Asistente Jurídico Inteligente
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SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS 2
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente
STP 16954-2021
Radicado 119918
(Aprobado Acta No. 280)
Bogotá D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS:
Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por el Procurador 319 Judicial II Penal de Bogotá, contra los Juzgados 24 y 25 Penal del Circuito y la Sala Penal del Tribunal Superior, todas autoridades de esa misma sede, por la supuesta vulneración de los derechos fundamentales de las víctimas en los procesos con radicados 11001600000202000714 y 110016000000202001388.
Al trámite fueron vinculados las partes e intervinientes que participan en las actuaciones penales aludidas.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
La Fiscalía General de la Nación inicialmente adelantó la investigación 2016-00064 contra David Francisco Neira Barreto, Óscar Buitrago Londoño, Eladio Borrero Arce y otras personas, por los delitos de apropiación en favor de terceros, interés indebido en la celebración de contratos en concurso homogéneo con enriquecimiento ilícito y cohecho por dar u ofrecer; sin embargo, decretó la ruptura de la unidad procesal con la finalidad de adelantar las imputaciones de los involucrados, en diferentes momentos y ciudades, como en efecto sucedió el 22 de noviembre de 2019, el 27 de enero de 2020 y el 21 de julio siguiente, respectivamente, sin que los encartados aceptaran los cargos.
En virtud de la ruptura procesal, la fiscalía asignó el radicado 2020-00074 al proceso que adelanta contra Neira Barrero y Buitrago Londoño, conocimiento que correspondió al Juzgado 25 Penal del Circuito de Bogotá. A la postre, identificó la causa que sigue en contra de Borrero Arce con el número 2020-01388, actuación que conoce el Juzgado 24 Penal del Circuito de la misma ciudad.
En vista de lo anterior, el 26 de marzo de los corrientes, el ente persecutor solicitó al Juez 25 Penal del Circuito la conexidad de los procesos en mención; empero, el funcionario negó la postulación, determinación que confirmó íntegramente la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.
Ahora, el Procurador 319 Judicial II Penal acude al mecanismo constitucional en pro de los derechos de las víctimas, porque, en su sentir, tendrán que afrontar dos procesos sin necesidad. Además, es necesaria la conexidad a voces del art. 51 de la Ley 906 de 2004 “en aras de aunar esfuerzos investigativos y evitar fallos contradictorios”.
En consecuencia, solicita “la revisión de la providencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Penal, de fecha 24 de septiembre de 2021, con el fin de que se garantice el debido proceso y se aplique en debida forma el art. 51 del Código de Procedimiento Penal, para que sea acumulado el proceso con radicado 110016000000202000714 que cursa ante el Juzgado 25 Penal del Circuito de Bogotá D.C., al radicado número 110016000000202101388 que cursa ante el Juzgado 24 Penal del Circuito de Bogotá D.C.”
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA:
Con auto del 13 de octubre 2021, esta Corporación admitió la demanda y corrió el respectivo traslado a los convocados al trámite.
1. El abogado Francisco Sintura Varela, quien funge como apoderado de confianza de David Francisco Neira Barreto, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, por cuanto el proceso que se adelanta contra su cliente lleva más de doce años sin decisión de fondo y, diferente a lo sostenido por el solicitante, interferir en determinaciones en firme dilata injustificadamente el trámite del juicio, afectando de esa manera las garantías del acusado.
A la par, indicó que con la acción de tutela se pretende crear una tercera instancia para una decisión que goza de la doble presunción de acierto y legalidad, en la cual intervinieron los apoderados de las víctimas que ahora representa el ministerio público “y bajo la interposición de los recursos de los que posteriormente disintieron por propia convicción, incluido el procurador silente”.
Además, replicó las aseveraciones del Procurador 319 Judicial II Penal, aclarando que éste se duele de los derechos de las víctimas en las diligencias que se surten en el Juzgado 25 Penal del Circuito, sin que los aparentes afectados hayan sido reconocidos como tal en el proceso (circunstancia que sí ocurrió en el otro expediente), “por cuanto las supuestas víctimas no cumplieron con sus cargas procesales, mucho menos puede pretenderse que se les concedan derechos, menos cuando ellas no son quienes solicitan y aún peor, cuando jurídicamente les fue negada esa condición.”.
En cuanto al argumento conforme con el cual se duplican esfuerzos de la justicia al tener que atender dos actuaciones, éste no resulta válido, pues éstas no sólo se encontraban en momentos procesales diferentes y no era posible conexarlas, sino que, además, los cargos imputados y las personas vinculadas son distintas y tampoco existe comunidad probatoria.
2. El Magistrado JOHN JAIRO ORTIZ ALZATE, integrante de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, afirmó que conoció del recurso de alzada que propuso el fiscal y el agente del ministerio público, contra la negativa del Juez 25 Penal del Circuito de conexar el proceso 2020-00714 y al 2021-01388 que se adelanta en el homólogo 24 de la especialidad, pronunciamiento que mantuvo con base en las razones expuestas en el proveído discutido a través de esta vía.
En lo que respecta a los reparos del tutelante, adujo que es improcedente reabrir el debate por medio de la acción de amparo, al no avizorarse vulneración de los derechos fundamentales de las víctimas “pues nótese que en las dos actuaciones sus derechos deberán ser garantizados”, adicionalmente, las actuaciones están en curso.
En sustento de lo anterior, aportó copia digital del auto del 24 de septiembre de 2021.
3. La Sociedad de Activos Especiales -SAE- coadyuvó la petición de amparo. Acto seguido, hizo un recuento de los hechos que dieron origen a las investigaciones penales seguidas contra los señores Borrero Arce, Neira Barreto y otro y de las actuaciones que a la fecha se llevan a cabo, todo para concluir que debe decretarse la conexidad de las diligencias para “poner freno a la vulneración de las prerrogativas fundamentales de las víctimas dentro de las diligencias del Rad. 110016000000202000174”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
1. Conforme a las previsiones establecidas en el Decreto 333 de 2021, modificatorio del Decreto 1069 de 2015, esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela promovida en contra de la Corporación demandada.
2. En el caso concreto, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si el Tribunal Superior de Bogotá accionado incurrió en las vías de hecho al interior del proceso penal 2020-00174, que son denunciadas por el gestor del amparo.
3. Revisadas las diligencias, se encuentra que no se puede desconocer que el proceso penal seguido contra David Francisco Neira Barreto y Óscar Buitrago Londoño, por la presunta comisión de los delitos de apropiación en favor de terceros, interés indebido en la celebración de contratos en concurso homogéneo con enriquecimiento ilícito y cohecho por dar u ofrecer, aún no ha concluido, tal y como lo informaron el accionante y las vinculadas, al estar pendiente la celebración de la audiencia preparatoria.
Por tanto, encontrándose en curso el proceso censurado en la demanda constitucional, deberá el gestor del amparo elevar las solicitudes a que haya lugar al interior del mismo, con argumentos similares a los expuestos en la presente acción de tutela, con los que justifique los presuntos yerros en los que incurrió la Corporación demandada, con base en la supuesta indebida interpretación de las reglas procedimentales y el desconocimiento de la jurisprudencia que desarrolla el tema objeto de litigio que, en su sentir, habilitarían la conexidad de las actuaciones conocidas por los despachos accionados.
Es en ese escenario procesal donde las partes deben presentar las solicitudes encaminadas a remediar cualquier situación que estimen desconocedora de sus garantías. Por tanto, la intervención del juez constitucional está vedada, pues, como se sabe, la acción de tutela no es un mecanismo alternativo o paralelo. Las etapas, recursos y procedimientos que conforman una actuación de esta naturaleza son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con el debido proceso.
Asumir una posición como la pretendida por el demandante, implicaría desconocer las decisiones que en ejercicio de sus funciones emiten las autoridades competentes en el trámite de los procesos todavía en curso, adelantados conforme a la normativa aplicable en cada caso.
En ese orden de ideas, al existir un escenario natural de discusión sobre el asunto sometido al conocimiento del juez constitucional, la tutela demandada se torna improcedente, en los términos previstos por el artículo 6-1 del Decreto 2591 de 1991 (CC SU-041-2018).
Con todo, tampoco se advierte irracional la decisión proferida por el tribunal en la que confirmó la negativa del Juzgado 25 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, que rehusó conexar el proceso que se sigue en contra de David Francisco Neira Barreto y Óscar Buitrago Londoño, con el que adelanta la fiscalía contra Eladio Borrero Arce, pues para la Sala accionada las conductas punibles imputadas a los precitados sujetos “no se encuentran ligadas por la homogeneidad en la identidad del sujeto pasivo; porque cada actuación inició en diversas épocas y le fueron asignados radicados diferentes, en razón a que paulatinamente se formularon las imputaciones, acorde con el avance de las indagaciones que adelantaba la Fiscalía (…) para la Sala tampoco es posible predicar la conexidad procesal en cuanto a la comunidad de prueba, ya que, a la fecha, las partes no han descubierto los medios de convicción que sirven de sustento a cada una de las acciones, de suerte que no se cumplen a cabalidad los requisitos para la declaratoria de conexidad”.
Además, estableció el colegiado que el radicado que se tramita ante el Juzgado 24 Penal del Circuito se encontraba pendiente de resolver la impugnación de la declaratoria de nulidad adoptada por el funcionario, tras evidenciar las deficiencias en la imputación de cargos a Borrero Arce, con lo cual se advierte que la indefinición de este asunto y las eventuales variaciones que surjan de la decisión final que se adopte impiden considerar anticipadamente que las actuaciones puedan ventilarse bajo una misma cuerda procesal, como pretende el gestor del resguardo.
Es palmario que los razonamientos planteados por las autoridades accionadas respetan los parámetros legales que regulan la conexidad (arts. 50 y 51 de la Ley 906 de 2004), por lo que se concluye que las providencias tachadas se aprecian ponderadas y debidamente motivadas. En ese orden, no estructuran ninguno de los defectos que hacen procedente la acción de tutela contra decisiones judiciales.
Ante tal panorama, el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política) impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como las controvertidas, sólo porque el tutelante no las comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dichos pronunciamientos, sustentados con criterio razonable a partir de los hechos probados y la interpretación de la legislación pertinente.
Suficientes resultan los anteriores planteamientos para concluir que el amparo reclamado no tiene mérito, por lo que la tutela emerge improcedente.
4. Finalmente, se dispone incorporar copia de la presente decisión al proceso con radicado 2020-00714, a través del Juzgado 25 Penal del Circuito de Bogotá.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. DECLARAR improcedente la protección invocada por el PROCURADOR 319 JUDICIAL II PENAL de Bogotá, de acuerdo con los motivos anotados en precedencia.
2. INCORPORAR copia de la presente decisión al proceso con radicado 2020-00714, a través del Juzgado 25 Penal del Circuito de Bogotá.
3. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
4. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria