Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente
STP1279-2021
Radicación Nº 114989
Acta N° 31.
Bogotá D.C., dieciséis (16) de febrero de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
Procede la Corte a resolver la impugnación interpuesta por AMINTA LIEVANO DE ACEVEDO contra la sentencia de tutela proferida el 22 de enero de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, que negó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de esa ciudad, en trámite que vinculó al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados Penales, la Oficina Jurídica del Complejo Penitenciario y Carcelario Metropolitano, el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses y los Juzgados Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y Tercero Penal del Circuito Especializado, todos de esa ciudad.
PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER
Corresponde a la Corte determinar si el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, vulneró el derecho fundamental al debido proceso de la actora, al denegar la reclusión domiciliaria u hospitalaria por enfermedad grave.
ANTECEDENTES PROCESALES
Mediante auto de 18 de diciembre de 2020, se avocó el conocimiento de la acción de tutela por parte de un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal de Cúcuta, el cual dispuso surtir los traslados respectivos a efectos de garantizar el derecho de defensa y contradicción.
Con proveído de 19 de enero de 2021, la citada Corporación vinculó al Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de esa ciudad.
Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter
1. El Juez Primero Penal del Circuito Especializado de Cúcuta, informó que los procesos penales adelantados en contra de la actora con radicados 2009-093, 2014-218 y 2016-421 se encuentran asignados al Juzgado Tercero homólogo, por lo que solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.
2. El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, explicó que ese despachó avocó el conocimiento de la causa el 22 de julio de 2016 de la sentencia proferida por el Juzgado Primero Adjunto Penal Especializado de Cúcuta, autoridad que condenó a AMINTA LIEVANO como determinadora del delito de secuestro extorsivo agravado en concurso heterogéneo con concierto para delinquir a la pena de 26 años de prisión y multa de 4667 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Indicó que, con proveído de 9 de julio de 2020, negó la prisión domiciliaria transitoria y previno a la Dirección del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Cúcuta, a fin de que ubicara a la actora en un lugar que minimice el eventual riesgo de contagio del COVID 19.
Mencionó que, mediante auto de 14 de septiembre de esa anualidad, nuevamente es negada la prisión domiciliaria transitoria, decisión que fue impugnada y declarado desierto el recurso el 11 de octubre de 2020 al no haber sido sustentado.
Refirió que, el 26 de octubre de 2020, el despacho negó la sustitución de la ejecución de la pena por residencia, clínica u hospital y remitió a la Dirección del Complejo Penitenciario y Carcelario de Cúcuta copia de la experticia médico legal a fin de que se realicen los tratamientos y controles médicos que requiere la actora, auto que fue notificado y contra el que no se interpusieron recursos.
3. El Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, señaló que la accionante fue valorada el 8 de octubre de 2020, dictamen que describió las condiciones de salud y las patologías que padece, no obstante, subrayó que la incompatibilidad de la enfermedad con la vida en reclusión no será determinada por la perito, de conformidad con lo establecido en el artículo 314 numeral 4 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 27 de la Ley 1142 de 2007.
Explicó que, de requerirse una nueva valoración medico legal, es menester que medie una orden de autoridad judicial competente.
4. El Secretario de los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Cúcuta, reseñó los procesos adelantados en contra de la actora y los juzgados que vigilan las condenas respectivas.
5. El Juez Tercero Penal del Circuito Especializado de esa ciudad, señaló que, mediante Acuerdo N° PSAA15-10402 del 29 de octubre de 2015 se creó con carácter permanente ese despacho, que asumió el conocimiento de los procesos que estaban a cargo de los extintos Juzgados Penales del Circuito Especializado de Descongestión y de los Juzgados Primero y Segundo tramitados bajo los preceptos de la Ley 600 de 2000, por lo que reseñó que, contra la accionante se adelantaron tres actuaciones procesales bajo los radicados 2009-093, 2014-218 y 2016-421.
Resaltó que, ese despacho no ha vulnerado derechos fundamentales y que los hechos materia de tutela deben ser dirimidos ante el juez ejecutor a través de los medios o recursos legales dispuestos para ello.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta negó el amparo invocado por la actora, al considerar que (i) la acción de tutela no es la vía idónea para conceder la prisión domiciliaria que pretende y (ii) improcedencia de la acción por omitir el requisito de subsidiariedad, en tanto que, el auto de 26 de octubre de 2020 emitido por el juez ejecutor que negó el sustituto peticionado, no fue impugnado.
LA IMPUGNACIÓN
Inconforme con la determinación la parte actora impugnó la sentencia y manifestó que no impugnó la decisión de 26 de octubre de 2020, en tanto que su abogado de confianza abandonó el proceso y no tenía los medios para hacerlo.
Insistió en su grave estado de salud y refirió que se encuentra privada de la libertad por falsas denuncias y solicitó se tenga en cuenta que, a su edad, la condena impuesta por el juez -27 años- se equipará a una cadena perpetua.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por AMINTA LIEVÁNO DE ACEVEDO contra la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta.
2. Cuando la acción de tutela se dirige contra decisiones o actuaciones judiciales, es necesario, para su procedencia, que cumpla el presupuesto subsidiariedad, y que se demuestre que la decisión o actuación incurrió en una vía de hecho por defecto orgánico, procedimental, fáctico, sustantivo, de motivación, error inducido, desconocimiento del precedente o violación directa de la constitución (C-590/05 y T-332/06).
1. El presupuesto de subsidiariedad implica que quien acude a ella debe haber agotado todos los mecanismos de defensa judicial que el ordenamiento jurídico pone a su disposición en el proceso que la motiva para salvaguardar sus derechos, en aras de la protección de los postulados de autonomía e independencia de la función jurisdiccional, y que solo sea posible utilizarla, por vía excepcional, para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.
2. En el presente caso esta exigencia no se cumple, porque ni la accionante ni su apoderado judicial utilizaron los recursos de que disponían para buscar la corrección de los errores o imprecisiones jurídicas que ahora se denuncian, sin que la afirmación de que “el abogado abandonó el proceso” sea una causal válida que justifique esta omisión procesal, máxime cuando se verifica que la accionante fue notificada de manera personal del auto de 26 de octubre de 2020, a través del cual se negó la solicitud de reclusión domiciliaria y hospitalaria por enfermedad grave, petición que ella hiciera de manera directa al juez ejecutor.
Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter
1. La decisión de negar la reclusión domiciliaria u hospitalaria por enfermedad grave, obedeció a que no se encontró cumplido el presupuesto previsto en el artículo 68 del Código Penal, al no presentar estado grave por enfermedad, requisito sine qua non para tal prosperidad, por lo que, ordenó remitir copia del experticio médico legal a la dirección del establecimiento penitenciario donde se encuentra recluida a fin de que realicen valoraciones periódicas por los especialistas que requiera la sentenciada.
2. En tales condiciones, resulta clara la improcedencia de la tutela, de una parte, por incumplir el presupuesto de subsidiariedad, dado que no se hizo uso de los recursos que el ordenamiento jurídico ofrecía para la defensa de los derechos, y de otra, porque no se acredita la actualización de algún tipo de vicio o defecto.
3. De otro lado, en relación a que, vía tutela se ordene al juez natural, se conceda la prisión domiciliaria a su favor, debe advertirse que ello resulta improcedente, pues este mecanismo es residual y debe agotar las vías judiciales para obtener su pretensión ante el competente.
4. Finalmente, la Corte no desconoce la eventual afectación emocional de la demandante como consecuencia de su privación de la libertad al ser condenada a 27 años de prisión, contando a la fecha con 80 años de edad1, no obstante, ello no es suficiente para que el Juez Constitucional otorgue beneficios que están sujetos a criterios de legalidad, los cuales necesariamente deben ser analizados y considerados por el juez competente, como en efecto se hizo en el presente caso, encontrando que éstos no se acreditaban.
Empero, debe precisarse que la actora, puede acudir nuevamente al juez de ejecución, si las circunstancias cambian con el fin de que se analicen por la autoridad judicial competente su situación particular.
Por las anteriores consideraciones, el fallo será confirmado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. Confirmar la decisión impugnada.
2. Notificar a las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Enviar las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Cúmplase.
Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
MARTHA LILIANA TRIANA SUÁREZ
Secretaria
1 Según lo señalado en el Dictamen Forense de Estado de Salud UBCUC-DSNTSANT-02874-2020.