AP680-2021(55336)

2021 febrero

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  ponente  

  

  

AP680-2021  

Radicación  n° 55336  

Aprobado acta No.  40  

  

Bogotá,  D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintiuno (2021).  

  

1. OBJETO DE  DECISIÓN  

  

Con el fin de  verificar si reúne los requisitos formales que condicionan su  admisión, bajo la ritualidad de la Ley 906 de 2004, la Sala  examina la demanda de casación presentada por la defensora de  ANDRÉS FELIPE OSORIO ROBLEDO en contra del fallo proferido el  22 de febrero de 2019 por el Tribunal Superior de Pereira, que  confirmó la condena emitida el 28 de enero del mismo año  por el Juzgado Primero Penal Municipal de esa ciudad, por el delito  de lesiones personales.  

  

2. HECHOS  

  

El 14 de octubre  de 2011, en horas de la tarde, tras una discusión por el  aparcamiento de sus carros, ANDRÉS FELIPE OSORIO ROBLEDO le   propinó una patada a su vecino JAMES HURTADO QUINTERO,  causándole lesiones que dieron lugar a una incapacidad médico  legal de 10 días. Los hechos ocurrieron en la zona Urbana de  la ciudad de Pereira.  

  

3. ACTUACIÓN  RELEVANTE  

  

Por estos hechos,  el 23 de febrero de 2016 la Fiscalía le formuló  imputación por el delito de lesiones personales (art. 112). Lo  acusó bajo los mismos presupuestos fácticos y  jurídicos.  

  

Una vez agotados  los trámites previstos en la Ley 906 de 2004, el 28 de enero  de 2019 el Juzgado Primero Penal Municipal de Pereira lo condenó  a 16 meses de prisión e inhabilitación para el  ejercicio de derechos y funciones públicas, tras hallar  probados los hechos incluidos en la acusación. Le otorgó  la suspensión condiciona de la ejecución de la pena.  

  

La apelación  interpuesta por la defensa activó la competencia del Tribunal  Superior de Pereira, que confirmó la condena. Lo anterior,  mediante proveído del 20 de febrero de 2019, que fue objeto  del recurso de casación impetrado por el mismo sujeto  procesal.  

  

4. LA DEMANDA  DE CASACIÓN  

  

Bajo la égida  de la causal de casación prevista en el artículo 181,  numeral 3º, de la Ley 906 de 2004, la defensa sostiene que la  condena es producto de diversos errores en la valoración de  las pruebas.  

  

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A partir de estos  argumentos, que serán analizados detalladamente más  adelante, solicita a la Corte casar el fallo impugnado y emitir uno  de reemplazo, de carácter absolutorio.  

  

5.  CONSIDERACIONES DE LA SALA  

  

1. La Corte  encuentra oportuno reiterar que el recurso extraordinario de  casación, conforme a los lineamientos del artículo 181  del Código de Procedimiento Penal de 2004, procede como un  control constitucional y legal de las sentencias proferidas en  segunda instancia en los procesos adelantados por delitos, cuando  afectan derechos y garantías fundamentales, por los motivos  señalados en las causales previstas por el legislador.  

  

De la misma  manera, reitera que el inciso segundo del artículo 184 de la  misma codificación establece que no será seleccionada  la demanda que se encuentre en cualquiera de los siguientes  supuestos: si el demandante carece de interés, prescinde de  señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación  o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa  del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso.  

  

2. Bajo las  anteriores pautas, la demanda presentada por la defensora de ANDRÉS  FELIPE OSORIO ROBLEDO debe ser inadmitida, por lo siguiente:  

  

Para emitir la  condena, el Juzgado y el Tribunal, en esencia, tuvieron en cuenta  que: (i) con el dictamen del médico legista se acreditó  la existencia de las lesiones sufridas por el denunciante, así  como las consecuencias de las mismas; (ii) el lesionado aseguró  que fue el procesado quien le propinó una “patada  voladora”  en el lugar y fecha indicados; (iii) un hijo del lesionado asegura  haber visto cuando OSORIO ROBLEDO golpeó a su progenitor; (iv)  la esposa del afectado, si bien no presenció la agresión,  sí le consta que esa tarde su compañero tenía la  lesión, al tiempo que su hijo se mostró muy angustiado  por otros daños que el procesado le pudiera causar a su padre;  y (v) entre estas familias se habían presentado varios  problemas, que pudieron constituir el móvil o detonante de la  agresión.  

  

De otro lado,  desestimaron los testimonios rendidos por el procesado, un amigo suyo  y sus parientes, orientados a demostrar que ANDRÉS FELIPE no  fue quien causó la lesión. Debe aclararse que el  Juzgado lo hizo de manera implícita, mientras que el Tribunal  se refirió expresamente a este punto.  

  

Ante este  panorama, la memorialista plantea lo siguiente:  

  

En primer término,  que el Tribunal incurrió en un falso juicio de identidad  frente a los documentos que dan cuenta de las múltiples  querellas instaurada por ambas familias, en las que recíprocamente  se imputan diversas faltas. Puntualmente, sostiene que estas quejas  fueron posteriores al 14 de octubre de 2011 (fecha  de la agresión),  por lo que no pueden tenerse como hechos indicadores del móvil,  esto es, de la “animosidad  y enemistad como consecuencia de una problemática de mala  vecindad y de convivencia”.  

  

Incluso si se  aceptara, para la discusión, que el Tribunal asumió que  las quejas son anteriores a los hechos objeto de juzgamiento (lo  que no es claro, porque la inferencia pudo hacerla sobre la base de  que las querellas, si bien son posteriores, dan cuenta de una  problemática acentuada),  se tiene que la memorialista no explica por qué de ello se  sigue que estas familias no tuvieron problemas antes del 14 de  octubre de 2011.  

  

De hecho, en su  disertación la impugnante se ve atrapada en un dilema, pues si  denunciante y procesado no habían tenido problemas antes del  14 de octubre de 2011, no se avizoran razones para que el primero  haya denunciado falsamente al segundo ante la autoridad penal. Y si  lo denunció por la animadversión que ya se había  generado, ello daría cuenta de la problemática a que se  refiere el Tribunal.  

  

Sumado a ello, la  censora no explica por qué las fechas de las querellas  descartan que las referidas familias hayan tenido problemas, ni tuvo  en cuenta que los testigos de descargo, a su manera, confirman que  esas relaciones estaban deterioradas para cuando ocurrieron los  hechos, pues aluden a un comportamiento agresivo por parte de James  Hurtado Quintero, a quien se refirieron (pasa esa fecha) como grosero  o problemático.  Esto se trae a colación, con el único  fin de mostrar que la memorialista, al estructurar la censura, no  tuvo en cuenta toda la realidad procesal.  

  

Finalmente,  incluso si se descartara lo expuesto por el Tribunal sobre el móvil,  persiste la carga de explicar por qué las conclusiones sobre  la real existencia de la agresión y la autoría que se  le atribuye al procesado (basada  en las pruebas atrás referidas),  resultan manifiestamente contrarias a las reglas de la sana crítica,  al punto que los supuestos yerros deban ser corregidos en el ámbito  del recurso extraordinario de casación.  

  

De otro lado, la  impugnante sostiene que el Tribunal tergiversó el testimonio  de Juan David Montoya, así como la versión del  procesado.  

  

El primero, porque  aunque el declarante aseguró que estaba solo en el carro  cuando llegó el otro vehículo (en  el que supuestamente se movilizaba el denunciante),  lo que dio lugar a un cruce de palabras en el que no participó  el procesado, el Tribunal asumió que para ese momento Montoya  y OSORIO ROBLEDO estaban juntos en el rodante.  

  

El segundo, porque  el Tribunal asumió, sin ser cierto, que el procesado en su  disertación aceptó haber respondido a los improperios  del denunciante.  

  

Luego, frente al  testimonio de Jerick Hurtado Salazar (hijo  del lesionado),  censura que el Tribunal se refiera a la estipulación de su  contenido, cuando lo que realmente ocurrió fue la  reconstrucción de la audiencia, con la colaboración de  todos los intervinientes, ante el impase que se presentó con  el registro.  

  

A renglón  seguido, expone sus puntos de vista sobre la valoración de  este testimonio. Para ese fin, resalta que el testigo aceptó  que parte de la información (atinente  a los insultos)  no fue producto de su percepción directa sino de lo que le  contó su padre, por lo que puede concluirse que el joven fue  “inducido”  para que contara lo que su pariente le comentó, entre otras  cosas porque de haberse encontrado a la distancia que refirió  (7 metros) debió escuchar la discusión. Sobre esa base,  pone en duda que el declarante haya observado cuando el procesado  golpeó al denunciante.  

  

Estos argumentos  ameritan los siguientes comentarios:  

  

Es sabido que el  recurso de casación no puede tomarse como una instancia  adicional, en la que las partes presenten argumentos semejantes a los  que pueden hacer valer ante los jueces de primer y segundo grado.  

  

En sede del  recurso extraordinario, el censor tiene la carga de demostrar los  errores susceptibles de ser corregidos en este escenario excepcional,  así como la trascendencia de los mismos.  

  

Según se  indicó, el Juzgado y el Tribunal tuvieron en cuenta  la  declaración del procesado, que fue corroborada por las  siguientes pruebas: (i) el dictamen médico legal, en cuanto a  la existencia y características de la lesión; (ii) el  testimonio de su hijo, quien asegura haber presenciado los hechos;  (iii) la declaración de su compañera sentimental, quien  acepta no haber presenciado lo sucedido, pero asegura que esa tarde  su esposo estaba lesionado y su hijo muy angustiado por el desenlace  que pudiera tener el problema ocurrido con OSORIO ROBLEDO; y (iv) los  problemas en que se vieron involucrados los miembros de ambas  familias.  

  

Señalaron,  además, que las versiones de los testigos de descargo pueden  ser acomodaticias por los vínculos de amistad y familiaridad  que tienen con el procesado. Ello, bajo el entendido de que no tienen  la entidad suficiente para restarle fuerza a la prueba  incriminatoria.  

  

En este orden de  ideas, incluso si se aceptara que el Tribunal tergiversó lo  que dijo el testigo Juan David Montoya, así como lo expuesto  por el procesado, la memorialista no explica por qué resulta  contrario a la sana crítica el que la condena se fundamente en  las pruebas atrás referidas.  

  

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Igualmente, se  echan de menos los argumentos que permitieran desvirtuar la  existencia de las lesiones, o una explicación de las mismas  que no comprometa la responsabilidad del procesado. Ello, sobre la  base de los juzgadores asumieron que el dictamen médico legal  es prueba irrefutable del herimiento.  

  

Finalmente, frente  al testimonio de Jerik Hurtado Salazar se limitó a exponer sus  opiniones sobre la forma como el mismo debería ser valorado,  lo que bajo ninguna circunstancia puede tenerse como sustentación  suficiente del recurso de casación. Al efecto, no explicó  de qué forma se trasgreden las reglas de la sana crítica  al asumir que el testigo pudo haber presenciado la agresión  física así no haya escuchado la discusión que la  precedió.  

  

3. Por último,  de la revisión del expediente no se advierte la vulneración  de alguna garantía fundamental que amerite el ejercicio de las  facultades oficiosas de la Corte y la lleve a pronunciarse en camino  a su protección.  

  

4. De  conformidad con el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, contra  el presente auto procede el mecanismo  especial de insistencia,  dentro de los términos y parámetros desarrollados por  la jurisprudencia de esta Corporación (CSJ AP, 5 sep. 2012,  Rad. 36578; 27 feb 2013, Rad. 37948, entre otros).  

  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema  de Justicia,  

  

RESUELVE  

  

1.-  Inadmitir  la demanda de casación presentada por la defensa de ANDRÉS  FELIPE OSORIO ROBLEDO.  

  

2.- De conformidad  con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es  facultad del demandante elevar petición de insistencia, según  lo indicado en la parte motiva de este auto.  

  

Cópiese,  notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal  de origen.  

  

  

  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

  

  

  

  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

  

  

  

  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

  

  

  

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

  

  

  

  

  

  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

  

  

  

  

  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

  

  

  

  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

  

  

  

  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

  

  

  

  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

  

  

  

  

MARTHA  LILIANA TRIANA SUAREZ  

Secretaria  (E)  

  

  

  

  

  

  

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