Asistente Jurídico Inteligente
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SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS 2
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente
STP 15447-2021
Radicado 118752
(Aprobado Acta No.230)
Bogotá D.C., siete (7) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS:
Al trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes que participaron en el proceso ordinario laboral objeto de litigio.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
Los hechos fueron resumidos por la Sala de Casación Laboral de la siguiente manera:
“El convocante interpone acción de tutela para obtener la protección de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia.
Para respaldar su solicitud, aduce que el 7 de mayo de 2015 se vinculó a la empresa Minería Texas Colombia en Liquidación, para desempeñar el cargo de «Auxiliar HSE». Asimismo, que el 1.º de octubre de ese mismo año lo promovieron a «Tecnólogo Siso», sin embargo, la empresa reajustó su salario sólo hasta el 1.º de octubre de 2016.
Relata que por último se desempeñó como «Coordinador SMS» entre el 1.º marzo de 2018 y el 10 de junio de 2019, fecha en la que la empleadora terminó su contrato laboral sin justa causa, no obstante, durante el lapso en el que ejerció este cargo no se le reconoció ni pagó la remuneración prevista para dicha labor.
Agrega que a partir del 28 de junio 2018 operó una sustitución entre su empleadora inicial y Colombian Shared Services S.A.S.
Expone que interpuso demanda ordinaria laboral contra Minería Texas Colombia en Liquidación y Colombian Shared Services S.A.S., para obtener el reajuste salarial y la reliquidación de prestaciones sociales, vacaciones, aportes a pensión, indemnización por despido injustificado y el pago de la sanción moratoria y «los perjuicios».
Refiere que dicho trámite se asignó por reparto al Juez Primero Civil del Circuito de Chiquinquirá, autoridad que a través de fallo de 18 de diciembre de 2020 condenó a las demandadas a pagar: (i) las diferencias sobre los salarios, «acreencias laborales», indemnización por despido sin justa causa y aportes a pensión, y (ii) la sanción moratoria en cuantía diaria de $202.067 por los primeros 24 meses y a partir del mes 25 intereses moratorios.
Menciona que contra la anterior decisión las demandadas presentaron recurso de apelación y por medio de sentencia de 12 de marzo de 2021 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja la revocó parcialmente. En su lugar, las absolvió de la sanción moratoria y confirmó las demás determinaciones.
Afirma que el ad quem vulneró sus derechos superiores, toda vez que las empresas demandadas actuaron de mala fe porque no le pagaron el salario correspondiente a los cargos que ejerció y no demostraron «factores objetivos ni subjetivos» para no reajustarlo.
Conforme lo anterior, requiere que se tutelen sus garantías superiores, que se deje sin efecto jurídico la sentencia de 12 de marzo de 2021 y que se ordene al ad quem proferir una decisión de reemplazo acorde a lo expuesto.”.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA:
Por auto del 30 de junio de 2021, la Sala admitió la acción de tutela, notificó la iniciación del trámite a la autoridad judicial accionada y a los demás vinculados.
1. La Magistrada María Isabella Fonseca González, ponente de la decisión censurada, compareció al trámite constitucional para solicitar se niegue la protección.
Luego de un recuento del decurso procesal, defendió la legalidad de la providencia y rehusó que ésta contenga vicios de valoración probatoria o aplicación de la norma sustantiva.
Además, dijo que con la acción se pretende una tercera instancia en el proceso sin ser la finalidad de la tutela.
2. A su turno, el Juzgado 1º Civil del Circuito de Oralidad de Chiquinquirá comenzó la intervención advirtiendo que durante el trámite ordinario se surtieron las etapas procedimentales bajo la observancia de los derechos de los involucrados en el litigio.
De igual manera, pidió se declare improcedente la acción tuitiva por falta de los requisitos de procedibilidad generales y específicos contra providencia judicial. En sustento de lo expresado anexó el link que contiene el expediente digital.
3. A continuación el representante legal de Colombian Shared Services S.A.S. informó que el actor interpuso el recurso extraordinario de casación contra la providencia que cuestiona el cual está en trámite y por tanto, la petición de amparo desconoce la subsidiariedad.
4. Por último, acudió la empresa de minería Texas Colombia S.A. en liquidación para oponerse a la prosperidad del amparo por ausencia de las exigencias de procedibilidad de la acción.
Tras advertir incumplido el requisito de subsidiariedad, la Sala de Casación Laboral negó el amparo solicitado. Señaló que el escenario natural para dirimir la controversia es el recurso extraordinario de casación, que aún no ha sido resuelto.
El accionante impugnó el fallo de primera instancia. Considera inaceptable la declaratoria de improcedencia de la acción de tutela dado que los errores advertidos en la sentencia de segunda instancia están latentes; además, el perjuicio irremediable lo planteó desde el libelo introductorio consistente en “el señalamiento de ladrón” por parte de la empresa, le obligó a conseguir un trabajo “en condiciones inferiores a las que venía con las empresas y más por estado de necesidad, pues tengo hijos menores”.
A la par, señaló que desde el inicio del trámite constitucional advirtió la ausencia de recursos para continuar con el recurso de casación, pues la abogada que actualmente representa sus intereses no tiene pericia en el asunto.
Asimismo, indicó que tampoco es de recibo el único argumento expuesto por la Sala a quo, en tanto estima que someterlo al trámite normal del recurso de casación es un “medio inoperante” para la defensa de sus derechos porque puede tardar entre 3 y 5 años el estudio del caso.
En consecuencia, solicitó se revoque el fallo y se deje sin efectos la sentencia de segundo grado proferida por el Tribunal Superior de Tunja para que emita un nuevo pronunciamiento favorable a sus intereses.
1. Conforme con lo establecido en el numeral 1º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 333 de 2021 que modificó el Decreto 1069 de 2015, en armonía con el artículo 44 del Acuerdo 006 de 2002, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por su homóloga Laboral.
2. Pretende la accionante someter la sentencia de segunda instancia emitida en el proceso ordinario laboral 2019-00124 a un nuevo control por parte del juez constitucional. Sin embargo, ello no es posible por cuanto la controversia no puede ser resuelta mediante la acción de tutela, en atención a su carácter residual y subsidiario.
Lo anterior, debido a que los reproches expuestos en la demanda corresponden a aspectos que deben alegarse y definirse dentro del proceso ordinario laboral, mediante la aplicación e interpretación normativa por parte del funcionario natural.
Asumir una posición como la pretendida por el gestor implicaría desconocer las decisiones que en ejercicio de sus funciones emiten las autoridades competentes en el trámite de los procesos todavía en curso, adelantados conforme a la norma aplicable en cada caso. Es en esa oportunidad procesal, ante el funcionario competente, donde debe presentar las peticiones y argumentos encaminados a remediar cualquier situación que estime desconocedora de sus derechos fundamentales. Por ende, el juez constitucional no está habilitado para interferir en ese asunto, debido a que el proceso está en trámite.
Durante la actuación se estableció que contra la sentencia laboral de segunda instancia, WILMER ALBERTO RUIZ CHARRIS promovió el recurso extraordinario de casación, cuyo estudio está en trámite por la Sala especializada de esta Corporación. No puede pretender, entonces, reemplazar ese medio de impugnación que es el mecanismo natural de defensa de sus intereses, por la acción de tutela.
De otra parte, no es de recibo el argumento consistente en que, pese a lo anteriormente mencionado, la tutela se torna viable ante la posibilidad de que se configure un perjuicio irremediable, toda vez que la decisión del recurso extraordinario puede prolongarse en el tiempo y ante los efectos “nocivos” de la providencia para adquirir los derechos laborales alegados.
Frente a tal razonamiento, impera precisar que la materialización del daño irreparable es meramente hipotética, ya que no es posible determinar de antemano el tiempo en el que se desatará el recurso aludido.
Adicionalmente, tampoco se probó la existencia de situación alguna que haga pensar en la inminencia de sufrir un daño irreversible o un perjuicio que tenga la virtualidad de comprometer o amenazar de manera concreta, grave y específica los derechos fundamentales de la parte actora, pues como él mismo lo reconoció a la fecha se encuentra laborando en otra empresa y de sus ingresos deriva el sustento familiar.
En cuanto a lo expresado por el impugnante de carecer de los recursos económicos para continuar con el recurso de casación es claro que puede acudir al amparo de pobreza previsto en el art. 151 del Código General del Proceso en búsqueda de representación gratuita. Fíjese que expone la supuesta ineptitud de la actual apoderada como pretexto para forzar el análisis de fondo de la legalidad de la sentencia acusada por la vía residual (y no alterna como lo plantea el censor), lo que desborda la finalidad de la acción de tutela de cara a las exigencias previstas en el Decreto 2591 de 1991.
Por lo demás, es manifiesto que RUIZ CHARRIS puede solicitar a la Sala de Casación Laboral que dé aplicación a la norma de la prelación del fallo, con fundamento en las especiales circunstancias que expuso en la impugnación.
Recuérdese que dicho mecanismo fue diseñado como una excepción a la regla de estricto orden de turnos en los que deben resolverse los asuntos puestos a consideración de la judicatura, con el propósito de no poner en riesgo los derechos fundamentales de los ciudadanos que, como asegura el impugnante, requiere que su litigio sea resuelto con premura en razón a sus condiciones económicas.
De ahí que, se reitera, ante la existencia de un mecanismo vigente de defensa ante el tribunal de cierre, como activó la protección de sus derechos a través del recurso de casación, deberá esperar el resultado del mismo y no anticipar el análisis del caso a través de una acción residual.
Ante tal panorama, resulta claro que está vedada la intervención del juez constitucional así sea de manera transitoria para sustituir la decisión que en derecho corresponda por parte del juez natural.
Se impone confirmar, por consiguiente, el fallo impugnado.
Por lo expuesto en precedencia, la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR el fallo del 7 de julio de 2021, proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por WILMER ALBERTO RUIZ CHARRIS.
2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria