aprehensión de 13 personas.
Indicó que su consanguíneo sufre de trastornos mentales, lo que fue aprovechado por los integrantes de la organización delincuencial, pues mediante amenazas le obligaron a aceptar los cargos de concierto para delinquir y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, siendo inocente.
Refirió que como consecuencia, el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Conocimiento condenó, entre otros, a MEJÍA CASTAÑEDA a 54 meses de prisión y le negó los subrogados penales, por lo que se encuentra privado de la libertad en la Cárcel Nacional Modelo, en donde le suministran un medicamento que lo hace permanecer somnoliento.
Sostuvo que inconforme con la negativa de concederle los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad, el defensor de YEISON ANTONIO MEJÍA CASTAÑEDA apeló la sentencia, por lo que las diligencias fueron remitidas a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, autoridad que ha incurrido en mora, pues no ha emitido pronunciamiento alguno, omisión que ha afectado aún más la situación de su hijo.
Afirmó que su descendiente lleva privado de la libertad más de 27 meses de los 54 a los que fue condenado, por lo que cumple los presupuestos para que le sea concedida la prisión domiciliaria o la libertad condicional, pero la demora en resolver la alzada, le han impedido acceder a estos mecanismos.
Con fundamento en lo anterior, pidió el amparo de los derechos al debido proceso, libertad, salud y acceso a la administración de justicia. En consecuencia, que se ordenara a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá resolver de manera inmediata el recurso de apelación instaurado contra la sentencia condenatoria y ordenar la libertad inmediata o concederle la prisión domiciliaria a su hijo.
TRÁMITE Y RESPUESTA
DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS
1. El despacho 28 de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá informó que se había fijado para el 18 de noviembre de 2021, a las 3 de la tarde, la audiencia de lectura de fallo, en el proceso seguido contra YEISON ANTONIO MEJÍA CASTAÑEDA y 9 procesados más, cuyo link se les remitirá a las partes.
2. El Juez Quinto Penal del Circuito Especializado de Bogotá informó que el 7 de julio de 2020, condenó a YEISON ANTONIO MEJÍA CASTAÑEDA, entre otros, a 4 años 4 meses de prisión y multa de 1.352 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por la comisión de los delitos de concierto para delinquir agravado y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes en concurso homogéneo y sucesivo y le negó la prisión domiciliaria.
Afirmó que la sentencia no se emitió por haberse presentado aceptación de cargos, sino en virtud de un preacuerdo suscrito por MEJÍA CASTAÑEDA con la Fiscalía, en el que se le respetaron todas sus garantías fundamentales, pues en el traslado de que trata el artículo 447 de la Ley 906 de 2004 se le permitió a las partes referirse a las condiciones individuales, familiares y sociales, modo de vida y antecedentes del procesado y aunque se le negaron los subrogados penales, dicha decisión fue apelada.
Agregó que concedida la alzada, desconoce el estado actual de las diligencias y no le corresponde al juez de tutela entrar a analizar la procedencia de los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad, pues el actor cuenta con otros medios de defensa judicial. Por lo anterior, pidió negar la protección invocada.
3. El Procurador 317 Judicial II indicó que la sentencia emitida contra el accionante fue producto de un preacuerdo y se encuentra en apelación, ante el Tribunal Superior de Bogotá, el cual versa sobre los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad, por lo que no hay lugar a conceder la tutela invocada.
4. El Oficial Mayor del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad indicó que revisado el sistema de gestión en dichas dependencias no aparecía ningún registro a nombre del accionante, ni se ha presentado petición alguna, ante dichos despachos judiciales.
5. El Jefe de la oficina jurídica de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – USPEC, luego de hacer alusión a la naturaleza jurídica de la entidad, sus funciones y competencia, refirió que le correspondía a dicha entidad suscribir el contrato de fiducia mercantil para la atención en salud de la población privada de la libertad y es la Fiduciaria Central S.A., la que da cumplimiento a las obligaciones contractuales y el Inpec se encarga de «trasladar, materializar y efectivizar los servicios médicos integrales autorizados por los prestadores contratados por la sociedad fiduciaria», por lo que, para el caso de MEJÍA CASTAÑEDA, no ha vulnerado derecho alguno, pues cumplió con su labor.
6. La Apoderada del Fideicomiso Fondo Nacional de Salud PPL indicó el proceso contractual realizado con la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios, al igual que el proceso de atención en salud de la Población Privada de la Libertad, pues es la encargada de contratar la prestación de los servicios de salud, pero no actúa como EPS ni IPS.
Afirmó que al consultar la base de datos, de enero a octubre de 2021, se han emitido 10 autorizaciones a MEJÍA CASTAÑEDA para “otra entrevista y evaluación psiquiátricas”, a lo que se suma que no le corresponde pronunciarse sobre la prisión domiciliaria solicitada en favor del accionante. Por lo tanto, impetró negar la protección solicitada.
7. El Coordinador del grupo de tutelas del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario refirió que dicha entidad esta compuesta por 6 regionales y 133 establecimientos penitenciarios y carcelarios, que para el caso del demandante, le correspondía a la Cárcel y Penitenciaría de Mediana Seguridad de Bogotá “La Modelo”, emitir pronunciamiento sobre la solicitud de amparo.
8. El Director de la Cárcel y Penitenciaría de Mediana Seguridad de Bogotá informó que YEISON ANTONIO MEJÍA CASTAÑEDA se encuentra privado de la libertad desde el 26 de agosto de 2019, en virtud de la orden de detención emitida por el Juzgado 26 Penal Municipal con función de Control de Garantías de Bogotá.
Adujo que se encuentra en condición de sindicado, pues no se tiene conocimiento que la sentencia se encuentre ejecutoriada, por lo que una vez ello ocurra, se realizaran los respectivos trámites de redención de pena, prisión domiciliaria o libertad condicional.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela instaurada contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.
2. En virtud de los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a que la actuación – judicial o administrativa – se lleve a cabo sin dilaciones injustificadas pues, de ser así, se vulneran los derechos al debido proceso y de acceso efectivo a la administración de justicia (T-348/1993), además de incumplir los principios que rigen la administración de justicia -celeridad, eficiencia y respeto de los derechos de quienes intervienen en el proceso-.
No obstante, la mora de las autoridades en materia judicial no se deduce por el mero paso del tiempo, sino que exige hacer un análisis completo de la situación.
De ahí que, para determinar cuándo se presentan dilaciones injustificadas en la administración de justicia y, por consiguiente, en qué eventos procede la acción de tutela frente a la protección del acceso a la administración de justicia, la jurisprudencia constitucional, con sujeción a distintos pronunciamientos de la CIDH y de la Corte IDH (T-052/18, T-186/2017, T-803/2012 y T-945A/2008), ha señalado que debe estudiarse:
i) Si se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial;
ii) Si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, cuando el número de procesos que corresponde resolver al funcionario es elevado (T-030/2005), de tal forma que la capacidad logística y humana está mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo (T494/14), entre otras múltiples causas (T-527/2009); y
iii) Si la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial (T-230/2013, reiterada en T-186/2017).
Así entonces, resulta necesario para el juez constitucional evaluar, bajo el acervo probatorio correspondiente, si en casos de mora judicial ésta es justificada o no, pues no se presume ni es absoluta (T-357/2007).
Una vez hecho ese ejercicio, el juez de tutela, en caso de determinar que la mora judicial estuvo – o ésta – justificada, siguiendo los postulados de la sentencia T-230/2013, cuenta con tres alternativas distintas de solución:
i) Puede negar la violación de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por lo que se reitera la obligación de someterse al sistema de turnos, en términos de igualdad;
ii) Puede ordenar excepcionalmente la alteración del orden para proferir la decisión que se eche de menos, cuando el juez está en presencia de un sujeto de especial protección constitucional, o cuando la mora judicial supere los plazos razonables y tolerables de solución, en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado; y
iii) Puede ordenar un amparo transitorio en relación con los derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la controversia planteada.
En el presente evento, el agente oficioso de YEISON ANTONIO MEJIA CASTAÑEDA acudió a la acción de tutela, por cuanto la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá no ha resuelto el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia emitida el 7 de julio de 2020, mediante la cual el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, lo condenó a 4 años y 4 meses de prisión y multa de 1.352 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por la comisión de los delitos de concierto para delinquir agravado y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes en concurso homogéneo y sucesivo y le negó la prisión domiciliaria, pese a que desde la asignación del proceso al magistrado ponente ha transcurrido un tiempo superior al previsto en el inciso tercero del artículo 179 de la Ley 906 de 20041, para emitir la decisión de segunda instancia.
Sobre el particular, de la demanda de tutela y la respuesta de la Corporación accionada se tiene que en efecto las diligencias fueron asignadas al despacho del magistrado ponente desde el 3 de agosto de 2020 y a la fecha de la presentación de la solicitud de amparo no se había resuelto la alzada.
No obstante, en respuesta a la demanda de tutela, el despacho a cargo informó que se fijó fecha para lectura de sentencia de segunda instancia el próximo 18 de noviembre de 2021, a las 3 de la tarde.
En ese orden, aunque ha transcurrido un tiempo superior al legal, sin que se hubiera resuelto el recurso de apelación, lo cierto es que el Tribunal examinó la alzada y programó la diligencia de lectura de fallo, por lo que no hay lugar a conceder la protección invocada.
3. De otro lado, frente a la pretensión del agente oficioso relativa, a que se le concediera a YEISON ANTONIO MEJÍA CASTAÑEDA la prisión domiciliaria o libertad, debe indicar la Sala que de conformidad con lo normado en el inciso 3º del artículo 86 ejusdem, la acción de tutela únicamente es procedente cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Dicho presupuesto ha sido reconocido de manera reiterada por la jurisprudencia de esta Sala, como por la de la Corte Constitucional, al sostener que la herramienta constitucional en cita no es una tercera instancia, ni tampoco mediante ella se puede suplantar al juez natural al interior del proceso penal para revivir etapas ya fenecidas o exponer, en esta excepcionalísima y subsidiaria sede, cuestiones que actualmente son objeto de debate en los cauces ordinarios.
En ese sentido, ha dicho la Corte Constitucional que «…la idea de aplicar la acción de tutela en procesos judiciales que están en trámite o terminados, pugna, por regla general, con el ordenamiento jurídico; porque cada procedimiento judicial cuenta con los mecanismos que se requieren para garantizar el debido proceso y la justicia efectiva»2.
En ese orden, atendiendo el marco legal y jurisprudencial reseñado, resulta evidente que en el presente caso no se cumple el requisito de la subsidiariedad, toda vez que la solicitud se presenta en torno a una actuación que se encuentra en trámite, a lo que se suma que, según informó el propio agente oficioso, la negativa de los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad, fue uno de los aspectos objeto del recurso de apelación instaurado contra la sentencia condenatoria, cuya resolución se encuentra programada para el 18 de noviembre del año en curso.
Así las cosas, considera la Sala que un pronunciamiento de fondo sobre el asunto, constituye un aspecto ajeno al ámbito de injerencia del juez de tutela, que se limita a ejercer un control constitucional, pero de ninguna manera extensivo al de acierto propio de las instancias, pues la acción de amparo ha sido instituida para garantizar la defensa de los derechos fundamentales, pero no constituye una instancia adicional o paralela a la de los funcionarios competentes, por lo tanto, el juez constitucional no puede desplazar a la jurisdicción ordinaria en el cumplimiento propio de sus funciones, tal y como lo pretende el demandante con esta acción.
Finalmente, debe indicar la Sala que aunque el agente oficioso pidió la protección del derecho a la salud, no asumió la carga argumentativa y probatoria que le correspondía, a efecto de determinar su afectación, dado que no señaló si se encontraba pendiente alguna cita o no se le hubiera suministrado algún servicio de salud, a lo que se suma que la Apoderada del Fideicomiso Fondo Nacional de Salud PPL informó que de enero a octubre de 2021, se le han autorizado a MEJÍA CASTAÑEDA 10 autorizaciones por la especialidad de psiquiatría.
Por lo tanto, no es procedente el amparo invocado por Antonio Mejía Cantillo en favor de YEISON ANTONIO MEJÍA CASTAÑEDA.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1°. NEGAR el amparo invocado.
2°. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3°. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 «Artículo 79. Trámite del recurso de apelación contra sentencias. (…) Si la competencia fuera del Tribunal superior, el magistrado ponente cuenta con diez días para registrar proyecto y cinco la Sala para su estudio y decisión. El fallo será leído en audiencia en el término de diez días».
2 Fallo T-967 de 2010, Corte Constitucional.