STP1132-2021

2021 febrero

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

  

STP1132-2021  

Radicación  Nº.114831  

Acta No. 23.  

  

Bogotá,  D.C., nueve (9) de febrero de dos mil veintiuno (2021).  

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ASUNTO  

  

Se pronuncia la  Sala acerca de la impugnación interpuesta por la apoderada  judicial de la Administradora Colombiana de Pensiones – en  adelante COLPENSIONES,  la representante legal del Fondo de Pensiones  y Cesantías PORVENIR S.A. y un Magistrado de la Sala Laboral  del Tribunal Superior de Bogotá, frente a la acción de  tutela interpuesta por  JOSÉ ORLANDO JAIMES NIETO,  contra  el fallo proferido el 25 de noviembre de 2020, por la Sala de  Casación Laboral,  que  concedió el amparo de sus derechos fundamentales al debido  proceso, igualdad, mínimo vital, entre otros.  

  

A tal actuación  fueron vinculados el Juzgado 39 Laboral del Circuito de esta ciudad y  las partes intervinientes en el proceso ordinario laboral promovido  por el actor.  

  

PROBLEMA  JURÍDICO A RESOLVER  

  

Corresponde a la  Corte determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá,  transgredió los derechos fundamentales de JOSÉ  ORLANDO JAIMES NIETO a  través del pronunciamiento emitido por esa Corporación  el 29 de septiembre de 2020 que revocó la decisión  proferida por el Juzgado 39 Laboral del Circuito de esta ciudad,  mediante el cual se decretó la nulidad del traslado al Régimen  de Ahorro Individual, en tanto, a juicio del actor, la providencia  censurada desconoció el precedente jurisprudencial.  

  

ANTECEDENTES  PROCESALES  

  

Mediante  auto de 17 de noviembre de 2020, la Sala de Casación Laboral,  admitió la presente acción de tutela, para tal efecto  corrió traslado a las partes e intervinientes a efectos de  garantizarles su derecho de contradicción y defensa.  

  

RESULTADOS  PROBATORIOS  

  

1.  Colpensiones indicó que el demandante, pretendió  mediante el proceso ordinario la nulidad o ineficacia del traslado  realizado a la FP Porvenir y como consecuencia solicitaba se  reactivara su afiliación al RPM administrado por Colpensiones.  Tal proceso fue fallado a favor del actor por el Juzgado 39 Laboral  del Circuito de esta ciudad, no obstante, una vez impugnado la  segunda instancia lo revocó.  

  

Refirió  que, JAIMES  NIETO  no hizo uso de los derechos de los afiliados, esto es el retracto,  que brinda la posibilidad de dejar sin efecto su elección, ya  sea del régimen pensional o de administradora.  

  

De otra parte,  indicó que no reunía los requisitos legales para  regresar al régimen de prima media con prestación  definida al no estar amparado por el régimen de transición.  

  

Resaltó  que, la declaratoria de nulidad o ineficacia del traslado de régimen  afecta gravemente el principio de sostenibilidad financiera del  sistema pensional  

  

Subrayó  que, en este asunto, la tutela debe negarse, en tanto que no puede  desconocer el juez de tutela los principios de certeza, seguridad  jurídica y legalidad.  

  

2.  La Juez 39 Laboral del Circuito de Bogotá, explicó que  providencia del 24 de enero de 2020, ese despacho declaró la  ineficacia de traslado del Régimen de Prima Media al Régimen  de Ahorro Individual con Solidaridad y ordenó la devolución  de los dineros que obren en la cuenta de ahorro individual del  demandante, así como las sumas por comisiones de  administración, dentro del proceso ordinario laboral  11001310503920180061700.  

  

No obstante,  indicó, una vez impugnada la decisión, el juzgado  concedió la alzada, el que fue remitido al Tribunal Superior  de Bogotá – Sala Laboral, el 3 de febrero de 2020,  mediante oficio No. 170, encontrándose el expediente en dicha  Corporación.  

  

3.  La representante legal del Fondo de Pensiones y Cesantías  PORVENIR S.A. de esta ciudad, resaltó que, contra la  providencia censurada, el actor no interpuso recurso extraordinario  de casación, por lo que la acción de tutela deviene  improcedente.  

  

4.  La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, allegó  copias de algunas piezas procesales.  

  

SENTENCIA  IMPUGNADA  

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Mediante sentencia  de 25 de noviembre de 2020, la Sala de Casación Laboral  concedió el amparo solicitado, en  consideración lo siguiente:  

  

1.  Frente al requisito de subsidiariedad manifestó que, si bien  el  accionante  debió  utilizar  la  herramienta  procesal  idónea  para  procurar  el  pronunciamiento  del  juez  natural  competente  que  definiera  en  su  momento  la  cuestión  debatida,  esto  es,  el  recurso  extraordinario  de  casación,  la Sala flexibilizó tal exigencia, al advertir que el  desconocimiento del precedente jurisprudencial genera una evidente  vulneración de los derechos fundamentales al mínimo  vital y la seguridad social del afiliado.  

  

2.  A  su juicio, la Sala Laboral del Tribunal de Bogotá desconoció  el precedente jurisprudencial en estos asuntos, en tanto que la Sala  de Casación Laboral ha dejado clara su postura al indicar que:  

  

(i)  La suscripción del formulario, al igual que las afirmaciones  consignadas en los formatos preimpresos, no son suficientes para dar  por demostrado el deber de información, además que para  la fecha del traslado, las normas exigían dar a conocer la  información necesaria para lograr mayor transparencia, lo que  implica una descripción de las características,  condiciones, acceso y servicios de cada uno de los regímenes  pensionales, dando a conocer la verdad objetiva de los mismos en un  lenguaje claro, simple y comprensible.  

  

(ii)  El examen del acto del cambio de régimen pensional, por  transgresión al deber de información, debe abordarse  desde la institución de la ineficacia en sentido estricto y no  desde el régimen de las nulidades sustanciales, por tanto,  resultó equivocado exigirle al afiliado demostrar la  existencia de vicios del consentimiento, en tanto que el acto de  afiliación se vio afectado cuando no ha sido consentido de  manera informada.  

  

(iii)  Dentro de las subreglas fijadas sobre ineficacia del traslado de  régimen pensional, la Corte no ha condicionado su  jurisprudencia a que el afiliado demuestre ser beneficiario del  régimen de transición.  

  

(iv) No  importa si el demandante tiene o no un derecho consolidado o un  beneficio transicional o si esta próximo o no a pensionarse,  dado que la violación del deber de información se  predica frente a la validez del acto jurídico de traslado, en  sí mismo considerado.  

  

(v)  Resaltó la línea consolidada frente a la  imprescriptibilidad de los derechos que emanan de la seguridad  social.  

  

(vi)  Frente al planteamiento relativo a que la declaratoria de ineficacia  afecta los principios de solidaridad y sostenibilidad financiera,  precisó que ello no tiene el alcance de mantener incólume  el fallo cuestionado, en tanto este contrarió las reglas  jurisprudenciales que se han fijado respecto a la ineficacia del  traslado.  

  

Por  todo lo anterior, amparó los derechos fundamentales y dejó  sin efecto la sentencia de 19 de septiembre de 2020, proferida por la  Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  a fin de que profiriera una nueva decisión, exhortando a esa  Corporación para que en lo sucesivo acate el precedente  jurisprudencial.  

  

IMPUGNACIONES  

  

(i)  Un  Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá,  impugnó el fallo y señaló que, contrario a lo  indicado por el juez de tutela, esa Corporación no desconoció  el precedente, en tanto que la sentencia que se dejo sin efecto, se  sustentó en la valoración integral de los elementos de  prueba que obraban en el expediente, así como de la demanda y  su contestación, tal como lo señalan  los artículos 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y  de la Seguridad Social, de donde se dedujo razonablemente que el  Fondo cumplió con la obligación de otorgar la  información a la afiliada, previo al traslado.  

  

Mencionó  además que, no se desconoce el deber de las Administradoras de  Fondos de Pensiones de proporcionar a sus afiliados una información  completa y comprensible, el que ha de observarse de manera indistinta  respecto de todos los afiliados que pretendan el tránsito de  régimen pensional, pues evidentemente en ninguna de las  decisiones de la Sala de Casación Laboral, se advirtió  que tal situación estuviera reservada exclusivamente para  quienes dicha determinación había implicado un grave  perjuicio determinable en el momento en el que se surtió el  traslado, como ocurrió con los demandantes de los asuntos  analizados por la Alta Corporación; sin embargo, debe tenerse  en cuenta que, de acuerdo con las providencias enunciadas, solo en  esos especiales y particulares casos, es procedente aplicar el  criterio según el cual se invierte la carga de probar los  supuestos de hecho que dan lugar a restarle validez al acto jurídico  controvertido, de ahí que no pueda decirse que para el momento  en el que se dictó la sentencia de segunda instancia ese  aspecto era irrelevante para la litis.  

  

Manifestó  que, las  decisiones más recientes de la Corporación de cierre de  la jurisdicción ordinaria laboral, que sirven como fundamento  del fallo constitucional impugnado, esto es, la CSJ SL1452-2019 y a  la CSJ SL1421-2019, e inclusive a las sentencias CSJ SL1688-2019, CSJ  SL1689-2019 y CSJ SL4426- 2019, se analizaron también asuntos  en los que los traslados significaron la pérdida del régimen  de transición para los afiliados, mencionando en las  consideraciones que ni ese hecho, ni si tenían o no un derecho  consolidado o si el afiliado estaba próximo o no a  pensionarse, resultaban relevantes de cara a la información  que debía suministrarse al afiliado y al traslado de la carga  de la prueba respecto de la misma, decisiones en las que se advierten  aclaraciones y salvamentos de voto.  

  

Luego de reseñar  algunas providencias de la Sala de Casación Laboral , resaltó  que, no era posible señalar, como lo hizo el juez de tutela,  que las reglas jurisprudenciales sobre el traslado de la carga de la  prueba en los casos de ineficacia del traslado no estaban  condicionadas a que, para el momento del cambio, el afiliado  perteneciera al régimen de transición o tuviera un  derecho consolidado, o estuviera cerca de causarlo, menos aún  que bajo argumentos opuestos a la jurisprudencia, el Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá, desconociera el  precedente, pues resulta evidente, en sus palabras que no  existía una línea jurisprudencial en ese sentido, esto  en relación a la teoría del traslado de la carga de la  prueba sin importar si el afiliado tenia o no un derecho consolidado.  

  

Resaltó  que, si bien en diversas sentencias se señaló de manera  expresa y concluyente que cuando sea legal el incumplimiento del  deber de información por parte de las AFP y se pretenda la  ineficacia del traslado de régimen pensional, opera  indiscriminadamente a favor de todos los afiliados una inversión  de la carga de la prueba, tal postura no tiene fuerza vinculante,  pues no existía un precedente en esa línea, en tanto  que la  mitad de los integrantes que componían la Sala de Casación  Laboral, en ese momento, manifestaron abiertamente su disenso sobre  esa nueva consideración.  

  

Frente a la  existencia del acto jurídico se verificaba el formulario de  afiliación, que daba cuenta del cumplimiento de la exigencia  del inciso 1° del artículo 114 de la Ley 100 de 1993, de  acuerdo con lo previsto en el inciso penúltimo del artículo  11 del Decreto Reglamentario 692 de 1994, ya que en el mismo constaba  que la selección había sido libre, espontánea y  sin presiones, y de otra parte, se observó que tampoco se  demostraba la existencia de dolo, consistente en artificios o engaños  que indujeran o provocaran error para su afiliación, por parte  del fondo privado, en consonancia con el artículo 1515 del  Código Civil, porque de las afirmaciones efectuadas al  interior del proceso, era factible inferir que el demandante conocía  algunas de las posibilidades que ofrece el RAIS, admitió que  recibió asesoría por parte del fondo privado; lo que  denotaba su convicción sobre el traslado de régimen, la  asesoría recibida y el conocimiento de las características  propias del régimen pensional al que se estaba trasladando.  

  

Aclaró  que, no se consideró por parte de esa Corporación, que  el deber de información de los Fondos de Pensiones solo era  predicable frente a los potenciales afiliados que pertenecieran al  régimen de transición o tuvieran un derecho  consolidado, mucho menos que para que procediera la ineficacia del  traslado a una AFP por incumplimiento de tal obligación se  debían reunir tales condiciones, en este caso, el actor no  había sido beneficiario del régimen de transición,  y su selección de régimen pensional, por tanto, se  verificó en igualdad de condiciones frente a los demás  usuarios del sistema que no lo son, pues tuvo la posibilidad de  trasladarse nuevamente en los términos dispuestos en la ley,  con las limitantes establecidas para todos los afiliados, es decir,  no había lugar a invertir la carga de la prueba, dadas las  situaciones fácticas del caso bajo examen.  

Finalmente,  subrayó que la providencia no desconoció el precedente  y no incurrió en defectos que justifiquen la procedencia de la  acción constitucional para que se protejan los derechos  fundamentales presuntamente vulnerados, dado que no se incurrió  en una vía de hecho, aunado a que no se cumplen los requisitos  de subsidiariedad, pues como se advirtió la parte actora no  agotó todos los mecanismos ordinarios con los que contaba para  que se dirimiera este asunto por el Juez natural, al no interponer el  recurso extraordinario de casación.  

  

(ii)  Colpensiones reiteró las consideraciones expuestas en la  respuesta allegada al trámite constitucional, resaltando la  inmutabilidad de la cosa juzgada y la inexistencia de vulneración  de derechos fundamentales del actor.  

  

(iii)  La representante legal del Fondo de Pensiones y Cesantías  Porvenir S.A. enfatizó la improcedencia de la acción de  tutela, ante el requisito de subsidiariedad, teniendo en cuenta que,  contra la decisión censurada por la vía constitucional  no se interpuso recurso extraordinario de casación.  

  

CONSIDERACIONES  

  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo  2.2.3.1.2.1, numeral 7º del Decreto 1069 de 2015, modificado por  el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017,  en  armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y  el artículo 44 del Reglamento Interno de la Corte  Suprema de Justicia (Acuerdo  006 de diciembre 12 de 2002),  es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación  interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia, el 25  de noviembre de 2020, por la Sala de Casación Laboral.  

  

2.  La Sala, a fin de resolver el problema jurídico planteado,  atenderá la línea jurisprudencial que ha establecido  esta Corporación1,  en relación con utilizar la acción de tutela como  mecanismo para controvertir las actuaciones y decisiones judiciales,  pues no puede entenderse como un recurso más de libre  escogencia por parte del interesado y en cualquier tiempo, sino que  debe preservarse la necesidad de comprender que el legislador  circunscribió y previó las oportunidades para formular  las quejas o cuestionamientos que se consideren necesarios.  

  

Por  regla general, la acción de tutela contra decisiones  judiciales es improcedente, pues así lo impone la necesidad de  preservar el debido proceso, el principio de juez natural y el de  seguridad jurídica, sin embargo, excepcionalmente puede  ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que  resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el  funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o  caprichosa, o en aquellos eventos en donde la decisión es  emitida desbordando el ámbito funcional o en forma  manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es,  cuando se configuran las llamadas causales generales o especiales de  procedibilidad (CC. T-332/06), o cuando el mecanismo previsto en el  ordenamiento jurídico resulta ineficaz, evento en el cual  procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un  perjuicio de carácter irremediable.  

  

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Pues bien, del  problema jurídico propuesto, resulta evidente extraer que se  censura a través de esta vía constitucional una  decisión judicial emitida por la Sala laboral del Tribunal de  Bogotá, por ende, la jurisprudencia constitucional, tal como  fue mencionado en precedencia, ha sido reiterativa en señalar  que, para su procedibilidad, es necesario cumplir con unas exigencias  tanto generales como específicas.  

Respecto  del primer grupo, a saber, los requisitos generales, se denota  claramente la relevancia constitucional en este asunto, al estar en  estudio una posible vulneración del derecho fundamental al  debido proceso y a la seguridad social, de igual forma, se narró  en el escrito de manera detallada los presuntos hechos vulnerados y  claramente lo controvertido no es otra sentencia de tutela.  

  

Frente  a la inmediatez, se advierte que la sentencia objeto de censura fue  proferida el 29 de septiembre de 2020, por la Sala Laboral del  Tribunal Superior de Bogotá, es decir, el accionante acudió  al presente trámite constitucional a los dos meses de haberse  proferido, por ello, fácilmente se puede concluir que fue  presentada en un plazo  razonable.  

  

Ahora,  respecto al requisito de subsidiariedad- punto de disenso de los  recurrentes – aunque en principio se podría considerar que no  se cumple al no haberse interpuesto el recurso extraordinario de  casación, lo cierto es que llegar a esa conclusión  sería obviar la finalidad principal de la acción de  tutela.  

  

Es  importante recordar que la función principal del juez de  tutela es la garantía de los derechos fundamentales de las  personas, motivo por el cual en casos por el presente, en los cuales  se evidencia una clara afectación de garantías  constitucionales, aunado al examen que fue realizado en primera  instancia, se convertiría es un actuar errado el trabar el  acceso a este trámite constitucional por faltar este  requisito, máxime cuando lo que se encuentra en juego es el  derecho a la seguridad social, el cual está ligado a la  garantía de otros derechos a lo largo de la vida de los  pensionados.  

  

De  igual forma, la Sala considera pertinente recalcar como la Sala de  Casación Laboral de esta Corporación, ha inadmitido  demandas de casación al considerar que se carece de interés  jurídico necesario para la procedencia de dicho mecanismo. Al  respecto, podemos invocar lo dispuesto en autos como el Al2079-2019  del 22 de mayo de 2019 y AL2182-2019 del 30 de mayo de 2019, en este  último se dispuso:  

  

En  este orden de ideas, se observa que las pretensiones del escrito  inicial fueron exclusivamente declarativas, en tanto no se solicitó  la imposición de obligaciones valorables en términos  económicos, lo que se refleja en la parte resolutiva de la  sentencia que puso fin a la primera instancia y que fue revocada por  el ad quem, tal  cual quedó descrita precedentemente.  

  

Tal  situación, en principio, no permite cuantificar o concretar  sumas específicas para entrar a considerar este factor como un  perjuicio económico causado al demandante con la decisión  que se pretende recurrir en casación.  

  

En  este contexto, la Corte tiene definido que no es admisible el recurso  extraordinario, pues al no encontrar parámetros que permitan  precisar cuál es el agravio que afecta al recurrente, no es  posible determinar el cálculo del interés económico  para poder acudir en casación (CSJ AL 28 oct. 2008, rad.  37399).  

  

Significa  lo anterior que el Tribunal incurrió en una equivocación  al conceder el recurso de casación al actor, que, por lo  explicado, no tiene interés jurídico para recurrir.  

  

Por  lo anterior, resulta evidente que  en procesos ordinarios laborales de la misma naturaleza, la Sala de  Casación Laboral no ha unificado su criterio respecto de la  procedencia o no del recurso extraordinario de casación, ya  sea por imposibilidad de fijar la cuantía o porque tratándose  de una pretensión declarativa se carece de interés  jurídico, es esta precisamente la razón por la que esta  Corporación ha considerado necesario flexibilizar la exigencia  de tal recurso extraordinario por tratarse de un asunto aún no  definido en la jurisdicción ordinaria laboral2.  

  

Así  entonces, teniendo en cuenta que las particularidades del caso objeto  de estudio, se asemejan al analizado por esta Sala de Decisión  en el fallo de tutela con radicado número 507 de 16 de junio  de 2020, dada la flagrante vulneración de los derechos  fundamentales del actor, no tendría razón exigirle que  agote el aludido mecanismo de defensa, a fin de examinar por vía  constitucional la decisión que hoy se censura.  

  

Superado  este análisis, en el presente asunto, aunque la Sala no  desconoce cómo los jueces de la república tienen la  posibilidad de apartarse del precedente judicial establecido por los  órganos de cierre, luego de exponer la argumentación  que sustente dicha decisión, no se evidencia tal supuesto en  el caso concreto, especialmente cuando el tribunal accionado, más  que separarse del precedente, lo que hizo fue interpretar  erróneamente las providencias emitidas en la materia por la  Sala de Casación Laboral de esta Corporación.  

  

4.  Pues bien, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, en  la sentencia que se ataca, como fundamento para revocar la dictada  por el Juzgado 39 Laboral del Circuito de esta ciudad, concluyó,  a grandes rasgos, que:  

  

La suscripción  de la solicitud de traslado a Porvenir fue libre, espontánea y  sin presiones y, si bien la falta de información completa  puede conllevar a la anulación del traslado, ello solo se  materializa cuando el afiliado cuenta con un derecho consolidado.  

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Dijo además  que en el plenario no existió prueba de que el consentimiento  estuviera viciado de nulidad, máxime cuando las previsiones  fueron aceptadas por el demandante, al momento de suscribir el  formulario, además que en el interrogatorio afirmó que  impuso su firma de manera libre y voluntaria y la AFP no actuó  con dolo, como tampoco se demostró que operara la figura de la  ineficacia del artículo 271 de la Ley 100 de 1993.  

  

Resaltó  que, el actor esta próximo a causar su derecho pensional, por  lo que debe atenerse a los términos dispuestos en la Ley 797  de 2003 para efectuar su traslado.  

  

En contraposición  a los argumentos esbozados por el Tribunal de Bogotá, para  revocar la sentencia que fuera favorable a los intereses del actor,  la Sala de Casación Laboral realizó un examen de la  providencia y, con fundamento en la línea jurisprudencial  advirtió que la Sala accionada sí desconoció el  precedente, para ello trajo a colación la línea  jurisprudencial emitida en cada uno de los asuntos, así como  puntualizó la interpretación que sobre tales aspectos  ha hecho el órgano de cierre de la jurisdicción  laboral.  

  

El juez  constitucional, analizó en detalle la providencia del Tribunal  de Bogotá – Sala Laboral y frente a sus fundamentos señaló  que los mismos no se ajustan al precedente que la Corte ha señalado  en relación a que, las afirmaciones hechas en los formularios,  no son suficientes para dar demostrado el deber de información,  para verificar ello trajo a colación lo adoctrinado en  sentencias CSJ SL, 09 sep. 2008, rad. 31989, reiterada en CSJ SL, 9  sep. 2008, rad. 31314, CSJ SL, 22 nov. 2011, rad. 33083,  SL19447-2017, SL4964- 2018 y CSJ SL1452-2019, afirmando además  que:  

  

« No está  por demás recordar que el respeto al precedente judicial y el  cumplimiento del deber de transparencia, implica no solo la carga de  evocar el radicado de las sentencias y hacer una breve alusión  a ellas; también es fundamental ser fiel a su texto, no  distorsionar o tergiversar sus enunciados, comprenderlos en los  contextos en los que se expresan y generar en los usuarios de la  administración de justicia la suficiente confianza de que las  reglas jurisprudenciales fijadas por las Altas Cortes van a ser  acatadas a menos que surjan razones poderosas y convincentes para  separarse de ellas, las cuales no se advierten en el asunto».  

  

Así mismo,  difiere de la decisión del Tribunal al analizar la temática  desde el régimen de las nulidades, exigiendo así la  prueba de vicios del consentimiento, pues debió examinarlo a  partir del instituto de la ineficacia en sentido estricto.  

  

Resaltó  además que, la Corte no condicionó su jurisprudencia a  que se demuestre por parte del afiliado ser beneficiario del régimen  de transición, así lo manifestó:  

  

« …la  regla jurisprudencial identificable en sentencias CSJ SL 31989, 9  sep. 2008, CSJ SL 31314, 9 sep. 2008, CSJ SL 33083, 22 nov. 2011, CSJ  SL12136-2014, CSJ SL19447-2017, CSJ SL4964-2018 y CSJ SL4989-2018, es  que las administradoras de fondos de pensiones deben suministrar al  afiliado información clara, cierta, comprensible y oportuna de  las características, condiciones, beneficios, diferencias,  riesgos y consecuencias del cambio de régimen pensional y,  además, que en estos procesos opera una inversión de la  carga de la prueba en favor del afiliado. En ninguna de ellas se  afirma o se insinúa que solo aplique a los beneficiarios del  régimen de transición como equivocadamente lo refiere  el Tribunal, quien desconoció indebidamente el alcance del  precedente y, con ello, lesionó los derechos pensionales del  demandante, máxime cuando el actor en ningún momento  controvirtió que tuviera tal calidad.  

  

Aunado a ello,  resulta menester indicar que para la fecha en que el Tribunal emitió  su fallo -31 de agosto de 2020-, existía un precedente sólido  de esta Corporación en el que afirmó que la pertenencia  al régimen de transición era un aspecto intrascendente  a la hora de revisar los casos de ineficacia del traslado».  

  

Resaltó  que, según la sentencia CSJ SL1452 de 2019, precisó que  no importa si el demandante tiene o no un derecho consolidado, o un  beneficio transicional, o si está próximo o no a  pensionarse, dado que la violación del deber de información  se predica es frente a la validez del acto jurídico de  traslado.  

  

Es que  precisamente, en este caso la administradora del régimen de  ahorro individual no demostró haber brindado al actor al  momento de la afiliación una información clara, cierta  y comprensible, que le permitiera conocer los efectos del cambio de  régimen pensional, contraviniendo la tesis que la Corte ha  fijado frente a ese respecto, esto es que, el deber de información  afecta la validez del cambio de régimen pensional,  circunstancia que no es superada simplemente con la suscripción  del formulario de afiliación, por tanto, la ineficacia del  traslado era procedente, tal como lo concluyó el a  quo.  

  

5.  Ahora, visto lo anterior, el impugnante consideró que la Sala  Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, no desconoció  el precedente jurisprudencial en relación con el tema sujeto  de debate pues hizo uso de sentencias de la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia, además de resaltar la  inexistencia de precedente en atención a los diversos  salvamentos y aclaraciones de voto de Magistrados de la Corporación  sobre el tema en discusión.  

  

No obstante su  afirmación, esta Corte considera  que los argumentos proferidos en primera instancia son razonables y  acordes a la jurisprudencia aplicable en el asunto, resultandos  insuficientes las manifestaciones del recurrente para revocar dicha  decisión, pues fue claro el juez constitucional sobre el  criterio que tiene la Sala de Casación Laboral en reiterados  pronunciamientos sobre el tema que el Tribunal resolvió y si  bien evocó varios fallos, se apartó de la línea  jurisprudencial sobre el tema motivo de censura, lo que vulneró  los derechos fundamentales del actor.  

  

Por  consiguiente, esta Sala procederá a confirmarla en su  integridad.  

  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de  Tutelas No. 1,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

  

RESUELVE  

  

.1        CONFIRMAR  el  fallo impugnado, conforme se expuso en el presente proveído.  

  

2. NOTIFICAR  a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

  

3.        REMITIR  el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez  ejecutoriado el presente proveído.  

  

Cúmplase  

  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

  

  

MARTHA  LILIANA TRIANA SUÁREZ  

Secretaria  (E)  

  

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2          CSJ AP jun, 16 de 2020, rad. 507.      

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