STP16988-2021

2021 noviembre

Asistente Jurídico Inteligente

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FABIO OSPITIA  GARZÓN  

Magistrado Ponente  

STP16988 – 2021  

Tutela de 2ª  instancia No. 116983  

Acta No. 293  

Bogotá  D.C., nueve (09) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)  

ASUNTO  

A  la acción se vinculó, oficiosamente, a la Fiscalía  62 Local de Guarne, la ciudadana Omaira María Patiño  Ortiz y los abogados Ángela María Pérez  Rivillas, Óscar Alfonso Roldán Gil y Diana Álzate.  

ANTECEDENTES Y  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Como hechos  jurídicamente relevantes se destacan los siguientes:  

1. La Fiscalía  General de la Nación radicó escrito de acusación  contra MAURICIO RAMÓN DURANGO MONTOYA, por el delito de  violencia intrafamiliar (CUI 05318610012720168090000), cuyo  conocimiento correspondió a la Juez 2° Promiscuo Municipal  de Guarne, Antioquia.  

La referida  autoridad judicial realizó la audiencia de formulación  de acusación el 24 de julio de 2017. El 18 de enero de 2018 se  instaló la audiencia preparatoria en la cual, la defensa de  DURANGO MONTOYA solicitó la preclusión, pretensión  negada por el juzgado de conocimiento el 28 de enero siguiente, fecha  en la que, además, manifestó el impedimento para seguir  conociendo del asunto (numeral  14, artículo 56, Ley 906 de 2004).  

2. El proceso fue  remitido al Juzgado 1° Penal Municipal de Rionegro que avocó  conocimiento el 8 de marzo de 2018 y programó la audiencia  preparatoria, la cual se realizó el 27 de junio siguiente.  

3. El juicio oral  se programó para el 15 de agosto de 2018, pero por múltiples  aplazamientos se inició el 8 de noviembre del mismo año,  diligencia en la que las partes presentaron la teoría del caso  y se incorporaron los testimonios de Omaira María Patiño  Ortiz y el menor E.D.P.  

4. El 13 de  febrero de 2020 continuó la audiencia de juicio oral. El  juzgado declaró la nulidad de lo actuado el 8 de noviembre de  2018, en relación con el testimonio del menor E.D.P. porque,  el registro auditivo se encontraba inaudible.  

5. Encontrándose  pendiente la continuación de la audiencia de juicio oral  programada para el 14 de octubre de 2020, la juez designada en  provisionalidad por vacancia temporal (Margarita María  Betancur Hurtado), el 24 de septiembre de 2020 se declaró  impedida para conocer del asunto en virtud de la causal 5° del  artículo 56 de la Ley 906 de 2004, por amistad íntima  con la fiscal del caso.  

6. El Juzgado 2°  Penal Municipal de Rionegro recibió el asunto, pero el 25 de  septiembre de 2020 lo devolvió al juzgado de origen por no  adecuarse a los protocolos para la gestión de documentos  electrónicos, digitalización y conformación de  expedientes, circunstancia que se reiteró el 13 de octubre de  2020 por no subsanarse las irregularidades expuestas.  

Luego de superados  los errores en la organización del proceso, el Juzgado 1°  Penal Municipal de Rionegro lo remitió nuevamente al Juzgado  2°.  

7. El 26 de  octubre de 2020 la titular del Juzgado 2° Municipal de Rionegro  aceptó el impedimento propuesto por su homóloga del  juzgado 1° y, programó para continuar la audiencia de  juicio oral el 19 de noviembre de 2020, la que se frustró por  petición de la fiscalía.  

8. Encontrándose  la continuación de la audiencia programada para el 14 de  diciembre de 2020, el 11 de diciembre de 2020 la Dra. Margarita María  Betancur Hurtado se posesionó en provisionalidad en el Juzgado  2° Municipal de Rionegro, por lo que mediante auto de la misma  fecha invocó nuevamente la causal 5° del artículo  56 de la Ley 906 de 2004 para separarse del asunto y lo remitió  a su homólogo del Juzgado 1°.  

Frente a la  manifestación de impedimento de la titular del Juzgado 2°  Penal Municipal de Rionegro adoptada el 11 de diciembre de 2020, el  defensor de MAURICIO RAMÓN DURANGO MONTOYA, interpuso recurso  de reposición y en subsidio de apelación. El 16 de  diciembre siguiente, el juzgado 2° le informó al abogado  que, en virtud del artículo 65 de la Ley 906 de 2004, contra  el planteamiento de un impedimento no proceden recursos.  

9. El 15 de  diciembre de 2020 el Juzgado 1° Penal Municipal de Rionegro  asumió el conocimiento del asunto y programó, para la  continuación de la audiencia de juicio oral, el 25 de enero de  2021.  

10. La  continuación del juicio oral se fijó para el 15 y 16 de  abril de 2021, pero nuevamente fue designada la Dra. Margarita María  Betancur Hurtado como Juez 1° Penal Municipal de Rionegro, quien  con proveído del 5 de abril de 2021, se declaró  impedida invocando la misma causal y remitió el proceso al  Juzgado 2° Penal Municipal de Rionegro.  

11. Mediante auto  del 21 de abril de 2021 el titular de este último Despacho  consideró que no podía avocar conocimiento de la  actuación en virtud del artículo 64 de la Ley 906 de  2004 y remitió el proceso al superior funcional con el fin de  que definiera la competencia en los términos del artículo  57 ejusdem.  

12. Con  providencia del 14 de mayo de 2021 el Juzgado 3° Penal del  Circuito con funciones de conocimiento de Rionegro resolvió:  

“PRIMERO:  DECLARAR fundada la incompetencia presentada por el Juzgado Segundo  Penal Municipal de Rionegro, Antioquia, a través de auto del  21 de abril de la presente anualidad.  

SEGUNDO:  Remitir la presente carpeta, a través del Centro de Servicios  Administrativos, al Juzgado Promiscuo Municipal Reparto de El Carmen  de Viboral, Antioquia, para que avoque conocimiento de la misma (…)”.  

13. El accionante  promueve demanda de amparo para salvaguardar sus derechos  fundamentales del debido proceso y acceso a la administración  de justicia, presuntamente conculcados con las irregularidades  ocurridas en el trámite. Las censuras que plantea son las  siguientes:  

i) Falta de  competencia del Juzgado 1° Penal Municipal de Rionegro, porque  carece de funciones mixtas, pues asegura que fue creado  exclusivamente para la función de control de garantías.  

ii) Debido al  impedimento de la titular del Juzgado 1° Penal Municipal de  Rionegro el proceso fue remitido al Juzgado 2° homólogo,  sin embargo, este último, “se  abstuvo de dar trámite al expediente”,  tras advertir “graves  irregularidades”  que  nunca fueron subsanadas. Por tal  razón,  considera el accionante que no existe justificación alguna  para que el Juzgado 2° Penal Municipal de Rionegro avocara  conocimiento del asunto.  

iii) Con el  impedimento declarado el 11 de diciembre de 2020 por la titular del  Juzgado 2° Penal Municipal de Rionegro y su devolución al  Juzgado 1° homólogo, se desconocieron los artículos  57 y 64 de la Ley 906 de 2004.  

iv) Falta de  notificación del auto mediante el cual el Juzgado 1° Penal  Municipal de Rionegro, asumió el conocimiento del asunto y  fijó fecha para continuar el juicio oral, de manera que ignora  los argumentos en que se fundamentó para avocar nuevamente el  proceso.  

14. De otro lado,  asegura que acudió a la Procuraduría 340 Judicial I de  Rionegro para que hiciera un control de las actuaciones, entidad que  adujo haber efectuado un riguroso examen del proceso, sin embargo,  censura su actuación porque no se acompasa con la realidad  porque no observó las “gravísimas  irregularidades” existentes  en la actuación.  

15. Así  mismo, afirma que presentó acción de tutela contra los  Juzgados 1° y 2° Penal Municipal de Rionegro, que fue asumida  por el Juzgado 1° Penal del Circuito del mismo lugar (Radicado  05615310400120200005700), pero no han notificado a los accionados.  

16. En virtud de  la situación fáctica descrita, el demandante pretende  el amparo de los derechos fundamentales invocados. En  consecuencia, solicita  

“Primero.  Que ordene al JUZGADO SEGUNDO PENAL MUNICIPAL DE RIONEGRO, decidir el  Recurso de Reposición y Apelación interpuesto en contra  del auto Interlocutorio, 101 -20., del 11 de diciembre de 2020, según  el trámite procesal que establece la Ley 906 de 2004, en sus  artículos 176 y 177 de la ley 906 de 2004.  

SEGUNDO:  Que el JUZGADO PRIMERO PENAL MUNICIPAL DE RIONEGRO allegue y  notifique al accionante el auto motivado que muestra las razones  jurídicas PARA AVOCAR NUEVAMENTE CONOCIMIENTO DEL PROCESO,  máxime que existe un recurso de reposición y apelación  sin resolver.  

TERCERO:  Que se ordene al JUZGADO PRIMERO PENAL 77 no ha notificado de la  acción constitucional que conoció en el proceso en  contra Juzgado Primero y Segundo Municipal de Rionegro, y documento  que no reposa en el expediente (sic).  

CUARTO:  Que se proteja los derechos del accionante y se ordene a la  PROCURADORA 340 JUDICIAL I DE RIONEGRO, establecer el procedimiento  que utilizó para evaluar el expediente, en razón a que  se anexa evidencia de la infinidad de inconsistencias que registran  los mismos”.  

ACTUACIONES  PROCESALES  

1. Mediante auto  del 8 de marzo de 2021, la  Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia  avocó conocimiento de la acción y corrió  traslado a las accionadas y vinculadas, quienes se pronunciaron en  los siguientes términos:  

1.1. El Juzgado  2° Penal Municipal de Rionegro  (titular Margarita  María Betancur Hurtado)  manifestó que el 25 de septiembre de 2020 se recibió en  ese despacho, proveniente del Juzgado 1° Penal Municipal de  Rionegro, el proceso penal adelantado contra MAURICIO  RAMÓN DURANGO MONTOYA (por  impedimento), no obstante, la juez de la época se abstuvo de  avocar conocimiento por incumplimiento de los protocolos expedidos  por el Consejo Superior de la Judicatura sobre organización de  expedientes digitales (autos del 25 de septiembre y 13 de octubre de  2020).  

Expresó que  el 11 de diciembre de 2020, tras ser nombrada y tomar nuevamente  posesión en el Juzgado 2°, se declaró impedida para  conocer el proceso, con fundamento en la causal prevista en el  numeral 5° del artículo 56 del C.P.P. y que, de acuerdo  con el artículo 57 ibidem,  dispuso la remisión del proceso al Juzgado 1° homólogo.  

Informó que  el apoderado de MAURICIO  RAMÓN DURANGO MONTOYA  remitió un correo en el que manifestó interponer  recurso de reposición y en subsidio de apelación contra  esa decisión, sin que anexara archivo adjunto, pretensión  que negó indicándole que las decisiones relativas a los  impedimentos y recusaciones no eran susceptibles de recursos, de  conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley 906  de 2004.  

Señaló  que la acción de tutela se interpuso casi tres meses después  de la decisión que censura el accionante, por lo que no se  satisface el requisito de la inmediatez y como su presentación  es casi concomitante a la fecha fijada para la continuación de  la audiencia de juicio oral, se evidencia el ánimo del abogado  por entorpecer el proceso.  

1.2. El Juzgado  1°  Penal  Municipal de Rionegro  manifestó que la actuación fue inicialmente repartida  al Juzgado 2° Promiscuo Municipal de Guarne, donde el 24 de julio  de 2017 se celebró la audiencia de formulación de  acusación. El 18 de enero de 2018 negó la solicitud de  preclusión presentada por la defensa, y por impedimento del  titular, remitieron las diligencias a ese despacho por ser el  siguiente en turno.  

Aclaró que  es de público conocimiento en el municipio de Rionegro que es  un juzgado de competencia mixta en el área penal, sin que  ninguno de los defensores, incluido quien actualmente representa a  MAURICIO  RAMÓN DURANGO MONTOYA, hayan  impugnado la competencia.  

Relacionó  las actuaciones procesales en similares términos que el  Juzgado 2° y agregó que el incumplimiento de los  protocolos establecidos para expedientes digitales no hace nugatoria  la actuación de fondo.  

Estimó, por  último, que la circunstancia prevista en el artículo 64  de la Ley 906 de 2004, no se configura en el presente caso, pues la  causal de impedimento planteada por la Juez 2° Penal Municipal de  Rionegro es de carácter subjetivo y no se extiende a los demás  funcionarios que ocupen la titularidad del despacho.  

1.3. El Juzgado  1° Penal del Circuito de Rionegro  informó que en el trámite de la acción de tutela  promovida por el aquí accionante vinculó a los Juzgados  1° y 2° Penales Municipales de Rionegro, quienes respondieron  el traslado, siendo debidamente notificados.  

Adujo que también  notificó el representante judicial de MAURICIO RAMÓN  DURANGO MONTOYA, quien impugnó la decisión. Precisó  que remitió el expediente a segunda instancia sin que sea  obligatorio comunicar o notificar esa gestión al tutelante.  

1.4. La  Procuraduría  340 Judicial I Penal de Rionegro  aseguró que los Juzgados 1° y 2° Penales Municipales  de Rionegro Antioquia tienen funciones mixtas.  

Sostuvo que el 3  de marzo de 2020 respondió al accionante que no era posible  constituir una agencia especial en el proceso penal que se sigue en  contra del señor DURANGO MONTOYA, porque no se cumplen los  requisitos previstos en la Resolución No. 248 de 2014. Explicó  que para evaluar si procedía esa agencia especial, inspeccionó  el expediente penal y lo confrontó con la referida Resolución  y con las Resoluciones 372 de 2020 y 070 de 2021.  

Dijo que de la  inspección que realizó al proceso penal de DURANGO  MONTOYA,  concluyó que se ha remitido en más de una oportunidad  entre los Juzgados 1° y 2° Penales Municipales de Rionegro,  porque la persona que ha ocupado la titularidad de ambos despachos,  en diferentes momentos, ha expresado su impedimento para intervenir  en la causa por la amistad que la une con la fiscal.  

Consideró  que no se observa una actuación arbitraria de los Juzgados  Penales Municipales de Rionegro, por el contrario, las  manifestaciones de impedimento son una garantía de la  imparcialidad de quien debe resolver el proceso y las actuaciones que  el actor califica como irregulares son asuntos formales relacionados  con los protocolos establecidos para el manejo digital de los  procesos, no constituyen aspectos que afecten materialmente los  derechos fundamentales a la defensa y debido proceso.  

2. El 17 de marzo  de 2021 la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, negó  el amparo invocado por MAURICIO  RAMÓN DURANGO MONTOYA  mediante apoderado judicial. La decisión fue impugnada por el  accionante.  

3. Esta Sala  mediante auto del 21 de julio del presente año 2021 decretó  la nulidad del fallo de primer grado por falta de integración  del contradictorio, tras advertir que el a  quo  omitió la vinculación del Consejo Seccional de la  Judicatura de Antioquia, Juzgado Tercero Penal del Circuito de  Rionegro y de las partes e intervinientes en el proceso penal que  aquí se cuestiona.  

4. Mediante auto  del 6 de septiembre de 2021 el a  quo dispuso  la vinculación de las partes e intervinientes del proceso  (Fiscalía 62 Local de Guarne, víctima Omaira María  Patiño Ortiz, apoderada de víctima, Ángela María  Pérez Rivillas y los defensores públicos Óscar  Alfonso Roldán Gil y Diana Álzate).  

Únicamente  dio respuesta la abogada Ángela  María Pérez Rivillas,  quien manifestó que el accionante viene realizando maniobras  dilatorias para impedir la culminación del proceso penal que  se adelanta en su contra.  

EL FALLO  IMPUGNADO  

En sentencia del  13 de septiembre de 2019 la Sala Penal del Tribunal Superior de  Antioquia negó el amparo de los derechos fundamentales  invocados por el accionante.  

1. Consideró  que al interior del proceso que se adelanta en su contra no se  avizora irregularidad alguna. Expuso las siguientes razones:  

i) El Juzgado 1°  Penal Municipal de Rionegro tiene asignadas funciones mixtas  (conocimiento y control de garantías), aspecto que se constató  con las respuestas de la Procuraduría 340 Judicial I Penal de  Rionegro y del titular del despacho.  

iii) El recurso  de reposición interpuesto contra el auto de impedimento de 11  de diciembre de 2020 es improcedente en virtud del artículo 65  de la Ley 906 de 2004, circunstancia que se puso en conocimiento del  proponente.  

iv) El Juzgado 1°  Penal Municipal de Rionegro sí tiene competencia para tramitar  en fase de conocimiento el proceso penal adelantado contra MAURICIO  RAMÓN DURANGO MONTOYA  pues la declaratoria de impedimento de la funcionaria que fungió  como titular de ambos despachos es de carácter subjetivo  (amistad íntima) la cual no se extiende a otros servidores  judiciales, por tanto, no es cierto que el Juzgado 2° Penal  Municipal haya aplicado indebidamente el artículo 57 de la Ley  906 de 2004.  

v) El Juzgado 1°  Penal Municipal de Rionegro no tenía el deber legal de  notificar a las partes el auto que acepta el impedimento ni aquel  mediante el cual programó la audiencia de juicio oral, porque  se trata de decisiones que no admiten recursos. Su deber es citar a  las partes a la audiencia, como en efecto ocurrió, y prueba de  ello es que el abogado accionante pidió como medida previa que  se suspendiera la realización de esas sesiones de juicio,  solicitud negada en el auto admisorio de esta tutela.  

2. En punto de la  labor de control realizada a las actuaciones procesales por la  Procuraduría 340 de Rionegro por solicitud del accionante,  manifestó que en el oficio del 3 de marzo de 2021 le indicó  al peticionario, entre otros asuntos, que ante el incumplimiento de  los requisitos previstos en la Resolución No. 248 de 2014, no  era posible constituir una agencia especial para vigilar el proceso  penal que se sigue en su contra.  

3. Por último,  en relación con el Juzgado 1° Penal del Circuito de  Rionegro dijo que cumplió con el deber de notificar a los  Juzgados 1° y 2° Penales Municipales de Rionegro la decisión  adoptada en la acción de tutela que actualmente se tramita en  segunda instancia en el Tribunal de Antioquia, donde son parte activa  estos dos últimos despachos.  

LA IMPUGNACIÓN  

Inconforme con la  decisión de primera instancia la parte accionante impugnó  el fallo, con fundamento en las siguientes razones:  

1. Solicitó  la nulidad del fallo por incumplimiento de lo dispuesto por esta  Corporación en proveído del pasado 21 de julio, al  omitir la vinculación del Consejo Seccional de la Judicatura  de Antioquia y del Juzgado Tercero Penal del Circuito de Rionegro,  así como del Juzgado Promiscuo de Carmen de Viboral, al que de  forma “irregular”  fue trasladado el proceso.  

2. Insistió  en las graves irregularidades presentadas al interior del proceso  entre las que destacó:  

2.1. La  inobservancia de los protocolos para el manejo del expediente  digital, la sustracción e incorporación inadecuada de  piezas fundamentales -como el registro de audio de la declaración  de un testigo-, y este hecho, según él, impide el  ejercicio del derecho de defensa.  

2.2. La  declaratoria de impedimento de los funcionarios judiciales  involucrados de manera escritural, cuando la Ley 906 de 2004 dispone  que debe hacerse en audiencia, lo que en su criterio limita a las  partes el derecho de hacer observaciones y/o presentar recursos.  

2.3. Los múltiples  aplazamientos generados por los impedimentos, la falta de registros y  el cruce con las audiencias preliminares.  

2.4. La afectación  de la seguridad jurídica por el constante cambio de  funcionarios en los Juzgados 1° y 2° Penales Municipales de  Rionegro.  

2.6. Ausencia de  notificación del auto de avóquese del Juzgado 1°  Penal Municipal de Rionegro, lo que le impidió tener  conocimiento de la motivación respectiva que, además,  desconoció lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley 906  de 2004 y que el juzgado receptor cumple función de control de  garantías.  

3. De otro lado,  lamentó que el a  quo omitiera  la valoración del acuerdo del Consejo Superior de la  Judicatura que aportó al escrito de tutela, del que claramente  se extrae que el Juzgado 1° Penal Municipal de Rionegro tiene  únicamente la función de control de garantías y,  además, que no se analizaran  los 27 hechos señalados en la demanda y, como consecuencia, se  tergiversaran y omitieran algunos elementos fundamentales.  

Con fundamento en  lo anterior, solicitó que se impartan las siguientes órdenes:  

i) Al Juzgado 2°  Penal Municipal de Rionegro resolver el recurso de reposición  y apelación que interpuso contra el auto mediante el cual la  titular se declaró impedida.  

ii) Al Juzgado 1°  Penal Municipal de dicha localidad, que notifique el auto debidamente  motivado mediante el cual avocó conocimiento de la actuación.  

iii) Al Juzgado 1°  Penal del Circuito de Rionegro, indicar las razones por las que a la  fecha no ha notificado la acción constitucional que promovió  en contra de los Juzgados Primero y Segundo Penales Municipales de  dicha localidad.  

iv) A la  Procuraduría 340 Judicial I de Rionegro, indicar el  procedimiento que utilizó para evaluar el expediente.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

Competencia  

De conformidad con  lo señalado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991,  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es  competente para resolver la impugnación formulada contra el  fallo de tutela que emitió la Sala Penal del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Antioquia.  

Problema  jurídico  

Corresponde a la  Sala determinar:  

i) Si la omisión  del Tribunal de primera instancia de vincular el Consejo Seccional de  la Judicatura de Antioquia y el Juzgado 3° Penal del Circuito de  Rionegro, amerita una nueva declaratoria de nulidad del fallo de  tutela.  

ii)  Si  la acción de tutela es procedente para corregir las presuntas  irregularidades que se están presentando al interior del  proceso penal que se sigue en contra del accionante y,  de ser así, si debe revocarse la decisión de primera  instancia para concederse el amparo invocado.  

iii)  Si en el trámite de la acción de tutela promovida por  MAURICIO  RAMÓN DURANGO MONTOYA contra  los Juzgados 1° y 2° Penales Municipales de Rionegro se  omitió la notificación de las actuaciones a las partes  involucradas.  

Análisis  del caso concreto  

1. La  acción de tutela tiene por objeto la protección  inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean amenazados o  vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades  públicas o los particulares (artículo 86 de la  Constitución Nacional y 1° del Decreto Ley 2591 de 1991).  

2. Lo primero que  debe  definirse en este asunto es la solicitud de nulidad presentada por el  promotor de la acción de tutela, por omisión del juez  plural de primera instancia de acatar íntegramente lo  dispuesto por esta Corporación con proveído del 21 de  julio del 2021.  

Al respecto debe  decirse que resulta  reprochable el desconocimiento de la orden impartida, pues el a  quo únicamente  vinculó a las partes e intervinientes del proceso penal  cuestionado, cuya integración resultaba necesaria para la  debida integración del contradictorio, debido a que los  resultados de esta actuación podrían afectar sus  derechos.  

Empero, el  desacato de lo dispuesto por la Sala en pretérita oportunidad  no amerita adoptar una decisión tan drástica como la  nulidad, habida cuenta que la vinculación Consejo Seccional  de la Judicatura de Antioquia y del Juzgado 3° Penal del Circuito  de Rionegro, se justificó  en la posibilidad de contar con mayores elementos de juicio para  resolver los reproches que presenta el accionante, que no fue posible  obtener, en su momento, por la colegiatura de primera instancia.  

En todo caso, la  información que reposa en la actuación a esta altura  procesal permite a la Sala adoptar la decisión  correspondiente, sin acudir a la figura que pretende el tutelante,  máxime que no se  avizora que la aludida omisión comporte un defecto sustancial  de tal magnitud que impida proseguir el trámite. En  consecuencia, se negará la solicitud de nulidad planteada por  el tutelante.  

3.  En el caso particular, la demanda de tutela se circunscribe a  salvaguardar  los derechos fundamentales del debido proceso y el acceso a la  administración de justicia de MAURICIO RAMÓN DURANGO  MONTOYA,  vulnerados con las presuntas irregularidades que han rodeado el  proceso penal adelantado en su contra, por el delito  de violencia intrafamiliar (CUI 05318610012720168090000).  

Cuando  esta acción se dirige contra providencias o actuaciones  judiciales es necesario, para su procedencia, que se cumplan los  presupuestos generales fijados en la C-590 de 2005, es decir, que el  asunto, (i) revista relevancia constitucional (ii) cumpla los  presupuestos de subsidiariedad e inmediatez, (iii)  identifique con  claridad los hechos y los derechos vulnerados o amenazados, y (vi)  que no se dirija contra fallos de tutela, excepto que se acredite que  el mismo es producto de una situación de fraude.  

3.1. En punto del  requisito de la subsidiariedad, la jurisprudencia  constitucional ha sostenido que la improcedencia por incumplimiento  de esa exigencia se estructura cuando i) existe un proceso judicial  en curso, (ii) los medios de defensa judicial que el procedimiento  ofrece al accionante no se han agotado, y (iii) la acción es  utilizada para sustituir al funcionario judicial en la función  jurisdiccional que le es propia, o para revivir etapas procesales  donde no se utilizaron los mecanismos de impugnación  disponibles (C.C.S.T-103 de 2014,  T-373 de 2015  y  T-630 de 2015, entre muchas otras).  

En línea  con el precedente constitucional, la Sala, en doctrina consolidada,  ha reiterado que la solicitud de tutela no es procedente frente a  procesos en curso, porque ello desconoce la independencia y la  autonomía de las autoridades judiciales en el ejercicio de sus  funciones, y porque esta intervención desnaturaliza la  filosofía que inspiró la acción de amparo como  mecanismo residual de protección de los derechos superiores.  

La información  que reposa en la actuación da cuenta que el proceso penal que  reprocha el tutelante fue remitido al Juzgado 1° Promiscuo  Municipal de El Carmen de Viboral por orden emanada del Juzgado 3°  Penal del Circuito de Rionegro, autoridad judicial que, el 14 de mayo  de 2021, declaró que la competencia para continuar con el  asunto correspondía a ese despacho, el que actualmente se  encuentra pendiente de la continuación de la audiencia de  juicio oral.  

Destáquese  que las irregularidades que plantea el recurrente en esta sede pueden  ser alegadas ante el Juzgado  1° Promiscuo Municipal de El Carmen de Viboral con el fin de que  ese funcionario se ocupe de verificar su estructuración y  transcendencia frente a los derechos fundamentales y garantías  procesales del accionante.  

Esta  circunstancia implica que el asunto cuestionado no ha concluido  todavía, luego, es en ese escenario donde deben ejercerse las  acciones y recursos en orden a la salvaguarda de los derechos que se  afirma violados, pues, estudiar de fondo el asunto, implicaría  una intromisión indebida del juez constitucional en la  competencia de los jueces naturales.  

4. De otro lado,  en punto de la presunta ausencia de notificación de la  decisión adoptada por el Juzgado 1° Penal del Circuito de  Rionegro en la acción de tutela promovida por el accionante  contra los Juzgados  1° y 2° Penal Municipal de Rionegro  (05615310400120200005700), se tiene que el fallo del 18 de diciembre  de 2020 fue notificado al accionante, accionadas y vinculadas el  mismo día, vía correo electrónico.  

De hecho, el  tutelante presentó impugnación contra la aludida  decisión el cual fue concedido mediante auto del 28 de enero  de 2021, ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia,  autoridad judicial que, según la información que reposa  en el aplicativo “consulta de procesos”, el 16 de marzo  siguiente, modificó el fallo de primera instancia.  

En tales  condiciones, ninguna transgresión del debido proceso se  avizora en el trámite constitucional adelantado por el Juzgado  1° Penal del Circuito de Rionegro, pues, se convocó al  trámite a las autoridades judiciales involucradas, quienes  ejercieron su derecho de defensa y contradicción y, además,  se garantizó al tutelante y a las demás partes, el  conocimiento de la decisión adoptada, frente a la que ejerció  el recurso de impugnación.  

5. Dígase,  por último, que la tutela es improcedente para ordenarle a la  Procuraduría  340 Judicial I de Rionegro, Antioquia, que explique el procedimiento  utilizado para determinar la improcedencia de la agencia especial  frente al proceso penal No. 05318610012720168090000, pues para ello  el tutelante debe acudir directamente al agente del Ministerio  Público, a través de un derecho de petición, con  el fin de exponer y precisar las solicitudes que tenga al respecto,  el cual no acreditó haber ejercido.  

6. Por las razones  expuestas, el fallo impugnado será confirmado.  

Por  lo expuesto, la  CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE  DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA Nº 2,  administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

            

1. Confirmar          el fallo impugnado.  

            

2. Notificar          esta providencia de          conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto          2591 de 1991.  

            

3. Remitir          el proceso a la Corte          Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con          lo previsto en el artículo 32 ibidem.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

FABIO OSPITIA  GARZÓN  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

HUGO QUINTERO  BERNATE  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria      

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