Asistente Jurídico Inteligente
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DIEGO EUGENIO BELTRÁN CORREDOR
Magistrado ponente
STP988-2021
Radicado N° 114177.
Acta 10.
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
La Sala decide la impugnación presentada por la accionante Bradys Daniela Oquendo Alonso, frente al fallo proferido el 23 de noviembre de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y «verdad como víctima», presuntamente vulnerados por el Juzgado 57 de Instrucción Penal Militar de Manizales. Al trámite fueron vinculados el apoderado especial de la interesada en la indagatoria preliminar radicada con el número «145-2001» y el Ministerio de Defensa Nacional.
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones de la parte accionante, fueron reseñados por el A quo constitucional de la siguiente forma:
(…)
La señora Oquendo Alonso, deprecó ante el Juzgado 57 de Instrucción Penal Militar de Manizales, Caldas, la expedición de copias del expediente penal que obra en dicho despacho por la investigación de la muerte de su padre, el señor William Oquendo Sepúlveda, en la vereda el Oro, municipio de Riosucio, Caldas, quien [el 3 de julio de 2001] murió en manos del Ejército Nacional de Colombia.
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(…)
Su interés es iniciar una acción de reparación directa por una ejecución extrajudicial, pues le habían comentado que a su padre le dispararon por la espalda, [lo cual] al ser un delito de lesa humanidad, cuenta con el término de dos años desde el momento en que la víctima tiene conocimiento de la participación de agentes del Estado en la producción del daño.
La primera petitoria se incoó el 17 de septiembre de 2020, y frente a ella, el Juzgado emitió contestación el primero de octubre hogaño, en la cual expuso la imposibilidad de acceder a la pretensión, en razón a que de acuerdo con el artículo 453 de la Ley 522 de 1999, las copias de la investigación preliminar son reservadas y que para obtener las mismas, según el canon 459 de la misma normativa, debe constituirse como parte civil.
Luego de lo anterior, se planteó por la accionante una nueva solicitud el 06 de octubre de 2020, en la cual insistió que la etapa de indagación ya terminó con el archivo del proceso y que en el presente asunto no se estaba cumpliendo con los requisitos enlistados por la Corte Constitucional para restringir el acceso a un expediente, acorde con lo contenido en el artículo 457 de la Ley 522 de 1999, por lo que suplicó la expedición de las copias del dossier.
De su parte, por medio de contestación que data del 30 de octubre de la actual calenda, el Juzgado aseveró que el auto inhibitorio conlleva apenas a una ejecutoria formal y no material, por lo que puede ser revocado. Adujo que los derechos de las víctimas han sido respetados desde el principio de la investigación, pues la compañera permanente y el hermano del difunto fueron informados de los hechos y tuvieron acceso a la inspección al cadáver y al protocolo de necropsia.
(…)
Con base en lo acotado, deprecó el amparo de sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, al debido proceso y a la verdad como víctima y se ordene al Juzgado accionado, le haga entrega de las copias del proceso de manera virtual, en el cual obra la investigación efectuada por la muerte de su padre.
FALLO RECURRIDO
La Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, en sentencia de 23 de noviembre de 2020, declaró improcedente el invocado, debido a que la accionante incumplió el requisito de la subsidiariedad. Pues, no advirtió que Bradys Daniela haya hecho uso del recurso de insistencia ante la jurisdicción contenciosa administrativa, contenido en el artículo 26 de Ley 1755 de 2015, Estatutaria del Derecho de Petición, medio de impugnación «idóneo para resolver de manera definitiva el tema sometido a discusión (…), pues es un mecanismo diseñado para decidir de manera especial este tipo de controversias.»
De otra parte, amparó los derechos fundamentales de petición y debido proceso de la libelista, al paso que dispuso lo siguiente:
TERCERO: ORDENAR al JUZGADO 57 DE INSTRUCCIÓN PENAL DE MANIZALES, CALDAS, que en el término máximo de cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir de la comunicación de esta sentencia, notifique en debida manera a la actora de la respuesta adoptada el 30 de octubre de 2020, ante la petición incoada por la señora BRADYS DANIELA OQUENDO ALONSO el 06 de octubre de 2020, en la cual le informe el recurso que procede frente a la negativa tomada y el término para interponerlo, a fin de que la interesada ciudadana pueda hacer uso del mismo, acorde a lo contemplado en la Ley 1712 de 2014 y la Ley 1755 de 2015, tal y como se expuso en la presente sentencia.
Ello, tras estimar que la autoridad accionada soslayó enterar en debida manera a la accionante sobre los recursos que proceden frente a la negativa dispuesta de expedición de las copias, según el artículo 26 de la Ley 1712 de 2014.
IMPUGNACIÓN
Fue presentada por la interesada, quien pidió la revocatoria del fallo opugnado y, en consecuencia, se conceda lo pedido en el libelo introductorio, dado que el A quo constitucional se equivoca al aplicar disposiciones jurídicas propias del procedimiento administrativo a una solicitud presentada «en el marco de un proceso penal que se adelantó por el homicidio de mi padre», donde son aplicables las reglas especiales que regulan dicho asunto. Así, adujo que fue desconocido el precedente CC T-920 de 2008.
Destacó que, si bien es cierto, el juez penal militar accionado no hace parte de la Rama Judicial del Poder Público, también lo es que tiene a su cargo el deber administrar justicia. Por tanto, ejerce funciones judiciales y resulta improcedente el recurso de insistencia, así como lo establecido en el procedimiento administrativo, en tanto que «no se trata de un debate exclusivo sobre la reserva legal, sino sobre el acceso a la administración de justicia y el derecho de las víctimas a conocer la verdad», para la cual «cuenta con su propia regulación adjetiva.»
De esa forma, enfatizó que carece de medio «idóneo y eficaz que permita resolver todos los debates constitucionales planteados en el escrito de tutela», en atención a que «independientemente de si el expediente está o no sometido a reserva, la víctima tiene derecho a conocerlo (…), por versar sobre derechos humanos».
A la par, sostuvo que es desproporcional la exigencia consistente en que solicitara la revocatoria de la decisión que dispuso el archivo provisional de la indagación en comento y, después de ello, se constituyera en parte civil, porque al no tener acceso al expediente, no conoce el contenido de tal determinación, a efectos de derruir sus fundamentos fácticos, jurídicos y probatorios.
Afirma que «El juez accionado me exige que haga algo imposible (…), requisitos para acceder al expediente que no están contemplados en la ley y que no puedo cumplir.»
CONSIDERACIONES
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De acuerdo con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto refuta la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, cuyo superior jerárquico lo es esta Corporación.
El problema jurídico a resolver se contrae a determinar si el A quo constitucional acertó al declarar improcedente el amparo invocado por Bradys Daniela Oquendo Alonso, al determinar que no satisfizo el presupuesto de la subsidiariedad. Pues, estimó viable que la memorialista acudiera al recurso de insistencia ante la jurisdicción contenciosa administrativa, establecido en el artículo 26 de Ley 1755 de 2015, Estatutaria del Derecho de Petición, para obtener un estudio de fondo acerca de su pretensión (expedición de copias de un asunto judicial en el marco de una investigación preliminar adelantada por un juez penal de instrucción militar), en tanto se trata de un instrumento idóneo para ello.
Preliminarmente, se estima pertinente la realización de varias precisiones, con la finalidad de desatar adecuadamente la impugnación propuesta.
(i) Si bien es cierto, el juez penal militar accionado no hace parte de la Rama Judicial del Poder Público, tal como lo indicó la recurrente, sino del Ejecutivo, dada su pertenencia a la Unidad Administrativa Especial de la Justicia Penal Militar y Policial, adscrita al Ministerio de Defensa Nacional, según los artículos 44 y 95 de la Ley 1765 de 2015, también lo es que tiene a su cargo funciones judiciales, mas no netamente administrativas, conforme pareció percibirlo el Tribunal Superior de Manizales.
Pues, legal y constitucionalmente tiene encomendada la labor de investigar y acusar la presunta comisión de delitos cometidos por miembros de la Fuerza Pública.
En efecto, la Corte Constitucional, en pronunciamiento C-928 de 2007, sobre esta temática, explicó que:
(…) a pesar de que la Justicia Penal Militar no forma parte de la estructura orgánica de la Rama Judicial ella administra justicia respecto de aquellos delitos cometidos por miembros de la Fuerza Pública en servicio activo y en relación con el mismo servicio, debe aceptarse que todas aquellas garantías y principios que conforman la noción de debido proceso, resultan igualmente aplicables en esta jurisdicción especial. (Énfasis fuera de texto)
(ii) La jurisprudencia de esta Sala (CSJ STP10742-2020, rad. 113193, 12 nov 2020) ha diferenciado dos situaciones respecto de las solicitudes presentadas a las autoridades: (a) cuando se presentan peticiones vinculadas de manera estricta con la función judicial, caso en el cual su trámite y definición se rige por el derecho de postulación y las reglas que regulan el debido proceso; y (b) cuando la solicitud versa sobre aspectos de carácter meramente administrativo, frente a la cual los parámetros que deben guiar el trámite son los consagrados en las disposiciones de la Ley Estatutaria 1755 de 2015.
(iii) La Corte Constitucional, en pronunciamiento C-559 de 2019, entre otros, se ha referido al derecho de las personas de acceder a la información pública y las limitaciones que puede sufrir tal prerrogativa. Así, estableció que, como regla general, prima el acceso a los documentos públicos, con las salvedades establecidas en el ordenamiento jurídico, de conformidad con el precepto 74 Superior.
(iv) Esta Corporación, en decisión STP2240-2020, rad. 109388, 3 mar 2020, estudió igualmente el tema y destacó que:
Del anterior panorama jurídico se puede concluir que: i) por regla general, el principio de publicidad se torna prevalente en las actuaciones penales, salvo las excepciones legales, ii) la restricción a la anterior prerrogativa debe estar autorizada en la Ley o la Constitución de manera clara, iii) la decisión del servidor público de ampararse en la reserva legal conlleva la correlativa obligación de motivar o exponer los argumentos que respaldan su postura de restricción al derecho de información y, además, señalar su fuente normativa, en aras de demostrar la razonabilidad y proporcionalidad de la limitación, iv) la reserva legal sólo puede operar sobre la información que compromete los derechos fundamentales o bienes constitucionales protegidos y no sobre todo el proceso. (Énfasis fuera de texto)
La referida postura fue reitera en pronunciamiento CSJ STP11137-2020, rad. 112657, 13 oct 2020; y se aplicará también a este caso.
(v) Así las cosas, la solicitud objeto de la presente determinación debe sujetarse a las reglas consagradas en el ordenamiento procesal penal, por cuanto se trata de una postulación circunscrita a ese ámbito funcional.
Verificado el contenido de la actuación, se advierte que en la indagación preliminar No. «145-2001», adelantada en contra del personal militar del Batallón de Infantería N° 22 «Ayacucho», el 15 de septiembre de 2003 el otrora titular del Juzgado 57 de Instrucción Penal Militar de Manizales se abstuvo de abrir la investigación penal frente a los indiciados, quienes aparentemente se encontraban en cumplimiento de operaciones en la vereda Oro, de Riosucio (Caldas), el 3 de julio de 2001, fecha del deceso del padre de la accionante. Para esa data, la interesada contaba con 1 año de edad.
Posteriormente, el 17 de septiembre de 2020 la demandante elevó solicitud ante el despacho del juez instructor accionado, con la finalidad de que expidiera copia de las piezas procesales contentivas de ese asunto, con el objeto de activar el medio de control de la reparación directa ante la jurisdicción contenciosa administrativa, por la presunta ejecución extrajudicial de la que fue víctima su padre, a manos de miembros del Ejército Nacional de Colombia.
El Juzgado 57 de Instrucción Penal Militar de Manizales, en respuesta señaló que las copias de la mencionada investigación preliminar, de acuerdo con el artículo 453 de la Ley 522 de 1999, son reservadas. Sin embargo, para obtener copias de la indagación preliminar «es necesario que se revoque la indagación preliminar según lo dispuesto en el artículo 459 ibidem, para luego constituirse en parte civil adquiriendo las facultades de sujeto procesal, lo que le permite solicitar las copias de la indagación preliminar en referencia.»
Seguidamente, el 6 de octubre de 2020 la accionante insistió en lo mismo, al considerar que se había desconocido el precedente constitucional sobre la materia, pues «el expediente es público una vez termina la indagación y archivo», aunado a que debe prevalecer «el derecho a la verdad de las víctimas» y «exigirle a la víctima que consiga la revocatoria del auto inhibitorio y se constituya en parte civil, para permitirle el acceso al expediente es desproporcionado y constituye vulneración de los derechos de las víctimas a la verdad y a los derechos fundamentales a la información y al acceso a la administración de justicia».
Ante tal solicitud, en oficio número 1476-145/MDN-DEJPM-J57IPM1.5, la autoridad accionada contestó:
Al respecto este instructor considera que el auto que se profirió el quince (15) de septiembre de 2003, dentro de la indagación preliminar N° 145, es una decisión de fondo, sin embargo la misma no hace tránsito a cosa juzgada, a pesar de haber cobrado ejecutoria formal, pasando archivo provisional, por lo que al allegarse a la indagación preliminar una prueba sobreviniente que desvirtué las razones que se tomaron para sustentar el auto mediante el cual el despacho en esa época se inhibió de abrir investigación formal, implicaría la revocatoria del mismo y la continuación de la investigación en aras de garantizar el derecho a la verdad y a la justicia.
Por lo anterior, no comparte este operador jurídico la conclusión a la que llego usted en cuanto a que de conformidad con la Jurisprudencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional, una vez terminada la indagación preliminar y enviada al archivo, el expediente es público, dado que el auto inhibitorio, aun ejecutoriado, posee apenas una ejecutoria formal y no material, razón por la cual puede ser revocado. Es necesario recordar que las únicas determinaciones que en materia penal hacen tránsito a cosa juzgada son: el cese de procedimiento hoy preclusión de la investigación y la sentencia, ya sea esta de carácter condenatorio o absolutorio, que sería el caso concreto que usted alude en su escrito.
De otra parte, al analizar lo esgrimido por usted en cuanto a que al solicitar la información y documentos de la indagación preliminar en referencia, este despacho debe regirse por los principios establecidos en el artículo tercero de la Ley de Trasparencia y del derecho a la información, nos (sic) obstante este instructor se aparta de su criterio con fundamento en la misma Ley que en su artículo 19 señala, que hay dos excepciones al ejercicio del derecho de acceso a la información pública, una cuando es clasificada y otra cuando es reserva, para el caso particular considera este instructor que en este momento la indagación preliminar N° 145, está dentro de la información pública calificada como reservada, debido a que por disposición Legal se encuentra restringida el conocimientos de las diligencias, con fundamento en los artículos 399 y 453 de la Ley 522 de 1999. (Énfasis fuera de texto)
En cuanto a la prevalencia del derecho de las víctimas a conocer la verdad, el funcionario accionado respondió:
En el ejercicio del respeto mutuo y cordialidad, pilar fundamental en las actuaciones de los funcionarios público ante solicitudes de las víctimas o perjudicados, es necesario precisar que el legislador de 1999, con fundamento en el artículo 150, numerales 1 y 2 de la Constitución Política, dispuso que podrá constituirse en parte civil el perjudicado con un delito y por intermedio de abogado en el proceso penal militar, ritualidad que está consagrada en los artículos 305, 306, 307 y 309 de la Ley 522 de 1999, reconociéndosele una serie de facultades, es decir que le está garantizando el derecho a la víctima (s) o perjudicado (s) para acceder a la Administración de Justicia.
Es necesario resaltar que el derecho de las víctimas a participar dentro del proceso penal para lograr el restablecimiento de sus derechos, tiene fundamento constitucional en el principio participación (artículo 2, CP), según el cual las personas pueden intervenir en las decisiones que los afectan. No obstante, esa participación deberá hacerse de conformidad con las reglas de intervención de la parte civil a la luz del estatuto castrense según las disposiciones relacionadas, que establece las reglas en cuanto a la oportunidad para constituirse en parte civil. Del artículo 305 de la Ley 522 de 1999, se infiere que la oportunidad procesal que estableció el legislador para presentar la demanda de parte civil es a partir de la resolución de apertura de la instrucción y, una vez admitida ésta quedará facultada para ejercer todas actos propios como sujeto procesal.
Descendiendo al caso de autos, examinando la indagación preliminar radicada con el N° 145, vemos que el siete (7) de julio de 2001, la Fiscalía General de la Nación. Unidad Local de Fiscalía en comisión en la Unidad Secciona! de Fiscalía de Riosucio-Caldas, le recepcionó declaración juramentada a la Sra. DIANA ISABEL ALONSO CÓRDOBA, identificada con la cédula de ciudadanía N° 21.940.368, quien manifestó que era la compañera permanente del Sr. WILLIAM OQUENDO SEPÚLVEDA (Q.E.P.D.), describiéndolo físicamente e indicando las señales particulares de él, luego lo reconoció cuando el Fiscal que recibió la diligencia le puso de presente dos fotografías de filiación que se le tomó al momento de la necropsia. En esa misma fecha el señor Fiscal Uno Delegado de Riosucio —Caldas, ordenó la exhumación del cadáver y ordenó la entrega de éste ya que iba ser trasladado al municipio de Puerto Boyacá ( Boyacá), de donde era oriundo por intermedio de la Sra. DIANA ISABEL ALONSO CÓRDOBA, quien estaba acompaña del Sr. BELISARIO OQUENDO SEPÚLVEDA, hermano del fallecido, a quien posteriormente el despacho le entregó copia de los documentos que acreditaban la muerte (inspección al cadáver y protocolo de necropsia), a su vez a la compañera permanente le suministro el registro civil de defunción.
Lo anterior nos indica que desde el mismo momento de ocurrencia de los hechos la compañera permanente y el hermano y por consiguiente los demás familiares tuvieron conocimiento de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que falleció el Sr. WILLIAM OQUENDO SEPÚLVEDA, los cuales no se constituyeron en parte civil ostentando la facultad, para aportar pruebas, colaborar con las autoridades para esclarecer los hechos, controvertir las decisiones que se adoptaran y en especial el auto interlocutorio del quince (15) de septiembre de 2003, en el que el funcionario de instrucción resolvió no abrir formalmente la investigación en contra del personal militar que participo en los hechos en comento, decisión que fue debidamente notificada al Ministerio Público, quien no interpuso recurso alguno. Ante lo cual considera este instructor que en este momento no se le está vulnerando ningún derecho fundamental a su representada, debido a que la misma progenitora de su mandante y demás familiares conocieron las circunstancias en que falleció el Sr. WILLIAM OQUENDO SEPÚLVEDA, pues acudieron ante la autoridad que conoció los hechos inmediatamente ocurrieron, advirtiendo de primera mano lo ocurrido. (Énfasis fuera de texto)
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Al respecto me permito indicarle que el legislador dispuso la manera en que los perjudicados con un hecho delictivo investigado por la justicia castrense, se podrían hacer parte en el proceso penal, vale decir como parte civil por intermedio de abogado, cargas propias de este procedimiento, es decir que lo dispuesto en el artículo 305 y siguientes de la Ley 522 de 1999, no le está imponiendo tramites irrazonable o caprichosos, sino que obedece a las reglas y condiciones que impuso el legislador a los familiares y perjudicados para que conozcan el curso de la investigación, con derecho a solicitar y controvertir pruebas, a impugnar. las decisiones y a realizar las demás actuaciones que lo facultan al ser sujeto procesal. Por consiguiente, por regla general, los momentos en que los sujetos procesales pueden intervenir en los procesos judiciales hacen parte de. la libertad de configuración normativa del legislador. En conclusión, la constitución de las víctimas o perjudicados como sujeto procesal en el proceso penal, para tener acceso al expediente no es desproporcionado, ni constituye vulneración a los derechos de la víctima para conocer la verdad, ni al derecho a la información y menos al acceso a la administración de justicia. (Énfasis fuera de texto)
En tratándose de la reserva legal consagrada en la Ley 522 de 1999, se percibe que:
(i) Resulta oponible en la etapa de formación del sumario (art. 461) y/o en la indagación preliminar (art. 453), así como en lo relativo a los documentos clasificados o reservados de la Fuerza Pública (art. 310);
(ii) En la investigación pueden intervenir, entre otros funcionarios y auxiliares de la justicia, el procesado y su defensor, cuando al imputado se le haya recibido versión, y el apoderado de la parte civil, una vez se haya constituido como tal (arts. 399 y 461);
(iii) Según la jurisprudencia constitucional (C-928 de 2007), sin embargo, antes de la recepción de la versión preliminar debe informarse al investigado sobre el delito que se le imputa, así como permitirle conocer los fundamentos probatorios de dicha imputación específica. Pues, a la persona investigada «le asiste el derecho a ser informado sobre el delito que se le imputa, así como permitirle conocer los fundamentos probatorios de dicha imputación específica»;
(iv) No se sustrae al deber de motivación escrita;
(v) Debe respetar los parámetros de razonabilidad y proporcionalidad propios de la restricción al derecho limitado, es decir, debe enseñar que el daño o perjuicio sustancial que pueda ocasionarse al bien o interés constitucionalmente protegido –como lo es la vida, la salud, integridad física de las personas que por algún motivo intervienen en la indagación, entre otros– con la limitación de la entrega de la información requerida es real, probable y específico, y además de magnitud considerada.
Al confrontar la contestación realizada por el funcionario accionado a la interesada, con la línea jurisprudencial relacionada con el derecho de las personas de acceder a la información pública y las limitaciones que puede sufrir tal prerrogativa en el marco de las investigaciones penales adelantadas bajo la égida de la Ley 522 de 1999, se advierte que aquélla carece de los elementos de precisión, congruencia, fundamentación e integralidad que debe contener ese tipo de respuesta, por cuanto omitió cumplir con la carga argumentativa exigida a efectos de anteponer la reserva legal consagrada en dicho cuerpo normativo, puesto que:
(i) Únicamente se limitó a señalar que existe una reserva legal sobre las indagatorias preliminares, con fundamento en los artículos 399 y 453 ibidem, y que la forma de obtener lo requerido es con la revocatoria de la decisión de archivo provisional o auto inhibitorio proferido el 15 de septiembre de 2003, seguido de la constitución en parte civil; y
(ii) Omitió explicar qué intereses constitucionales se vulnerarían y los titulares de esos bienes con el suministro de las copias demandadas en esta última ocasión por la libelista, so pretexto de que en una primera oportunidad fueron entregados los instrumentos representativos de la inspección a cadáver y protocolo de necropsia, así como el registro civil de defunción de William Oquendo Sepúlveda, a la madre -quien para ese entonces actuaba en representación de la recurrente, al ser esta menor de edad- y tío de la accionante, respectivamente.
Es decir, en manera alguna enseñó los motivos del por qué entregar copias de la indagatoria preliminar radicada con el número «145-2001» a Bradys Oquendo, pueden causar o generar un daño sustancial específico real o probable a los bienes constitucionalmente protegidos, como lo son la vida, salud, integridad física de los indiciados (si los hubiere), testigos, demás personas reputadas como víctimas o funcionarios encargados de la investigación, o la defensa o seguridad nacional, o a la efectiva administración de justicia por afectar o entorpecer el desarrollo de la investigación punitiva (CSJ STP2240-2020, rad. 109388, 3 mar 2020).
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En ese sentido, el funcionario cuestionado, si bien indicó la génesis normativa de la limitación, no precisó de manera puntual el daño real y específico que se puede causar a los bienes constitucionalmente protegidos al permitir a la accionante obtener copias de la referida indagación preliminar, a pesar de contar con los elementos o medios para efectuar dicho estudio (CSJ STP2240-2020, rad. 109388, 3 mar 2020).
Así, se advierte que la autoridad accionada incumplió con su obligación legal de determinar si efectivamente Bradys Daniela Oquendo Alonso ostenta el derecho constitucional de obtener copias de las diligencias adelantadas al interior de la indagación preliminar radicada con el número «145-2001».
En esas condiciones, si bien la Sala comparte parcialmente la decisión adoptada por el fallador de primera instancia de conceder el resguardo constitucional, lo cierto es que observa la necesidad de alterar la prerrogativa fundamental protegida y la orden de desagravio constitucional.
Por tanto, se revocará el numeral primero de la parte resolutiva del fallo cuestionado, se modificarán los numerales segundo y tercero de la decisión objeto de impugnación, en el sentido de amparar exclusivamente el derecho fundamental al debido proceso por hallarse conculcado y ordenar al Juzgado 57 de Instrucción Penal Militar de Manizales que, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación de la presente providencia, proceda a resolver de fondo, completa y congruente la reclamación elevada por la parte activa el 6 de octubre de 2020. Respuesta que deberá ser notificada o puesta en conocimiento por el medio más eficaz a la parte interesada, dejando las constancias que acrediten el acto de comunicación, sin que esto signifique que la orden aquí dictada imponga el sentido de la determinación judicial a adoptarse.
La anterior carga impone el deber a la autoridad accionada de realizar un proceso analítico y detallado, que incluya una verificación de los hechos, enunciación del marco jurídico reglante para la situación, para luego, y una vez confrontados estos aspectos, se concluya con una respuesta plena que asegure y respete el núcleo esencial del derecho amparado, siendo esto, oportuna, de fondo, congruente y puesta en conocimiento a la solicitante.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero: Revocar el numeral primero de la parte resolutiva del fallo cuestionado.
Segundo: Modificar el numeral segundo de la decisión objeto de impugnación, en el sentido de amparar exclusivamente el derecho fundamental al debido proceso de Bradys Daniela Oquendo Alonso, por hallarse conculcado.
Tercero: Modificar el numeral tercero de la decisión objeto de impugnación, en el entendido de Ordenar al Juzgado 57 de Instrucción Penal Militar de Manizales que, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación de la presente providencia, proceda a resolver de fondo, completa y congruente la reclamación elevada por la parte activa el 6 de octubre de 2020. Dicha respuesta deberá ser notificada o puesta en conocimiento por el medio más eficaz a la parte interesada, dejando las constancias que acrediten el acto de comunicación, sin que esto signifique que la orden aquí dictada imponga el sentido de la determinación judicial a adoptarse.
La anterior carga impone el deber al funcionario accionado de realizar un proceso analítico y detallado, que incluya una verificación de los hechos y enunciación del marco jurídico reglante para la situación.
Cuarto: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriada esta decisión.
Notifíquese y cúmplase.
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
GERSON CHAVERRA CASTRO
EYDER PATIÑO CABRERA
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria