STP16989-2021

2021 septiembre

Asistente Jurídico Inteligente

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HUGO  QUINTERO BERNATE  

Magistrado  Ponente  

STP  16989- 2021  

Radicado  119148  

Acta.254  

Bogotá,  D. C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS  

Resuelve  la Sala la impugnación presentada por JAIME  EDMUNDO URBINA TIMANÁ,  en contra de la sentencia del 23 de agosto de 2021, emitida por la  Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto, por medio de la cual se  denegó  la acción de tutela interpuesta por el prenombrado, frente a  la Fiscalía 12 Seccional de esa ciudad.  

Además  de la autoridad accionada, al trámite fueron vinculadas las  señoras Gloria  Rosero  y Diana  Estefan Urbina Rosero,  a efectos de que se pronunciaran sobre los hechos, argumentos y  pretensiones esgrimidos en la demanda de amparo.  

FUNDAMENTOS DE  LA ACCIÓN  

De acuerdo con el  escrito de tutela, JAIME  EDMUNDO URBINA TIMANÁ,  junto con su esposa e hija, Gloria Rosero y Diana Estefan Urbina  Rosero, figuran como indiciados al interior de la indagación  520016099032201580380 que adelanta la Fiscalía 12 Seccional de  Pasto, por el presunto delito de estafa,  en relación con la venta ficticia de un lote de propiedad del  grupo familiar. Señaló que, para demostrar su inocencia  y para levantar las anotaciones de venta que se inscribieron de  manera fraudulenta en el respectivo folio de matrícula  inmobiliaria, en el mes de enero de 2019 la Fiscalía ordenó  que les fueran practicadas unas pruebas de dactiloscopia  y grafología;  exámenes que se realizaron de manera incompleta.  

Por lo anterior,  sostuvo que le ha escrito en repetidas ocasiones al delegado de la  fiscalía a cargo, a efectos de que se terminen de realizar  tales análisis. Sin embargo, esa autoridad suele contestarle  con evasivas, por lo que su situación aún no se ha  podido resolver luego de 6 años y 5 meses de investigación,  a pesar de que ya está establecido quiénes fueron las  personas que perpetraron la conducta punible, suplantándolos,  y de que ha reiterado su pedimento desde el año 2019. De esta  manera, consideró que, en este contexto, es evidente que se  han vulnerado sus derechos fundamentales al debido  proceso  y petición  y, en consecuencia, demandó que se le ordene  a la Fiscalía 12 Seccional de Pasto que proceda a realizar  los mencionados exámenes que se requieren para poder acudir  ante el juez de control de garantías, para solicitar la  cancelación de los registros de venta fraudulentos que se  hicieron al inmueble de su propiedad.  

TRÁMITE  DE LA PRIMERA INSTANCIA  

1.  Mediante auto del 6 de julio de 2021, la Sala Penal del Tribunal  Superior de Pasto admitió  la presente acción de tutela y corrió  el respectivo traslado a las partes e intervinientes.  

2.  La Fiscalía 12 Seccional de Pasto indicó que, en  efecto, conoce de la indagación que es mencionada en el  escrito de tutela y que, al interior de la misma, aún está  pendiente de que se cumplan una serie de órdenes a policía  judicial dirigidas al esclarecimiento de los hechos. Precisó  que la dificultad en materializar tales actividades investigativas  obedece al hecho de que los servidores a cargo son constantemente  trasladados, a lo que se suma que la pandemia ha impedido el trabajo  de campo y que la Policía Nacional requirió a los  miembros de la SIJIN para contener y vigilar las manifestaciones que  se realizaron en el marco del Paro Nacional. Por lo demás,  señaló que esa autoridad no ha vulnerado los derechos  fundamentales de JAIME  EDMUNDO URBINA TIMANÁ  o de su familia y, en consecuencia, demandó que el presente  mecanismo constitucional de amparo sea declarado improcedente.  

3.  A continuación, Gloria Rosero y Diana Estefan Urbina Rosero,  en escrito conjunto, reiteraron  los hechos y argumentos presentes en el escrito de tutela y  coadyuvaron  sus pretensiones.  

4. Visto lo  anterior, en sentencia del 23 de agosto de 2021, la Sala Penal del  Tribunal Superior de Pasto resolvió denegar  el amparo invocado por el actor, con fundamento en que todas las  solicitudes que él ha presentado han sido contestadas por la  Fiscalía 12 Seccional de Pasto, aunque no de la manera  pretendida por el interesado. En esas condiciones, encontró  que no se ha vulnerado el derecho fundamental de petición  que le asiste al accionante. Por último, de cara al derecho  fundamental al debido  proceso,  estimó que no se ha presentado el fenómeno de la mora  judicial injustificada  pues, si bien es cierto que la indagación se ha prolongado más  allá del término establecido en el artículo 175  de la Ley 906 de 2004, la verdad es que dicha tardanza se encuentra  debidamente justificada en situaciones que escapan del control de la  agencia fiscal demandada.  

5. Inconforme con  la decisión, JAIME  EDMUNDO URBINA TIMANÁ impugnó  la sentencia, en escrito en el que destacó de nuevo que lleva  6 años y 6 meses a la espera de que se defina su situación  y la del inmueble que constituye su único patrimonio familiar,  no siendo su culpa que el examen que se pretende recaudar no se haya  practicado por falta de personal de Policía Judicial. También,  afirmó que tampoco es una excusa válida la emergencia  sanitaria decretada con ocasión de la pandemia por el virus  COVID-19, ni el Paro Nacional, pues, en todo caso, se trata de  órdenes emitidas por el delegado de la fiscalía desde  enero de 2019 y existen evidencias a su favor desde la misma época.  

6. La impugnación  le fue concedida mediante auto del 27 de agosto de 2021.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala  es competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión  sobre la que recae fue proferida por un Tribunal Superior de Distrito  Judicial.  

2. El artículo  86 de la Constitución Política establece que toda  persona tiene derecho a promover la acción de tutela ante los  jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus  derechos fundamentales cuando, por acción u omisión, le  sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o  por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley,  siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, si existe,  cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio  irremediable.  

4. Descendiendo de  una vez al caso concreto, desde ahora advierte la Sala la necesidad  de revocar  el fallo objeto de alzada y otorgar la protección reclamada,  en atención a los siguientes argumentos:  

i. En efecto, en  el presente expediente está demostrado que la investigación  penal que encarta a JAIME  EDMUNDO URBINA TIMANÁ  y a su familia lleva más de 6 años en etapa de  indagación, sin que a la fecha se haya adoptado una decisión  de fondo y sin que aún se hubieren terminado de practicar  todas las diligencias que se requieren para poder solicitar el  restablecimiento de los derechos del accionante y las ciudadanas  coadyuvantes. Ello, en el marco de una investigación en la que  ya está probado que ni él, ni su núcleo  familiar, suscribieron las escrituras públicas de venta del  inmueble involucrado, lo que implica que, en el fondo, ellos  realmente son víctimas de la acción de terceros.  

ii. A pesar de que  la Fiscalía 12 Seccional de Pasto ha argumentado que lo  anterior se debe a situaciones que se encuentran por fuera de su  control, lo cierto es que, desde el año 2019 (es decir, con  anterioridad al inicio de la pandemia del Covid-19), JAIME  EDMUNDO URBINA TIMANÁ  ha venido solicitándole a la Fiscalía General de la  Nación, a través de su delegado, que se practiquen las  pruebas de grafología y dactiloscopia que requieren para poder  solicitar el restablecimiento de sus derechos y, no obstante lo  anterior, tales análisis aún no se han realizado y, en  consecuencia, los perjuicios que produjeron los delitos de los cuales  ha sido víctima el prenombrado siguen perpetuándose en  el tiempo, sin que se observe que el ente acusador haya obrado  diligentemente en procura de resolver la situación.  

iii. Si a lo  anterior se suma el hecho de que el término previsto en el  artículo 175 de la Ley 906 de 2004 para realizar la indagación  se encuentra ampliamente vencido y que las razones que esgrime la  Fiscalía 12 Seccional de Pasto para explicar la tardanza no  son suficientes para justificar  dicha mora judicial, es evidente que en este caso está  configurado el fenómeno de la mora  judicial injustificada  y, por consiguiente, es posible para esta Sala de Tutelas intervenir  en procura de la salvaguarda de los derechos fundamentales del  accionante. Ello, máxime cuando la pandemia del Covid-19 y el  Paro Nacional son eventos que se presentaron bastante después  de que la fiscalía emitiera la orden investigativa en el año  2019.  

iv. En cualquier  caso, el promotor del amparo no tiene por qué cargar con los  perjuicios que le genera la circunstancia de que el personal de  Policía Judicial sea rotado constantemente o que sea escaso.  En  eventos como éste, emerge necesario destacar también  que la mora es de la Fiscalía General de la Nación como  institución, mas no de cada fiscal en particular. De allí  que no sea tampoco razón valedera, para justificar la mora en  el trámite, los cambios en el reparto de la foliatura a  diferentes funcionarios, como sucede en el sub-lite,  teniendo en cuenta que, tal y como anunció la delegada  accionada, la actuación estuvo a cargo de la Fiscalía  8º Local por un tiempo.  

v. Así  mismo, no sobra recordar que, de conformidad con el artículo  22 de la Ley 906 de 2004, la Fiscalía General de la Nación  tiene la obligación de adoptar las medidas necesarias para  hacer cesar los efectos producidos por el delito y que las cosas  vuelvan al estado anterior, de manera que se restablezcan los  derechos quebrantados, independientemente de la responsabilidad  penal. Por  esta razón, el artículo 114 ibidem,  en su numeral 12, prescribe como deber del ente acusador, para el  cumplimiento de sus funciones constitucionales y legales, el de  “solicitar  ante el juez de conocimiento las medidas judiciales necesarias para  la asistencia de las víctimas, el  restablecimiento del derecho y  la reparación de los efectos del injusto” (Subraya  fuera del texto original).  

vi. De igual  manera, esta Corporación se ha pronunciado en torno al  restablecimiento de los derechos de las víctimas y el término  para hacer uso de dicha garantía, indicando que:  

“(i) el  principio rector orientado al restablecimiento del derecho es  intemporal dentro del proceso penal y no está supeditado a la  declaratoria de responsabilidad penal; (ii) ‘el  pleno restablecimiento del derecho’ no necesariamente se debe  reconocer en la sentencia sino en cualquier momento de la actuación  en que aparezca acreditado  en que obre, como ahora se señala en el artículo 101 de  la L. 96 de 2004, un  ‘convencimiento  más allá de toda duda razonable’  sobre la materialidad de la conducta  o en cuanto al tipo objetivo y (iii) en el decurso procesal se debe  procurar por el pronto y efectivo resarcimiento, de modo que, como se  señala en la sentencia C-060 de 2008, ‘se  evite la continuación y/o la consumación de situaciones  irregulares, así como la de los perjuicios que ellas  injustamente causan’ o, lo que es igual, no siempre debe ser  pleno, sino que también procede con carácter  provisional, en cuyo caso demanda la adopción de medidas  inmediatas que no se pueden posponer hasta cuando se profiera alguna  determinación con carácter definitivo en el proceso”1.  

vii.  Siendo esto así, es clara la necesidad que apremia al gestor  del amparo, en tanto que requiere de la colaboración del  representante del ente acusador para conjurar los efectos que ha  generado el delito en su patrimonio, dentro de lo que resulta de suma  importancia el recaudo de la prueba pericial faltante; motivo por el  que, una vez más, se advierte la necesaria intervención  del juez constitucional en este caso.  

Por las anteriores  razones, esta Corte revocará  el fallo impugnado y, en su lugar tutelará  el derecho fundamental al debido  proceso  de JAIME  EDMUNDO URBINA TIMANÁ.  En consecuencia, se ordenará  a la Fiscalía 12 Seccional de Pasto que, en el término  de tres (3) meses, contados a partir de la notificación de la  presente sentencia, proceda a recaudar  el estudio dactiloscópico ordenado a Policía Judicial y  a adoptar  la decisión de fondo que en derecho corresponda, en torno a la  investigación y en lo concerniente al restablecimiento de los  derechos del actor y de su familia.  

En  mérito de lo expuesto, la SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2 DE LA SALA DE CASACIÓN  PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1. REVOCAR la  sentencia del 23 de agosto de 2021, emitida por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Pasto, por medio de la cual se denegó la  acción de tutela interpuesta JAIME  EDMUNDO URBINA TIMANÁ,  en contra de la Fiscalía 12 Seccional de esa ciudad, por las  razones anotadas en precedencia.  

2. TUTELAR  el derecho fundamental al debido  proceso  de JAIME  EDMUNDO URBINA TIMANÁ.  En consecuencia, ORDENAR  a la  Fiscalía 12 Seccional de Pasto que, en el término de  tres (3) meses, contados a partir de la notificación de esta  decisión, proceda a recaudar  el estudio dactiloscópico ordenado a Policía Judicial y  a adoptar  la decisión de fondo que en derecho corresponda, en torno a la  investigación y en lo concerniente al restablecimiento de los  derechos del actor y de su familia.  

3. NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

4. REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

Secretaria  

1          CSJAP          del 28 Nov. 2012, Rad. 40246.      

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