STP989-2021

2021 enero

Asistente Jurídico Inteligente

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DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

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STP989-2021  

Radicación  n° 114191  

Acta  10.  

Bogotá,  D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

Decide la Sala la  impugnación presentada por el accionante,  Fredy  Alexander Gualdrón Nieto,  contra el fallo proferido el 4 de noviembre de 2020, por la Sala de  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,  mediante  el cual negó la tutela interpuesta en protección de su  derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la  Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bucaramanga; trámite al cual se vinculó al Juzgado  Segundo Laboral del Circuito de la misma ciudad, Rcn Televisión  S.A., Caracol Televisión S.A. y Medios y Servicios Integrados  Mis Ltda.  

ANTECEDENTES  

            

I. HECHOS          Y FUNDAMENTOS  

Los  sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, las  pretensiones del demandante, la actuación adelantada y los  informes, fueron reseñados por la  Sala de Casación Laboral,  de la forma como sigue:  

Fundamentó  la solicitud de amparo en que, en síntesis, desde el 16 de  julio de 1998 desempeñó las labores y funciones de  operador de estación grado II, en la estación de  televisión en el Cerro Procedamos del Municipio de Lebrija, de  propiedad de los canales privados de televisión RCN TV y  Caracol TV y la empresa MIS, Medios y Servicios Integrados; que el  vínculo laboral se efectuó a través de un  consorcio de canales privados RCN y Caracol TV, al que denominaron  Consorcio Canales Nacionales Privados, siendo despedido en el mes de  marzo del año 2010; que le fue terminado su contrato sin justa  causa, entregándosele la liquidación con la respectiva  indemnización, liquidación que, en su sentir, no  incluyó la totalidad del tiempo laborado, pues solo se tuvo en  cuenta el servicio prestado desde el 2007, omitiéndose los  años anteriores desde 1998; que durante toda la duración  de la relación laboral no se le dieron las dos horas extras  establecidas por la ley para capacitación o lúdicas y  que al momento del despido padecía de múltiples  problemas de salud y se encontraba disminuida su capacidad laboral.  

Indicó  que, como consecuencia de su «ilegal despido», instauró  la respectiva demanda ordinaria laboral contra las tres empresas  citadas en la ciudad de Bucaramanga, asunto cuyo conocimiento le  correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de la  referida urbe, despacho que por sentencia del 20 de noviembre de 2018  resolvió absolver a las demandadas.  

Adujo  que por «no estar la sentencia ajustada a derecho ni estar  concatenada con los hechos y pruebas», instauró y  sustentó la respectiva apelación, la cual fue admitida  en la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bucaramanga; que su apoderado judicial presentó «su  renuncia al tribunal el veintiocho (28) de octubre de 2019, por  cuestiónese (sic) y disentimientos de orden personal».  

Señaló  que a partir de la fecha de presentación de la renuncia de su  abogado, «no hubo aceptación ni ninguna manifestación  por la secretaria ni el despacho del Magistrado sustanciador y así  designar el nuevo abogado»; que transcurrido «todo este  tiempo más de cinco meses sobrevino la suspensión de  términos por la pandemia declarada por el gobierno y que es de  conocimiento público».  

Expuso  que por una llamada que le realizó un amigo, el día 8  de septiembre de los corrientes se enteró de que en el proceso  que tenía en el Tribunal «habían fallado el día  7 de septiembre de 2020, […] y que además había  pasado algo raro después de la sentencia de primera instancia  que había devuelto del tribunal al Juzgado segundo el  expediente porque estaba mal foliado, […]»; que procedió  a presentar derecho de petición ante el Juzgado para que le  explicaran lo ocurrido y le suministraran copias de los folios a los  que se les hizo nueva foliatura, así como de las grabaciones  de las audiencias del 28 de noviembre de 2018; que el citado despacho  le respondió que todo fue producto de «la ocurrencia de  un error humano cometido por algún empleado al momento de  foliar el expediente. Esta situación es común y es un  error enmendable. En efecto, el Juzgado procedió a enmendarlo  inmediatamente y a reenviar el expediente al Tribunal Superior».  

Informó  que el 8 de septiembre presentó derecho de petición  ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga,  solicitando:  

1.        -Se  me notifiqué y envié personalmente la sentencia emitida  el día 7 de septiembre de 2020  

2-        Se  me envié todas las actuaciones del proceso autos e impulsos  procesales desde la radicación del proceso, incluyendo las  alegaciones allegadas al tribunal de parte de la demandada.  

3-        Cual  fue la razón jurídica por la cual el Honorable  Magistrado no ha aceptado la renuncia del abogado César  Alberto Gualdrón Nieto, la cual fue radicada en secretaria el  día 28 de octubre de 2019.Antes de suspensión de  términos y después de los mismos  

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5-        Si  Fue un traslado para alegar de conclusión como se infiere de  la plataforma siglo XXI en este momento yo no contaba en este momento  con representación o abogado que pudiera defender mis  derechos.  

6-        Cuál  fue la razón jurídica que y a pesar que el Dr. César  Alberto Gualdrón quien fungió como abogado en el  proceso envió memorial vía correo electrónico  para que se suspendieran los términos, y suministró los  datos para que pudiera ser notificado a través del correo  electrónico o telefónicamente, por esta falta a mi  defensa, el tribunal no los suspendió y decidió emitir  sentencia evidenciándose una violación al debido  proceso.  

Que  el día 17 de septiembre de 2020 presentó otro derecho  de petición ante el tribunal donde solicitó lo  siguiente:  

1-El  día 7 de septiembre de 2020. Se llevo (sic) a cabo la  audiencia se constituyó en sala virtual, por lo cual solicito  copia de la grabación de dicha Audiencia, con el propósito  de presentar la solicitud vía tutela de violación del  debido proceso.  

2-Solicto  copia de la notificación del Auto que ADMITE EL RECURSO DE  APELACIÓN al Dr. César Gualdrón quien obro como  mi apoderado  

Anotó  que el 18 de septiembre, le fue remitida contestación por  parte del Tribunal, donde se le indicó:  

Se  procede a resolver cada uno de los requerimientos en los términos  solicitados por el demandante de la siguiente forma:  

Respecto  lo primero:  

1.        la  providencia por usted requerida se encuentra disponible  

digitalmente        en        la        dirección  

WEBhttps://www.ramajudicial.gov.co/documents/8067040/32  287969/estados+08+de+septiembre+de+2020.pdf/fd14ae5d-  f568-4251-b2a1-886191969a04; lugar en él puede ser consultada  por cualquiera de las partes.  

2.        Anexo  a esta comunicación se encuentra el enlace contentivo del  expediente.  

3.        En  virtud de lo contenido en el inciso 4° del artículo 76 del  Código General del Proceso aplicable por remisión  analógica a los ritos del trabajo, en atención a lo  preceptuado en el artículo 145 del Código Procesal del  Trabajo y la Seguridad Social, en los casos que el apoderado renuncie  al poder conferido y comunique dicha decisión a su poderdante,  la misma se entiende efectiva al quinto (5) día de la  presentación en el correspondiente juzgado o tribunal, pues  así lo disponen las normas citadas, es decir, sin que sea  necesario emitir auto alguno de aceptación de renuncia,  circunstancia que ocurrió en el proceso que usted funge como  demandante, por cuanto el togado que representaba sus intereses, en  el escrito de renuncia presentado en la Secretaría el 28 de  octubre de 2019, incluyó la notificación, la cual  también se encuentra suscrita por usted, quedando informado de  tal hecho.  

4.        El  traslado a que alude se surte en atención a lo previsto en el  artículo 15 del Decreto Legislativo 806 del 4 de junio de  2020, con la finalidad de que las partes si a bien lo tienen efectúen  sus alegatos en segunda instancia ante el Tribunal, reiterándose  la 3 respuesta emitida en el numeral anterior frente a la renuncia  presentada por el abogado de la parte demandante.  

5.        Teniendo  en cuenta la renuncia presentada por el abogado que representaba sus  intereses judiciales, usted se encontraba en libertad de designar un  nuevo apoderado ya fuera contractual o través de la Defensoría  del Pueblo, sin que su decisión de no hacerlo se constituya en  causal de interrupción o suspensión del proceso.  

6.        Las  causales de interrupción y suspensión del proceso son  taxativas y se encuentran en los artículos 159 y 161 del  Código General del Proceso, sin que la renuncia de los  apoderados se encuentre allí prevista, por lo que en el  presente caso no existía circunstancia alguna que impidiera  que se continuara con el trámite procesal, aunado a lo  anterior el abogado Cesar Alberto Gualdrón Nieto, a partir de  la renuncia, no representaba a ninguna de las partes de lid que le  permitiera ser oído en el proceso.  

En  cuanto a lo peticionado el día de ayer se responde:  

1.        Las  sentencias, desde el 4 de junio pasado, no se profieren en audiencia  sino en forma escritural (Dcto 806/20, art. 15); los proyectos de  discuten y adoptan en salas virtuales , es decir, se llevan a cabo a  través de las tecnologías de la información  (correos electrónicos de los integrantes de la Sala, vía  chats de WhatsApp, aplicación Teams o telefónicamente);  lo anterior en atención a las medidas adoptadas por el Consejo  Superior de la Judicatura en Acuerdo PCSJA20-11567 del 5 de junio de  2020, en el que se dispuso levantar la suspensión de términos  judiciales 4 a partir del 1 de julio de 2020, privilegiando el  trabajo en casa mediante el uso de las tecnologías de la  información y comunicaciones, por motivos de salubridad  pública y fuerza mayor, ante la presencia de la pandemia  generada por el denominado COVID-19.  

2.        Dentro  del expediente anexo, se encuentra copia de pieza procesal que  reclama.  

De  otra parte, se le recuerda al peticionario que al interior del  trámite por él promovido debe actuar a través de  un apoderado judicial debidamente constituido, atendiendo las reglas  procesales que sobre el particular estipula el articulo el artículo  70 del CGP, norma aplicable por remisión analógica del  artículo 145 del CPTSS.  

Agregó  que el 23 de septiembre de 2020 elevó nueva petición,  solicitando copias de las audiencias adelantadas, pues no le había  sido posible acceder al expediente; que el juez plural le informa que  «la misma ya fue resuelta conforme al documento que le fuera  remitido el 18 de septiembre de 2020, vía correo electrónico  institucional».  

Afirmó  que al hacer la revisión del estado del proceso de la página  WEB, y luego de enterarse de manera indirecta del fallo proferido por  el tribunal, encontró que «el Dr. César Alberto  Gualdrón Nieto a pesar de haber presentado su renuncia el 28  de octubre de 2019, presenta un memorial el día 03 de agosto  de 2020, donde advierte al magistrado de la condición jurídica  suya, pues manifiesta que no cuento con representación  adjetiva, […]» y aportó los datos de correo  electrónico y número de celular para que pudiera ser  debidamente requerido o notificado.  

Advirtió  que por no contar en el proceso con «la representación  adjetiva y que era de pleno conocimiento del Magistrado, […]»,  y no ser debidamente notificado por el tribunal, y por no cumplirse  con lo establecido en el artículo 3 del decreto 806 de 2020,  que establece que «los alegatos deberán remitirse con  los datos de identificación del proceso, incluyendo el  radicado del tribunal y el nombre del M.P al correo electrónico  seclabiralbuc@ cendoj.ramajudicial.gov.co y a las demás  partes, […]», es que estima vulnerado su derecho fundamental  reclamado; asimismo, destacó que no comprende por qué  en la sentencia emitida el 7 de septiembre de 2020, se incluyeron en  el análisis las apelaciones presentadas por RCN Televisión  S.A. y Caracol Televisión S.A., «cuando estos no  presentaron la respectiva apelación en el fallo de primera  instancia».  

Por  consiguiente, pidió como medida orientada a restablecer la  garantía superior invocada, que se decrete la «nulidad  del proceso a partir del auto de fecha 3 julio de 20220 (sic) […]»,  incluyendo «la sentencia de segunda instancia del proceso RAD  68001.31.05.002.2013.003021 R.I. 088-2019 emitida el 7de septiembre  de 2020por[…] el Tribunal Superior de Bucaramanga Sala Laboral»,  y señaló que «anexó la sentencia CSJ  STC6687-2020 […], para que tenga aplicación analógica.».  

DEL FALLO  RECURRIDO  

La  Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,  mediante sentencia de 4 de noviembre de 2020, negó la acción  de tutela, tras considerar que no se satisfacía el requisito  de la subsidiariedad; pues el actor no elevó ningún  reparo dentro del proceso objeto de debate constitucional, lo que no  se puede suplir a través del juez de tutela. Ya que, si  consideraba que se incurrió en alguna de las causales de  nulidad previstas en el artículo 133 del Código General  del Proceso, el accionante puede acudir ante el juez natural para que  éste se pronuncie sobre el tema en cuestión, y  solamente en caso de que advierta una eventual violación, se  abre camino este mecanismo constitucional.  

Así,  concluyó que como en el presente asunto, no se observó  actividad alguna del interesado ante el funcionario judicial no es  posible acceder a la protección solicitada.  

DE LA  IMPUGNACIÓN  

Fue promovida por  Fredy  Alexander Gualdrón Nieto,  quien reiteró los argumentos expuesto en el líbelo  introductorio y, de cara al fallo de tutela de primer grado, indicó  que no es cierto que no haya hecho uso de los medios de defensa  ordinarios pues en su momento radicó varios derechos de  petición en los que trataba el tema central de la violación  de sus derechos, los cuales ya fueron resueltos sin resultados  favorables.  

CONSIDERACIONES  

De conformidad con  lo establecido en el artículo  2º del Decreto 1983 de 2017, que modificó el Decreto 1069  de 2015, en concordancia con el canon 44 del Reglamento General de la  Corte Suprema de Justicia,  es competente esta Sala para conocer la impugnación contra la  providencia emitida por la homóloga de Casación  Laboral.  

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Excepcionalmente,  esta herramienta puede ejercitarse para la protección de  derechos fundamentales que resultan violados cuando se actúa y  resuelve de manera arbitraria o caprichosa; o en aquellos eventos en  los cuales las providencias son expedidas fuera del ámbito  funcional, en forma contraria a la ley; esto es, si se configuran las  llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el  mecanismo pertinente, previamente instituido, sea claramente  ineficaz, suceso en el que procede como dispositivo transitorio, con  el fin de evitar un perjuicio irremediable.  

En el asunto bajo  estudio, el problema jurídico se contrae a resolver la  impugnación presentada por el accionante,  Fredy  Alexander Gualdrón Nieto,  contra el fallo proferido el 4 de noviembre de 2020, por la Sala de  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,  mediante  el cual negó la tutela interpuesta en protección de su  derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la  Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bucaramanga.  

A juicio de la  parte demandante, se debió decretar la «nulidad  del proceso a partir del auto de fecha 3 julio de 20220 (sic) […]»,  incluyendo «la sentencia de segunda instancia del proceso RAD  68001.31.05.002.2013.003021 R.I. 088-2019 emitida el 7 de septiembre  de 2020 por […] el Tribunal Superior de Bucaramanga Sala Laboral»,  pues, en su criterio, se le desconoció su derecho fundamental  al debido proceso porque no fue debidamente notificado del auto que  corre traslado, de fecha 28 de julio de 2020, así como de la  sentencia emitida por el Tribunal Superior de Bucaramanga de fecha 7  de septiembre de 2020 y, además, por existir falta de  representación adjetiva e incumplimiento del artículo  3ro del Decreto 806 de 2020, toda vez que no contaba con abogado ante  la renuncia de quien lo asistía.  

Pues bien, de cara  a la resolución de este asunto, desde ya se anticipa que habrá  de ratificarse el proveído impugnado. Ello es así al  considerar el carácter excepcionalísimo que gobierna  este instrumento.  

La  Constitución Política, en el artículo 86,  estableció la tutela como un mecanismo extraordinario,  preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección  de manera efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, ante su  vulneración o amenaza, proveniente de la acción u  omisión atribuible a las autoridades públicas o de los  particulares, en  los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con  otros medios de defensa judicial.  

De  su naturaleza se infiere que cuando el ordenamiento jurídico  establece otro mecanismo judicial efectivo de protección, el  interesado debe acreditar que acudió en forma oportuna a aquél  para ventilar ante el juez ordinario la posible violación de  sus derechos constitucionales fundamentales.  

Por lo tanto, se  constituye en presupuesto de procedibilidad, el agotamiento de todos  los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial1.  

En el presente  caso, el actor cuenta todavía con la posibilidad de promover  solicitud de nulidad de la actuación para encausar a través  de una postulación procesal su inconformidad, sobre todo  cuando las “peticiones”  que hasta ahora ha incoado no colman esa exigencia, pues, se han  limitado a deprecar documentación e información  procesal desconocida por él, pero que en manera alguna tienen  la estructura de una solicitud de invalidación procesal.  

Tanto es así  que en cuanto a la aplicación de la sentencia CSJ  STC6687-2020, debe advertirse que dicha providencia no puede tenerse  en cuenta como símil a la presente actuación, toda vez  que en esa ocasión el accionante hizo uso de los medios de  defensa que tenía a su alcance para exponer ante el juez  natural sus cuestionamientos, trámite que se extraña  por parte del actual reclamante.  

En consecuencia,  la tutela no puede ser utilizada para intervenir dentro del proceso,  debido a que en su interior existen los medios de defensa en trámite,  aptos para preservar o recuperar los derechos supuestamente  amenazados.  

Por ello, razón  le asistió al A  quo  cuando manifestó que es inviable pretender que el juez  constitucional se pronuncie sobre la temática planteada, ya  que las autoridades ordinarias son las competentes para dirimir lo  relacionado con una eventual nulitación del proceso.  

Luego, comoquiera  que esta acción no tiene por objeto suplantar los medios de  defensa judicial ordinarios, es evidente que no está cumplido  el principio de subsidiariedad que la rige y, por lo tanto, es  improcedente.  

En ese orden de  ideas se ratifica la determinación de primer grado por cuanto  estimó que el tema de fondo planteado por el actor debe ser  debatido en su escenario natural, y de ahí que carezca de  fundamento plausible de procedencia.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia – Sala  de Decisión de Tutelas No. 3,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

PRIMERO:  CONFIRMAR  el  fallo recurrido por las razones expuestas en este proveído.  

SEGUNDO:  Ejecutoriada  esta decisión, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

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GERSON  CHAVERRA CASTRO  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

1          Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y          T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. 31.781,          32.327,          36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49, 752, 50.399, 50.765,          53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252,          64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488.      

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