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EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente
STP1133-2021
Radicación Nº. 114601
Acta No. 23.
Bogotá, D.C., nueve (9) de febrero de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
Procede la Corte a resolver la impugnación interpuesta por LUIS EDUARDO SEDANO MEJÍA, contra la sentencia de tutela proferida el 17 de noviembre de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual negó el amparo de su derecho fundamental de petición presuntamente vulnerado por las Fiscalías 277 Seccional, 158 Seccional de la Unidad de Fe Pública y Orden Económico y 375 Local Unidad de Direccionamiento e Intervención Temprana de Denuncias.
En actuación que dispuso vincular a la Subdirección del Sistema de Gestión Documental de la Fiscalía General de la Nación.
PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER
Corresponde a la Corte determinar si la Fiscalía 357 Local Unidad de Direccionamiento e Intervención Temprana de Denuncias de esta ciudad, vulneró los derechos fundamentales del actor, al no resolver la petición por él formulada ante esa autoridad el 6 de julio de 2020.
ANTECEDENTES PROCESALES
Con auto de 4 de noviembre de 2020, la Sala Penal del Tribunal Superior de esta ciudad avocó el conocimiento de la acción de tutela y dispuso surtir los traslados respectivos a efectos de garantizar el derecho de defensa y contradicción de la autoridad accionada.
Mediante proveído de 18 de enero de 2021, el que fue notificado por la secretaría el 29 de enero del año en curso, esta Corte dispuso vincular a la Subdirección del Sistema de Gestión Documental de la Fiscalía General de la Nación.
RESULTADOS PROBATORIOS
1. El Fiscal 158 Seccional informó que el 4 de agosto de 2020 le asignaron la actuación CUI 110016102838202002071 originada en la denuncia presentada por el actor, por hechos calificados en la conducta punible de fraude procesal, resaltando que ese despacho no tiene petición pendiente por resolver.
2. En respuesta allegada el 3 de febrero de 2021, la Fiscal 375 Local de esta ciudad, manifestó que revisada la noticia criminal Nro. 1100160000502019 42902 por el delito de calumnia siendo denunciantes Sandra Liliana Romero Mora y Luis Eduardo Sedano Mejía se observa que obra en el expediente digital petición elevada el 18 de agosto de 2020, en el que manifestó inconformidad a la respuesta dada por el despacho a una petición anterior, solicitud que fue contestada y remitida al correo electrónico.
Resaltó que, la primera petición y su respuesta no obran en el expediente digital, por lo que se trate de la misma solicitud PQR a la que hace referencia el accionante.
Aclaró que, mediante Resolución 333 de 24 de febrero de 2011, la Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá dispuso la conformación del Grupo de Direccionamiento e Intervención Temprana de Denuncias, ello con el fin de atender la necesidad de crear filtros para las noticias criminales que pasan al sistema, y adoptar mecanismos que minimicen el impacto negativo que se tiene actualmente por el alto volumen de denuncias por conductas claramente atípicas o sin los requisitos mínimos para la activación del aparato judicial.
Posteriormente, se les asignó como función especial el revisar y archivar denuncias y en este caso, mencionó que, con decisión de 15 de noviembre de 2019, se dispuso el archivo de las diligencias por considerar que se trataba de un asunto civil que debía ser resuelto ante esa jurisdicción.
Finalmente, reiteró que « aunque por error involuntario no se adjuntó al expediente digital el primer derecho de petición presentado ni la respuesta, si es evidente que hubo un derecho de petición , que este se contestó dentro del término y que en un segundo escrito se manifestó el descontento por lo argumentado en la respuesta dada por el despacho, lo que indica que si hubo un derecho de petición al cual se le dio respuesta de manera oportuna, desconociendo como lo dije si se trata del mismo interpuesto mediante PQR».
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Por lo anterior, solicita su desvinculación en atención a que no existe vulneración alguna al derecho incoado.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
Con fallo de 17 de noviembre de 2020, la Sala Penal del Tribunal Superior de esta ciudad, negó el amparo del derecho presuntamente vulnerado, en atención a que, si bien el actor enunció la presentación de una petición a la Fiscalía 375 Local de esta ciudad, no allegó copia de la misma a fin de verificar la aludida afectación constitucional.
LA IMPUGNACIÓN
Notificado del contenido del fallo, LUIS EDUARDO SEDANO MEJÍA lo impugnó y allegó copia de la petición de 6 de julio de 2020, que fue radicada con número 20206170176942 según correo remitido por la Subdirección de Gestión Documental de la Fiscalía General de la Nación.
Insistió en que presentó a través del sistema PQR de la Fiscalía la solicitud y que, a la fecha no ha sido resuelta.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por el accionante contra la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad.
2. Para el caso concreto, se advierte que, tal como lo indicara el juez de tutela de primera instancia, el aquí accionante incumplió con el deber probatorio que le correspondía, ya que no allegó ni siquiera prueba sumaria para demostrar que radicó la petición ante la fiscalía accionada, por lo que al no existir elementos de juicio suficientes para endilgarle a la accionada vulneración alguna, su derecho fue negado.
No obstante, con el escrito de impugnación allegó copia de un correo electrónico de 6 de julio de 2020, advirtiendo la Sala que no se dirigía directamente contra la Fiscalía 375 Local de la Unidad de Direccionamiento e Intervención Temprana de Denuncias, sino se trató de una petición realizada a través del sistema PQR de la página de la Fiscalía General de la Nación, sin haberlo precisado de esta manera en el escrito de tutela.
Es por lo anterior, que esta Sala con proveído de 18 de enero de 2021, ordenó vincular al trámite constitucional a la la Subdirección del Sistema de Gestión Documental de la Fiscalía General de la Nación, así como también requerir a esa autoridad a fin de que informara el trámite otorgado a la petición radicada el 6 de julio de 2020 por el actor a través del sistema PQR de esa entidad con número 20206170176942, así como también solicitó a la Fiscalía 375 Local de la Unidad de Direccionamiento e Intervención Temprana de Denuncias, allegara un informe acerca de la citada petición, auto que fue notificado por la Secretaría de la Corporación el 29 de enero de la anualidad.
Se allegó entonces respuesta por parte de la Fiscalía 375 Local de la Unidad de Gestión de Alertas y Clasificación Temprana de Denuncias, indicando que dio contestación a una petición presentada, no obstante, resaltó que desconoce que se trate de la misma solicitud interpuesta por el demandante mediante PQR. Finalmente, señaló que respondió una solicitud de 19 de agosto de 2020, remitiendo la misma al correo electrónico del peticionario.
Por su parte, la Subdirección del Sistema de Gestión Documental de la Fiscalía General de la Nación vinculada y notificada en debida forma, manifestó que la PQRS ingresó a la entidad el 6 de julio 2020 con el radicado PQ-SGD – N° 20206170176942, siendo asignada internamente el 8 de julio de 2020 a un servidor del Grupo PQRS para trámite en SGD-ORFEO, quien lo trasladó el 9 de julio de esa anualidad a la Dirección Seccional Bogotá, e informó al peticionario LUIS EDUARDO SEDANO MEJÍA, al correo electrónico sedanoluis@hotmail.com el trámite otorgado.
Así las cosas, de las pruebas allegadas al plenario se extrae que, la petición elevada por el accionante a través del sistema PQR en el que solicitó conocer los motivos por los que la Fiscalía archivó la denuncia por él interpuesta por los delitos de injuria y calumnia fue contestada a su correo electrónico, primero por el grupo PQRS dependencia que le informó del trámite otorgado a la misma y posteriormente por la fiscal del caso, quien dio respuesta a la petición de 19 de agosto de 2020, en la se corroboró el actor reiteró la misma inconformidad, es decir que, contrario a lo señalado por el impugnante, su solicitud fue respondida por la autoridad competente, advirtiendo además que, la satisfacción del derecho de petición no depende, en ninguna circunstancia, de la respuesta favorable a lo solicitado, sino que se considera que hay contestación, incluso si la respuesta es en sentido negativo y se explican los motivos que conducen a ello (T-426 de 2019).
Por todo lo anterior, esta Sala ante la inexistente vulneración de prerrogativas constitucionales confirmará el fallo impugnado, pero por las razones aquí enunciadas.
En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo recurrido, conforme se indicó en las consideraciones de este proveído.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
MARTHA LILIANA TRIANA SUÁREZ
Secretaria (E)