STP17191-2021

2021 septiembre

Asistente Jurídico Inteligente

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HUGO QUINTERO  BERNATE  

Magistrado Ponente  

STP17191-2021  

Radicación  No.119272  

Acta No. 246  

Bogotá,  D.C., septiembre veintiuno (21) de dos mil veintiuno (2021).  

V I S T O S  

Resuelve  la Sala la acción de tutela interpuesta por ALEXANDER  PEÑARETE LEMUS, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá, por la presunta vulneración  de sus derechos fundamentales al debido proceso y petición.  

Al trámite  fueron vinculados el Juzgado 27 Penal Municipal con Función de  Conocimiento de la misma ciudad y todas las partes e intervinientes  en el proceso con radicado 110016000023201901864.  

I. ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

1. Para lo que  compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y  documentos aportados al plenario la Sala destaca los siguientes  hechos jurídicamente relevantes:  

(i)  Mediante  sentencia del 23 de enero de 2020, el Juzgado 27 Penal Municipal con  Función de Conocimiento de Bogotá condenó a  ALEXANDER PEÑARETE LEMUS a 72 meses de prisión, tras  ser hallado autor responsable del delito de violencia intrafamiliar,  sin derecho al subrogado de ejecución condicional, razón  por la cual se encuentra privado de la libertad.  

(ii)  Inconforme con la decisión, la defensa del aquí  accionante interpuso recurso de apelación, actualmente en  trámite ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá y del que se queja el promotor del  resguardo por la mora en su resolución luego de 20 meses de  haber sido incoada la alzada, en tanto esa situación trasgrede  sus derechos fundamentales.  

(iii)  Aduce el demandante que, en vista de tal situación, ha  radicado ante el funcionario a cargo varias solicitudes de impulso  procesal, pues el tiempo transcurrido es irracional y le impide,  incluso, acceder a beneficios por medio del juez de ejecución  de penas.  

2. Como  consecuencia de lo anterior, la parte actora acude al juez de tutela  para que, en amparo de las prerrogativas constitucionales invocadas,  intervenga  en el proceso con radicado 110016000023201901864  y ordene  a la autoridad judicial demandada resolver prioritariamente el  recurso impetrado.  

II. TRÁMITE  DE LA ACCIÓN  

Mediante auto del  9 de septiembre de 2021 la Sala admitió la demanda y dispuso  correr el respectivo traslado a las autoridades y partes mencionadas,  para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.  

OMAIRA MERCEDES  RAMÍREZ ÁVILA, defensora pública del gestor de  la acción, hizo una breve reseña de la actuación  e informó que sólo actuó en la audiencia  preliminar, por cuanto el aquí demandante posteriormente  designó abogados de confianza.  

A su turno, el  Magistrado JUAN CARLOS GARRIDO BARRIENTOS, adscrito a la Sala Penal  del Tribunal Superior de Bogotá, en respuesta al requerimiento  efectuado, señaló que “el  2 de marzo de 2020, correspondió a este despacho, por reparto,  el conocimiento del recurso de apelación, interpuesto por la  defensa, contra la sentencia, del 23 de enero de ese año,  proferida por el Juzgado Veintisiete Penal Municipal con Función  de Conocimiento de Bogotá dentro del proceso  110016000023201901864 que condenó a ALEXÁNDER PEÑARETE  LEMUS, como responsable de violencia intrafamiliar agravada”.  Acto seguido, sostuvo que ha brindado respuesta a todos y cada uno de  los requerimientos formulados por el accionante y, en respaldo de su  afirmación, hizo una relación de los oficios por medio  de los cuales se pronunció. Así mismo, luego de hacer  una relación precisa de los movimientos estadísticos  que dan cuenta del desempeño de ese despacho desde cuando tomó  posesión del cargo en el año 2012, indicó que, a  pesar de la excesiva carga laboral, “se  pueden contabilizar 2.042 días hábiles aproximadamente,  en los que emití 2.811 proyectos, el volumen de promedio de  providencias propias diario fue de 1,37; con igual parámetro  de comparación, de mis compañeros de sala de decisión  revisé 5.946 proyectos, para un promedio diario de 2,91  proyectos; con una sumatoria, entre proyectos propios y de mis  colegas, de 4,28 proyectos por día, que si se dividen por las  ocho horas de la jornada laboral, arrojan un resultado de 0,53  providencias por hora, esto es, media providencia por hora. Con la  consideración adicional de que no todos los proveídos  se adoptan en un poco menos de dos horas, sino que demandan, en  algunas ocasiones, hasta semanas y quincenas enteras de dedicación  casi exclusiva, interrumpida por asuntos urgentes como hábeas  corpus, tutelas y otras actuaciones penales”.  Por último, aseveró, respecto de la apelación  propuesta por el promotor del resguardo, que “actualmente,  se encuentra en estudio y revisión y, se espera, en el menor  tiempo posible, someter el proyecto correspondiente a examen de la  sala de decisión, para que, una vez reciba aprobación,  se notifique, de lo cual se le enterará en su momento”.  

La Fiscalía  356 de la Unidad de Violencia intrafamiliar también realizó  un recuento del devenir procesal y adujo que no vulneró  derecho fundamental alguno de los invocados por el actor, destacando,  además, que la queja constitucional se presenta, en todo caso,  por la mora en la falta de pronunciamiento frente al recurso de  apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria de  primera instancia.  

Por su parte, la  titular del Juzgado 27 Penal Municipal con Función de  Conocimiento de Bogotá esgrimió que “del  trámite procesal surtido y la controversia propuesta por  solicitante en el libelo de tutela, es evidente que en lo que  respecta al Juzgado 27 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento  de Bogotá opera la ausencia de legitimación en la causa  por pasiva, habida cuenta, que la controversia se ciñe en que  a la fecha no se ha resuelto el recurso de apelación impetrado  contra la decisión de primera instancia del 23 de enero de  2021”.  

EDGAR SIERRA  GUERRERO,  agente del Ministerio Público, consideró que existe un  riesgo de vulneración a las prerrogativas fundamentales de  ALEXANDER  PEÑARETE LEMUS, pues  “Si  bien, es completamente comprensible y de público conocimiento  la carga laboral que congestiona y aqueja a los despachos judiciales,  cierto es que, el tiempo trascurrido, sin que se le resuelva el  recurso de alzada interpuesto por el apoderado del accionante, supera  en gran medida tiempo razonable, teniendo en cuenta que éste  se encuentra privado de la libertad”.  

Por último,  CAMILO ANDRÉS BARRERA SÁNCHEZ, de la Oficina Asesora  Jurídica de la Personería de Bogotá, acudió  al trámite para alegar falta de legitimación en la  causa por pasiva.  

III.  CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

Conforme  a  las previsiones establecidas en el Decreto 333 de 2021, modificatorio  del Decreto 1069 de 2015, esta Sala  es competente para pronunciarse respecto de la  temática planteada al inicio de esta providencia.  

Referente a la  acción pública que nos ocupa, ha de decirse que el  artículo 86 de la Constitución Política  establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección  inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten  amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión,  siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a  menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un  perjuicio irremediable.  

En el caso que  concita la atención de la Corte, la queja constitucional  propuesta por ALEXANDER  PEÑARETE LEMUS  se contrae a censurar el hecho de que, a la fecha, la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá no se ha  pronunciado frente al recurso de apelación que incoó  contra la sentencia de fecha 23 de enero de 2020, dictada por el  Juzgado 27 Penal Municipal con Función de Conocimiento de esa  misma ciudad.  

En camino a la  resolución de la controversia planteada, respecto de la  referida vulneración del derecho fundamental al debido proceso  alegada por el gestor del resguardo, íntimamente asociado a la  garantía de acceso a la administración de justicia,  desde la óptica del concepto del plazo razonable, debe  resaltarse que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido  pacífica y reiterada en señalar que los principios de  celeridad, eficiencia y efectividad deben orientar el curso de toda  actuación procesal y que su desconocimiento injustificado  puede afectar las prerrogativas referidas, sabiendo que no basta con  que se ponga en marcha el aparato jurisdiccional del Estado, sino que  éste, a su vez, debe responder a tal petición de manera  ágil y oportuna (T-186 de 2017).  

En esa línea  de pensamiento, resulta necesario recordar que, de conformidad con el  artículo 29 de la Constitución Política, una de  las manifestaciones del debido proceso estriba en el derecho que  tiene una persona a que las actuaciones se adelanten oportunamente y  sin  dilaciones injustificadas.  

Ahora, en relación  con la mora judicial, la jurisprudencia nacional ha establecido que  la misma es un fenómeno cuyo origen se debe a múltiples  causas que, en principio, impiden el disfrute efectivo del derecho de  acceso a la administración de justicia en los términos  de los artículos 29, 228 y 229 Superiores. Sin embargo,  también se ha reconocido que no todos los casos de tardanza  obedecen al incumplimiento injustificado y culpable de los  funcionarios judiciales, pues gran parte de ello se debe al resultado  de problemas estructurales de los despachos encargados de impartir  justicia, que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo  cargo se encuentra la solución de los conflictos puestos en su  conocimiento.  

Bajo ese hilo  conductor, cabe destacar en este caso, que la alteración de  los turnos para la resolución de los procesos implica una  perturbación del derecho de igualdad  que legalmente se busca garantizar para todos los usuarios del  servicio de administración de justicia1,  quienes tienen derecho a que su litigio sea resuelto en el orden en  que vaya siendo conocido por el funcionario competente2.  

Sobre ese punto,  la Corte Constitucional en providencia CC T-945A/08 sostuvo que:  

… el  principio del respeto de turno de fallo no es absoluto, pues las  circunstancias especiales del caso pueden autorizar un trato  prioritario, resulta necesario indicar que la  ley confiere al funcionario judicial la valoración de las  circunstancias que permitirían modificar ese orden de  decisión.   Los criterios fijados por el artículo 18 de la Ley 446 de  1998,  “la naturaleza de los asuntos o a solicitud del agente del  Ministerio Público en atención a su importancia  jurídica y trascendencia social”,  ofrecen al juez un marco de discrecionalidad importante para definir  cuándo un asunto puesto a su consideración puede ser  resuelto sin atención al turno de respuesta que le ha sido  fijado.  

Por ello, debe  entenderse que es  el juez de la causa el único funcionario habilitado por la ley  para evaluar las condiciones especiales del caso y autorizar un  posible cambio en el turno de resolución del pleito.  Los principios de autonomía e independencia judicial obligan a  considerar que el  único autorizado para modificar el orden regular de solución  de los asuntos puestos a consideración es el juez que tramita  el proceso correspondiente.  La Corte ha defendido este principio al advertir que el juez de  tutela está inhabilitado, en principio, para subvertir el  orden de prelación de los fallos judiciales, pues tal  determinación hace parte de la órbita de decisión  del juez natural (Negrillas  propias de la Sala).  

Así, en  principio, es el juez a cargo del asunto quien debe determinar el  orden en que resolverá los expedientes que le son asignados y  sólo cuando medien circunstancias excepcionalísimas3,  podrá alterarse ese mecanismo por vía de tutela, dado  el carácter subsidiario  de esta acción constitucional que no puede desplazar la  competencia en ese ámbito del funcionario habilitado para  fijar la prelación de los procesos.  

En el presente  asunto han transcurrido 18 meses desde que se radicó en el  Tribunal de Bogotá el expediente para la resolución de  la alzada, pues las diligencias fueron repartidas al despacho del  Magistrado JUAN CARLOS GARRIDO BARRIENTOS, adscrito a esa  Corporación, el 2 de marzo de 2020, por lo que, en principio,  esa situación se contrapone a la misión del juez de  propugnar por el derecho a la resolución de los trámites  judiciales «sin  dilaciones injustificadas»4  y enmarcado por la «prevalencia  del derecho sustancial»5.   Sin embargo, cualquier mora en el trámite de la segunda  instancia no puede atribuirse  al incumplimiento negligente o deliberado de la función  judicial a cargo de la Sala Penal de la Corporación demandada,  pues la causa fundamental es la congestión existente en los  diferentes despachos del país, como anteriormente se ha  reconocido (Cfr.  CSJ STP, 27 Feb 2014, Rad. 72108, CSJ STP, 18 Sep. 2014, Rad. 75839 y  CSJ STP, 15 Jun 2017, Rad. 92412).  

Además, a  esta situación que padecen muchas sedes judiciales se suma  la  emergencia sanitaria que fue declarada por el Gobierno Nacional en  todo el territorio, a través del Decreto 385 del 12 de marzo  de 2020, lo que trajo consigo la suspensión de términos  judiciales y las restricciones de acceso a las distintas oficinas de  la administración de justicia, entre otras medidas, situación  que impide considerar que existió descuido por parte del  tribunal, en tanto esa circunstancia ha entorpecido el normal  desarrollo de las funciones y actividades en los diferentes  despachos.  

A  lo anterior se añade que, conforme lo prevé al artículo  18 de la Ley 446 de 1998, es obligatorio respetar el orden de ingreso  de los expedientes al despacho para la emisión de las  decisiones que correspondan, de manera que se torna ajeno a la  naturaleza de la acción tutelar pretender que se conmine al  tribunal para que soslaye los turnos que anteceden al asunto  debatido, máxime que ello iría en contravía del  derecho a la igualdad que también asiste a los sujetos  procesales de las actuaciones que preceden a la del gestor del  amparo.  

Bajo esas  circunstancias, se negará la solicitud de protección  constitucional. No obstante, se habrá de exhortar a los  integrantes de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá,  en especial al Magistrado JUAN CARLOS GARRIDO BARRIENTOS, a cargo de  las diligencias pertenecientes al accionante,  para que, de acuerdo  con el turno asignado, lleven a cabo el estudio del proyecto de  decisión y se apruebe la correspondiente sentencia con la  mayor celeridad posible, en aras de que se supere la situación  que motivó la formulación de la demanda de tutela en  relación con el proceso con radicado 110016000023201901864.  

Corolario de lo  consignado en precedencia, se negará la protección  constitucional invocada.  

En mérito  de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN  PENAL, SALA   SEGUNDA    DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando  justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad  de la ley,  

R E S U E L V  E:  

1. NEGAR  el amparo constitucional invocado por ALEXANDER  PEÑARETE LEMUS,  de conformidad con las razones señaladas en la   parte motiva  de esta providencia.  

2. EXHORTAR a  los integrantes de  la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en especial al  Magistrado JUAN CARLOS GARRIDO BARRIENTOS, a cargo de las diligencias  pertenecientes al accionante,  para que, de acuerdo con el turno  asignado, lleven a cabo el estudio del proyecto de decisión y  se apruebe la correspondiente sentencia con la mayor celeridad  posible, en aras de que se supere la situación que motivó  la formulación de la demanda de tutela en relación con  el proceso con radicado 110016000023201901864.  

3. NOTIFICAR  este  proveído  conforme al artículo 30  del Decreto 2591 de  1991.  

4.        En  caso de no ser impugnada,  REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Artículo 16 de la Ley 446 de 1998.  

2          En          ese sentido, ver Corte Constitucional, T-708 de 2006.  

3          Por          ejemplo, cuando quien reclama respuesta de la Administración          de Justicia es sujeto de especial protección constitucional          (menor de edad, persona de la tercera edad o población          desplazada).  

4          Artículo          29 de la Constitución.  

5          Artículo          228 ejusdem.  

      

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