STP16954-2021

2021 octubre

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS 2  

HUGO QUINTERO  BERNATE  

Magistrado  Ponente  

STP 16954-2021  

Radicado  119918  

(Aprobado  Acta No. 280)  

Bogotá  D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS:  

Resuelve  la Sala la acción de tutela interpuesta por el Procurador 319  Judicial II Penal de Bogotá, contra los Juzgados 24 y 25 Penal  del Circuito y la Sala Penal del Tribunal Superior, todas autoridades  de esa misma sede, por la supuesta vulneración de los derechos  fundamentales de las víctimas en los procesos con radicados  11001600000202000714  y  110016000000202001388.  

Al  trámite fueron vinculados las partes e intervinientes que  participan en las actuaciones penales aludidas.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

La Fiscalía  General de la Nación inicialmente adelantó la  investigación 2016-00064 contra David  Francisco Neira Barreto, Óscar Buitrago Londoño, Eladio  Borrero Arce y otras personas,  por los delitos de apropiación en favor de terceros, interés  indebido en la celebración de contratos en concurso homogéneo  con enriquecimiento ilícito y cohecho por dar u ofrecer; sin  embargo, decretó la ruptura de la unidad procesal con la  finalidad de adelantar las imputaciones de los involucrados, en  diferentes momentos y ciudades, como en efecto sucedió el 22  de noviembre de 2019, el 27 de enero de 2020 y el 21 de julio  siguiente, respectivamente, sin que los encartados aceptaran los  cargos.  

En virtud de la  ruptura procesal, la fiscalía asignó el radicado  2020-00074 al proceso que adelanta contra Neira Barrero y Buitrago  Londoño, conocimiento que correspondió al Juzgado 25  Penal del Circuito de Bogotá. A la postre, identificó  la causa que sigue en contra de Borrero Arce con el número  2020-01388, actuación que conoce el Juzgado 24 Penal del  Circuito de la misma ciudad.  

En vista de lo  anterior, el 26 de marzo de los corrientes, el ente persecutor  solicitó al Juez 25 Penal del Circuito la conexidad de los  procesos en mención; empero, el funcionario negó la  postulación, determinación que confirmó  íntegramente la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.  

Ahora, el  Procurador 319 Judicial II Penal acude al mecanismo constitucional en  pro de los derechos de las víctimas, porque, en su sentir,  tendrán que afrontar dos procesos sin necesidad. Además,  es necesaria la conexidad a voces del art. 51 de la Ley 906 de 2004  “en  aras de aunar esfuerzos investigativos y evitar fallos  contradictorios”.  

En consecuencia,  solicita “la  revisión de la providencia proferida por el Tribunal Superior  de Bogotá D.C. Sala Penal, de fecha 24 de septiembre de 2021,  con el fin de que se garantice el debido proceso y se aplique en  debida forma el art. 51 del Código de Procedimiento Penal,  para que sea acumulado el proceso con radicado 110016000000202000714  que cursa ante el Juzgado 25 Penal del Circuito de Bogotá  D.C., al radicado número 110016000000202101388 que cursa ante  el Juzgado 24 Penal del Circuito de Bogotá D.C.”  

TRÁMITE  DE LA PRIMERA INSTANCIA:  

Con  auto  del  13 de octubre 2021, esta Corporación admitió la demanda  y corrió el respectivo traslado a los convocados al trámite.  

1.  El abogado Francisco Sintura Varela, quien funge como apoderado de  confianza de David Francisco Neira Barreto, se opuso a la prosperidad  de las pretensiones, por cuanto el proceso que se adelanta contra su  cliente lleva más de doce años sin decisión de  fondo y, diferente a lo sostenido por el solicitante, interferir en  determinaciones en firme dilata injustificadamente  el  trámite del juicio, afectando de esa manera las garantías  del acusado.  

A  la par, indicó que con la acción de tutela se pretende  crear una tercera instancia para una decisión que goza de la  doble presunción de acierto y legalidad, en la cual  intervinieron los apoderados de las víctimas que ahora  representa el ministerio público “y  bajo la interposición de los recursos de los que  posteriormente disintieron por propia convicción, incluido el  procurador silente”.  

Además,  replicó las aseveraciones del Procurador 319 Judicial II  Penal, aclarando que éste se duele de los derechos de las  víctimas en las diligencias que se surten en el Juzgado 25  Penal del Circuito, sin que los aparentes afectados hayan sido  reconocidos como tal en el proceso (circunstancia que sí  ocurrió en el otro expediente), “por  cuanto las supuestas víctimas no cumplieron con sus cargas  procesales, mucho menos puede pretenderse que se les concedan  derechos, menos cuando ellas no son quienes solicitan y aún  peor, cuando jurídicamente les fue negada esa condición.”.  

En  cuanto al argumento conforme con el cual se duplican esfuerzos de la  justicia al tener que atender dos actuaciones, éste no resulta  válido, pues éstas no sólo se encontraban en  momentos procesales diferentes y no era posible conexarlas, sino que,  además, los cargos imputados y las personas vinculadas son  distintas y tampoco existe comunidad probatoria.  

2.  El Magistrado JOHN  JAIRO ORTIZ ALZATE,  integrante de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá,  afirmó que conoció del recurso de alzada que propuso el  fiscal y el agente del ministerio público, contra la negativa  del Juez 25 Penal del Circuito de conexar el proceso 2020-00714 y al  2021-01388 que se adelanta en el homólogo 24 de la  especialidad, pronunciamiento que mantuvo con base en las razones  expuestas en el proveído discutido a través de esta  vía.  

En  lo que respecta a los reparos del tutelante, adujo que es  improcedente reabrir el debate por medio de la acción de  amparo, al no avizorarse vulneración de los derechos  fundamentales de las víctimas  “pues nótese  que en las dos actuaciones sus derechos deberán ser  garantizados”,  adicionalmente,  las actuaciones están en curso.  

En  sustento de lo anterior, aportó copia digital del auto del 24  de septiembre de 2021.  

3. La Sociedad de  Activos Especiales -SAE- coadyuvó la petición de  amparo. Acto seguido, hizo un recuento de los hechos que dieron  origen a las investigaciones penales seguidas contra los señores  Borrero Arce, Neira Barreto y otro y de las actuaciones que a la  fecha se llevan a cabo, todo para concluir que debe decretarse la  conexidad de las diligencias para “poner  freno a la vulneración de las prerrogativas fundamentales de  las víctimas dentro de las diligencias del Rad.  110016000000202000174”.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

1.    Conforme  a  las previsiones establecidas en el Decreto 333 de 2021, modificatorio  del Decreto 1069 de 2015, esta Sala  es competente para conocer  de la acción de tutela promovida en contra de la Corporación  demandada.  

2.  En  el caso concreto,  el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si el  Tribunal Superior de Bogotá accionado incurrió en las  vías de hecho al interior del proceso penal 2020-00174, que  son denunciadas por el gestor del amparo.  

3.  Revisadas las diligencias, se encuentra que no se puede desconocer  que el proceso penal seguido contra David  Francisco Neira Barreto y Óscar Buitrago Londoño,  por  la presunta comisión de los delitos de apropiación  en favor de terceros, interés indebido en la celebración  de contratos en concurso homogéneo con enriquecimiento ilícito  y cohecho por dar u ofrecer,  aún no ha concluido, tal y como lo informaron el accionante y  las vinculadas, al estar pendiente la celebración de la  audiencia preparatoria.  

Por  tanto, encontrándose en curso el proceso censurado en la  demanda constitucional, deberá el gestor del amparo elevar las  solicitudes a que haya lugar al interior del mismo, con argumentos  similares a los expuestos en la presente acción de tutela, con  los que justifique los presuntos yerros en los que incurrió la  Corporación demandada, con base en la supuesta indebida  interpretación de las reglas procedimentales y el  desconocimiento de la jurisprudencia que desarrolla el tema objeto de  litigio que, en su sentir, habilitarían la conexidad de las  actuaciones conocidas por los despachos accionados.  

Es  en ese escenario procesal donde las partes deben presentar las  solicitudes encaminadas a remediar cualquier situación que  estimen desconocedora de sus garantías. Por  tanto, la intervención del juez constitucional está  vedada, pues, como se sabe, la acción de tutela no es un  mecanismo alternativo o paralelo. Las etapas, recursos y  procedimientos que conforman una actuación de esta naturaleza  son el primer espacio de protección de los derechos  fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver  con el debido proceso.  

Asumir  una posición como la pretendida por el demandante, implicaría  desconocer las decisiones que en ejercicio de sus funciones emiten  las autoridades competentes en el trámite de los procesos  todavía en curso, adelantados conforme a la normativa  aplicable en cada caso.  

En  ese orden de ideas, al existir un escenario natural de discusión  sobre el asunto sometido al conocimiento del juez constitucional, la  tutela demandada se torna improcedente, en los términos  previstos por el artículo 6-1 del Decreto 2591 de 1991 (CC  SU-041-2018).  

Con  todo, tampoco se advierte irracional la decisión proferida por  el tribunal en la que confirmó la negativa del Juzgado 25  Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá,  que rehusó conexar el proceso que se sigue en contra de David  Francisco Neira Barreto y Óscar Buitrago Londoño, con  el que adelanta la fiscalía contra Eladio Borrero Arce, pues  para la Sala accionada las conductas  punibles imputadas a los  precitados sujetos “no  se encuentran ligadas por la homogeneidad en la identidad del sujeto  pasivo; porque cada actuación inició en diversas épocas  y le fueron asignados radicados diferentes, en razón a que  paulatinamente se formularon las imputaciones, acorde con el avance  de las indagaciones que adelantaba la Fiscalía (…) para  la Sala tampoco es posible predicar la conexidad procesal en cuanto a  la comunidad de prueba, ya que, a la fecha, las partes no han  descubierto los medios de convicción que sirven de sustento a  cada una de las acciones, de suerte que no se cumplen a cabalidad los  requisitos para la declaratoria de conexidad”.  

Además,  estableció el colegiado que el radicado que se tramita ante el  Juzgado 24 Penal del Circuito se encontraba pendiente de resolver la  impugnación de la declaratoria de nulidad adoptada por el  funcionario, tras evidenciar las deficiencias en la imputación  de cargos a Borrero Arce, con lo cual se advierte que la indefinición  de este asunto y las eventuales variaciones que surjan de la decisión  final que se adopte impiden considerar anticipadamente que las  actuaciones puedan ventilarse bajo una misma cuerda procesal, como  pretende el gestor del resguardo.  

Es  palmario que  los razonamientos planteados por las autoridades accionadas respetan  los  parámetros legales que regulan la conexidad (arts. 50 y 51 de  la Ley 906 de 2004), por lo que se concluye que las providencias  tachadas se  aprecian ponderadas y debidamente motivadas. En ese orden, no  estructuran ninguno de los defectos que hacen procedente la acción  de tutela contra decisiones judiciales.  

Ante tal panorama,  el principio de autonomía de la función jurisdiccional  (artículo 228 de la Carta Política) impide al juez de  tutela inmiscuirse en providencias como las controvertidas, sólo  porque el tutelante no las comparte o tiene una comprensión  diversa a la concretada en dichos pronunciamientos, sustentados con  criterio razonable a partir de los hechos probados y la  interpretación de la legislación pertinente.  

Suficientes  resultan los anteriores planteamientos para concluir que el amparo  reclamado no tiene mérito, por lo que la tutela emerge  improcedente.  

4. Finalmente,  se dispone incorporar copia de la presente decisión al proceso  con radicado 2020-00714,  a través del Juzgado 25 Penal del Circuito de Bogotá.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.        DECLARAR  improcedente  la  protección invocada por el  PROCURADOR  319 JUDICIAL II PENAL de  Bogotá, de acuerdo con los motivos anotados en precedencia.  

2.     INCORPORAR  copia  de la presente decisión al proceso con radicado 2020-00714,  a través del Juzgado 25 Penal del Circuito de Bogotá.  

3.  NOTIFICAR a  los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

4.        REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

      

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