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DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado ponente
STP659-2021
Radicación n° 114231
Acta 3.
Bogotá, D.C., catorce (14) de enero de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
Se pronuncia la Corte sobre la demanda de tutela instaurada por Eudith Pérez Anaya quien obra como representante de Manuel Lorenzo Mercado Pérez1, a través de apoderado judicial, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia del representado.
Al trámite fue vinculado el Juzgado Penal del Circuito del municipio de Guateque (Boyacá), así como las partes y demás sujetos intervinientes dentro de la causa penal con radicado153226000000201500001 (2016-00393).
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Del libelo de tutela y de la información allegada se verifica que el 7 de junio de 2016, el Juzgado Penal del Circuito del municipio de Guateque (Boyacá) condenó a Manuel Lorenzo Mercado Pérez a la pena principal de 64.66 meses de prisión, como autor responsable de los delitos de homicidio en concurso homogéneo, cometidos con exceso en legítima defensa en Carlos Darío Rivera Roa y Miguel Ángel Lozano Buitrago, y en concurso con el delito de homicidio culposo cometido en Wilman Hermilson Vargas Salguero. Denegó la suspensión condicional de la pena y concedió la prisión domiciliaria.
Contra esa decisión la defensa del procesado, la Fiscalía y uno de los apoderados de las víctimas interpusieron recurso de apelación.
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Por su parte, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, el 27 de octubre de 20202, resolvió la alzada en el sentido de revocar el numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia apelada, en cuanto a la condena por el homicidio de Carlos Darío Rivera Roa y, en su lugar, resolvió absolver al procesado por dicho cargo, en aplicación al principio de in dubio pro reo.
Igualmente, dispuso modificar el mismo numeral primero de la parte resolutiva, y condenarlo como responsable por el delito de homicidio en concurso homogéneo, cometido en Miguel Ángel Lozano Buitrago y Wilman Hermilson Vargas Salguero, e imponer sanción penal igual a 27 años y 06 meses de prisión. Le fue negada la prisión domiciliaria, y se ordenó la captura inmediata para el cumplimiento de la pena impuesta.
Frente a la sentencia de segunda instancia el accionante interpuso y sustentó recurso extraordinario de casación, el cual se encuentra pendiente por remitir a la Sala de Casación Penal.
Eudith Pérez Anaya quien actúa como representante de Manuel Lorenzo Mercado Pérez, mediante apoderado judicial acude a la acción de tutela inconforme con la sentencia emitida el 27 de octubre de 2020 por la autoridad convocada, pues en la misma no se hizo referencia a la procedencia de la impugnación especial prevista en el acto legislativo 01 del año 2018, sino, únicamente, al recurso extraordinario de casación. Motivo por el cual, considera vulneradas sus prerrogativas fundamentales.
Por tanto, solicita el amparo de los derechos invocados y, en consecuencia, se ordene a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja conceda el recurso de la doble conformidad o impugnación especial de que trata el Acto Legislativo 01 del año 2018, frente a la sentencia de fecha 27 de octubre del año 2020, proferida por dicho Tribunal.
INTERVENCIONES
Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja. Una magistrada de la Corporación, luego de reseñar las principales actuaciones desplegadas en el proceso penal adelantado en contra del accionante, resaltó que en el mismo no se vulneraron garantías fundamentales.
Esto, comoquiera que en el caso del procesado Manuel Lorenzo Mercado Pérez no era procedente habilitar el recurso especial de la doble conformidad porque aquél fue condenado en sentencia de primera instancia, proferida el 07 de junio de 2016 por el Juzgado Penal del Circuito de Guateque (Boyacá).
Reseñó que, pese a que el Tribunal consideró que no se estructuraban circunstancias que atenuaban la responsabilidad y, por tanto, modificó el quantum punitivo impuesto, en todo caso, la condena del procesado no ocurrió por primera vez en segunda instancia.
CONSIDERACIONES
Conforme lo establecido en el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, que modificó el Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el canon 86 Superior, es competente esta Colegiatura para pronunciarse sobre la presente demanda, en tanto ella involucra al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja.
En el caso sub examine, el problema jurídico a resolver se contrae en determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja vulneró los derechos fundamentales de Manuel Lorenzo Mercado Pérez, al no habilitar la impugnación especial o doble conformidad prevista en el Acto Legislativo 01 de 2018, frente a la sentencia de segundo nivel emitida el 27 de octubre de 2020.
Previo a descender al fondo del asunto, resulta pertinente pronunciarse acerca de la legitimidad en la causa por activa de Eudith Pérez Anaya quien obra como representante de Manuel Lorenzo Mercado Pérez. Análisis luego del cual, se abordará el estudio de la presunta vulneración de los derechos del accionante.
1). De la legitimación en la causa por activa.
El artículo 86 de la Constitución Política, establece que la acción de tutela carece de formalidad cuando se trata de invocar ante el juez constitucional el amparo a los derechos fundamentales propios y presuntamente vulnerados; sin embargo, la situación varía ostensiblemente ante determinadas circunstancias, esto es, cuando se pretende la protección de los derechos de terceros.
El artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 señala:
[…] Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos.
También se puede agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud.
También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.”
De otro lado, en aras de configurar la legitimación en la causa para el ejercicio de la acción de tutela, se requiere de un poder especial que contenga datos como: i) nombre e información del poderdante y apoderado; ii) persona contra la cual se dirige la acción de tutela; iii) acto que genera el litigio; y iv) derecho fundamental que se pretende proteger (CC T-1025-2006).
En el caso bajo estudio, no se acreditan los requisitos antes enunciados, pues se observa que Eudith Pérez Anaya promueve la acción de tutela en representación de su hijo Manuel Lorenzo Mercado Pérez, en virtud del poder general, amplio y suficiente otorgado por éste mediante escritura pública No. 392 del 29 de octubre de 2020, ante la Notaría Única del Círculo de Aracataca Magdalena.
No obstante, atendiendo el criterio que ha venido sosteniendo la Corte, según el cual, de manera provisional se flexibilizan los requisitos para la interposición del mecanismo tutelar, a causa de la pandemia generada por el Covid-19, pues resultan evidentes las limitaciones para interponer demandas y otorgar poderes por parte de los ciudadanos (CSJ ST rad. 994/110937), se concluye que se encuentra acreditada la legitimación para actuar en la causa por parte de Eudith Pérez Anaya en representación de su hijo Manuel Lorenzo Mercado Pérez.
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2). Vulneración de derechos del accionante.
Esta Corporación ha sostenido (CSJ STP8641-2018, 5 jul 2018, Rad. 99281; STP8369-2018, 28 jun 2018, Rad. 98927; entre otros) de manera insistente, que este instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo.
Sin embargo, también ha indicado que excepcionalmente esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un mandato judicial desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, en el evento en que se configuren las llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de las garantías constitucionales, caso en el cual, procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable.
De esta manera, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: generales3 y especiales4, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales.
En lo que tiene que ver con los requisitos generales, concretamente el de la subsidiariedad, este consiste en que se hayan agotado todas las herramientas ordinarias y extraordinarios de protección judicial (CC C-590- 2005 y CC T-332-2006; CSJ STP16324-2016, 10 nov. 2016, radicado 89049), porque es ante el fallador natural, el estadio adecuado donde el peticionario puede plantear sus desavenencias, expresar los motivos de su desacuerdo frente a las disposiciones adoptadas y recurrirlas.
En virtud de dicho presupuesto, la jurisprudencia constitucional ha identificado tres causales que conllevan a la improcedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, que consisten en: que (i) el asunto esté en trámite; (ii) no se hayan agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios; y, (iii) el amparo constitucional se utilice para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico (CC-T-016-19).
En el caso bajo examen se verifica la ocurrencia del primer y segundo supuesto, es decir, el proceso se encuentra en curso y/o no se han agotado todos mecanismos de defensa lo que torna improcedente el amparo constitucional, tal y como se expone a continuación.
El accionante alega que la sentencia de segunda instancia proferida el 27 de octubre de 2020 por la autoridad convocada, no le habilitó a la defensa la posibilidad de hacer uso de la impugnación especial o de la doble conformidad establecida en el Acto Legislativo 01 de 2018.
Considera el gestor que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja debió pronunciarse sobre dicho medio de impugnación especial, dado que revocó aspectos del fallo de primer grado, para emitir condenas por primera vez.
No obstante, de acuerdo a lo manifestado por la autoridad convocada, la parte actora interpuso y sustentó dentro del término legal el recurso extraordinario de casación, mismo que se encuentra pendiente de remitir a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. Esto quiere decir que el proceso todavía se encuentra en trámite a la espera del pronunciamiento del órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria en materia penal.
Sobre el particular, resulta menester destacar que en el evento que el presente caso se adecué a los supuestos en que formalmente resulte viable la impugnación especial de acuerdo con los parámetros fijados por la Corte Constitucional en las decisiones C-792 de 2014, SU-215 de 2016 y SU-146 de 2020, la Sala de Casación Penal incluso podría emitir pronunciamiento sobre el asunto a la hora de desatar el recurso extraordinario de casación.
En ese orden, tomando de presente que se encuentra pendiente de decidir sobre la concesión del recurso extraordinario de casación, la presente acción tuitiva se torna improcedente. Esto, pues a través de dicho medio, eventualmente se lograría un pronunciamiento sobre los aspectos que hoy se cuestionan por vía de tutela.
Recuérdese que las especiales características de este instituto subsidiario y residual de protección imposibilitan que se acuda a él para obtener una intervención indebida en procesos en curso, toda vez que tal proceder desnaturaliza la filosofía que inspiró la acción de amparo, como mecanismo residual de defensa de los derechos superiores.
Asumir una posición como la pretendida por el demandante implicaría desconocer las decisiones que en ejercicio de sus funciones emiten las autoridades competentes dentro del marco estructural de la administración de justicia, en un proceso que se adelantada conforme a la normativa aplicable en cada caso.
En otro punto de análisis, la Sala tampoco evidencia la ocurrencia de un perjuicio irremediable que haga forzosa la intervención transitoria del juez constitucional, de acuerdo a los criterios de urgencia, gravedad e inminencia establecidos por la jurisprudencia constitucional (CC-T-494-10).
Corolario de lo anterior, la acción de tutela presentada por Eudith Pérez Anaya quien obra como representante de Manuel Lorenzo Mercado Pérez se torna improcedente.
En mérito de lo expuesto, Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo invocado.
SEGUNDO: INFORMAR a las partes que contra la decisión procede la impugnación ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriada esta decisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
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EYDER PATIÑO CABRERA
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA
114231
VENCE: 14 DE ENERO DE 2021
SALA: 14 DE ENERO DE 2021
ACCIONANTE:
Eudith Pérez Anaya quien obra como representante de Manuel Lorenzo Mercado Pérez.
ACCIONADO:
Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja. Al trámite fue vinculado el Juzgado Penal del Circuito del municipio de Guateque (Boyacá), así como las partes y demás sujetos intervinientes dentro de la causa penal con radicado153226000000201500001 (2016-00393).
PROBLEMA JURÍDICO:
Determinar d si la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja vulneró los derechos fundamentales de Manuel Lorenzo Mercado Pérez, al no habilitar la impugnación especial o doble conformidad prevista en el Acto Legislativo 01 de 2018, frente a la sentencia de segundo nivel emitida el 27 de octubre de 2020.
DECISIÓN:
Declara improcedente el amparo, por insatisfacción del requisito de subsidiariedad de la tutela, dado que la actuación seguida contra Manuel Lorenzo Mercado Pérez, se encuentra en curso.
Adicionalmente, no se advierte la ocurrencia de un perjuicio irremediable que haga forzosa la intervención transitoria del juez constitucional.
Proyectó: María Fernanda Quintero Suárez
1 La representación de Eudith Pérez Anaya presentó poder general amplio y suficiente otorgado por Manuel Lorenzo Mercado Pérez mediante escritura pública No. 392 del 29 de octubre de 2020, ante la Notaría Única del Círculo de Aracataca Magdalena.
2 Sala de Decisión fue conformada por los magistrados Luz Ángela Moncada Suárez, José Albeto Pabón Ordoñez y Blanca Helena Mateus Morales.
3 Según lo expuso por la Corte Constitucional en Sentencia C-590 de 2005, los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional; (ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez, (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, y (vi) que no se trate de sentencias de tutela.
4 En lo que tiene que ver con los requisitos de orden específico, el órgano de cierre constitucional en la misma providencia los clasificó en: (i) defecto orgánico; ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente y viii) violación directa de la Constitución.