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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
MAGISTRADA PONENTE
AP681-2021
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Aprobado acta No. 40
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS
Se pronuncia la Sala sobre las solicitudes probatorias elevadas por la defensa y la representante del Ministerio Público, dentro del trámite de extradición que se adelanta contra FABIÁN EDUARDO ANTON ANTON, requerido por el Gobierno de la República de Ecuador.
ANTECEDENTES
1. Con fundamento en la notificación roja de Interpol A-11550/11-2019, emitida el 12 de noviembre de 2019, por solicitud del Tribunal de Garantías Penales de la Corte Provincial de Manabí – Ecuador, miembros de la Policía Nacional capturaron a FABIÁN EDUARDO ANTON ANTON en Bogotá, el 5 de agosto de 2020.
2. Mediante Nota Verbal No. 4-2-305/2020 del 11 de agosto del mismo año, el Gobierno de la República de Ecuador por conducto de su Embajada en Colombia, solicitó al Ministerio de Relaciones Exteriores la detención preventiva con fines de extradición de FABIÁN EDUARDO ANTON ANTON, ciudadano ecuatoriano, requerido para cumplir la sentencia proferida el 21 de junio de 2018 por la Sala Penal de la Corte Provincial de Justicia de Manabí, dentro de la causa penal No. 13283-2017-00667, adelantada por el delito de abuso sexual.
2. Atendiendo a esa solicitud la Fiscalía General de la Nación mediante resolución del 13 de agosto de 2020, decretó su captura.
3. A través de la Nota Verbal No. 4-2-368 del 18 de septiembre siguiente, la Embajada de la República de Ecuador formalizó el requerimiento de extradición de ANTON ANTON, aportando la documentación pertinente para el trámite1.
4. El Ministerio de Relaciones Exteriores conceptuó que para el caso «…se encuentra vigente para los dos Estados, el “Acuerdo sobre extradición”», adoptado en Caracas, el 18 de julio de 1911».
5. Esa cartera remitió el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho que, a su vez y tras constatar la debida formalización de la solicitud, la allegó la Corte Suprema de Justicia para que adelantara el trámite a su cargo.
En esta Corporación, mediante auto del 11 de noviembre de 2020 se requirió a FABIÁN EDUARDO ANTON ANTON para que designara defensor, pero como guardó silencio la Sala nombró un defensor público que lo asistiera.
6. En proveído del 18 de diciembre siguiente, se le reconoció personería para actuar y se ordenó correr el traslado contemplado en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004 para solicitar pruebas.
7. Dentro del término antes señalado, la Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal consideró que se debía requerir a la Fiscalía General de la Nación para que informara si ANTON ANTON tiene procesos en su contra, identificando la autoridad que los conoce y el estado actual de los mismos.
Adicionalmente, indicó que, de acuerdo con la documentación aportada, la Interpol Sijin solicitó al país requirente que se allegara la adenda de notificación y las huellas de FABIÁN EDUARDO ANTON ANTON, por lo que se debe ordenar el cotejo correspondiente para acreditar la plena identidad del solicitado en extradición y si corresponde a quien fue detenido.
Por su parte, el defensor público solicitó, en primer lugar, que se tengan como pruebas «la identidad del requerido, el escrito de acusación, la orden de arresto o captura y las leyes pertinentes» y, además, que se oficie a la «Registraduría del Estado Civil», para determinar la plena identidad de su prohijado, al igual que al Ministerio de Justicia, Fiscalía General de la Nación, «Tribunales y demás entidades que administran justicia», para que informen si ANTON ANTON tiene o ha tenido procesos en su contra y el estado actual, con el objetivo de no vulnerar el principio del non bis in ídem.
CONSIDERACIONES
1. La Corte ha señalado que el concepto, de conformidad con el marco normativo aplicable al interior del trámite de extradición entre las Repúblicas de Colombia y Ecuador, se contrae a verificar los requisitos contenidos en el «Acuerdo Bolivariano sobre Extradición», suscrito por ambas naciones en 1911.
Además, se aplican las disposiciones del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004) que no se opongan al referido instrumento internacional, a voces del artículo 502 ejusdem, en concordancia con lo dispuesto en el inciso 3º del artículo VIII del referido Acuerdo internacional, donde se prevé que “La extradición de los prófugos, en virtud de las estipulaciones del presente Tratado, se verificará de conformidad con las leyes de extradición del Estado al cual se haga la demanda”.
En razón de lo anterior, las pruebas que pueden solicitarse y practicarse serán las que conduzcan y resulten necesarias para establecer tales aspectos, es decir: (i) la validez formal de la documentación presentada, (ii) la demostración plena de la identidad del solicitado, (iii) el principio de la doble incriminación, (iv) la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero (v) la prohibición de doble juzgamiento y (vi) el cumplimiento de lo previsto en el instrumento internacional aplicable al caso. (En ese sentido, CSJ CP071-2016).
Entonces, la Corte solo está habilitada para decretar aquellas pruebas que sean conducentes, pertinentes y útiles, únicamente en relación con las exigencias previstas en la Constitución Política, el Código de Procedimiento Penal y lo previsto en los tratados internacionales, si es del caso.
En cambio, los aspectos ajenos a tales parámetros que los intervinientes propongan acreditar exceden la naturaleza, alcances y limitaciones del concepto que debe rendir esta Corporación. Por tal razón, las pruebas que tengan como propósito la verificación de cuestiones extrañas al mismo, resultan impertinentes.
2. Sobre las postulaciones probatorias.
2.1. En el presente caso, la defensa de FABIÁN EDUARDO ANTON ANTON y la Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal coinciden en solicitar que se oficie a la Fiscalía General de la Nación para que informe si el requerido tiene algún proceso vigente o sentencia judicial por los mismos hechos en relación con los cuales fue pedido en extradición.
Dicha postulación resulta procedente, porque aborda aspectos relacionados con los temas que debe verificar la Corte para emitir el concepto a su cargo, toda vez que es pertinente establecer si ANTON ANTON no ha sido juzgado en Colombia por los mismos hechos en relación con los cuales se solicitó su extradición, para descartar una potencial afectación de la garantía del non bis in ídem.
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En consecuencia, se ordenará requerir a la Fiscalía General de la Nación y, además, a la Policía Nacional para que, en el perentorio término de diez (10) días al que se refiere el inciso 2º del art. 500 de la Ley 906 de 20042, consulten en sus bases de datos si obra alguna investigación en contra del reclamado FABIÁN EDUARDO ANTON ANTON. En caso afirmativo, deberán informar con precisión el número de radicación, los hechos objeto de investigación y la fase procesal en la que actualmente se encuentra el trámite. Además, de ser el caso, allegar copia de las decisiones emitidas.
De otro lado, no se accederá a solicitar dicha información al Ministerio de Justicia y del Derecho, pues no es la autoridad encargada de manejar ese tipo de datos, siendo suficiente con oficiar a las entidades atrás mencionadas.
2.2. La delegada del Ministerio Público pidió que se ordene el cotejo correspondiente para acreditar la plena identidad del solicitado en extradición y si corresponde al detenido.
En ese sentido, revisadas las diligencias, se echa de menos un informe pericial mediante el cual se haya realizado cotejo dactiloscópico entre las huellas del capturado y las de quien es pedido en extradición, para verificar si la persona que está privada de la libertad por cuenta de esta actuación es la misma que se identifica como FABIÁN EDUARDO ANTON ANTON y cuenta con la cédula y pasaporte ecuatorianos No. 1310553183.
Tal elemento de convicción es pertinente y útil en torno al análisis de los requisitos que debe verificar la Sala al momento de emitir el concepto de rigor, razón por la cual se hace necesario decretar su práctica.
Cabe aclarar en el aspecto bajo análisis, que aun cuando la defensa elevó la misma postulación, requirió oficiar a la «Registraduría del Estado Civil», cuando se tiene constancia de que el solicitado FABIÁN EDUARDO ANTON ANTON es ciudadano ecuatoriano, razón por la cual la petición será admitida, pero no en los términos en que la elevó el defensor, sino bajo las condiciones en que lo hizo la Procuraduría Tercera Delegada para la Casación Penal.
Se requerirá, en consecuencia, a la Directora de Gestión Internacional de la Fiscalía General de la Nación, para que en el término de diez (10) días, contados a partir de la notificación de la presente providencia, ordene a quien corresponda, que realice un cotejo dactiloscópico entre las huellas de quien está actualmente privado de la libertad por cuenta de este trámite, con las que obren en el documento de identidad de quien se identifica como FABIÁN EDUARDO ANTON ANTON con número de cédula y pasaporte ecuatorianos 1310553183 o las que al respecto obran en la notificación roja de Interpol A-11550/11-2019, emitida el 12 de noviembre de 2019 por solicitud del Tribunal de Garantías Penales de la Corte Provincial de Manabí.
2.3. La solicitud del mandatario judicial del solicitado, de que se tengan como prueba los documentos que acompañan la solicitud de extradición es inoficiosa, pues necesariamente la Sala deberá considerarlos para emitir el concepto que en derecho corresponda.
3. La Corte no estima necesario decretar pruebas de oficio.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
DECRETAR las pruebas a las que se refirió la Sala en los numerales 2.1. y 2.2. de la parte considerativa de esta providencia, en los términos y condiciones allí especificados.
Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Cópiese, notifíquese y cúmplase
GERSON CHAVERRA CASTRO
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
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EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
EYDER PATIÑO CABRERA
HUGO QUINTERO BERNATE
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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
MARTHA LILIANA TRIANA SUAREZ
Secretaria (E)
1 Mediante la Nota Verbal 4-2-438 del 19 de octubre de 2020.
2 Vencido el término de traslado, se abrirá a pruebas la actuación por el término de diez (10) días, más el de distancia, dentro del cual se practicarán las solicitadas y las que a juicio de la Corte Suprema de Justicia sean indispensables para emitir concepto.