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FABIO OSPITIA GARZÓN
Magistrado Ponente
AP628 – 2021
Casación No. 55847
Acta No. 40
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Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintiuno (2021).
La Sala se pronuncia sobre los requisitos de admisibilidad de la demanda de casación presentada por la defensa técnica de DUVÁN FELIPE MARTÍNEZ GARCÍA, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 26 de abril de 2019, que confirmó la emitida por el Juzgado 6º Penal Municipal de Conocimiento el 6 de febrero del mismo año, que lo condenó como cómplice del delito de extorsión agravada.
H E C H O S
El 27 de junio de 2016, la señora Luz Marina Reyes Rodríguez recibió una llamada del abonado telefónico 3234495152, en la que un hombre se hizo pasar por un sobrino suyo y le manifestó que había sido detenido por la policía, que lo habían requisado y le habían encontrado un arma de fuego. Enseguida la puso en contacto con un supuesto sargento de apellido Rojas, quien le ratificó la retención de su familiar.
Luego de tomarle sus datos y los de su familia, le dijo que para solucionar el problema de su sobrino y para deshacerse del arma debía enviarle la suma de $200.000 y después $500.000, valores que la señora Reyes Rodríguez consignó a nombre de DUVÁN FELIPE MARTÍNEZ GARCÍA, a través de Efecty y Baloto.
A la semana siguiente volvieron a comunicarse manifestándole que un fiscal había dicho que la única forma de ayudarle al sobrino era que completara la suma de $5.000.000, porque con esa arma habían matado a una persona.
La denunciante consignó $2.800.000 que tenía y como aún no completaba la suma exigida, nuevamente la llamaron y le dijeron que consignara otro millón a nombre de Jesús Alberto Mosquera Arboleda, identificado con cédula 1.059.983.974. Sumado con el valor del envío fueron $1’029.900 que también consignó.
Con base en los recibos de consignación en poder de la víctima, se pudo establecer que entre el 27 y el 28 de junio de 2016 se hicieron varias consignaciones por medio del sistema Efecty y Baloto a DUVÁN FELIPE MARTÍNEZ GARCÍA, por un valor que en total alcanzó la suma de $4’071.300.
Cuando ya se disponía a descansar en su casa, nuevamente fue llamada telefónicamente, situación que derivó en un infarto. Por esto, finalmente decidió dar aviso a las autoridades.
ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE
1. El 27 de septiembre de 2017, en el Juzgado 39 Penal Municipal con función de control de garantías de Bogotá, se llevaron a cabo las audiencias de legalización de captura, formulación de imputación y solicitud de imposición de medida de aseguramiento.
La fiscalía formuló imputación en contra de DUVÁN FELIPE MARTÍNEZ GARCÍA, atribuyéndole la realización del delito de extorsión agravada a título de cómplice (artículos 244 y 245 # 8). El imputado se allanó a los cargos.
Una vez formulada la imputación, el juez de control de garantías resolvió imponer medida de aseguramiento privativa de la libertad consistente en detención en su sitio de residencia.
2. El 8 de noviembre de 2017, la fiscalía presentó el escrito de acusación ante los jueces de conocimiento, correspondiéndole el asunto al Juzgado 6º Penal Municipal de Bogotá.
3. El 27 de noviembre de 2017, el Juzgado 6º Penal Municipal de esta ciudad avocó conocimiento y programó audiencia de individualización de pena y sentencia para el 11 de septiembre de 2017. El 6 de febrero de 2019, después de varios aplazamientos, se verificó la legalidad del allanamiento a cargos, se surtió el traslado previsto en el artículo 447 de la Ley 906/2004 y se profirió sentencia condenatoria.
En la sentencia de primera instancia, el juez de conocimiento dosificó la pena reconociendo una disminución de la mitad (50%), por haberse reparado integralmente a la víctima durante el curso del proceso, con fundamento en el artículo 269 del Código Penal. La defensa técnica interpuso recurso de apelación, alegando que la rebaja de pena por ese concepto debía ser mayor.
4. El 26 de abril de 2019, mediante sentencia leída en audiencia el 13 de mayo del mismo año, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó en su integridad la sentencia proferida en primera instancia.
En su criterio, es razonable que el juez de primera instancia haya reconocido como rebaja de pena un porcentaje igual al cincuenta por ciento (50%), pues la reparación se produjo después de transcurrido un lapso relevante, contado desde la ocurrencia de los hechos.
5. Frente a esta determinación, la defensa interpuso y sustentó oportunamente el recurso extraordinario de casación.
LA DEMANDA DE CASACIÓN
Plantea un cargo único contra la sentencia, con fundamento en la causal 1ª del artículo 181 de la Ley 906 de 2004. Como sentido o concepto de la violación invoca interpretación errónea del artículo 269 del Código Penal.
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En consecuencia, solicita que se case la sentencia y se dicte una de reemplazo que disminuya la pena en las tres cuartas (3/4) partes.
CONSIDERACIONES
La Sala inadmitirá la demanda estudiada por no reunir los requisitos mínimos de orden formal necesarios para su estudio de fondo (sustentación insuficiente), ni satisfacer los presupuestos básicos de orden sustancial para la realización de los fines del recurso extraordinario (no se advierte la necesidad de una sentencia de casación para cumplir alguna de sus finalidades).
Los fallos de instancia reconocieron al procesado una rebaja de pena de la mitad por haber reparado e indemnizado el daño ocasionado a la víctima, con fundamento en el artículo 269 del Código Penal, precepto en el que se establece que «el juez disminuirá las penas señaladas en los capítulos anteriores de la mitad a las tres cuartas partes, si antes de dictarse sentencia de primera o única instancia, el responsable restituyere el objeto material del delito o su valor, e indemnizare los perjuicios ocasionados al ofendido o perjudicado».
El casacionista sostiene que los juzgadores violaron directamente el artículo 269, por interpretación errónea, porque no aplicaron al procesado el descuento máximo de las tres cuartas partes previsto en ella, sino el mínimo de la mitad, y que esto determinó que fuera condenado a una pena mayor a la que legalmente correspondía.
Lo primero que debe afirmarse en relación con este ataque, es que la pena impuesta al procesado respetó los extremos o márgenes de movilidad previstos en la norma, en cuanto aplicó una rebaja de pena de la mitad, que corresponde al extremo menor, y que el precepto no prefija reglas que el juzgador deba seguir en la labor de determinar el porcentaje a reconocer dentro de ese ámbito.
Esta es una facultad dejada por el legislador a la discreción de la autoridad judicial, quien debe fijarla atendiendo las particularidades del caso, siendo claro, en consecuencia, que mientras no desconozca los límites establecidos en ella, no podrá sostenerse que violó de manera directa la ley sustancial por interpretación errónea, porque, como ya se dijo, esta labor no está sometida a regulaciones legales.
El sentenciador de segundo grado, al resolver la apelación, afirmó que lo decidido por el juez de conocimiento resultaba razonable, como quiera que uno de los criterios a tener en cuenta en la fijación del descuento, podía ser el lapso transcurrido entre la causación del daño a la víctima y su efectiva reparación.
Siendo este uno de los fundamentos de la decisión, el ataque debió enderezarse a controvertir su corrección, por el sendero de los errores de facto, en manera alguna por la vía de la violación directa, por no tratarse de un error de selección ni de interpretación del precepto.
De la lectura de la demanda, lo único que aparece claro es que el casacionista no comparte el descuento punitivo realizado por los juzgadores, por corresponder al mínimo, cuando, en su criterio, lo “lógico, procedente y legal” era que aplicara las tres cuartas partes, sin explicar ni demostrar el porqué de sus afirmaciones,
«(…) no le otorgó rebaja alguna del quantum punitivo, al otorgarle escuetamente la rebaja del mínimo que literalmente consigna la norma, ya que la norma establece que los extremos en que debe hacerse cuando medien únicamente los tres requisitos que emergen de su correcta interpretación, que van desde la disminución de la mitad hasta las tres cuartas partes de la pena, aplicando su extremo mínimo consistente en la disminución de la mitad de la pena por esta causa, en contraposición de los intereses del señor Martínez García, cuando lo lógico y procedente y legal ha de ser las tres cuartas partes de la pena».
Es importante recordar que la Sala, al analizar el aspecto que se debate en la demanda, ha reiterado que el juzgador goza de discrecionalidad en la labor de fijar el monto del descuento previsto en el artículo 269 C.P., siendo viable, para el efecto, tener en cuenta criterios como la oportunidad, la forma de reparación, el tiempo transcurrido desde la ocurrencia de los hechos y la iniciativa, entre otros factores, lo cual viene a confirmar lo ya dicho en relación con la inadecuada fundamentación del ataque.
Decisión
Por las razones expuestas, la Sala inadmitirá la demanda estudiada y ordenará la devolución del proceso al tribunal de origen, no advirtiendo violaciones a garantías fundamentales que esté en el deber de proteger de manera oficiosa.
Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia, en los términos señalados en la providencia del 12 de diciembre de 2005, proferida en el radicado 24322.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
INADMITIR la demanda de casación presentada por la defensa de DUVÁN FELIPE MARTÍNEZ GARCÍA.
Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia
Comuníquese, devuélvase al Tribunal de origen y cúmplase
GERSON CHAVERRA CASTRO
Presidente
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
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DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
EYDER PATIÑO CABRERA
HUGO QUINTERO BERNATE
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
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MARTHA LILIANA TRIANA SUÁREZ
Secretaria (E)