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FABIO OSPITIA GARZÓN
Magistrado Ponente
AP631 – 2021
Casación No. 55883
Acta No. 40
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
La Sala se pronuncia sobre la admisión de la demanda de casación presentada por la defensa de FLAMINIO MORALES RODRÍGUEZ contra la sentencia de 27 de septiembre de 2018, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá modificó el fallo condenatorio emitido el 9 de noviembre de 2015 por el Juzgado Once Penal del Circuito Especializado de esa ciudad.
HECHOS
El 9 de noviembre de 2012, en las horas de la mañana, José Humberto Sarmiento Villate, salió de su lugar de residencia rumbo al municipio de La Dorada, con el fin de negociar unos dólares a bajo costo. Al llegar a ese municipio fue retenido, despojado de su teléfono celular y trasladado a la vereda Campo Alegre del municipio de Yacopí, por un grupo de individuos que decía pertenecer a las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia FARC.
El 13 de noviembre de ese año, Humberto Sarmiento Muñoz, progenitor de la víctima, recibió una llamada de un supuesto miembro de esa organización quien le exigió $5.000.000.000, a cambio de su liberación.
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Al día siguiente, Humberto Sarmiento Muñoz acudió a las instalaciones del Gaula del Ejército Nacional y puso en conocimiento lo sucedido.
El 27 de noviembre de 2012, le propinaron a José Humberto Sarmiento Villate un disparo en la cabeza que generó su deceso inmediato por “laceración encefálica y medular”. Los responsables le causaron una incisión o corte lineal en el abdomen, procedieron a la extracción del bloque visceral y lo sepultaron en una fosa cubierta de maleza.
El 6 de diciembre de 2012, Humberto Sarmiento Muñoz recibió, como prueba de supervivencia, una USB con fotografías de su hijo -tomadas antes de su deceso- continuando las exigencias económicas que oscilaron entre $3.000.000.000 y $5.000.000.000.
El 11 de febrero de 2013, Jairo Alberto Torres Berrío –miembro del grupo delictivo- se presentó ante las autoridades, informó que esas conductas habían sido cometidas por delincuencia común y realizó señalamientos específicos en contra de Heymer Antonio Pulgarin Cárdenas, Jhon Alberto Orozco, José Obdulio Cruz Linares, Eduardo Andrés Camargo Ríos, Mónica Ocampo, Jhoany Ríos Narváez, Flaminio Morales Rodríguez, Ferney Orozco Torres, Jairo Martínez Pineda y Argilio Guarque Anzola. Esta información fue corroborada por Erika Alexandra Ramírez Reyes, quien también participó en esos acontecimientos.
El 18 de febrero de 2013, Jairo Alberto Torres Berrio llevó a las autoridades hasta el sitio donde se encontraba sepultado el cuerpo de José Humberto Sarmiento Villate.
ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES
1. Entre el 18 y el 25 de febrero de 2013, ante los Juzgados 29 y 37 Penal Municipal con función de control de garantías de Bogotá, se materializó la legalización del procedimiento de captura y se formuló imputación en contra de Heymer Antonio Pulgarín Cárdenas, José Obdulio Cruz Linares, Eduardo Andrés Camargo Ríos, Mónica Ocampo, Jhoany Ríos Narváez, FLAMINIO MORALES RODRÍGUEZ, Ferney Orozco Torres y Jairo Ferney Martínez Pineda, como coautores de las conductas punibles de homicidio agravado (103, 104 # 2, 4 y 7 del Código Penal), secuestro extorsivo agravado (169 y 170 # 3 ídem) concierto para delinquir agravado (340, inciso 2º ibídem), tráfico, fabricación, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios partes o municiones agravado (365, inciso 3º # 1 y 7), cargos que no aceptaron. Se les impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en centro carcelario.
2. La Fiscalía radicó el escrito de acusación en los mismos términos de la imputación1. La actuación correspondió al Juzgado Noveno Penal del Circuito Especializado de Bogotá, despacho que el 14 de enero de 2014 llevó a cabo la audiencia de formulación de acusación.
3. El 1 de abril de 2014 se dispuso, por conexidad, la unificación de la actuación seguida en contra de Argilio Guarque Anzola, a quien el 1° de noviembre de 2013 se le formularon cargos por los mismos hechos y delitos.2
4. La audiencia preparatoria se materializó el 17 de junio de la misma anualidad y el juicio oral se instaló el 27 de agosto de 2014. La Juez Novena Penal del Circuito Especializado de Bogotá se declaró impedida para continuar conociendo de la actuación, por haber proferido sentencia en contra de Jorge Alberto Torres Berrío, procesado en actuación separada. Surtido el trámite de rigor, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad el 26 de marzo de 2015 declaró fundada esa manifestación, por lo que el asunto pasó al Juzgado Once de esa especialidad.
5. El 18 de agosto de 2015 culminó el debate probatorio. En sesión de 21 de septiembre siguiente se presentaron alegatos de conclusión y el 13 de octubre se emitió sentido de fallo, así: i) absolutorio respecto de la conducta punible de concierto para delinquir agravado y ii) condenatorio en relación con los delitos de homicidio agravado, secuestro extorsivo agravado, tráfico, fabricación, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios partes o municiones.
6. El Juzgado 11 Penal del Circuito Especializado de Bogotá, en sentencia del 9 de noviembre de 2015, condenó a José Obdulio Cruz Linares, Eduardo Andrés Camargo Ríos, Mónica Ocampo, Jhoany Ríos Narváez, FLAMINIO MORALES RODRÍGUEZ, Ferney Orozco Torres, Argilio Guarque Anzola y Jairo Ferney Martínez Pineda, a las penas principales de cincuenta (50) años y ocho (8) meses de prisión y multa de seis mil seiscientos sesenta y seis punto sesenta y seis (6.666.66) salarios mínimos legales mensuales vigentes, como coautores del concurso heterogéneo de delitos de homicidio agravado (103, 104 # 2 y 7 del Código Penal), secuestro extorsivo agravado (169 y 170 # 3 ídem) y tráfico, fabricación, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios partes o municiones (365)3. Además, absolvió por la conducta de concierto para delinquir agravado.
También les impuso la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por veinte (20) años, negándoles la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.
7. Apelada esta determinación por la defensa de los procesados, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, en decisión del 27 de febrero de 2018, la modificó para fijar la pena de prisión en quinientos cincuenta y ocho (558) meses. En lo demás, la confirmó.
8. Los defensores de Eduardo Andrés Camargo Ríos, Jhoany Ríos Narváez, Jairo Martínez Pineda y FLAMINIO MORALES RODRÍGUEZ interpusieron recurso extraordinario de casación contra esta decisión, el cual fue sustentado solo por el abogado de este último.
LA DEMANDA DE CASACIÓN
Contiene un cargo único contra la sentencia, al amparo de la causal tercera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, por violación indirecta de la ley sustancial, por error de hecho derivado de un falso juicio de existencia por omisión.
Lo anterior, por no valorarse la declaración rendida en juicio oral por FLAMINIO MORALES RODRÍGUEZ, quien, según afirma, señaló que conoció a Jorge Alberto Torres Berrío y Erika Alexandra Ramírez Reyes en razón a que estas personas tomaron en arriendo un apartamento de su propiedad, dejando en claro que solo mantuvo con ellos una relación contractual.
Destacó que FLAMINIO MORALES RODRÍGUEZ expuso con claridad que no tuvo contacto con los testigos de cargo y tampoco hizo presencia en el sitio donde fue retenido y luego asesinado José Humberto Sarmiento Villate.
Argumenta que de haberse tenido en cuenta esa versión y haberse valorado “en conjunto con los otros tres testigos de descargo presentados por la defensa, necesariamente el Tribunal habría emitido sentencia absolutoria”.
Ante la duda surgida en cuanto a la responsabilidad de su representado, no era posible “dar aplicación a las normas sustantivas prescritas en los artículos 9, 10, 11, 12, 103 y 104 numeral 7; artículos 169 y 365 ley 599 de 2000” y que se imponía “artículos 29 numeral 4 de la carta política y 7 de la ley 906 de 2004 y de la normativa universal que consagra el apotegma del in dubio pro reo y presunción de inocencia”. Pide casar la sentencia y, en su lugar, se dicte fallo absolutorio.
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CONSIDERACIONES DE LA CORTE
La Sala inadmitirá el cargo planteado en la demanda de casación por inadecuada sustentación y no advertirse la necesidad de su admisión para la materialización de alguno de los fines del recurso.
Cargo único
La causal tercera de casación, consagrada en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, autoriza acceder al recurso cuando los fallos desconocen las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia.
Esta modalidad de infracción impone precisar si el error que se estructura es de hecho por falso juicio de existencia, falso juicio de identidad o falso raciocinio, o de derecho por falso juicio de legalidad o falso juicio de convicción, y demostrarlo.
El demandante plantea un error de hecho por falso juicio de existencia por omisión, que se estructura cuando el juez ignora pruebas que fueron debidamente incorporadas al juicio.
Su demostración impone identificar la prueba omitida, precisar el hecho que demuestra, su trascendencia en el contexto probatorio, las implicaciones de su omisión en las conclusiones del fallo y las normas sustanciales que fueron indirectamente transgredidas.
Confrontado el fallo impugnado, se establece sin mayor esfuerzo que el casacionista desconoce el principio de corrección material, que exige ajustar sus argumentos a la verdad procesal, por cuanto no es cierto que los fallos hayan omitido apreciar la prueba que se dice omitida.
En las consideraciones probatorias del fallo atacado, aparece un análisis puntual de la declaración de FLAMINIO MORALES RODRÍGUEZ, lo cual descarta la actualización del error denunciado. Lo que ocurre, es que el juzgador le restó credibilidad a su dicho, al igual que al de los demás testigos de descargo, lo cual es distinto. Expresamente se consignó:
«Ahora bien, con la finalidad de desvirtuar los hechos y la responsabilidad de FLAMINIO MORALES RODRÍGUEZ, la defensa mediante los testimonios de este último, del arrendatario Javier Ignacio Chiquillo Cristancho y de Edith Julieth Cajamarca Castro planteó que entre su prohijado y Torres Berrío existió una relación de arrendatario – arrendador y luego de amistad que llevó al acusado a acceder de forma “desprevenida e ingenua” a transportarlo a la Dorada (Caldas). Esa exculpación, sin embargo, surge endeble frente a la contundencia de los señalamientos de los declarantes de la Fiscalía, respecto de quienes, como ya lo anticipó la Sala, no obran motivos en la actuación que pongan en tela de juicio su credibilidad».4
Su versión fue confrontada con el restante material probatorio, lo que le permitió al tribunal avalar el juicio de responsabilidad en su contra, por considerar que realizó aportes determinantes para la consumación de los delitos, entre ellos, haber transportado en su camioneta a Jhon Alberto Orozco, desde Bogotá hasta la vereda El Treinta, y haber movilizado hasta Yacopí elementos para acampar, armas y remesas, además del conocimiento que tenía acerca del plan criminal orquestado para el secuestro de José Humberto Sarmiento Villate.
En las anotadas condiciones, el ataque deviene infundado e ineficaz para desvirtuar la presunción de acierto y legalidad de la sentencia de segunda instancia.
Decisión
Por las razones expuestas, la Sala inadmitirá la demanda estudiada y ordenará la devolución del proceso al tribunal de origen, como quiera que tampoco se advierten violaciones a garantías fundamentales que esté en el deber de proteger de manera oficiosa.
Contra la decisión de inadmisión procede el mecanismo de insistencia, en los términos señalados en la providencia del 12 de diciembre de 2005, proferida en el radicado 24322.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
R E S U E L V E
INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de FLAMINIO MORALES RODRÍGUEZ.
Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia
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Cópiese, comuníquese, y cúmplase.
GERSON CHAVERRA CASTRO
Presidente
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
EYDER PATIÑO CABRERA
HUGO QUINTERO BERNATE
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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
MARTHA LILIANA TRIANA SUÁREZ
Secretaria (E)
1 Heymer Antonio Pulgarin Cárdenas suscribió preacuerdo con la fiscalía, por lo que se dispuso la ruptura de la unidad procesal y la actuación correspondió al Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Bogotá.
2 La audiencia de acusación en su contra se realizó el 1 de abril de 2014.
3 Descartó la estructuración de la agravante del numeral 4 del art. 104 frente al delito contra la vida y las agravantes del inciso 3º, numerales 1 y 7 del artículo 365 del Código Penal.
4 Fol. 73 C. Tribunal, Página 30 sentencia 2ª instancia.