STP15447-2021

2021 septiembre

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS  2  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

Magistrado  Ponente  

STP 15447-2021  

Radicado 118752  

(Aprobado  Acta No.230)  

Bogotá  D.C., siete (7) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS:  

Al  trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes que  participaron en el proceso ordinario laboral objeto de litigio.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

Los  hechos fueron resumidos por la Sala de Casación Laboral de la  siguiente manera:  

“El  convocante interpone acción de tutela para obtener la  protección de sus derechos fundamentales a la dignidad humana,  igualdad, debido proceso y acceso a la administración de  justicia.  

Para  respaldar su solicitud, aduce que el 7 de mayo de 2015 se vinculó  a la empresa Minería Texas Colombia en Liquidación,  para desempeñar el cargo de «Auxiliar HSE».  Asimismo, que el 1.º de octubre de ese mismo año lo  promovieron a «Tecnólogo Siso», sin embargo, la  empresa reajustó su salario sólo hasta el 1.º de  octubre de 2016.  

Relata  que por último se desempeñó como «Coordinador  SMS» entre el 1.º marzo de 2018 y el 10 de junio de 2019,  fecha en la que la empleadora terminó su contrato laboral sin  justa causa, no obstante, durante el lapso en el que ejerció  este cargo no se le reconoció ni pagó la remuneración  prevista para dicha labor.  

Agrega  que a partir del 28 de junio 2018 operó una sustitución  entre su empleadora inicial y Colombian Shared Services S.A.S.  

Expone  que interpuso demanda ordinaria laboral contra Minería Texas  Colombia en Liquidación y Colombian Shared Services S.A.S.,  para obtener el reajuste salarial y la reliquidación de  prestaciones sociales, vacaciones, aportes a pensión,  indemnización por despido injustificado y el pago de la  sanción moratoria y «los perjuicios».  

Refiere  que dicho trámite se asignó por reparto al Juez Primero  Civil del Circuito de Chiquinquirá, autoridad que a través  de fallo de 18 de diciembre de 2020 condenó a las demandadas a  pagar: (i) las diferencias sobre los salarios, «acreencias  laborales», indemnización por despido sin justa causa y  aportes a pensión, y (ii) la sanción moratoria en  cuantía diaria de $202.067 por los primeros 24 meses y a  partir del mes 25 intereses moratorios.  

Menciona  que contra la anterior decisión las demandadas presentaron  recurso de apelación y por medio de sentencia de 12 de marzo  de 2021 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja la revocó  parcialmente. En su lugar, las absolvió de la sanción  moratoria y confirmó las demás determinaciones.  

Afirma  que el ad quem vulneró sus derechos superiores, toda vez que  las empresas demandadas actuaron de mala fe porque no le pagaron el  salario correspondiente a los cargos que ejerció y no  demostraron «factores objetivos ni subjetivos» para no  reajustarlo.  

Conforme  lo anterior, requiere que se tutelen sus garantías superiores,  que se deje sin efecto jurídico la sentencia de 12 de marzo de  2021 y que se ordene al ad quem proferir una decisión de  reemplazo acorde a lo expuesto.”.  

TRÁMITE  EN PRIMERA INSTANCIA:  

Por  auto del 30 de junio de 2021,  la  Sala admitió la acción de tutela, notificó la  iniciación del trámite a la autoridad judicial  accionada y a los demás vinculados.  

1.  La Magistrada María Isabella Fonseca González, ponente  de la decisión censurada, compareció al trámite  constitucional para solicitar se niegue la protección.  

Luego  de un recuento del decurso procesal, defendió la legalidad de  la providencia y rehusó que ésta contenga vicios de  valoración probatoria o aplicación de la norma  sustantiva.  

Además,  dijo que con la acción se pretende una tercera instancia en el  proceso sin ser la finalidad de la tutela.  

2.  A su turno, el Juzgado 1º Civil del Circuito de Oralidad de  Chiquinquirá comenzó la intervención advirtiendo  que durante el trámite ordinario se surtieron las etapas  procedimentales bajo la observancia de los derechos de los  involucrados en el litigio.  

De  igual manera, pidió se declare improcedente la acción  tuitiva por falta de los requisitos de procedibilidad generales y  específicos contra providencia judicial.  En sustento de lo  expresado anexó el link que contiene el expediente digital.  

3.  A continuación el representante legal de Colombian Shared  Services S.A.S. informó que el actor interpuso el recurso  extraordinario de casación contra la providencia que cuestiona  el cual está en trámite y por tanto, la petición  de amparo desconoce la subsidiariedad.  

4.  Por último, acudió la empresa de  minería Texas Colombia S.A. en liquidación para  oponerse a la prosperidad del amparo por ausencia de las exigencias  de procedibilidad de la acción.  

Tras advertir incumplido el requisito de subsidiariedad,  la Sala de Casación  Laboral negó el amparo solicitado. Señaló  que el escenario natural para dirimir la controversia es el recurso  extraordinario de casación, que aún no ha sido  resuelto.  

El  accionante impugnó el fallo de primera instancia. Considera  inaceptable la declaratoria de improcedencia de la acción de  tutela dado que los errores advertidos en la sentencia de segunda  instancia están latentes; además, el perjuicio  irremediable lo planteó desde el libelo introductorio  consistente en “el  señalamiento de ladrón” por  parte de la empresa, le obligó a conseguir un trabajo “en  condiciones inferiores a las que venía con las empresas y más  por estado de necesidad, pues tengo hijos menores”.  

A  la par, señaló que desde el inicio del trámite  constitucional advirtió la ausencia de recursos para continuar  con el recurso de casación, pues la abogada que actualmente  representa sus intereses no tiene pericia en el asunto.  

Asimismo, indicó  que tampoco es de recibo el único argumento expuesto por la  Sala a  quo, en  tanto estima que someterlo al trámite normal del recurso de  casación es un “medio  inoperante” para  la defensa de sus derechos porque puede tardar entre 3 y 5 años  el estudio del caso.  

En  consecuencia, solicitó se revoque el fallo y se deje sin  efectos la sentencia de segundo grado proferida por el Tribunal  Superior de Tunja para que emita un nuevo pronunciamiento favorable a  sus intereses.  

1. Conforme con lo  establecido en el numeral 1º del artículo 2.2.3.1.2.1 del  Decreto 333 de 2021 que modificó el Decreto 1069 de 2015, en  armonía con el artículo 44 del Acuerdo 006 de 2002, la  Sala de Casación Penal es competente para  resolver la  impugnación interpuesta contra el fallo proferido por su  homóloga Laboral.  

2. Pretende la  accionante someter la sentencia de segunda instancia emitida en el  proceso ordinario laboral 2019-00124  a un nuevo control por parte del juez constitucional. Sin  embargo, ello no es posible por cuanto la controversia no puede ser  resuelta mediante la acción de tutela,  en atención a su carácter residual y subsidiario.  

Lo  anterior, debido a que los reproches expuestos en la demanda  corresponden a aspectos que deben alegarse y definirse dentro del  proceso ordinario laboral, mediante la aplicación e  interpretación normativa por parte del funcionario natural.  

Asumir  una posición  como la pretendida  por el gestor  implicaría desconocer las decisiones que en ejercicio de sus  funciones  emiten las  autoridades competentes en  el trámite de los procesos  todavía en curso,  adelantados conforme a  la norma aplicable en cada caso. Es  en esa oportunidad procesal, ante  el funcionario competente, donde  debe presentar  las peticiones y argumentos encaminados a remediar cualquier  situación que estime desconocedora de sus derechos  fundamentales. Por ende, el juez constitucional no está  habilitado para interferir en ese asunto, debido a que el proceso  está en trámite.  

Durante  la actuación se estableció que contra la sentencia  laboral de segunda instancia, WILMER ALBERTO RUIZ CHARRIS promovió  el recurso extraordinario de casación, cuyo estudio está  en trámite por la Sala especializada de esta Corporación.  No puede pretender, entonces, reemplazar ese medio de impugnación  que es el mecanismo natural de defensa de sus intereses, por la  acción de tutela.  

De  otra parte, no es de recibo el argumento consistente en que, pese a  lo anteriormente mencionado, la tutela se torna viable ante la  posibilidad de que se configure un perjuicio irremediable, toda vez  que la decisión del recurso extraordinario puede prolongarse  en el tiempo y ante los efectos “nocivos” de la  providencia para adquirir los derechos laborales alegados.  

Frente  a tal razonamiento, impera precisar que la materialización del  daño irreparable es meramente hipotética, ya que no es  posible determinar de antemano el tiempo en el que se desatará  el recurso aludido.  

Adicionalmente,  tampoco se probó  la existencia de situación alguna que haga pensar en la  inminencia de sufrir un daño irreversible o un  perjuicio que tenga la virtualidad de comprometer o amenazar de  manera concreta, grave y específica los derechos fundamentales  de la parte actora, pues como él mismo lo reconoció a  la fecha se encuentra laborando en otra empresa y de sus ingresos  deriva el sustento familiar.  

En  cuanto a lo expresado por el impugnante de carecer de los recursos  económicos para continuar con el recurso de casación es  claro que puede acudir al amparo de pobreza previsto en el art. 151  del Código General del Proceso en búsqueda de  representación gratuita. Fíjese que expone la supuesta  ineptitud de la actual apoderada como pretexto para forzar el  análisis de fondo de la legalidad de la sentencia acusada por  la vía residual (y no alterna como lo plantea el censor), lo  que desborda la finalidad de la acción de tutela de cara a las  exigencias previstas en el Decreto 2591 de 1991.  

Por lo demás,  es manifiesto que RUIZ CHARRIS puede solicitar a la Sala de Casación  Laboral que  dé aplicación a la norma de la prelación del  fallo, con fundamento en las especiales circunstancias que expuso en  la impugnación.  

Recuérdese  que dicho mecanismo fue diseñado como una excepción a  la regla de estricto orden de turnos en los que deben resolverse los  asuntos puestos a consideración de la judicatura, con el  propósito de no poner en riesgo los derechos fundamentales de  los ciudadanos que, como asegura el impugnante, requiere que su  litigio sea resuelto con premura en razón a sus condiciones  económicas.  

De ahí que,  se reitera, ante la existencia de un mecanismo vigente de defensa  ante el tribunal de cierre, como activó la protección  de sus derechos a través del recurso de casación,  deberá esperar el resultado del mismo y no anticipar el  análisis del caso a través de una acción  residual.  

Ante  tal panorama, resulta claro que está vedada la intervención  del juez constitucional así sea de manera transitoria para  sustituir la decisión que en derecho corresponda por parte del  juez natural.  

Se  impone confirmar, por consiguiente, el fallo impugnado.  

Por  lo expuesto en precedencia, la Sala de Decisión de Tutelas 2  de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.        CONFIRMAR  el  fallo del 7 de julio de 2021, proferido por la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia que declaró  improcedente la acción de tutela interpuesta por WILMER  ALBERTO RUIZ CHARRIS.  

2.        NOTIFICAR  este  proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de  1991.  

3.        REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *