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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada ponente
AP680-2021
Radicación n° 55336
Aprobado acta No. 40
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintiuno (2021).
1. OBJETO DE DECISIÓN
Con el fin de verificar si reúne los requisitos formales que condicionan su admisión, bajo la ritualidad de la Ley 906 de 2004, la Sala examina la demanda de casación presentada por la defensora de ANDRÉS FELIPE OSORIO ROBLEDO en contra del fallo proferido el 22 de febrero de 2019 por el Tribunal Superior de Pereira, que confirmó la condena emitida el 28 de enero del mismo año por el Juzgado Primero Penal Municipal de esa ciudad, por el delito de lesiones personales.
2. HECHOS
El 14 de octubre de 2011, en horas de la tarde, tras una discusión por el aparcamiento de sus carros, ANDRÉS FELIPE OSORIO ROBLEDO le propinó una patada a su vecino JAMES HURTADO QUINTERO, causándole lesiones que dieron lugar a una incapacidad médico legal de 10 días. Los hechos ocurrieron en la zona Urbana de la ciudad de Pereira.
3. ACTUACIÓN RELEVANTE
Por estos hechos, el 23 de febrero de 2016 la Fiscalía le formuló imputación por el delito de lesiones personales (art. 112). Lo acusó bajo los mismos presupuestos fácticos y jurídicos.
Una vez agotados los trámites previstos en la Ley 906 de 2004, el 28 de enero de 2019 el Juzgado Primero Penal Municipal de Pereira lo condenó a 16 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, tras hallar probados los hechos incluidos en la acusación. Le otorgó la suspensión condiciona de la ejecución de la pena.
La apelación interpuesta por la defensa activó la competencia del Tribunal Superior de Pereira, que confirmó la condena. Lo anterior, mediante proveído del 20 de febrero de 2019, que fue objeto del recurso de casación impetrado por el mismo sujeto procesal.
4. LA DEMANDA DE CASACIÓN
Bajo la égida de la causal de casación prevista en el artículo 181, numeral 3º, de la Ley 906 de 2004, la defensa sostiene que la condena es producto de diversos errores en la valoración de las pruebas.
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A partir de estos argumentos, que serán analizados detalladamente más adelante, solicita a la Corte casar el fallo impugnado y emitir uno de reemplazo, de carácter absolutorio.
5. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. La Corte encuentra oportuno reiterar que el recurso extraordinario de casación, conforme a los lineamientos del artículo 181 del Código de Procedimiento Penal de 2004, procede como un control constitucional y legal de las sentencias proferidas en segunda instancia en los procesos adelantados por delitos, cuando afectan derechos y garantías fundamentales, por los motivos señalados en las causales previstas por el legislador.
De la misma manera, reitera que el inciso segundo del artículo 184 de la misma codificación establece que no será seleccionada la demanda que se encuentre en cualquiera de los siguientes supuestos: si el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso.
2. Bajo las anteriores pautas, la demanda presentada por la defensora de ANDRÉS FELIPE OSORIO ROBLEDO debe ser inadmitida, por lo siguiente:
Para emitir la condena, el Juzgado y el Tribunal, en esencia, tuvieron en cuenta que: (i) con el dictamen del médico legista se acreditó la existencia de las lesiones sufridas por el denunciante, así como las consecuencias de las mismas; (ii) el lesionado aseguró que fue el procesado quien le propinó una “patada voladora” en el lugar y fecha indicados; (iii) un hijo del lesionado asegura haber visto cuando OSORIO ROBLEDO golpeó a su progenitor; (iv) la esposa del afectado, si bien no presenció la agresión, sí le consta que esa tarde su compañero tenía la lesión, al tiempo que su hijo se mostró muy angustiado por otros daños que el procesado le pudiera causar a su padre; y (v) entre estas familias se habían presentado varios problemas, que pudieron constituir el móvil o detonante de la agresión.
De otro lado, desestimaron los testimonios rendidos por el procesado, un amigo suyo y sus parientes, orientados a demostrar que ANDRÉS FELIPE no fue quien causó la lesión. Debe aclararse que el Juzgado lo hizo de manera implícita, mientras que el Tribunal se refirió expresamente a este punto.
Ante este panorama, la memorialista plantea lo siguiente:
En primer término, que el Tribunal incurrió en un falso juicio de identidad frente a los documentos que dan cuenta de las múltiples querellas instaurada por ambas familias, en las que recíprocamente se imputan diversas faltas. Puntualmente, sostiene que estas quejas fueron posteriores al 14 de octubre de 2011 (fecha de la agresión), por lo que no pueden tenerse como hechos indicadores del móvil, esto es, de la “animosidad y enemistad como consecuencia de una problemática de mala vecindad y de convivencia”.
Incluso si se aceptara, para la discusión, que el Tribunal asumió que las quejas son anteriores a los hechos objeto de juzgamiento (lo que no es claro, porque la inferencia pudo hacerla sobre la base de que las querellas, si bien son posteriores, dan cuenta de una problemática acentuada), se tiene que la memorialista no explica por qué de ello se sigue que estas familias no tuvieron problemas antes del 14 de octubre de 2011.
De hecho, en su disertación la impugnante se ve atrapada en un dilema, pues si denunciante y procesado no habían tenido problemas antes del 14 de octubre de 2011, no se avizoran razones para que el primero haya denunciado falsamente al segundo ante la autoridad penal. Y si lo denunció por la animadversión que ya se había generado, ello daría cuenta de la problemática a que se refiere el Tribunal.
Sumado a ello, la censora no explica por qué las fechas de las querellas descartan que las referidas familias hayan tenido problemas, ni tuvo en cuenta que los testigos de descargo, a su manera, confirman que esas relaciones estaban deterioradas para cuando ocurrieron los hechos, pues aluden a un comportamiento agresivo por parte de James Hurtado Quintero, a quien se refirieron (pasa esa fecha) como grosero o problemático. Esto se trae a colación, con el único fin de mostrar que la memorialista, al estructurar la censura, no tuvo en cuenta toda la realidad procesal.
Finalmente, incluso si se descartara lo expuesto por el Tribunal sobre el móvil, persiste la carga de explicar por qué las conclusiones sobre la real existencia de la agresión y la autoría que se le atribuye al procesado (basada en las pruebas atrás referidas), resultan manifiestamente contrarias a las reglas de la sana crítica, al punto que los supuestos yerros deban ser corregidos en el ámbito del recurso extraordinario de casación.
De otro lado, la impugnante sostiene que el Tribunal tergiversó el testimonio de Juan David Montoya, así como la versión del procesado.
El primero, porque aunque el declarante aseguró que estaba solo en el carro cuando llegó el otro vehículo (en el que supuestamente se movilizaba el denunciante), lo que dio lugar a un cruce de palabras en el que no participó el procesado, el Tribunal asumió que para ese momento Montoya y OSORIO ROBLEDO estaban juntos en el rodante.
El segundo, porque el Tribunal asumió, sin ser cierto, que el procesado en su disertación aceptó haber respondido a los improperios del denunciante.
Luego, frente al testimonio de Jerick Hurtado Salazar (hijo del lesionado), censura que el Tribunal se refiera a la estipulación de su contenido, cuando lo que realmente ocurrió fue la reconstrucción de la audiencia, con la colaboración de todos los intervinientes, ante el impase que se presentó con el registro.
A renglón seguido, expone sus puntos de vista sobre la valoración de este testimonio. Para ese fin, resalta que el testigo aceptó que parte de la información (atinente a los insultos) no fue producto de su percepción directa sino de lo que le contó su padre, por lo que puede concluirse que el joven fue “inducido” para que contara lo que su pariente le comentó, entre otras cosas porque de haberse encontrado a la distancia que refirió (7 metros) debió escuchar la discusión. Sobre esa base, pone en duda que el declarante haya observado cuando el procesado golpeó al denunciante.
Estos argumentos ameritan los siguientes comentarios:
Es sabido que el recurso de casación no puede tomarse como una instancia adicional, en la que las partes presenten argumentos semejantes a los que pueden hacer valer ante los jueces de primer y segundo grado.
En sede del recurso extraordinario, el censor tiene la carga de demostrar los errores susceptibles de ser corregidos en este escenario excepcional, así como la trascendencia de los mismos.
Según se indicó, el Juzgado y el Tribunal tuvieron en cuenta la declaración del procesado, que fue corroborada por las siguientes pruebas: (i) el dictamen médico legal, en cuanto a la existencia y características de la lesión; (ii) el testimonio de su hijo, quien asegura haber presenciado los hechos; (iii) la declaración de su compañera sentimental, quien acepta no haber presenciado lo sucedido, pero asegura que esa tarde su esposo estaba lesionado y su hijo muy angustiado por el desenlace que pudiera tener el problema ocurrido con OSORIO ROBLEDO; y (iv) los problemas en que se vieron involucrados los miembros de ambas familias.
Señalaron, además, que las versiones de los testigos de descargo pueden ser acomodaticias por los vínculos de amistad y familiaridad que tienen con el procesado. Ello, bajo el entendido de que no tienen la entidad suficiente para restarle fuerza a la prueba incriminatoria.
En este orden de ideas, incluso si se aceptara que el Tribunal tergiversó lo que dijo el testigo Juan David Montoya, así como lo expuesto por el procesado, la memorialista no explica por qué resulta contrario a la sana crítica el que la condena se fundamente en las pruebas atrás referidas.
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Igualmente, se echan de menos los argumentos que permitieran desvirtuar la existencia de las lesiones, o una explicación de las mismas que no comprometa la responsabilidad del procesado. Ello, sobre la base de los juzgadores asumieron que el dictamen médico legal es prueba irrefutable del herimiento.
Finalmente, frente al testimonio de Jerik Hurtado Salazar se limitó a exponer sus opiniones sobre la forma como el mismo debería ser valorado, lo que bajo ninguna circunstancia puede tenerse como sustentación suficiente del recurso de casación. Al efecto, no explicó de qué forma se trasgreden las reglas de la sana crítica al asumir que el testigo pudo haber presenciado la agresión física así no haya escuchado la discusión que la precedió.
3. Por último, de la revisión del expediente no se advierte la vulneración de alguna garantía fundamental que amerite el ejercicio de las facultades oficiosas de la Corte y la lleve a pronunciarse en camino a su protección.
4. De conformidad con el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, contra el presente auto procede el mecanismo especial de insistencia, dentro de los términos y parámetros desarrollados por la jurisprudencia de esta Corporación (CSJ AP, 5 sep. 2012, Rad. 36578; 27 feb 2013, Rad. 37948, entre otros).
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
1.- Inadmitir la demanda de casación presentada por la defensa de ANDRÉS FELIPE OSORIO ROBLEDO.
2.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del demandante elevar petición de insistencia, según lo indicado en la parte motiva de este auto.
Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.
GERSON CHAVERRA CASTRO
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
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EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
EYDER PATIÑO CABRERA
HUGO QUINTERO BERNATE
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
MARTHA LILIANA TRIANA SUAREZ
Secretaria (E)
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