AP679-2021(55208)

2021 febrero

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

  

  

  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  Ponente  

  

  

AP679-2020  

Radicación  N° 55208  

Aprobado acta No.  40  

  

  

Bogotá,  D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintiuno (2021).  

  

            

1. V          I S T O S  

  

Se decide sobre la  admisión de la demanda de casación presentada por la  apoderada de MINERALEX LTDA. «en reorganización»,  contra  la sentencia de segunda instancia proferida el 17 de enero de 2019  por el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo en el incidente de  reparación integral en que dicha sociedad intervino como  víctima.  

            

2. A          N T E C E D E N T E S  

  

2.1 El 16 de mayo  de 2013, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Socha-Boyacá  condenó a Blanca Yolanda Vega de Abril, Armando Yesid Abril  Vega y Segundo Fideligno Abril Abril como coautores del delito de  explotación  ilícita de yacimiento minero y otros materiales.  

  

Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter

  

2.3 Una vez  surtido el trámite incidental, el 23 de mayo de 2018, el  Juzgado dictó sentencia mediante la cual condenó a  Blanca Yolanda Vega de Abril, Armando Yesid Abril Vega y Segundo  Fideligno Abril Abril al pago de $1.710.121.321.oo por concepto de  perjuicios materiales y de $30.000.000.oo por agencias en derecho en  favor de MINERALEX LTDA.; a la vez que condenó a esta última  en costas por $10.000.000.oo en favor de Acerías Paz de Río  S.A., Empresa Unipersonal Plinio Parra Larrota, Empresa Colminerales  y Empresa CI Milpa S.A., terceros que resultaron absueltos.  

  

2.4 Ante el  recurso de apelación interpuesto tanto por la parte  incidendista como por los demandados que resultaron condenados, la  Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, en  decisión del 17 de enero de 2019, confirmó la sentencia  del incidente de reparación integral.  

  

2.5 Las mismas  partes inconformes promovieron el recurso extraordinario de casación,  pero solo la apoderada de MINERALEX LTDA. «en reorganización»  lo sustentó presentando la respectiva demanda.  

  

            

3. L          A   D E M A N D A  

  

Se denuncia que la  sentencia incurrió en violación indirecta de la ley  sustancial (arts. 83 Cons. Pol., 96 C.P. y 2347 C.C.) «al  manifestar que los terceros civilmente responsables actuaron de buena  fe, sin haberlo hecho, ya que dentro de todo el proceso y en especial  en el dictamen pericial del contador Carlos Alberto Mesa Gualdron, se  logró demostrar que … actuaron de mala fe».  

  

Recuerda que las  empresas citadas como terceros compraron en varias oportunidades a  Blanca  Yolanda Vega de Abril, Armando Yesid Abril Vega y Segundo Fideligno  Abril Abril -según acreditan las respectivas facturas- el  «carbón  extraído de manera ilegal del título DGN 101 donde es  titular MINERALEX LTDA»,  a pesar de la advertencia que en tal sentido les realizó el  representante legal de esta sociedad. Por tal razón, están  obligadas a indemnizar como lo ordenan los artículos 96 del  Código Penal y 2347 del Civil.  

  

Al final, solicita  casar la sentencia demandada para que, en su lugar, se condene a los  terceros civilmente responsables a pagar los perjuicios materiales  ocasionados a la víctima, no sin antes identificar unas  «pruebas» que se anexan con la demanda.  

            

4. C          O N S I D E R A C I O N E S  

  

4.1  Según lo previsto en el artículo 184.2 del C.P.P., la  demanda de casación es admisible siempre que el recurrente  ostente interés, señale la causal de casación,  desarrolle los cargos y acredite la necesidad del fallo para cumplir  alguna de las finalidades del recurso: efectividad del derecho  material, respeto de las garantías, reparación de  agravios y/o unificación de la jurisprudencia (art. 180  ibidem).  

  

Además,  cuando la impugnación extraordinaria se dirige contra la  sentencia que resuelve el incidente de reparación integral,  como en el presente caso, «deberá  tener como fundamento las causales y la cuantía establecidas  en las normas que regulan la casación civil»  (art. 181.4 ibidem)  

  

Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter

  

Además, en  esta oportunidad, reitera los argumentos fundamentales de la  oposición que planteó, en el recurso de apelación,  contra la sentencia de primera instancia.  

  

4.3 La pretensión  del demandante es que se case la decisión que absolvió  a los referidos terceros y, en su lugar, se les condene como deudores  solidarios al pago de los perjuicios materiales que, en la sentencia  del incidente, se fijaron en $1.710.121.321.oo.  Esta suma supera el valor de 1.000 salarios mínimos legales  mensuales en 2019 ($828.116.000), año de la condena de segunda  instancia; por tanto, satisface la cuantía del interés  para recurrir establecida en el artículo 338 del Código  General del Proceso.  

  

4.4 De otra parte,  la recurrente denuncia la «violación indirecta de la ley  sustancial», que es la segunda causal de casación  prevista en el artículo 336 del estatuto procesal general, en  cuya sustentación, dispone el artículo 344.2.a ibidem,  deberán observarse las siguientes pautas:  

En caso de que la acusación  se haga por violación indirecta, no podrán plantearse  aspectos fácticos que no fueron debatidos en las instancias.  

Cuando se trate de error de  derecho, se indicarán las normas probatorias que se consideren  violadas, haciendo una explicación sucinta de la manera en que  ellas fueron infringidas. Si se invoca un error de hecho manifiesto,  se singularizará con precisión y claridad, indicándose  en qué consiste y cuáles son en concreto las pruebas  sobre las que recae. En todo caso, el recurrente deberá  demostrar el error y señalar su trascendencia en el sentido de  la sentencia;  

  

Según esta  disposición y la literalidad íntegra del numeral 2 del  precitado artículo 336, el recurrente debe identificar el  error de hecho -manifiesto y trascedente- o de derecho que produce la  violación de la ley sustancial por la vía indirecta.  

  

4.5 La demanda  bajo examen es inadmisible porque no se sustenta un solo error  susceptible de estudio en sede de casación ni la necesidad del  fallo extraordinario para alcanzar alguno de los propósitos  enlistados en el artículo 180 del C.P.P., conforme se pasa a  explicar.  

  

4.5.1 La  recurrente omitió determinar si el motivo de su denuncia es un  error de hecho o derecho; por manera que, ni siquiera es posible  establecer si la inconformidad es frente a la contemplación  material o jurídica de la prueba.  

  

4.5.2 La brevísima  sustentación se limita a afirmar que las empresas vinculadas  como terceros civilmente responsables actuaron de mala fe, contrario  a lo que se afirma en la sentencia. Es decir, se manifiesta una  oposición a la decisión judicial basada en el mero  criterio personal del interesado y no en un error de hecho o de  derecho.  

  

4.5.3 Cierto es  que la demanda menciona dos pruebas y lo que, según la  recurrente, demostrarían: las facturas de compraventa del  «carbón  extraído de manera ilegal» y  un dictamen pericial rendido por el contador Carlos Alberto Mesa  Gualdrón. Sin embargo, respecto de las mismas no se predica  una valoración judicial indebida y menos aún se precisa  la específica modalidad en que esta habría podido  ocurrir.  

  

4.5.4 Además,  no se identifica una sola regla probatoria que haya sido desconocida;  recuérdese que las únicas normas jurídicas  mencionadas son los artículos: 83  de la Constitución Política (principio de buena fe)1,  96 del Código Penal (obligación de indemnizar los daños  causados con el delito)2  y 2347 del Código Civil  (responsabilidad por el hecho propio y por el de quienes «estuvieren  a su cuidado»)3,  ninguno de los cuales regula la producción y/o valoración  de la prueba.  

  

4.5.5 Tampoco se  indicó, por ejemplo, que los medios de pruebas antes señalados  hayan sido pretermitidos, adicionados, tergiversados o cercenados,  como para inferir que se denunciaban falsos juicios de existencia -en  el primer caso- o de identidad -en los demás-. Y, aun cuando  pudiera determinarse uno de estos en los argumentos de la demanda, ni  siquiera se insinuó que se tratara de errores manifiestos ni  trascendentes.  

  

4.5.6 Por su  parte, la sentencia que se impugna contiene los motivos del valor  asignado a las pruebas en cuestión (págs. 9-10), los  que se vislumbran razonables o, por lo menos, no dejan entrever un  yerro patente:  

  

De cara a la  valoración del dictamen pericial contable suscrito por Carlos  Alberto Mesa Gualdrón, como bien lo determinó el A-quo,  este sí arrojó a favor de MINERALEX LTDA., la suma de  $1.701.121.321 pesos por concepto de perjuicios material, al haber  determinado en detalle los clientes que compraron el carbón  extraído de forma ilícita por los condenados, el número  de toneladas y su valor final, mediante el análisis de las  facturas que comprobaban el negocio de compra-venta del carbón  mineral existente entre ACERÍAS PAZ DE RÍO S.A.,  EMPRESA UNIPERSONAL PLINIO PARRA LARROTA, EMPRESA COLMINERALES y  EMPRESA CI MILPA; …  

  

…, el  material probatorio arrimado por los terceros civilmente responsables  llamados en este proceso a reparara los daños materiales  causados a la parte incidentante, demuestra que las compras  realizadas por estos se basaron en el contrato de concesión  para la explotación de mineral bajo la placa número  DCK-131 celebrado entre la Empresa Nacional Minera Ltda. -MINERCOL  LTDA.- Empresa Industrial y Comercial del Estado y SEGUNDO FIDELIGNO  ABRIL ABRIL, con registro Minero Nacional DCK-131 de fecha 9 de abril  de 2003, con vigencia de 30 años, de conformidad con el Art.  279 del Código de Minas, presumiéndose así la  buena fe de que las gestiones que adelantaban los condenados frente a  la explotación y posterior venta de carbón mineral eran  legales y dependían del Título Minero DCJ-131.  

  

Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter

  

4.5.8 Por último,  la demandante adjunta unos documentos a los que califica de  «pruebas»; no obstante, el Código de Procedimiento  Penal no prevé oportunidades probatorias -solicitud, decreto o  incorporación- en sede del recurso extraordinario de casación.  Por tanto, esos documentos no pueden ser considerados y si, en gracia  de discusión, ello fuera viable, ni siquiera se precisó  cuál es la pertinencia de los mismos frente al debate que  plantea.  

  

4.6 Se inadmitirá,  entonces, la demanda de casación presentada por la apoderada  de MINERALEX LTDA. «en reorganización», dado que  no identificó ni sustentó un error de juicio –tampoco  de procedimiento- susceptible de estudio en sede de casación,  ni demostró la necesidad del examen para lograr una de las  finalidades previstas en el artículo 180 del C.P.P.  

  

Se advertirá  a la recurrente que contra esta decisión procede la  insistencia.  

  

En mérito  de lo expuesto, la  Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,  

  

5.  R E S U E L V E  

  

Inadmitir  la  demanda de casación presentada por la  apoderada de MINERALEX LTDA. «en reorganización».  

  

Contra  esta decisión procede la insistencia.  

  

  

  

  

  

  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

  

  

  

  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter

  

  

  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

  

  

  

  

  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

  

  

  

  

  

  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

  

  

  

  

  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

  

  

  

  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

  

  

  

  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

  

  

  

  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

  

  

  

  

MARTHA  LILIANA TRIANA SUAREZ  

Secretaria  (E)  

Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter

  

  

  

1          «Las actuaciones de los particulares y de las autoridades          públicas deberán ceñirse a los postulados de la          buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que          aquellos adelanten ante éstas.».  

2          «Los          daños causados con la infracción deben ser reparados          por los penalmente responsables en forma solidaria, y por lo que,          conforme a la ley sustancial, están obligados a responder.».  

3          «Toda persona es responsable, no sólo de sus propias          acciones para el efecto de indemnizar el daño sino del hecho          de aquellos que estuvieren a su cuidado.»      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *