STP659-2021

2021 enero

Asistente Jurídico Inteligente

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DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  ponente  

STP659-2021  

Radicación  n° 114231  

Acta  3.  

Bogotá,  D.C., catorce (14) de enero de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

Se  pronuncia la Corte sobre la demanda de tutela instaurada por Eudith  Pérez Anaya quien  obra como representante de Manuel  Lorenzo Mercado Pérez1,  a través de apoderado judicial, contra la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja por la presunta  vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso,  defensa y acceso a la administración de justicia del  representado.  

Al  trámite fue vinculado el Juzgado Penal del Circuito del  municipio de Guateque (Boyacá),  así  como las partes y demás sujetos intervinientes dentro de la  causa penal con radicado153226000000201500001 (2016-00393).  

HECHOS  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Del  libelo de tutela y de la información allegada se verifica que  el 7 de junio de 2016, el Juzgado Penal del Circuito del municipio de  Guateque (Boyacá) condenó a Manuel  Lorenzo Mercado Pérez  a la pena principal de 64.66 meses de prisión, como autor  responsable de  los delitos de homicidio  en concurso homogéneo, cometidos con exceso en legítima  defensa en Carlos Darío Rivera Roa y Miguel Ángel  Lozano Buitrago, y en concurso con el delito de homicidio  culposo  cometido en Wilman Hermilson Vargas Salguero. Denegó  la suspensión condicional de la pena y concedió la  prisión domiciliaria.  

Contra  esa decisión la defensa del procesado, la Fiscalía y  uno de los apoderados de las víctimas interpusieron recurso de  apelación.  

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Por  su parte, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Tunja, el 27 de octubre de 20202,  resolvió la alzada en el sentido de revocar  el  numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia apelada, en  cuanto a la condena por el homicidio de Carlos Darío Rivera  Roa y, en su lugar, resolvió absolver al procesado por dicho  cargo, en aplicación al principio de in  dubio pro reo.  

Igualmente,  dispuso modificar el mismo numeral primero de la parte resolutiva, y  condenarlo  como  responsable por el delito de homicidio  en concurso homogéneo, cometido en Miguel Ángel Lozano  Buitrago y Wilman Hermilson Vargas Salguero, e imponer sanción  penal igual a 27 años y 06 meses de prisión. Le fue  negada la prisión domiciliaria, y se ordenó la captura  inmediata para el cumplimiento de la pena impuesta.  

Frente  a la sentencia de segunda instancia el accionante interpuso y  sustentó recurso extraordinario de casación, el cual se  encuentra pendiente por remitir a la Sala de Casación Penal.  

Eudith  Pérez Anaya quien  actúa como representante de Manuel  Lorenzo Mercado Pérez,  mediante apoderado judicial  acude  a la  acción  de tutela inconforme con la sentencia emitida el 27  de octubre de 2020 por la autoridad convocada, pues en la misma no se  hizo referencia a la procedencia de la impugnación especial  prevista en el acto legislativo 01 del año 2018, sino,  únicamente, al recurso extraordinario de casación.  Motivo  por el cual, considera vulneradas sus prerrogativas fundamentales.  

Por  tanto, solicita el amparo de los derechos invocados y, en  consecuencia, se ordene a la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Tunja conceda el recurso de la doble conformidad  o impugnación especial de que trata el Acto Legislativo 01 del  año 2018, frente a la sentencia de fecha 27 de octubre del año  2020, proferida por dicho Tribunal.  

INTERVENCIONES  

Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja. Una  magistrada de la Corporación, luego de reseñar las  principales actuaciones desplegadas en el proceso penal adelantado en  contra del accionante, resaltó que en el mismo no se  vulneraron garantías fundamentales.  

Esto,  comoquiera que en el caso del procesado Manuel  Lorenzo Mercado Pérez  no era procedente habilitar el recurso especial de la doble  conformidad porque aquél fue condenado en sentencia de primera  instancia, proferida el 07 de junio de 2016 por el Juzgado Penal del  Circuito de Guateque (Boyacá).  

Reseñó  que, pese a que el Tribunal consideró que no se estructuraban  circunstancias que atenuaban la responsabilidad y, por tanto,  modificó el quantum punitivo impuesto, en todo caso, la  condena del procesado no ocurrió por primera vez en segunda  instancia.  

CONSIDERACIONES  

Conforme  lo establecido en el artículo 1º del Decreto 1983 de  2017, que modificó el Decreto 1069 de 2015, en concordancia  con el canon 86 Superior, es competente esta Colegiatura para  pronunciarse sobre la presente demanda, en tanto ella involucra al  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja.  

En  el caso sub  examine,  el problema jurídico a resolver se contrae en determinar si la  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja  vulneró los derechos fundamentales de Manuel  Lorenzo Mercado Pérez,  al no habilitar la impugnación especial o doble conformidad  prevista en el Acto Legislativo 01 de 2018, frente a la sentencia de  segundo nivel emitida el 27 de octubre de 2020.  

Previo  a descender al fondo del asunto, resulta pertinente pronunciarse  acerca de la legitimidad en la causa por activa de Eudith  Pérez Anaya  quien  obra como representante de Manuel  Lorenzo Mercado Pérez.  Análisis luego del cual, se abordará el estudio de la  presunta vulneración de los derechos del accionante.  

1).  De  la legitimación en la causa por activa.  

El  artículo 86 de la Constitución Política,  establece que la acción de tutela carece de formalidad cuando  se trata de invocar ante el juez constitucional el amparo a los  derechos fundamentales propios y presuntamente vulnerados; sin  embargo, la situación varía ostensiblemente ante  determinadas circunstancias, esto es, cuando se pretende la  protección de los derechos de terceros.  

El  artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 señala:  

[…]  Legitimidad  e interés. La acción de tutela podrá ser  ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o  amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará  por sí misma o a través de representante. Los poderes  se presumirán auténticos.  

También  se puede agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no  esté en condiciones de promover su propia defensa.  Cuando tal  circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud.  

También  podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros  municipales.”  

De  otro lado, en aras de configurar la legitimación en la causa  para el ejercicio de la acción de tutela, se requiere de un  poder especial que contenga datos como: i) nombre e información  del poderdante y apoderado; ii) persona contra la cual se dirige la  acción de tutela; iii) acto que genera el litigio; y iv)  derecho fundamental que se pretende proteger (CC T-1025-2006).  

En  el caso bajo estudio, no  se acreditan los requisitos antes enunciados, pues se  observa que Eudith  Pérez Anaya  promueve la acción de  tutela en representación de su hijo Manuel  Lorenzo Mercado Pérez,  en  virtud del poder general, amplio y suficiente otorgado por éste  mediante escritura pública No. 392 del 29 de octubre de 2020,  ante la Notaría Única del Círculo de Aracataca  Magdalena.  

No  obstante, atendiendo el criterio que ha venido sosteniendo la Corte,  según el cual, de manera provisional se flexibilizan los  requisitos para la interposición del mecanismo tutelar, a  causa de la pandemia generada por el Covid-19, pues resultan  evidentes las limitaciones para interponer demandas y otorgar poderes  por parte de los ciudadanos (CSJ  ST rad. 994/110937),  se concluye que se encuentra acreditada la legitimación para  actuar en la causa por parte de Eudith  Pérez Anaya en representación de su hijo Manuel  Lorenzo Mercado Pérez.  

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2).  Vulneración de derechos del accionante.  

Esta  Corporación ha sostenido (CSJ  STP8641-2018, 5 jul 2018, Rad. 99281; STP8369-2018, 28 jun 2018, Rad.  98927; entre otros)  de manera insistente, que este instrumento de defensa tiene un  carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un  medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las  determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial o  administrativo.  

Sin  embargo, también ha indicado que excepcionalmente  esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un  derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el trámite  procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o  caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un  mandato judicial desbordando el ámbito funcional o en forma  manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es,  en el evento en que se configuren las llamadas causales  de procedibilidad,  o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente  establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de las garantías  constitucionales, caso en el cual, procede como dispositivo  transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter  irremediable.  

De  esta manera, la  acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la  concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su  interposición: generales3  y especiales4,  esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un  instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los  sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia,  que no es distinta a denunciar la violación de los derechos  fundamentales.  

En  lo que tiene que ver con los requisitos generales, concretamente el  de la subsidiariedad, este consiste  en que se hayan agotado todas las herramientas ordinarias y  extraordinarios de protección judicial (CC  C-590- 2005 y CC T-332-2006; CSJ STP16324-2016, 10 nov. 2016,  radicado 89049),  porque es ante el fallador natural, el estadio adecuado donde el  peticionario puede plantear sus desavenencias, expresar los motivos  de su desacuerdo frente a las disposiciones adoptadas y recurrirlas.  

En  virtud de dicho presupuesto, la jurisprudencia constitucional ha  identificado tres causales que conllevan a la improcedencia de la  acción de tutela contra providencias judiciales, que consisten  en: que (i) el asunto esté en trámite; (ii) no se hayan  agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios;  y, (iii) el amparo constitucional se utilice para revivir etapas  procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en  el ordenamiento jurídico (CC-T-016-19).  

En  el caso bajo examen se verifica la ocurrencia del primer y segundo  supuesto, es decir, el proceso se encuentra en curso y/o no se han  agotado todos mecanismos de defensa lo que torna improcedente el  amparo constitucional, tal y como se expone a continuación.  

El  accionante alega que la sentencia de segunda instancia proferida el  27 de octubre de 2020 por la autoridad convocada, no le habilitó  a la defensa la posibilidad de hacer uso de la impugnación  especial o de la doble conformidad establecida en el Acto Legislativo  01 de 2018.  

Considera  el gestor que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Tunja debió pronunciarse sobre dicho medio de  impugnación especial, dado que revocó aspectos del  fallo de primer grado, para emitir condenas por primera vez.  

No  obstante, de acuerdo a lo manifestado por la autoridad convocada, la  parte actora interpuso y sustentó dentro del término  legal el recurso extraordinario de casación, mismo que se  encuentra pendiente de remitir a la Sala de Casación Penal de  la Corte Suprema de Justicia.   Esto quiere decir que el proceso todavía se encuentra en  trámite a la espera del pronunciamiento del órgano de  cierre de la jurisdicción ordinaria en materia penal.  

Sobre  el particular, resulta menester destacar que en el evento que el  presente caso se adecué a los supuestos en que formalmente  resulte viable la impugnación especial de acuerdo con los  parámetros fijados por la Corte Constitucional en las  decisiones C-792 de 2014, SU-215 de 2016 y SU-146 de 2020, la Sala de  Casación Penal incluso podría emitir pronunciamiento  sobre el asunto a la hora de desatar el recurso extraordinario de  casación.  

En  ese orden, tomando  de presente que se encuentra pendiente de decidir sobre la concesión  del recurso extraordinario de casación, la presente acción  tuitiva se torna improcedente. Esto, pues a través de dicho  medio, eventualmente se lograría un pronunciamiento sobre los  aspectos que hoy se cuestionan por vía de tutela.  

Recuérdese  que las especiales características de este instituto  subsidiario y residual de protección imposibilitan que se  acuda a él para obtener una intervención indebida en  procesos en curso, toda vez que tal proceder desnaturaliza la  filosofía que inspiró la acción de amparo,  como mecanismo residual de defensa de los derechos superiores.  

Asumir  una posición como la pretendida por el demandante implicaría  desconocer las decisiones que en ejercicio de sus funciones emiten  las autoridades competentes dentro del marco estructural de la  administración de justicia, en un proceso que se adelantada  conforme a la normativa aplicable en cada caso.  

En  otro punto de análisis, la Sala tampoco evidencia la  ocurrencia de un perjuicio irremediable que haga forzosa la  intervención transitoria del juez constitucional, de acuerdo a  los criterios de urgencia, gravedad e inminencia establecidos por la  jurisprudencia constitucional (CC-T-494-10).  

Corolario  de lo anterior, la  acción de tutela presentada por Eudith  Pérez Anaya quien  obra como representante de Manuel  Lorenzo Mercado Pérez  se  torna improcedente.  

En  mérito de lo expuesto, Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Decisión de Tutelas No. 3,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

PRIMERO:  DECLARAR IMPROCEDENTE el  amparo invocado.  

SEGUNDO:  INFORMAR  a las partes que contra la decisión procede la impugnación  ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de  Justicia.  

TERCERO:  REMITIR  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez ejecutoriada esta decisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

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EYDER  PATIÑO CABRERA  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

TUTELA  DE PRIMERA INSTANCIA  

114231  

VENCE:  14 DE ENERO DE 2021  

SALA:  14 DE ENERO DE 2021  

                                

ACCIONANTE:                                                                      

Eudith                          Pérez Anaya quien                          obra como representante de Manuel                          Lorenzo Mercado Pérez.          

ACCIONADO:                                                                      

Sala                          Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja. Al                          trámite fue vinculado el Juzgado Penal del Circuito del                          municipio de Guateque (Boyacá),                          así                          como las partes y demás sujetos intervinientes dentro de la                          causa penal con radicado153226000000201500001 (2016-00393).          

PROBLEMA                          JURÍDICO:                                                                      

Determinar                          d si la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de                          Tunja vulneró los derechos fundamentales de Manuel                          Lorenzo Mercado Pérez,                          al no habilitar la impugnación especial o doble conformidad                          prevista en el Acto Legislativo 01 de 2018, frente a la sentencia                          de segundo nivel emitida el 27 de octubre de 2020.          

DECISIÓN:                                                                      

Declara                          improcedente el amparo, por                          insatisfacción del requisito de subsidiariedad de la                          tutela, dado que la actuación seguida contra Manuel                          Lorenzo Mercado Pérez,                          se encuentra en curso.                          

Adicionalmente,                          no se advierte la ocurrencia de un perjuicio irremediable que haga                          forzosa la intervención transitoria del juez                          constitucional.    

Proyectó:  María Fernanda Quintero Suárez  

1          La representación de          Eudith          Pérez Anaya          presentó poder general amplio y suficiente otorgado por          Manuel          Lorenzo Mercado Pérez          mediante          escritura pública No. 392 del 29 de octubre de 2020, ante la          Notaría Única del Círculo de Aracataca          Magdalena.  

2          Sala de Decisión fue          conformada por los magistrados Luz Ángela Moncada Suárez,          José Albeto Pabón Ordoñez y Blanca Helena          Mateus Morales.  

3          Según lo expuso por la          Corte Constitucional en Sentencia C-590 de 2005, los requisitos          generales de procedencia excepcional de la acción de tutela          contra providencias judiciales son: (i) que          la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional;          (ii) que se cumpla          con el presupuesto de subsidiariedad          que caracteriza a la          tutela; (iii) que          se cumpla el requisito de inmediatez,          (iv) cuando se trate          de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto          decisivo en la sentencia que se impugna;          (v) que la parte          actora identifique de manera razonable tanto los hechos que          generaron la vulneración, y (vi)          que no se trate de          sentencias de tutela.  

4          En lo que tiene que ver con          los requisitos de orden específico, el órgano de          cierre constitucional en la misma providencia los clasificó          en: (i) defecto          orgánico; ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto          fáctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error          inducido; vi) decisión sin motivación; vii)          desconocimiento del precedente y viii) violación directa de          la Constitución.      

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