AP631-2021(55883)

2021 febrero

Asistente Jurídico Inteligente

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FABIO OSPITIA  GARZÓN  

Magistrado Ponente  

  

  

AP631 – 2021  

Casación  No. 55883  

Acta No. 40  

  

  

Bogotá  D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintiuno (2021).  

  

ASUNTO  

  

  

La  Sala se pronuncia sobre la admisión de la demanda de casación  presentada por la defensa de FLAMINIO MORALES RODRÍGUEZ contra  la  sentencia de 27 de septiembre de 2018, mediante la cual la Sala Penal  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá modificó  el fallo condenatorio emitido el 9 de noviembre de 2015 por el  Juzgado Once Penal del Circuito Especializado de esa ciudad.  

  

HECHOS  

  

  

El  9 de noviembre de 2012, en las horas de la mañana, José  Humberto Sarmiento Villate, salió de su lugar de residencia  rumbo al municipio de La Dorada, con el fin de negociar unos dólares  a bajo costo. Al llegar a ese municipio fue retenido, despojado de su  teléfono celular y trasladado a la vereda Campo Alegre del  municipio de Yacopí, por un grupo de individuos que decía  pertenecer a las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia FARC.  

  

El  13 de noviembre de ese año, Humberto Sarmiento Muñoz,  progenitor de la víctima, recibió una llamada de un  supuesto miembro de esa organización quien le exigió  $5.000.000.000, a cambio de su liberación.  

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Al  día siguiente, Humberto Sarmiento Muñoz acudió a  las instalaciones del Gaula del Ejército Nacional y puso en  conocimiento lo sucedido.  

  

El  27 de noviembre de 2012, le propinaron a José Humberto  Sarmiento Villate un disparo en la cabeza que generó su deceso  inmediato por “laceración  encefálica y medular”.  Los responsables le causaron una incisión o corte lineal en el  abdomen, procedieron a la  extracción del bloque visceral y lo sepultaron en una fosa  cubierta de maleza.  

  

El 6 de diciembre  de 2012, Humberto  Sarmiento Muñoz recibió, como prueba de supervivencia,  una USB con fotografías de su hijo -tomadas antes de su  deceso- continuando las exigencias económicas que oscilaron  entre $3.000.000.000 y $5.000.000.000.  

  

El  11 de febrero de 2013, Jairo Alberto Torres Berrío –miembro  del grupo delictivo- se presentó ante las autoridades, informó  que esas conductas habían sido cometidas por delincuencia  común y realizó señalamientos específicos  en contra de Heymer Antonio Pulgarin Cárdenas, Jhon Alberto  Orozco, José Obdulio Cruz Linares, Eduardo Andrés  Camargo Ríos, Mónica Ocampo, Jhoany Ríos  Narváez, Flaminio Morales Rodríguez, Ferney Orozco  Torres, Jairo Martínez Pineda y Argilio Guarque Anzola. Esta  información fue corroborada por Erika Alexandra Ramírez  Reyes, quien también participó en esos acontecimientos.  

  

El  18 de febrero de 2013, Jairo Alberto Torres Berrio llevó a las  autoridades hasta el sitio donde se encontraba sepultado el cuerpo de  José Humberto Sarmiento Villate.  

  

ANTECEDENTES  PROCESALES RELEVANTES  

  

1.  Entre el 18 y el 25 de febrero de 2013, ante los Juzgados 29 y 37  Penal Municipal con función de control de garantías de  Bogotá, se materializó la legalización del  procedimiento de captura y se formuló imputación en  contra de Heymer Antonio Pulgarín Cárdenas, José  Obdulio Cruz Linares, Eduardo Andrés Camargo Ríos,  Mónica Ocampo, Jhoany Ríos Narváez, FLAMINIO  MORALES RODRÍGUEZ, Ferney Orozco Torres y Jairo Ferney  Martínez Pineda, como coautores de las conductas punibles de  homicidio agravado (103, 104 # 2, 4 y 7 del Código Penal),  secuestro extorsivo agravado (169 y  170 # 3 ídem) concierto  para delinquir agravado (340, inciso 2º  ibídem),  tráfico, fabricación, porte o tenencia de armas de  fuego, accesorios partes o municiones agravado (365, inciso 3º #  1 y 7), cargos que  no aceptaron. Se les impuso  medida de aseguramiento de detención preventiva en centro   carcelario.  

  

2. La Fiscalía  radicó el escrito de acusación en los mismos términos  de la imputación1.  La actuación correspondió al Juzgado Noveno Penal del  Circuito Especializado de Bogotá, despacho que el 14 de enero  de 2014 llevó a cabo la audiencia de formulación de  acusación.  

  

3. El 1 de abril  de 2014 se dispuso, por conexidad, la unificación de la  actuación seguida en contra de Argilio  Guarque Anzola, a quien el 1° de noviembre de 2013 se le  formularon cargos por los mismos hechos y delitos.2  

  

4. La  audiencia preparatoria  se materializó el 17 de junio de la misma anualidad y el  juicio oral se instaló el 27 de agosto de 2014. La Juez Novena  Penal del Circuito Especializado de Bogotá se declaró  impedida para continuar conociendo de la actuación, por haber  proferido sentencia en contra de Jorge Alberto Torres Berrío,  procesado en actuación separada. Surtido el trámite de  rigor, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad  el 26 de marzo de 2015 declaró fundada esa manifestación,  por lo que el asunto pasó al Juzgado Once de esa especialidad.  

  

5. El 18 de agosto  de 2015 culminó el debate probatorio. En sesión de 21  de septiembre siguiente se presentaron alegatos de conclusión  y el 13 de octubre se emitió sentido de fallo, así: i)  absolutorio respecto de la conducta punible de concierto para  delinquir agravado y ii) condenatorio en relación con los  delitos de homicidio  agravado, secuestro extorsivo agravado, tráfico, fabricación,  porte o tenencia de armas de fuego, accesorios partes o municiones.  

  

6.  El Juzgado 11 Penal del Circuito Especializado de Bogotá, en  sentencia del 9 de noviembre de 2015, condenó a José  Obdulio Cruz Linares, Eduardo Andrés Camargo Ríos,  Mónica Ocampo, Jhoany Ríos Narváez, FLAMINIO  MORALES RODRÍGUEZ,  Ferney Orozco Torres, Argilio Guarque Anzola y Jairo Ferney Martínez  Pineda, a  las penas principales de cincuenta  (50) años y ocho (8) meses de prisión y multa de seis  mil seiscientos sesenta y seis punto sesenta y seis (6.666.66)  salarios mínimos legales mensuales vigentes, como coautores  del concurso heterogéneo de delitos de homicidio agravado  (103, 104 # 2 y 7 del Código Penal), secuestro extorsivo  agravado (169 y  170 # 3 ídem) y tráfico, fabricación,  porte o tenencia de armas de fuego, accesorios partes o municiones  (365)3.  Además, absolvió por la conducta de  concierto para delinquir agravado.  

  

También les  impuso la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio  de derechos y funciones públicas por veinte (20) años,  negándoles la suspensión condicional de la ejecución  de la pena y la prisión domiciliaria.  

  

7.  Apelada esta determinación por la defensa de los procesados,  el Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, en  decisión del 27 de febrero de 2018, la modificó para  fijar la pena de prisión en quinientos cincuenta y ocho (558)  meses. En lo demás, la confirmó.  

  

8. Los defensores  de Eduardo  Andrés Camargo Ríos, Jhoany Ríos Narváez,  Jairo Martínez Pineda y FLAMINIO  MORALES RODRÍGUEZ  interpusieron  recurso extraordinario de casación contra esta decisión,  el cual fue sustentado solo por el abogado de este último.  

  

LA  DEMANDA DE CASACIÓN  

  

  

Contiene  un  cargo  único contra  la sentencia,  al amparo de  la  causal tercera del artículo  181  de la Ley 906 de 2004, por violación indirecta de la ley  sustancial, por error de hecho derivado de un falso juicio de  existencia por omisión.  

  

Lo anterior, por  no valorarse la declaración rendida en juicio oral por  FLAMINIO MORALES RODRÍGUEZ, quien, según afirma, señaló  que conoció a Jorge Alberto Torres Berrío y Erika  Alexandra Ramírez Reyes en razón a que estas personas  tomaron en arriendo un apartamento de su propiedad, dejando en claro  que solo mantuvo con ellos una relación contractual.  

  

Destacó que  FLAMINIO MORALES RODRÍGUEZ expuso con claridad que no tuvo  contacto con los testigos de cargo y tampoco hizo presencia en el  sitio donde fue retenido y luego asesinado  José Humberto Sarmiento Villate.  

  

Argumenta que de  haberse tenido en cuenta esa versión y haberse valorado “en  conjunto con los otros tres testigos  de  descargo presentados por la defensa, necesariamente el Tribunal  habría emitido sentencia absolutoria”.  

  

Ante la duda  surgida en cuanto a la responsabilidad de su representado, no era  posible “dar  aplicación a las normas sustantivas prescritas en los  artículos 9, 10, 11, 12, 103 y 104 numeral 7; artículos  169 y 365 ley 599 de 2000”  y que se imponía “artículos  29 numeral 4 de la carta política y 7 de la ley 906 de 2004 y  de la normativa universal que consagra el apotegma del in dubio pro  reo y presunción de inocencia”.  Pide casar la sentencia y, en su lugar, se dicte fallo absolutorio.  

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CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

  

La  Sala inadmitirá el cargo planteado en la demanda de casación  por inadecuada sustentación y no advertirse la necesidad de su  admisión para  la materialización de alguno de los fines del recurso.  

  

Cargo único  

  

La causal tercera  de casación, consagrada en el artículo 181 de la Ley  906 de 2004, autoriza acceder al recurso cuando los fallos desconocen  las reglas de producción y apreciación de la prueba  sobre la cual se ha fundado la sentencia.  

  

Esta modalidad de  infracción impone precisar si el error que se estructura es de  hecho por falso juicio de existencia, falso juicio de identidad o  falso raciocinio, o de derecho por falso juicio de legalidad o falso  juicio de convicción, y demostrarlo.  

  

El demandante  plantea un error de hecho por falso  juicio de existencia por omisión, que se estructura cuando  el juez ignora pruebas que fueron debidamente incorporadas al juicio.  

  

Su demostración  impone identificar  la prueba omitida, precisar el hecho que demuestra, su trascendencia  en el contexto probatorio, las implicaciones de su omisión en  las conclusiones del fallo y las normas sustanciales que fueron  indirectamente transgredidas.  

  

Confrontado el  fallo impugnado, se establece sin mayor esfuerzo que el casacionista  desconoce el principio de corrección material, que exige  ajustar sus argumentos a la verdad procesal, por cuanto no es cierto  que los fallos hayan omitido apreciar la prueba que se dice omitida.  

  

En las  consideraciones probatorias del fallo atacado, aparece un análisis  puntual de la declaración de FLAMINIO MORALES RODRÍGUEZ,  lo cual descarta la actualización del error denunciado. Lo que  ocurre, es que el juzgador le restó credibilidad a su dicho,  al igual que al de los demás testigos de descargo, lo cual es  distinto. Expresamente se consignó:  

  

«Ahora  bien, con la finalidad de desvirtuar los hechos y la responsabilidad  de FLAMINIO MORALES RODRÍGUEZ, la defensa mediante los  testimonios de este último, del arrendatario Javier Ignacio  Chiquillo Cristancho y de Edith Julieth Cajamarca Castro planteó  que entre su prohijado y Torres Berrío existió una  relación de arrendatario – arrendador y luego de amistad  que llevó al acusado a acceder de forma “desprevenida e  ingenua” a transportarlo a la Dorada (Caldas). Esa exculpación,  sin embargo, surge endeble frente a la contundencia de los  señalamientos de los declarantes de la Fiscalía,  respecto de quienes, como ya lo anticipó la Sala, no obran  motivos en la actuación que pongan en tela de juicio su  credibilidad».4  

  

Su versión  fue confrontada con el restante material probatorio, lo que le  permitió al tribunal avalar el juicio de responsabilidad en su  contra, por considerar que realizó aportes determinantes para  la consumación de los delitos, entre ellos, haber transportado  en su camioneta a Jhon Alberto Orozco, desde Bogotá hasta la  vereda El Treinta, y haber movilizado hasta Yacopí elementos  para acampar, armas y remesas, además del conocimiento que  tenía acerca del plan criminal orquestado para el secuestro de  José  Humberto Sarmiento Villate.  

  

En  las anotadas condiciones, el ataque deviene infundado e ineficaz para  desvirtuar la presunción de acierto y legalidad de la  sentencia de segunda instancia.  

  

  

Decisión  

  

Por las razones  expuestas, la Sala inadmitirá la demanda estudiada y ordenará  la devolución del proceso al tribunal de origen, como quiera  que tampoco se advierten violaciones a garantías fundamentales  que esté en el deber de proteger de manera oficiosa.  

  

Contra la decisión  de inadmisión procede el mecanismo de insistencia, en los  términos señalados en la providencia del 12 de  diciembre de 2005, proferida en el radicado 24322.  

  

En mérito de lo  expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN  PENAL,  

  

  

  

  

R E S U E L V E  

  

  

  

INADMITIR la  demanda de casación presentada por el defensor de FLAMINIO  MORALES RODRÍGUEZ.  

  

Contra esta decisión  procede el mecanismo de insistencia  

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Cópiese,  comuníquese, y cúmplase.  

  

GERSON CHAVERRA  CASTRO  

Presidente  

  

  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

  

  

DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

  

  

  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

  

  

  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

  

  

FABIO OSPITIA  GARZÓN  

  

  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

  

  

HUGO QUINTERO  BERNATE  

  

  

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

  

  

  

MARTHA  LILIANA TRIANA SUÁREZ  

Secretaria  (E)  

  

  

1          Heymer          Antonio Pulgarin Cárdenas          suscribió preacuerdo con la fiscalía, por lo que se          dispuso la ruptura de la unidad procesal y la actuación          correspondió al Juzgado Cuarto Penal del Circuito          Especializado de Bogotá.  

2          La          audiencia de acusación en su contra se realizó el 1 de          abril de 2014.  

3          Descartó la          estructuración de la agravante del numeral 4 del art. 104          frente al delito contra la vida y las agravantes del inciso 3º,          numerales 1 y 7 del artículo 365 del Código Penal.  

4          Fol.          73 C. Tribunal, Página 30 sentencia 2ª instancia.      

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