AP633-2021(55912)

2021 febrero

Asistente Jurídico Inteligente

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FABIO  OSPITIA GARZÓN  

Magistrado Ponente  

  

  

AP633 –  2021  

Casación  No. 55912  

Acta No. 40  

  

  

Bogotá,  D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintiuno (2021).  

            

I. VISTOS  

  

La  Corte se pronuncia sobre la admisión de la demanda de casación  presentada por la apoderada de víctimas, en contra de la  sentencia emitida el 21 de mayo de 2019 por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Pereira, por cuyo medio confirmó la  absolutoria proferida el 14 de marzo de igual anualidad por el  Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Conocimiento de  esa ciudad, a favor de James  Hurtado Quintero,  acusado del delito de lesiones personales dolosas.  

            

II. ANTECEDENTES  

                              

1. Fácticos    

  

En el escrito de  acusación1,  así fueron señalados por la fiscalía:  

  

Según  denuncia instaurada por FLOR IN[É]S ROBLEDO FRANCO, LUIS ARLEY  OSORIO LOAIZA y ANDR[É]S FELIPE OSORIO ROBLEDO, dan cuenta que  el día 16 de febrero de 2013, siendo aproximadamente las 2:10  de la tarde, en el barrio [P]rovidencia calle 24bis No. 19–63  [se  entiende de la ciudad de Pereira],  los señores JAMES HURTADO QUINTERO [y] RUBIEL HURTADO QUINTERO  empezaron [a] agredir verbalmente al joven ANDR[É]S FELIPE  OSORIO ROBLEDO, también lo retaron a pelear, por lo que en ese  momento intervienen dos amigos que se encontraban con el joven y lo  apartan del lugar, cuando el joven ANDR[É]S FELIPE se  encontraba al interior de su vivienda junto con sus padres, el señor  LUIS ARLEY OSORIO LOAIZA, y la señora FLOR IN[É]S  ROBLEDO FRANCO, se acercan a su vivienda; y comentan los denunciantes  que el señor JAMES HURTADO le pas[ó] al señor  RUBIEL HURTADO un machete para agredir a ANDR[É]S y es así  como RUBIEL con el machete en la mano empieza a golpear la ventana  gritándole que le iba a cortar una mano; razón por la  cual el señor LUIS ARLEY OSORIO, abre la puerta para observar  lo que sucedía y en ese momento es agredido físicamente  con un machete por el señor RUBIEL HURTADO, ocasionándole  lesiones en la mano derecha, abajo del hombro y amputándole el  dedo pulgar de su mano izquierda, igualmente le causa lesiones a la  Señora FLOR IN[É]S ROBLEDO FRANCO en el dedo meñique  de su mano derecha, finalmente los agresores, esto es; el señor  JAMES los amenaza diciéndoles que no los dejará  tranquilos y que esto no termina aquí, y el señor  RUBIEL les dice que volverá y no los dejará vivos.  

  

La víctima  LUIS ARLEY OSORIO LOAIZA, al ser valorado por los galenos de medicina  legal, se le determin[ó] una incapacidad definitiva de TREINTA  Y CINCO (35) D[Í]AS, con secuelas médico legales:  Deformidad física que afecta el cuerpo de carácter  permanente; perturbación funcional de órgano de la  aprehensión de carácter permanente. La Señora  FLOR IN[É]S ROBLEDO FRANCO, también víctima en  el presente asunto se le determin[ó] por los médicos  legistas una incapacidad médico legal DEFINITIVA de doce (12)  días sin secuelas médico legales [mayúscula  original del texto].  

  

2.2 Procesales  

  

En  audiencia preliminar celebrada el 23 de mayo de 20162,  bajo la dirección del Juzgado Primero Penal Municipal con  Función de Control de Garantías de Pereira, la fiscalía  formuló imputación en contra de James  Hurtado Quintero y  Rubiel  Alveriz Hurtado Quintero,  como  coautores del delito de lesiones personales dolosas (artículo  114, inciso segundo del Código Penal) en concurso homogéneo.  Los imputados no aceptaron los cargos. No se impuso medida de  aseguramiento.  

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Radicado el  escrito de acusación3  –con  relación al anunciado punible–,  la actuación la asumió el Juzgado Segundo  Penal Municipal con Función de Conocimiento del mismo Distrito  Judicial,  despacho ante el cual tuvo lugar su verbalización el 14 de  febrero de 20174.  En aquella oportunidad, el delegado de la fiscalía precisó  que la acusación en contra de James  se hacía a título de determinador y en el caso de  Rubiel  Alveriz,  en calidad de autor.  

  

La audiencia  preparatoria se cumplió en sesiones de 19 de mayo5,  16 de junio6,  14 de agosto7  y 6 de septiembre8  de 2017, diligencia en la cual se presentó y legalizó  un preacuerdo entre el ente investigador y Rubiel  Alveriz Hurtado Quintero,  razón por la que, previa ruptura de la unidad procesal, el  juzgamiento continuó en contra de James  Hurtado Quintero,  exclusivamente.  

  

Por su parte, el  juicio oral se agotó durante los días 24 de mayo9,  25 de septiembre10,  11 de octubre11  y 19 de noviembre de 201812;  y, 11 y 13 de febrero13;  1, 5 y 14 de marzo14  de 2019, última fecha en que el despacho cognoscente anunció  sentido de fallo absolutorio y así profirió la  sentencia15  respectiva.  

  

Apelada dicha  decisión por el representante de la víctima, el  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira desató la  alzada, a través de providencia adiada el 21 de mayo  siguiente16,  en el sentido de impartirle confirmación, decisión que  es  recurrida en casación por aquel profesional del derecho.  

  

III.  LA  DEMANDA  

  

Contiene un cargo  único  contra la sentencia, al amparo de la causal tercera, por errores de  hecho en la modalidad de falsos juicios de identidad y de existencia  en la apreciación de la prueba.  

  

Recrimina el  censor que el tribunal, en el análisis de los testimonios de  James  Hurtado Quintero,  María Clemencia Salazar Aristizábal, Jerick Hurtado  Salazar y  Rubiel Alveriz Hurtado Quintero, «restó  circunstancias  trascendentales  al relato de uno y otro».  

  

El recurrente  retoma la valoración efectuada por el ad  quem  y alude a la conclusión del cuerpo colegiado, según la  cual, no se demostró que James  diera  la orden a su hermano Rubiel  Alveriz  de lesionar a la familia Osorio  Robledo, ni  que le hubiera aportado el arma para tal propósito, escenario  que el demandante considera demostrado con la totalidad de testigos  de cargo, así tal suceso no haya sido registrado en un video  tomado por Maura  Daniela Osorio Robledo, aunado  a que se probó que Rubiel  Alveriz llevaba  años sin residir en el inmueble en que se presentó el  altercado y que el arma era de James.  

  

Se pregunta si la  entrega del arma llevaba implícita la orden de causar daño,  para responderse afirmativamente, pues afirma que si bien James  no  fue quien realizó la conducta encaminada a lesionar la  humanidad de Luis  Arley Osorio Loaiza  y Flor  Inés Robledo Franco,  sí determinó a su hermano a hacerlo, al entregar el  arma e indicarle las personas («Los  Osorio»)  con las que tenía problemas, «instigación»  que el recurrente «deduce  del “indicio para delinquir”» en  cabeza del acusado, en tanto era este con quien la familia Osorio  Robledo  presentaba roces, diferencias o problemas de convivencia.  

  

Para el  demandante, aun cuando James  tildara de sicarios a los amigos de Andrés  Felipe,  la instigación consistió en hacer daño a los  miembros de la familia Osorio  Robledo  y no a terceros. James  estaba seguro que Rubiel  Alveriz  entendía quiénes debían ser los destinatarios de  su arremetida. Reitera que, a pesar de que el primero no participó  en la materialidad del hecho, se limitó a observar  pasmosamente mientras filmaba lo acontecido, no lo quiso evitar, por  el contrario, su interés consistía en satisfacer su  deseo de ver disminuidos a los causantes de sus problemas, de allí  que en juicio manifestara que ese día pensó en que «se  acabarían los problemas y sus problemas eran los Osorio  Robledo».  

  

A continuación,  explica que si el tribunal «no  hubiera cometido los yerros f[á]cticos de apreciación  de la prueba y en su lugar hubiese valorado la prueba tomándola  como un todo», habría  concluido que: (i)  el  16 de febrero de 2013, Andrés  Felipe Osorio Robledo y  sus acompañantes se presentaron en el lugar de los hechos,  situación aprovechada por James  Hurtado Quintero  para  enardecer el ánimo de su hermano Rubiel  Alveriz,  quien allí estaba e inició una discusión con los  primeros; (ii)  los  testimonios de cargo permiten afirmar que en medio de la discusión,  James  entregó  un arma tipo machete a su hermano y le indicó que el problema  era con los Osorio  Robledo;  (iii)  Rubiel  Alveriz  causó lesiones a Luis  Arley Osorio Loaiza y  Flor  Inés Robledo Franco, personas  con las que nunca había tenido inconveniente; y (iv)  entre  el procesado y los miembros de la familia Osorio  Robledo sí  existían problemas de convivencia, por ende, se deduce en  cabeza de James  el  móvil para delinquir.  

  

Culminó al  decir que:  

  

[s]i el Juez  Colegiado hubiese tomado en consideración la debida valoración  en conjunto de la prueba legal y oportunamente allegada a juicio, no  hab[r]ía caído en la falsa conclusión de  considerar que no se había probado la instigación en  cabeza de JAMES HURTADO QUINTERO hacia su hermano RUBIEL ALVERIZ  HURTADO QUINTERO, llevando a lesionar a los miembros de la familia  OSORIO ROBLEDO incurriendo en la modalidad de falso juicio de  identidad al desconocer manifiestamente las reglas de producción  y apreciación de la prueba, configurándose así  la causal de [c]asación invocada.  

  

Solicita casar la  sentencia impugnada para, en su lugar, condenar al procesado en  calidad de determinador de la conducta de lesiones personales.  

  

IV.    CONSIDERACIONES  

  

4.1 La  Sala inadmitirá la demanda bajo examen, por no reunir los  requisitos mínimos de orden formal necesarios para su estudio  de fondo, ni satisfacer los presupuestos básicos de orden  sustancial para la realización de los fines del recurso.  

  

4.2 Es  de recordarse que el libelo casacional debe ser elaborado con respeto  de las formalidades lógico–jurídicas previstas en  la ley, según se trate de cada una de las causales  establecidas en el precepto 181 del Código de Procedimiento  Penal de 2004, toda vez que lo pretendido con este mecanismo es  desvirtuar la doble presunción de acierto y legalidad que  cobija el fallo de segundo grado.  

  

Dado el carácter  extraordinario del recurso, la demanda debe cumplir unos requisitos  mínimos de fundamentación, en el marco de la lógica  que es propia de cada causal, entre los que se cuenta demostrar que  la casación que sea intenta es necesaria para la realización  de uno cualquiera de los fines del recurso (artículo 180 de la  Ley 906 de 2004), y satisfacer los requerimientos normativos del  artículo 184 ejusdem.  

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De acuerdo con  ellos, al demandante, además de acreditar la necesidad de  intervención de la Corte en el caso concreto, le corresponde  demostrar que le asiste interés jurídico para recurrir,  identificar la causal de casación invocada, desarrollar los  cargos con apego a la lógica que la define y a los principios  de prioridad, precisión, claridad, crítica vinculada,  razón suficiente, no contradicción, autonomía,  corrección material y trascendencia.  

  

El escrito que se  examina no satisface estos presupuestos metodológicos. De  entrada,  la Sala advierte que el recurrente no expuso argumento alguno  tendiente a demostrar la necesidad de su intervención en este  caso, a partir de uno cualquiera de los taxativos fines señalados  en el ya citado precepto 180.  

  

Tampoco cumplió  el imperativo de plantear un cargo atendible en sede extraordinaria,  falencia que, unida a la anterior, no puede generar sino la  inadmisión del libelo, tal y como lo prevé el segundo  inciso del artículo 184 de la Ley 906 de 2004. Estas las  razones:  

  

4.3 El  error de hecho por falso juicio de identidad, que el demandante  invoca como fundamento para solicitar la revisión del fallo,  se presenta cuando  el  juzgador, al apreciar el contenido material de la prueba,  lo altera, poniéndole a decir lo que no dice, error al que de  ordinario se llega porque se le adicionan afirmaciones o negaciones  que no contiene, o se cercenan partes sustanciales de su contenido, o  se distorsiona su literalidad.  

  

La forma de  acreditar este yerro es elemental. Se trata, como ya lo ha explicado  la Corporación, de realizar un ejercicio de confrontación,  en el que, de una parte, se reproduce lo que textualmente la prueba  expresa, y de otra, se muestra lo que el juzgador afirma que ella  dice, con el fin de evidenciar que entre una y otra no existe  identidad, y que el fallo le puso a decir «más  de lo que su texto reza, menos de lo que su contenido encierra, o  algo totalmente distinto de aquello que en realidad expresa»  (Cfr.  CSJ  AP, 7 oct. 1997, rad. 10115).  

  

Es importante  señalar que este error es objetivo contemplativo y, por tanto,  que ninguna relación guarda con los errores que se presentan  en el proceso de valoración del mérito de las pruebas,  o en la construcción de las inferencias lógicas  probatorias, que son de naturaleza eminentemente valorativa, cuya  alegación en casación debe orientarse por la vía  del error de hecho por falso raciocinio.  

  

4.4 Por  otra parte, en el falso juicio de existencia por omisión  –coetáneamente alegado por el recurrente–, el  error se presenta porque el sentenciador ignora una prueba  debidamente incorporada al juicio, que acredita hechos que son  determinantes para la definición del caso.  

  

Un ataque al  amparo de este error no se satisface con la sola manifestación  que al respecto haga el libelista, como si de su opinión se  tratara. Es necesario una argumentación consecuente con la  estructura conceptual del yerro, que comprenda la identificación  de la prueba omitida, la indicación del hecho que su contenido  prueba, su trascendencia en el contexto probatorio y la implicación  de su omisión en las conclusiones del fallo.  

  

Dicho de otra  manera, es  preciso demostrar que, si la prueba marginada hubiera sido apreciada  por los juzgadores, las conclusiones del análisis probatorio  conjunto variarían sustancialmente, al punto que decaerían  e incidirían en el sentido o las consecuencias del fallo.  

  

4.5 Con  total apartamiento de las directrices mencionadas, el libelo objeto  de estudio no se ocupa de  acreditar ningún error específico en la apreciación  de las pruebas. El demandante, se circunscribe a criticar y oponer su  personal criterio de valoración al de los juzgadores,  desconociendo que la impugnación extraordinaria no es una  alegación de crítica libre, como sucede en las  instancias, y que las discrepancias de criterio no estructuran  errores atacables en casación.  

  

Sus alegaciones,  solo evidencian su inconformidad frente a la apreciación  probatoria de las instancias, pues considera que la prueba aportada  al proceso permitía llegar a un juicio afirmativo de  responsabilidad, en contraposición a las conclusiones de los  juzgadores de instancia, quienes afirmaron la materialidad de la  conducta punible, pero concluyeron que existían dudas  insalvables respecto de la responsabilidad, razón por la que  emitieron fallo absolutorio.  

  

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En las referidas  condiciones, la pretensión del libelista debe ceder a las  conclusiones del fallo de segunda instancia, ante la doble presunción  de acierto y legalidad que lo ampara, producto de un ponderado  análisis del conjunto probatorio, cuya corrección el  actor no logra desvirtuar.  

  

  

  

  

En el análisis  del conjunto probatorio17,  el Tribunal, al unísono con el juez de primer nivel, expresó18:  

  

6.12.16 En  consecuencia y en atención al examen de la prueba practicada  se puede concluir que fue acertada la conclusión del juez de  primer grado, en el sentido de que no se probó que Rubiel  Hurtado hubiera recibido alguna orden o mandato de su hermano JHQ,  para que lesionara a las víctimas; que hubiera sido  coaccionado por el acusado o que Rubiel se encontrara en estado de  subordinación frente a su prójimo (sic)  como  para atender a ese tipo de órdenes, que no se podían  deducir a partir de un hecho que tampoco fue probado fehacientemente  como la entrega del machete por parte del acusado a su hermano,  máxime si se trató de un acto que desde el punto de  vista punitivo finalmente redundó en perjuicio del señor  Rubiel, o que hubiera existido un acuerdo previo para realizar el  acto con tal división de funciones (lo que mudaría la  acusación a un supuesto de coautoría impropia, por el  cual no se formularon cargos contra JHQ).  

  

6.12.17 A lo  anterior hay que agregar que el delegado de la FGN que suscribió  el escrito de acusación no mencionó en ese documento  que JHQ le hubiera dado órdenes a Rubiel para que atacara a  los miembros de la familia Osorio (supuesto de determinación)  ya en la narrativa de ese escrito solo se dijo que en medio de esa  discusión: “comentan los denunciantes que el señor  JAMES HURTADO le pasó al señor RUBIEL HURTADO un  machete para agredir a Andrés…”, siendo ese el  contexto fáctico con base en [el] cual se llamó a  juicio al señor JHQ, en el entendido de que se trataba del  elemento con el que Rubiel lesionó a Luis Arley Osorio y a su  esposa, sin que en la acusación se hubiera mencionado de  manera expresa que Rubiel Hurtado recibió una orden de JHQ  para que realizara esa conducta contra las víctimas que fueron  Luis Arley Osorio y su esposa, por lo cual ante la vaguedad de esa  información que fue repetida en su integridad en la audiencia  de formulación de acusación, no quedaba claro si el  arma fue entregada al autor material para que ejecutara la orden de  atacar al señor Andrés o para que se defendiera al ver  que el padre de este portaba un arma de fuego, como se deduce de la  prueba practicada en el proceso, de aceptarse un hecho que no fue  probado más allá de duda razonable como el suministro  de la peinilla por parte de JHQ  a su consanguíneo.  

  

6.12.18  Seguramente esas falencias probatorias, fueron las que determinaron a  la Fiscal que compareció al juicio a solicitar en su alegato  de conclusión19  que se absolviera al procesado JHQ por los cargos que se le  formularon, al considerar que ni las pruebas testimoniales ni el  video introducido al proceso, demostraban que el acusado hubiera  determinado a su hermano Rubiel para que le causara las lesiones a  Luis Arley Loaiza y a su esposa Flor Inés, ni tampoco se  observaba en ese registro fílmico que JHQ le hubiera pasado el  machete a su hermano y que lo único sobre lo que existía  certeza era que Rubiel Alvirez Hurtado había sido el autor  material de esa conducta.  

  

(…)  

  

[e]n este caso  la FGN no cumplió con la carga procesal que le impone el  inciso 2° del artículo 7° del CPP, frente al cargo  formulado al acusado por lo cual se imponía su absolución,  no con base en la petición de la delegada del ente acusador al  finalizar el juicio sino porque no se reunían los requisitos  del artículo 381 del CPP, como lo consideró el juez de  primer grado (…)  

  

El recurrente sólo  intenta revivir el debate probatorio planteado en las instancias, sin  reparar que en este estadio procesal se discute la legalidad del  fallo impugnado, y que su contrariedad con este principio debe ser  discutido a través de las causales dispuestas en la ley, sin  que resulte suficiente a tal propósito su mera invocación  o la simple utilización del lenguaje propio del recurso.  

  

En este contexto,  no es suficiente exponer las propias conclusiones, ni enfrentarlas a  las del juzgador, a la espera que prevalezcan sobre el valor  probatorio definido en los fallos, por contravenir la naturaleza de  este medio de controversia extraordinario.  

  

El demandante  no acredita los errores de hecho en las modalidades de falso juicio  de identidad y/o de existencia, que denuncia, pues, como ya se dijo,  no hace cosa distinta de presentar a una alternativa de valoración  desde su personal entendimiento, en el marco de una alegación  generalizada, que apenas traduce su desacuerdo con lo resuelto en el  fallo.  

  

Como quiera,  entonces, que en el alegato del censor solo subyace su inconformidad  con la valoración y las conclusiones de los juzgadores de  instancia, sin que, por demás, precise ni demuestre la  existencia de un vicio concreto de hecho en el acto de apreciación,  la inadmisión del libelo deviene ineluctable.  

  

4.6 Por  las razones expuestas, la Sala inadmitirá la demanda estudiada  y ordenará la devolución del proceso al tribunal de  origen, no advirtiendo violaciones a garantías fundamentales  que esté en el deber de proteger de manera oficiosa.  

  

4.7 Resta  señalar que, al amparo del  inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004,  cuando la Corte decide no dar curso a una demanda de casación,  es procedente la insistencia, cuyas reglas, en ausencia de  disposición legal, fueron definidas por la Sala desde el auto  CSJ AP, 12 dic. 2005, rad. 24322 y precisadas en CSJ AP3481–2014,  25 jun. 2014, rad. 42597.  

  

En mérito  de lo expuesto, la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  

  

RESUELVE  

  

PRIMERO:  Inadmitir  la  demanda de casación presentada por la representante judicial  de las víctimas.  

  

SEGUNDO:  Advertir que  contra  la anterior determinación procede el mecanismo de insistencia,  de  conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo  184 de la Ley 906 de 2004 y  en los términos definidos por la jurisprudencia de la Sala.  

  

  

Notifíquese  y cúmplase.  

  

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Presidente  

  

  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

  

  

DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

  

  

  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

  

  

  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

  

  

FABIO OSPITIA  GARZÓN  

  

  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

  

  

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

  

  

  

MARTHA  LILIANA TRIANA SUÁREZ  

Secretaria  (E)  

  

  

1          Cfr.          Folio          3, C.P. n.° 1.  

2          Cfr.          Folios          156 y 157, ib.  

3          Cfr.          Folios          1 a 9, ib.  

4          Cfr.          Folios          15 y 16, ib.  

5          Cfr.          Folio          18, ib.  

6          Cfr.          Folios          24 y 25, ib.  

7          Cfr.          Folio          32, ib.  

8          Cfr.          Folios          39 a 41, ib.  

9          Cfr.          Folio          56, ib.  

10          Cfr.          Folios          76 y 77, ib.  

11          Cfr.          Folios          86 y 87, ib.  

12          Cfr.          Folios          102 a 103, ib.  

13          Cfr.          Folios          117 a 118, ib.  

14          Cfr.          Folios          119 a 122, ib.  

15          Cfr.          Folios          123 a 134, ib.  

16          Cfr.          Folios          181 a 197, ib.  

17          En esencia, representada en la prueba testimonial de cargo: Andrés          Felipe Osorio Robledo, Jhon Fredy Vargas Gómez, Maura Daniela          Osorio Robledo, Luis Arley Osorio Loaiza, Flor Inés Robledo          Franco, Claudia Lucía Valencia Sierra, Jhon Edwin Rodríguez          López y          Luz Cielo Orozco Orozco. Y          de descargo:          Rubiel Alveriz Hurtado Quintero,          Jerick Hurtado Salazar, María Clemencia Salazar Aristizábal          y          James          Hurtado Quintero,          como          testigo en su propio juicio.  

18          Cfr.          Folio          196 (frente y reverso) y 197 (frente), C.P. n.° 1.          Páginas          31 a 33 del fallo de segunda instancia.  

19          Sesión          del juic[i]o ora[l] del 5 de marzo de 2019 H. 00.12.03.      

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