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EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente
STP1132-2021
Radicación Nº.114831
Acta No. 23.
Bogotá, D.C., nueve (9) de febrero de dos mil veintiuno (2021).
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ASUNTO
Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación interpuesta por la apoderada judicial de la Administradora Colombiana de Pensiones – en adelante COLPENSIONES, la representante legal del Fondo de Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A. y un Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, frente a la acción de tutela interpuesta por JOSÉ ORLANDO JAIMES NIETO, contra el fallo proferido el 25 de noviembre de 2020, por la Sala de Casación Laboral, que concedió el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, mínimo vital, entre otros.
A tal actuación fueron vinculados el Juzgado 39 Laboral del Circuito de esta ciudad y las partes intervinientes en el proceso ordinario laboral promovido por el actor.
PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER
Corresponde a la Corte determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, transgredió los derechos fundamentales de JOSÉ ORLANDO JAIMES NIETO a través del pronunciamiento emitido por esa Corporación el 29 de septiembre de 2020 que revocó la decisión proferida por el Juzgado 39 Laboral del Circuito de esta ciudad, mediante el cual se decretó la nulidad del traslado al Régimen de Ahorro Individual, en tanto, a juicio del actor, la providencia censurada desconoció el precedente jurisprudencial.
ANTECEDENTES PROCESALES
Mediante auto de 17 de noviembre de 2020, la Sala de Casación Laboral, admitió la presente acción de tutela, para tal efecto corrió traslado a las partes e intervinientes a efectos de garantizarles su derecho de contradicción y defensa.
RESULTADOS PROBATORIOS
1. Colpensiones indicó que el demandante, pretendió mediante el proceso ordinario la nulidad o ineficacia del traslado realizado a la FP Porvenir y como consecuencia solicitaba se reactivara su afiliación al RPM administrado por Colpensiones. Tal proceso fue fallado a favor del actor por el Juzgado 39 Laboral del Circuito de esta ciudad, no obstante, una vez impugnado la segunda instancia lo revocó.
Refirió que, JAIMES NIETO no hizo uso de los derechos de los afiliados, esto es el retracto, que brinda la posibilidad de dejar sin efecto su elección, ya sea del régimen pensional o de administradora.
De otra parte, indicó que no reunía los requisitos legales para regresar al régimen de prima media con prestación definida al no estar amparado por el régimen de transición.
Resaltó que, la declaratoria de nulidad o ineficacia del traslado de régimen afecta gravemente el principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional
Subrayó que, en este asunto, la tutela debe negarse, en tanto que no puede desconocer el juez de tutela los principios de certeza, seguridad jurídica y legalidad.
2. La Juez 39 Laboral del Circuito de Bogotá, explicó que providencia del 24 de enero de 2020, ese despacho declaró la ineficacia de traslado del Régimen de Prima Media al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad y ordenó la devolución de los dineros que obren en la cuenta de ahorro individual del demandante, así como las sumas por comisiones de administración, dentro del proceso ordinario laboral 11001310503920180061700.
No obstante, indicó, una vez impugnada la decisión, el juzgado concedió la alzada, el que fue remitido al Tribunal Superior de Bogotá – Sala Laboral, el 3 de febrero de 2020, mediante oficio No. 170, encontrándose el expediente en dicha Corporación.
3. La representante legal del Fondo de Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A. de esta ciudad, resaltó que, contra la providencia censurada, el actor no interpuso recurso extraordinario de casación, por lo que la acción de tutela deviene improcedente.
4. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, allegó copias de algunas piezas procesales.
SENTENCIA IMPUGNADA
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Mediante sentencia de 25 de noviembre de 2020, la Sala de Casación Laboral concedió el amparo solicitado, en consideración lo siguiente:
1. Frente al requisito de subsidiariedad manifestó que, si bien el accionante debió utilizar la herramienta procesal idónea para procurar el pronunciamiento del juez natural competente que definiera en su momento la cuestión debatida, esto es, el recurso extraordinario de casación, la Sala flexibilizó tal exigencia, al advertir que el desconocimiento del precedente jurisprudencial genera una evidente vulneración de los derechos fundamentales al mínimo vital y la seguridad social del afiliado.
2. A su juicio, la Sala Laboral del Tribunal de Bogotá desconoció el precedente jurisprudencial en estos asuntos, en tanto que la Sala de Casación Laboral ha dejado clara su postura al indicar que:
(i) La suscripción del formulario, al igual que las afirmaciones consignadas en los formatos preimpresos, no son suficientes para dar por demostrado el deber de información, además que para la fecha del traslado, las normas exigían dar a conocer la información necesaria para lograr mayor transparencia, lo que implica una descripción de las características, condiciones, acceso y servicios de cada uno de los regímenes pensionales, dando a conocer la verdad objetiva de los mismos en un lenguaje claro, simple y comprensible.
(ii) El examen del acto del cambio de régimen pensional, por transgresión al deber de información, debe abordarse desde la institución de la ineficacia en sentido estricto y no desde el régimen de las nulidades sustanciales, por tanto, resultó equivocado exigirle al afiliado demostrar la existencia de vicios del consentimiento, en tanto que el acto de afiliación se vio afectado cuando no ha sido consentido de manera informada.
(iii) Dentro de las subreglas fijadas sobre ineficacia del traslado de régimen pensional, la Corte no ha condicionado su jurisprudencia a que el afiliado demuestre ser beneficiario del régimen de transición.
(iv) No importa si el demandante tiene o no un derecho consolidado o un beneficio transicional o si esta próximo o no a pensionarse, dado que la violación del deber de información se predica frente a la validez del acto jurídico de traslado, en sí mismo considerado.
(v) Resaltó la línea consolidada frente a la imprescriptibilidad de los derechos que emanan de la seguridad social.
(vi) Frente al planteamiento relativo a que la declaratoria de ineficacia afecta los principios de solidaridad y sostenibilidad financiera, precisó que ello no tiene el alcance de mantener incólume el fallo cuestionado, en tanto este contrarió las reglas jurisprudenciales que se han fijado respecto a la ineficacia del traslado.
Por todo lo anterior, amparó los derechos fundamentales y dejó sin efecto la sentencia de 19 de septiembre de 2020, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a fin de que profiriera una nueva decisión, exhortando a esa Corporación para que en lo sucesivo acate el precedente jurisprudencial.
IMPUGNACIONES
(i) Un Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, impugnó el fallo y señaló que, contrario a lo indicado por el juez de tutela, esa Corporación no desconoció el precedente, en tanto que la sentencia que se dejo sin efecto, se sustentó en la valoración integral de los elementos de prueba que obraban en el expediente, así como de la demanda y su contestación, tal como lo señalan los artículos 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, de donde se dedujo razonablemente que el Fondo cumplió con la obligación de otorgar la información a la afiliada, previo al traslado.
Mencionó además que, no se desconoce el deber de las Administradoras de Fondos de Pensiones de proporcionar a sus afiliados una información completa y comprensible, el que ha de observarse de manera indistinta respecto de todos los afiliados que pretendan el tránsito de régimen pensional, pues evidentemente en ninguna de las decisiones de la Sala de Casación Laboral, se advirtió que tal situación estuviera reservada exclusivamente para quienes dicha determinación había implicado un grave perjuicio determinable en el momento en el que se surtió el traslado, como ocurrió con los demandantes de los asuntos analizados por la Alta Corporación; sin embargo, debe tenerse en cuenta que, de acuerdo con las providencias enunciadas, solo en esos especiales y particulares casos, es procedente aplicar el criterio según el cual se invierte la carga de probar los supuestos de hecho que dan lugar a restarle validez al acto jurídico controvertido, de ahí que no pueda decirse que para el momento en el que se dictó la sentencia de segunda instancia ese aspecto era irrelevante para la litis.
Manifestó que, las decisiones más recientes de la Corporación de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral, que sirven como fundamento del fallo constitucional impugnado, esto es, la CSJ SL1452-2019 y a la CSJ SL1421-2019, e inclusive a las sentencias CSJ SL1688-2019, CSJ SL1689-2019 y CSJ SL4426- 2019, se analizaron también asuntos en los que los traslados significaron la pérdida del régimen de transición para los afiliados, mencionando en las consideraciones que ni ese hecho, ni si tenían o no un derecho consolidado o si el afiliado estaba próximo o no a pensionarse, resultaban relevantes de cara a la información que debía suministrarse al afiliado y al traslado de la carga de la prueba respecto de la misma, decisiones en las que se advierten aclaraciones y salvamentos de voto.
Luego de reseñar algunas providencias de la Sala de Casación Laboral , resaltó que, no era posible señalar, como lo hizo el juez de tutela, que las reglas jurisprudenciales sobre el traslado de la carga de la prueba en los casos de ineficacia del traslado no estaban condicionadas a que, para el momento del cambio, el afiliado perteneciera al régimen de transición o tuviera un derecho consolidado, o estuviera cerca de causarlo, menos aún que bajo argumentos opuestos a la jurisprudencia, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, desconociera el precedente, pues resulta evidente, en sus palabras que no existía una línea jurisprudencial en ese sentido, esto en relación a la teoría del traslado de la carga de la prueba sin importar si el afiliado tenia o no un derecho consolidado.
Resaltó que, si bien en diversas sentencias se señaló de manera expresa y concluyente que cuando sea legal el incumplimiento del deber de información por parte de las AFP y se pretenda la ineficacia del traslado de régimen pensional, opera indiscriminadamente a favor de todos los afiliados una inversión de la carga de la prueba, tal postura no tiene fuerza vinculante, pues no existía un precedente en esa línea, en tanto que la mitad de los integrantes que componían la Sala de Casación Laboral, en ese momento, manifestaron abiertamente su disenso sobre esa nueva consideración.
Frente a la existencia del acto jurídico se verificaba el formulario de afiliación, que daba cuenta del cumplimiento de la exigencia del inciso 1° del artículo 114 de la Ley 100 de 1993, de acuerdo con lo previsto en el inciso penúltimo del artículo 11 del Decreto Reglamentario 692 de 1994, ya que en el mismo constaba que la selección había sido libre, espontánea y sin presiones, y de otra parte, se observó que tampoco se demostraba la existencia de dolo, consistente en artificios o engaños que indujeran o provocaran error para su afiliación, por parte del fondo privado, en consonancia con el artículo 1515 del Código Civil, porque de las afirmaciones efectuadas al interior del proceso, era factible inferir que el demandante conocía algunas de las posibilidades que ofrece el RAIS, admitió que recibió asesoría por parte del fondo privado; lo que denotaba su convicción sobre el traslado de régimen, la asesoría recibida y el conocimiento de las características propias del régimen pensional al que se estaba trasladando.
Aclaró que, no se consideró por parte de esa Corporación, que el deber de información de los Fondos de Pensiones solo era predicable frente a los potenciales afiliados que pertenecieran al régimen de transición o tuvieran un derecho consolidado, mucho menos que para que procediera la ineficacia del traslado a una AFP por incumplimiento de tal obligación se debían reunir tales condiciones, en este caso, el actor no había sido beneficiario del régimen de transición, y su selección de régimen pensional, por tanto, se verificó en igualdad de condiciones frente a los demás usuarios del sistema que no lo son, pues tuvo la posibilidad de trasladarse nuevamente en los términos dispuestos en la ley, con las limitantes establecidas para todos los afiliados, es decir, no había lugar a invertir la carga de la prueba, dadas las situaciones fácticas del caso bajo examen.
Finalmente, subrayó que la providencia no desconoció el precedente y no incurrió en defectos que justifiquen la procedencia de la acción constitucional para que se protejan los derechos fundamentales presuntamente vulnerados, dado que no se incurrió en una vía de hecho, aunado a que no se cumplen los requisitos de subsidiariedad, pues como se advirtió la parte actora no agotó todos los mecanismos ordinarios con los que contaba para que se dirimiera este asunto por el Juez natural, al no interponer el recurso extraordinario de casación.
(ii) Colpensiones reiteró las consideraciones expuestas en la respuesta allegada al trámite constitucional, resaltando la inmutabilidad de la cosa juzgada y la inexistencia de vulneración de derechos fundamentales del actor.
(iii) La representante legal del Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. enfatizó la improcedencia de la acción de tutela, ante el requisito de subsidiariedad, teniendo en cuenta que, contra la decisión censurada por la vía constitucional no se interpuso recurso extraordinario de casación.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1, numeral 7º del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 44 del Reglamento Interno de la Corte Suprema de Justicia (Acuerdo 006 de diciembre 12 de 2002), es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia, el 25 de noviembre de 2020, por la Sala de Casación Laboral.
2. La Sala, a fin de resolver el problema jurídico planteado, atenderá la línea jurisprudencial que ha establecido esta Corporación1, en relación con utilizar la acción de tutela como mecanismo para controvertir las actuaciones y decisiones judiciales, pues no puede entenderse como un recurso más de libre escogencia por parte del interesado y en cualquier tiempo, sino que debe preservarse la necesidad de comprender que el legislador circunscribió y previó las oportunidades para formular las quejas o cuestionamientos que se consideren necesarios.
Por regla general, la acción de tutela contra decisiones judiciales es improcedente, pues así lo impone la necesidad de preservar el debido proceso, el principio de juez natural y el de seguridad jurídica, sin embargo, excepcionalmente puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en donde la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas causales generales o especiales de procedibilidad (CC. T-332/06), o cuando el mecanismo previsto en el ordenamiento jurídico resulta ineficaz, evento en el cual procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable.
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Pues bien, del problema jurídico propuesto, resulta evidente extraer que se censura a través de esta vía constitucional una decisión judicial emitida por la Sala laboral del Tribunal de Bogotá, por ende, la jurisprudencia constitucional, tal como fue mencionado en precedencia, ha sido reiterativa en señalar que, para su procedibilidad, es necesario cumplir con unas exigencias tanto generales como específicas.
Respecto del primer grupo, a saber, los requisitos generales, se denota claramente la relevancia constitucional en este asunto, al estar en estudio una posible vulneración del derecho fundamental al debido proceso y a la seguridad social, de igual forma, se narró en el escrito de manera detallada los presuntos hechos vulnerados y claramente lo controvertido no es otra sentencia de tutela.
Frente a la inmediatez, se advierte que la sentencia objeto de censura fue proferida el 29 de septiembre de 2020, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, es decir, el accionante acudió al presente trámite constitucional a los dos meses de haberse proferido, por ello, fácilmente se puede concluir que fue presentada en un plazo razonable.
Ahora, respecto al requisito de subsidiariedad- punto de disenso de los recurrentes – aunque en principio se podría considerar que no se cumple al no haberse interpuesto el recurso extraordinario de casación, lo cierto es que llegar a esa conclusión sería obviar la finalidad principal de la acción de tutela.
Es importante recordar que la función principal del juez de tutela es la garantía de los derechos fundamentales de las personas, motivo por el cual en casos por el presente, en los cuales se evidencia una clara afectación de garantías constitucionales, aunado al examen que fue realizado en primera instancia, se convertiría es un actuar errado el trabar el acceso a este trámite constitucional por faltar este requisito, máxime cuando lo que se encuentra en juego es el derecho a la seguridad social, el cual está ligado a la garantía de otros derechos a lo largo de la vida de los pensionados.
De igual forma, la Sala considera pertinente recalcar como la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, ha inadmitido demandas de casación al considerar que se carece de interés jurídico necesario para la procedencia de dicho mecanismo. Al respecto, podemos invocar lo dispuesto en autos como el Al2079-2019 del 22 de mayo de 2019 y AL2182-2019 del 30 de mayo de 2019, en este último se dispuso:
En este orden de ideas, se observa que las pretensiones del escrito inicial fueron exclusivamente declarativas, en tanto no se solicitó la imposición de obligaciones valorables en términos económicos, lo que se refleja en la parte resolutiva de la sentencia que puso fin a la primera instancia y que fue revocada por el ad quem, tal cual quedó descrita precedentemente.
Tal situación, en principio, no permite cuantificar o concretar sumas específicas para entrar a considerar este factor como un perjuicio económico causado al demandante con la decisión que se pretende recurrir en casación.
En este contexto, la Corte tiene definido que no es admisible el recurso extraordinario, pues al no encontrar parámetros que permitan precisar cuál es el agravio que afecta al recurrente, no es posible determinar el cálculo del interés económico para poder acudir en casación (CSJ AL 28 oct. 2008, rad. 37399).
Significa lo anterior que el Tribunal incurrió en una equivocación al conceder el recurso de casación al actor, que, por lo explicado, no tiene interés jurídico para recurrir.
Por lo anterior, resulta evidente que en procesos ordinarios laborales de la misma naturaleza, la Sala de Casación Laboral no ha unificado su criterio respecto de la procedencia o no del recurso extraordinario de casación, ya sea por imposibilidad de fijar la cuantía o porque tratándose de una pretensión declarativa se carece de interés jurídico, es esta precisamente la razón por la que esta Corporación ha considerado necesario flexibilizar la exigencia de tal recurso extraordinario por tratarse de un asunto aún no definido en la jurisdicción ordinaria laboral2.
Así entonces, teniendo en cuenta que las particularidades del caso objeto de estudio, se asemejan al analizado por esta Sala de Decisión en el fallo de tutela con radicado número 507 de 16 de junio de 2020, dada la flagrante vulneración de los derechos fundamentales del actor, no tendría razón exigirle que agote el aludido mecanismo de defensa, a fin de examinar por vía constitucional la decisión que hoy se censura.
Superado este análisis, en el presente asunto, aunque la Sala no desconoce cómo los jueces de la república tienen la posibilidad de apartarse del precedente judicial establecido por los órganos de cierre, luego de exponer la argumentación que sustente dicha decisión, no se evidencia tal supuesto en el caso concreto, especialmente cuando el tribunal accionado, más que separarse del precedente, lo que hizo fue interpretar erróneamente las providencias emitidas en la materia por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación.
4. Pues bien, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, en la sentencia que se ataca, como fundamento para revocar la dictada por el Juzgado 39 Laboral del Circuito de esta ciudad, concluyó, a grandes rasgos, que:
La suscripción de la solicitud de traslado a Porvenir fue libre, espontánea y sin presiones y, si bien la falta de información completa puede conllevar a la anulación del traslado, ello solo se materializa cuando el afiliado cuenta con un derecho consolidado.
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Dijo además que en el plenario no existió prueba de que el consentimiento estuviera viciado de nulidad, máxime cuando las previsiones fueron aceptadas por el demandante, al momento de suscribir el formulario, además que en el interrogatorio afirmó que impuso su firma de manera libre y voluntaria y la AFP no actuó con dolo, como tampoco se demostró que operara la figura de la ineficacia del artículo 271 de la Ley 100 de 1993.
Resaltó que, el actor esta próximo a causar su derecho pensional, por lo que debe atenerse a los términos dispuestos en la Ley 797 de 2003 para efectuar su traslado.
En contraposición a los argumentos esbozados por el Tribunal de Bogotá, para revocar la sentencia que fuera favorable a los intereses del actor, la Sala de Casación Laboral realizó un examen de la providencia y, con fundamento en la línea jurisprudencial advirtió que la Sala accionada sí desconoció el precedente, para ello trajo a colación la línea jurisprudencial emitida en cada uno de los asuntos, así como puntualizó la interpretación que sobre tales aspectos ha hecho el órgano de cierre de la jurisdicción laboral.
El juez constitucional, analizó en detalle la providencia del Tribunal de Bogotá – Sala Laboral y frente a sus fundamentos señaló que los mismos no se ajustan al precedente que la Corte ha señalado en relación a que, las afirmaciones hechas en los formularios, no son suficientes para dar demostrado el deber de información, para verificar ello trajo a colación lo adoctrinado en sentencias CSJ SL, 09 sep. 2008, rad. 31989, reiterada en CSJ SL, 9 sep. 2008, rad. 31314, CSJ SL, 22 nov. 2011, rad. 33083, SL19447-2017, SL4964- 2018 y CSJ SL1452-2019, afirmando además que:
« No está por demás recordar que el respeto al precedente judicial y el cumplimiento del deber de transparencia, implica no solo la carga de evocar el radicado de las sentencias y hacer una breve alusión a ellas; también es fundamental ser fiel a su texto, no distorsionar o tergiversar sus enunciados, comprenderlos en los contextos en los que se expresan y generar en los usuarios de la administración de justicia la suficiente confianza de que las reglas jurisprudenciales fijadas por las Altas Cortes van a ser acatadas a menos que surjan razones poderosas y convincentes para separarse de ellas, las cuales no se advierten en el asunto».
Así mismo, difiere de la decisión del Tribunal al analizar la temática desde el régimen de las nulidades, exigiendo así la prueba de vicios del consentimiento, pues debió examinarlo a partir del instituto de la ineficacia en sentido estricto.
Resaltó además que, la Corte no condicionó su jurisprudencia a que se demuestre por parte del afiliado ser beneficiario del régimen de transición, así lo manifestó:
« …la regla jurisprudencial identificable en sentencias CSJ SL 31989, 9 sep. 2008, CSJ SL 31314, 9 sep. 2008, CSJ SL 33083, 22 nov. 2011, CSJ SL12136-2014, CSJ SL19447-2017, CSJ SL4964-2018 y CSJ SL4989-2018, es que las administradoras de fondos de pensiones deben suministrar al afiliado información clara, cierta, comprensible y oportuna de las características, condiciones, beneficios, diferencias, riesgos y consecuencias del cambio de régimen pensional y, además, que en estos procesos opera una inversión de la carga de la prueba en favor del afiliado. En ninguna de ellas se afirma o se insinúa que solo aplique a los beneficiarios del régimen de transición como equivocadamente lo refiere el Tribunal, quien desconoció indebidamente el alcance del precedente y, con ello, lesionó los derechos pensionales del demandante, máxime cuando el actor en ningún momento controvirtió que tuviera tal calidad.
Aunado a ello, resulta menester indicar que para la fecha en que el Tribunal emitió su fallo -31 de agosto de 2020-, existía un precedente sólido de esta Corporación en el que afirmó que la pertenencia al régimen de transición era un aspecto intrascendente a la hora de revisar los casos de ineficacia del traslado».
Resaltó que, según la sentencia CSJ SL1452 de 2019, precisó que no importa si el demandante tiene o no un derecho consolidado, o un beneficio transicional, o si está próximo o no a pensionarse, dado que la violación del deber de información se predica es frente a la validez del acto jurídico de traslado.
Es que precisamente, en este caso la administradora del régimen de ahorro individual no demostró haber brindado al actor al momento de la afiliación una información clara, cierta y comprensible, que le permitiera conocer los efectos del cambio de régimen pensional, contraviniendo la tesis que la Corte ha fijado frente a ese respecto, esto es que, el deber de información afecta la validez del cambio de régimen pensional, circunstancia que no es superada simplemente con la suscripción del formulario de afiliación, por tanto, la ineficacia del traslado era procedente, tal como lo concluyó el a quo.
5. Ahora, visto lo anterior, el impugnante consideró que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, no desconoció el precedente jurisprudencial en relación con el tema sujeto de debate pues hizo uso de sentencias de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, además de resaltar la inexistencia de precedente en atención a los diversos salvamentos y aclaraciones de voto de Magistrados de la Corporación sobre el tema en discusión.
No obstante su afirmación, esta Corte considera que los argumentos proferidos en primera instancia son razonables y acordes a la jurisprudencia aplicable en el asunto, resultandos insuficientes las manifestaciones del recurrente para revocar dicha decisión, pues fue claro el juez constitucional sobre el criterio que tiene la Sala de Casación Laboral en reiterados pronunciamientos sobre el tema que el Tribunal resolvió y si bien evocó varios fallos, se apartó de la línea jurisprudencial sobre el tema motivo de censura, lo que vulneró los derechos fundamentales del actor.
Por consiguiente, esta Sala procederá a confirmarla en su integridad.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
.1 CONFIRMAR el fallo impugnado, conforme se expuso en el presente proveído.
2. NOTIFICAR a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído.
Cúmplase
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
MARTHA LILIANA TRIANA SUÁREZ
Secretaria (E)
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2 CSJ AP jun, 16 de 2020, rad. 507.