AP628-2021(55847)

2021 febrero

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

  

  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

Magistrado  Ponente  

  

  

AP628  – 2021  

Casación  No. 55847  

Acta  No. 40  

  

Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter

Bogotá,  D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintiuno (2021).  

  

  

La Sala se  pronuncia sobre los requisitos de admisibilidad de la demanda de  casación presentada por la defensa técnica de DUVÁN  FELIPE MARTÍNEZ GARCÍA,  contra  la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Bogotá el 26 de abril de 2019, que confirmó la  emitida por el Juzgado 6º Penal Municipal de Conocimiento el 6  de febrero del mismo año,  que lo condenó como cómplice del delito de extorsión  agravada.  

  

H E C H O S  

  

El  27 de junio de 2016, la señora Luz Marina Reyes Rodríguez  recibió una llamada del abonado telefónico 3234495152,  en la que un hombre se hizo pasar por un sobrino suyo y le manifestó  que había sido detenido por la policía, que lo habían  requisado y le habían encontrado un arma de fuego. Enseguida  la puso en contacto con un supuesto sargento de apellido Rojas, quien  le ratificó la retención de su familiar.  

  

Luego  de tomarle sus datos y los de su familia, le dijo que para solucionar  el problema de su sobrino y para deshacerse del arma debía  enviarle la suma de $200.000 y después $500.000, valores que  la señora Reyes Rodríguez consignó a nombre de  DUVÁN  FELIPE MARTÍNEZ GARCÍA, a  través de Efecty y Baloto.  

  

A  la semana siguiente volvieron a comunicarse manifestándole que  un fiscal había dicho que la única forma de ayudarle al  sobrino era que completara la suma de $5.000.000, porque con esa arma  habían matado a una persona.  

  

La  denunciante consignó $2.800.000 que tenía y como aún  no completaba la suma exigida, nuevamente la llamaron y le dijeron  que consignara otro millón a nombre de Jesús Alberto  Mosquera Arboleda, identificado con cédula 1.059.983.974.  Sumado con el valor del envío fueron $1’029.900 que  también consignó.  

  

Con  base en los recibos de consignación en poder de la víctima,  se pudo establecer que entre el 27 y el 28 de junio de 2016 se  hicieron varias consignaciones por medio del sistema Efecty y Baloto  a DUVÁN  FELIPE MARTÍNEZ GARCÍA, por  un valor que en total alcanzó la suma de $4’071.300.  

  

Cuando  ya se disponía a descansar en su casa, nuevamente fue llamada  telefónicamente, situación que derivó en un  infarto. Por esto, finalmente decidió dar aviso a las  autoridades.  

  

  

ACTUACIÓN  PROCESAL RELEVANTE  

  

  

1.  El 27 de  septiembre de 2017, en el Juzgado 39 Penal Municipal con función  de control de garantías de Bogotá, se llevaron a cabo  las audiencias de legalización de captura, formulación  de imputación y solicitud de imposición de medida de  aseguramiento.  

  

La fiscalía  formuló imputación en contra de DUVÁN  FELIPE MARTÍNEZ GARCÍA,  atribuyéndole la realización del delito de extorsión  agravada a título de cómplice (artículos 244 y  245 # 8). El imputado se allanó a los cargos.  

  

Una vez formulada  la imputación, el juez de control de garantías resolvió  imponer medida de aseguramiento privativa de la libertad consistente  en detención en su sitio de residencia.  

  

2. El 8 de  noviembre de 2017, la fiscalía presentó el escrito de  acusación ante los jueces de conocimiento, correspondiéndole  el asunto al Juzgado 6º Penal Municipal de Bogotá.  

  

3. El 27 de  noviembre de 2017, el Juzgado 6º Penal Municipal de esta ciudad  avocó conocimiento y programó audiencia de  individualización de pena y sentencia para el 11 de septiembre  de 2017. El 6 de febrero de 2019, después de varios  aplazamientos, se verificó la legalidad del allanamiento a  cargos, se surtió el traslado previsto en el artículo  447 de la Ley 906/2004 y se profirió sentencia condenatoria.  

  

En la sentencia de  primera instancia, el juez de conocimiento dosificó la pena  reconociendo una disminución de la mitad (50%), por haberse  reparado integralmente a la víctima durante el curso del  proceso, con fundamento en el artículo 269 del Código  Penal. La defensa técnica interpuso recurso de apelación,  alegando que la rebaja de pena por ese concepto debía ser  mayor.  

  

4. El 26 de abril  de 2019, mediante sentencia leída en audiencia el 13 de mayo  del mismo año, la Sala de Decisión Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó en su  integridad la sentencia proferida en primera instancia.  

  

En su criterio, es  razonable que el juez de primera instancia haya reconocido como  rebaja de pena un porcentaje igual al cincuenta por ciento (50%),  pues la reparación se produjo después de transcurrido  un lapso relevante, contado desde la ocurrencia de los hechos.  

  

5. Frente a esta  determinación, la defensa interpuso y sustentó  oportunamente el recurso extraordinario de casación.  

  

  

LA DEMANDA DE  CASACIÓN  

  

  

  

Plantea  un cargo único  contra  la sentencia, con fundamento en la causal 1ª del artículo  181 de la Ley 906 de 2004. Como sentido o concepto de la violación  invoca interpretación errónea del artículo 269  del Código Penal.  

  

Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter

  

En  consecuencia, solicita que se case la sentencia y se dicte una de  reemplazo que disminuya la pena en las tres cuartas (3/4) partes.  

  

  

CONSIDERACIONES  

  

  

La Sala inadmitirá  la demanda estudiada por no reunir los requisitos mínimos de  orden formal necesarios para su estudio de fondo (sustentación  insuficiente), ni satisfacer los presupuestos básicos de orden  sustancial para la realización de los fines del recurso  extraordinario (no se advierte la necesidad de una sentencia de  casación para cumplir alguna de sus finalidades).  

  

Los fallos de  instancia reconocieron al procesado una rebaja de pena de la mitad  por haber reparado e indemnizado el daño ocasionado a la  víctima, con fundamento en el artículo 269 del Código  Penal, precepto en el que se establece que «el  juez disminuirá las penas señaladas en los capítulos  anteriores de la mitad a las tres cuartas partes, si antes de  dictarse sentencia de primera o única instancia, el  responsable restituyere el objeto material del delito o su valor, e  indemnizare los perjuicios ocasionados al ofendido o perjudicado».  

  

El casacionista  sostiene que los juzgadores violaron directamente el artículo  269, por interpretación errónea, porque no aplicaron al  procesado el descuento máximo de las tres cuartas partes  previsto en ella, sino el mínimo de la mitad, y que esto  determinó que fuera condenado a una pena mayor a la que  legalmente correspondía.  

Lo primero que  debe afirmarse en relación con este ataque, es que la pena  impuesta al procesado respetó los extremos o márgenes  de movilidad previstos en la norma, en cuanto aplicó una  rebaja de pena de la mitad, que corresponde al extremo menor, y que  el precepto no prefija reglas que el juzgador deba seguir en la labor  de determinar el porcentaje a reconocer dentro de ese ámbito.  

  

Esta es una  facultad dejada por el legislador a la discreción de la  autoridad judicial, quien debe fijarla atendiendo las  particularidades del caso, siendo claro, en consecuencia, que  mientras no desconozca los límites establecidos en ella, no  podrá sostenerse que violó de manera directa la ley  sustancial por interpretación errónea, porque, como ya  se dijo, esta labor no está sometida a regulaciones legales.  

  

El sentenciador de  segundo grado, al resolver la apelación, afirmó que lo  decidido por el juez de conocimiento resultaba razonable, como quiera  que uno de los criterios a tener en cuenta en la fijación del  descuento, podía ser el lapso transcurrido entre la causación  del daño a la víctima y su efectiva reparación.  

  

Siendo este uno de  los fundamentos de la decisión, el ataque debió  enderezarse a controvertir su corrección, por el sendero de  los errores de facto, en manera alguna por la vía de la  violación directa, por no tratarse de un error de selección  ni de interpretación del precepto.  

  

De la lectura de  la demanda, lo único que aparece claro es que el casacionista  no comparte el descuento punitivo realizado por los juzgadores, por  corresponder al mínimo, cuando, en su criterio, lo “lógico,  procedente y legal” era que aplicara las tres cuartas partes,  sin explicar ni demostrar el porqué de sus afirmaciones,  

  

«(…)  no le otorgó rebaja alguna del quantum punitivo, al otorgarle  escuetamente la rebaja del mínimo que literalmente consigna la  norma, ya que la norma establece que los extremos en que debe hacerse  cuando medien únicamente los tres requisitos que emergen de su  correcta interpretación, que van desde la disminución  de la mitad hasta las tres cuartas partes de la pena, aplicando su  extremo mínimo consistente en la disminución de la  mitad de la pena por esta causa, en contraposición de los  intereses del señor Martínez García, cuando lo  lógico y procedente y legal ha de ser las tres cuartas partes  de la pena».  

  

Es importante  recordar que la Sala, al analizar el aspecto que se debate en la  demanda, ha reiterado que el juzgador goza de discrecionalidad en la  labor de fijar el monto del descuento previsto en el artículo  269 C.P., siendo viable, para el efecto, tener en cuenta criterios  como la oportunidad, la forma de reparación, el tiempo  transcurrido desde la ocurrencia de los hechos y la iniciativa, entre  otros factores, lo cual viene a confirmar lo ya dicho en relación  con la inadecuada fundamentación del ataque.  

  

Decisión  

  

Por las razones  expuestas, la Sala inadmitirá la demanda estudiada y ordenará  la devolución del proceso al tribunal de origen, no  advirtiendo violaciones a garantías fundamentales que esté  en el deber de proteger de manera oficiosa.  

  

Contra  esta decisión procede el mecanismo de insistencia, en los  términos señalados en la providencia del 12 de  diciembre de 2005, proferida en el radicado 24322.  

  

En  mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE  CASACIÓN PENAL,  

  

  

RESUELVE  

  

INADMITIR  la demanda de casación presentada por la defensa de DUVÁN  FELIPE MARTÍNEZ GARCÍA.  

  

Contra  esta decisión procede el mecanismo de insistencia  

  

Comuníquese,  devuélvase al Tribunal de origen y cúmplase  

  

  

GERSON CHAVERRA  CASTRO  

Presidente  

  

  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

  

Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter

DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

  

  

  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

  

  

  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

  

  

FABIO OSPITIA  GARZÓN  

  

  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

  

  

HUGO QUINTERO  BERNATE  

  

  

  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

  

Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter

  

MARTHA  LILIANA TRIANA SUÁREZ  

Secretaria  (E)  

  

      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *