STP988-2021

2021 enero

Asistente Jurídico Inteligente

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DIEGO  EUGENIO BELTRÁN CORREDOR  

Magistrado  ponente  

STP988-2021  

Radicado  N° 114177.  

Acta  10.  

Bogotá,  D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

La Sala decide la  impugnación presentada por la accionante Bradys  Daniela Oquendo Alonso,  frente al fallo proferido el 23 de noviembre de 2020 por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Manizales,  por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al  debido proceso, acceso a la administración de justicia y  «verdad  como víctima»,  presuntamente vulnerados por el Juzgado  57 de Instrucción Penal Militar de Manizales.  Al trámite fueron vinculados  el apoderado especial de la interesada en la indagatoria preliminar  radicada con el número «145-2001»  y el Ministerio de Defensa Nacional.  

HECHOS Y  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Los sucesos que  motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones de  la parte accionante, fueron reseñados por el A  quo  constitucional de la siguiente forma:  

(…)  

La señora  Oquendo Alonso, deprecó ante el Juzgado 57 de Instrucción  Penal Militar de Manizales, Caldas, la expedición de copias  del expediente penal que obra en dicho despacho por la investigación  de la muerte de su padre, el señor William Oquendo Sepúlveda,  en la vereda el Oro, municipio de Riosucio, Caldas, quien [el 3 de  julio de 2001] murió en manos del Ejército Nacional de  Colombia.  

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(…)  

Su interés  es iniciar una acción de reparación directa por una  ejecución extrajudicial, pues le habían comentado que a  su padre le dispararon por la espalda, [lo cual] al ser un delito de  lesa humanidad, cuenta con el término de dos años desde  el momento en que la víctima tiene conocimiento de la  participación de agentes del Estado en la producción  del daño.  

La primera  petitoria se incoó el 17 de septiembre de 2020, y frente a  ella, el Juzgado emitió contestación el primero de  octubre hogaño, en la cual expuso la imposibilidad de acceder  a la pretensión, en razón a que de acuerdo con el  artículo 453 de la Ley 522 de 1999, las copias de la  investigación preliminar son reservadas y que para obtener las  mismas, según el canon 459 de la misma normativa, debe  constituirse como parte civil.  

Luego de lo  anterior, se planteó por la accionante una nueva solicitud el  06 de octubre de 2020, en la cual insistió que la etapa de  indagación ya terminó con el archivo del proceso y que  en el presente asunto no se estaba cumpliendo con los requisitos  enlistados por la Corte Constitucional para restringir el acceso a un  expediente, acorde con lo contenido en el artículo 457 de la  Ley 522 de 1999, por lo que suplicó la expedición de  las copias del dossier.  

De su parte,  por medio de contestación que data del 30 de octubre de la  actual calenda, el Juzgado aseveró que el auto inhibitorio  conlleva apenas a una ejecutoria formal y no material, por lo que  puede ser revocado. Adujo que los derechos de las víctimas han  sido respetados desde el principio de la investigación, pues  la compañera permanente y el hermano del difunto fueron  informados de los hechos y tuvieron acceso a la inspección al  cadáver y al protocolo de necropsia.  

(…)  

Con base en lo  acotado, deprecó el amparo de sus derechos fundamentales al  acceso a la administración de justicia, al debido proceso y a  la verdad como víctima y se ordene al Juzgado accionado, le  haga entrega de las copias del proceso de manera virtual, en el cual  obra la investigación efectuada por la muerte de su padre.  

FALLO RECURRIDO  

La Sala Penal  del Tribunal Superior de Manizales,  en sentencia de 23  de noviembre de 2020,  declaró improcedente el invocado, debido a que la accionante  incumplió el requisito de la subsidiariedad. Pues, no advirtió  que Bradys  Daniela  haya hecho uso del recurso de insistencia ante la jurisdicción  contenciosa administrativa, contenido en el artículo 26 de Ley  1755 de 2015, Estatutaria del Derecho de Petición, medio de  impugnación «idóneo  para resolver de manera definitiva el tema sometido a discusión  (…), pues es un mecanismo diseñado para decidir de  manera especial este tipo de controversias.»  

De otra parte,  amparó los derechos fundamentales de petición y debido  proceso de la libelista, al paso que dispuso lo siguiente:  

TERCERO:  ORDENAR al JUZGADO 57 DE INSTRUCCIÓN PENAL DE MANIZALES,  CALDAS, que en el término máximo de cuarenta y ocho  (48) horas, contado a partir de la comunicación de esta  sentencia, notifique en debida manera a la actora de la respuesta  adoptada el 30 de octubre de 2020, ante la petición incoada  por la señora BRADYS DANIELA OQUENDO ALONSO el 06 de octubre  de 2020, en la cual le informe el recurso que procede frente a la  negativa tomada y el término para interponerlo, a fin de que  la interesada ciudadana pueda hacer uso del mismo, acorde a lo  contemplado en la Ley 1712 de 2014 y la Ley 1755 de 2015, tal y como  se expuso en la presente sentencia.  

Ello, tras estimar  que la autoridad accionada soslayó enterar en debida manera a  la accionante sobre los recursos que proceden frente a la negativa  dispuesta de expedición de las copias, según el  artículo 26 de la Ley 1712 de 2014.  

IMPUGNACIÓN  

Fue presentada por  la interesada, quien pidió la revocatoria del fallo opugnado  y, en consecuencia, se conceda lo pedido en el libelo introductorio,  dado que  el A  quo  constitucional se equivoca al aplicar disposiciones jurídicas  propias del procedimiento administrativo a una solicitud presentada  «en  el marco de un proceso penal que se adelantó por el homicidio  de mi padre»,  donde son aplicables las reglas especiales que regulan dicho asunto.  Así, adujo que fue desconocido el precedente CC T-920 de 2008.  

Destacó  que, si bien es cierto, el juez penal militar accionado no hace parte  de la Rama Judicial del Poder Público, también lo es  que tiene a su cargo el deber administrar justicia. Por tanto, ejerce  funciones judiciales y resulta improcedente el recurso de  insistencia, así como lo establecido en el procedimiento  administrativo, en tanto que «no  se trata de un debate exclusivo sobre la reserva legal, sino sobre el  acceso a la administración de justicia y el derecho de las  víctimas a conocer la verdad»,  para la cual «cuenta  con su propia regulación adjetiva.»  

De esa forma,  enfatizó que carece de medio «idóneo  y eficaz que permita resolver todos los debates constitucionales  planteados en el escrito de tutela»,  en atención a que «independientemente  de si el expediente está o no sometido a reserva, la víctima  tiene derecho a conocerlo (…), por versar sobre derechos  humanos».  

A la par, sostuvo  que es desproporcional la exigencia consistente en que solicitara la  revocatoria de la decisión que dispuso el archivo provisional  de la indagación en comento y, después de ello, se  constituyera en parte civil, porque al no tener acceso al expediente,  no conoce el contenido de tal determinación, a efectos de  derruir sus fundamentos fácticos, jurídicos y  probatorios.  

Afirma que «El  juez accionado me exige que haga algo imposible (…),  requisitos para acceder al expediente que no están  contemplados en la ley y que no puedo cumplir.»  

CONSIDERACIONES  

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De acuerdo con lo  establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es  competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación  interpuesta, en tanto refuta la sentencia de tutela adoptada en  primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Manizales, cuyo superior jerárquico lo es esta Corporación.  

El  problema jurídico a resolver se contrae a determinar si el A  quo  constitucional acertó al declarar improcedente el amparo  invocado por Bradys  Daniela Oquendo Alonso,  al  determinar que no satisfizo el presupuesto de la subsidiariedad.  Pues, estimó viable que la memorialista acudiera al recurso de  insistencia ante la jurisdicción contenciosa administrativa,  establecido en el artículo 26 de Ley 1755 de 2015, Estatutaria  del Derecho de Petición, para obtener un estudio de fondo  acerca de su pretensión (expedición de copias de un  asunto judicial en el marco de una investigación preliminar  adelantada por un juez penal de instrucción militar), en tanto  se trata de un instrumento idóneo para ello.  

Preliminarmente,  se estima pertinente la realización de varias precisiones, con  la finalidad de desatar adecuadamente la impugnación  propuesta.  

(i) Si bien es  cierto, el juez penal militar accionado no hace parte de la Rama  Judicial del Poder Público, tal como lo indicó la  recurrente, sino del Ejecutivo, dada su pertenencia a la Unidad  Administrativa Especial de la Justicia Penal Militar y Policial,  adscrita al Ministerio de Defensa Nacional, según los  artículos 44 y 95 de la Ley 1765 de 2015, también lo es  que tiene a su cargo funciones judiciales, mas no netamente  administrativas, conforme pareció percibirlo el Tribunal  Superior de Manizales.  

Pues, legal y  constitucionalmente tiene encomendada la labor de investigar y acusar  la presunta comisión de delitos cometidos por miembros de la  Fuerza Pública.  

En efecto, la  Corte Constitucional, en pronunciamiento C-928 de 2007, sobre esta  temática, explicó que:  

(…) a  pesar de que la Justicia Penal Militar no forma parte de la  estructura orgánica de la Rama Judicial ella administra  justicia respecto de aquellos delitos cometidos por miembros de la  Fuerza Pública en servicio activo y en relación con el  mismo servicio, debe aceptarse que todas aquellas garantías y  principios que conforman la noción de debido  proceso,  resultan igualmente aplicables en esta jurisdicción especial.  (Énfasis  fuera de texto)  

(ii) La  jurisprudencia de esta Sala (CSJ STP10742-2020,  rad. 113193, 12 nov 2020)  ha diferenciado dos situaciones respecto de las solicitudes  presentadas a las autoridades: (a) cuando se presentan peticiones  vinculadas de manera estricta con la función judicial, caso en  el cual su trámite y definición se rige por el derecho  de postulación y las reglas que regulan el debido proceso; y  (b) cuando la solicitud versa sobre aspectos de carácter  meramente administrativo, frente a la cual los parámetros que  deben guiar el trámite son los consagrados en las  disposiciones de la Ley Estatutaria 1755 de 2015.  

(iii) La Corte  Constitucional, en  pronunciamiento C-559 de 2019, entre otros, se ha referido al derecho  de las personas de acceder a la información pública y  las limitaciones que puede sufrir tal prerrogativa. Así,  estableció que, como regla general, prima el acceso a los  documentos públicos, con las salvedades establecidas en el  ordenamiento jurídico, de conformidad con el precepto 74  Superior.  

(iv) Esta  Corporación, en decisión STP2240-2020,  rad. 109388, 3 mar 2020, estudió igualmente el tema y destacó  que:  

Del  anterior panorama jurídico se puede concluir que: i) por regla  general, el principio de publicidad se torna prevalente en las  actuaciones penales, salvo las excepciones legales, ii) la  restricción a la anterior prerrogativa debe estar autorizada  en la Ley o la Constitución de manera clara, iii) la decisión  del servidor público de ampararse en la reserva legal conlleva  la  correlativa obligación de motivar  o exponer los argumentos que respaldan su postura de restricción  al derecho de información y, además, señalar su  fuente normativa, en aras de demostrar  la razonabilidad y proporcionalidad de la limitación,  iv) la reserva legal sólo puede operar sobre la información  que compromete los derechos fundamentales o bienes constitucionales  protegidos y no sobre todo el proceso. (Énfasis  fuera de texto)  

La referida  postura fue reitera en pronunciamiento CSJ STP11137-2020, rad.  112657, 13 oct 2020; y se aplicará también a este caso.  

(v) Así las  cosas, la solicitud objeto  de la presente determinación debe sujetarse a las reglas  consagradas en el ordenamiento procesal penal, por cuanto se trata de  una postulación circunscrita a ese ámbito funcional.  

Verificado  el contenido de la  actuación,  se advierte que en la indagación preliminar No. «145-2001»,  adelantada en contra del personal militar del Batallón de  Infantería N° 22 «Ayacucho»,  el 15 de septiembre de 2003 el otrora titular del Juzgado  57 de Instrucción Penal Militar de Manizales  se abstuvo de abrir la investigación penal frente a los  indiciados, quienes aparentemente se encontraban en cumplimiento de  operaciones en la vereda Oro, de Riosucio (Caldas), el 3 de julio de  2001, fecha del deceso del padre de la accionante. Para esa data, la  interesada contaba con 1 año de edad.  

Posteriormente,  el 17 de septiembre de 2020 la demandante elevó solicitud ante  el despacho del juez instructor accionado, con la finalidad de que  expidiera copia de las piezas procesales contentivas de ese asunto,  con el objeto de activar el medio de control de la reparación  directa ante la jurisdicción contenciosa administrativa, por  la presunta ejecución extrajudicial de la que fue víctima  su padre, a manos de miembros del Ejército Nacional de  Colombia.  

El Juzgado 57 de  Instrucción Penal Militar de Manizales,  en  respuesta señaló que las copias de la mencionada  investigación preliminar, de acuerdo con el artículo  453 de la Ley 522 de 1999, son reservadas. Sin embargo, para obtener  copias de la indagación preliminar «es  necesario que se revoque la indagación preliminar según  lo dispuesto en el artículo 459 ibidem, para luego  constituirse en parte civil adquiriendo las facultades de sujeto  procesal, lo que le permite solicitar las copias de la indagación  preliminar en referencia.»  

Seguidamente, el 6  de octubre de 2020 la accionante insistió en lo mismo, al  considerar que se había desconocido el precedente  constitucional sobre la materia, pues «el  expediente es público una vez termina la indagación y  archivo»,  aunado a que debe prevalecer «el  derecho a la verdad de las víctimas»  y «exigirle  a la víctima que consiga la revocatoria del auto inhibitorio y  se constituya en parte civil, para permitirle el acceso al expediente  es desproporcionado y constituye vulneración de los derechos  de las víctimas a la verdad y a los derechos fundamentales a  la información y al acceso a la administración de  justicia».  

Ante tal  solicitud, en oficio número 1476-145/MDN-DEJPM-J57IPM1.5, la  autoridad accionada contestó:  

Al  respecto este instructor considera que el auto que se profirió  el quince (15)  de septiembre de 2003, dentro de la indagación preliminar N°  145, es una decisión  de fondo, sin embargo la misma no hace tránsito a cosa  juzgada, a pesar de haber cobrado ejecutoria formal, pasando archivo  provisional, por lo que  al allegarse a la indagación preliminar una prueba  sobreviniente que desvirtué  las razones que se tomaron para sustentar el auto mediante el cual  el despacho en esa época se inhibió de abrir  investigación formal, implicaría  la revocatoria del mismo y la continuación de la investigación  en aras de garantizar el derecho a la verdad y a la justicia.  

Por  lo anterior, no comparte este operador jurídico la conclusión  a la que llego  usted en cuanto a que de conformidad con la Jurisprudencia de la Sala  Penal  de la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional, una vez  terminada la indagación preliminar y enviada al archivo, el  expediente es público,  dado que el auto inhibitorio, aun ejecutoriado, posee apenas una  ejecutoria  formal y no material, razón por la cual puede  ser revocado.  Es necesario recordar que las únicas determinaciones que en  materia penal hacen  tránsito a cosa juzgada son: el cese de procedimiento hoy  preclusión  de  la investigación  y  la sentencia, ya sea esta de carácter condenatorio o  absolutorio,  que sería el caso concreto que usted alude en su escrito.  

De  otra parte, al analizar lo esgrimido por usted en cuanto a que al  solicitar la información  y documentos de la indagación preliminar en referencia, este  despacho debe regirse por los principios establecidos en el artículo  tercero de  la Ley de Trasparencia y del derecho a la información, nos  (sic) obstante este instructor  se aparta de su criterio con fundamento en la misma Ley que en su  artículo  19 señala, que hay dos excepciones al ejercicio del derecho de  acceso  a la información pública, una cuando es clasificada y  otra cuando es reserva, para el caso particular considera este  instructor que en este momento la  indagación preliminar N° 145, está dentro de la  información pública calificada  como reservada, debido a que por disposición Legal se  encuentra restringida  el conocimientos de las diligencias,  con fundamento en los artículos 399  y 453 de la Ley 522 de 1999. (Énfasis  fuera de texto)  

En cuanto a la  prevalencia del derecho de las víctimas a conocer la verdad,  el funcionario accionado respondió:  

En  el ejercicio del  respeto mutuo y cordialidad, pilar fundamental en las actuaciones  de los funcionarios público ante solicitudes de las víctimas  o perjudicados,  es necesario precisar que el legislador de 1999, con fundamento en  el artículo 150, numerales 1 y 2 de la Constitución  Política, dispuso que podrá  constituirse en parte civil el perjudicado con un delito  y por intermedio de  abogado en el proceso penal militar, ritualidad que está  consagrada en los  artículos 305, 306, 307 y 309 de la Ley 522 de 1999,  reconociéndosele  una  serie de facultades,  es decir que le está garantizando el derecho a la  víctima  (s) o perjudicado (s) para acceder a la Administración de  Justicia.  

Es  necesario resaltar que el derecho de las víctimas a participar  dentro del proceso  penal para lograr el restablecimiento de sus derechos, tiene  fundamento  constitucional en el principio participación (artículo  2, CP), según el  cual las personas pueden intervenir en las decisiones que los  afectan. No obstante,  esa  participación deberá hacerse de conformidad con las  reglas de intervención  de la parte civil a la luz del estatuto castrense según  las disposiciones  relacionadas, que establece las reglas en cuanto a  la oportunidad  para constituirse en parte civil. Del artículo 305 de la Ley  522 de 1999,  se infiere que la oportunidad procesal que estableció el  legislador para presentar  la demanda de parte civil es a partir de la resolución de  apertura de  la instrucción y, una  vez admitida ésta quedará facultada para ejercer todas  actos  propios como sujeto procesal.  

Descendiendo  al caso de autos, examinando la indagación preliminar radicada  con  el N° 145, vemos que el siete (7) de julio de 2001, la Fiscalía  General de  la Nación. Unidad Local de Fiscalía en comisión  en la Unidad Secciona! de  Fiscalía de Riosucio-Caldas, le recepcionó declaración  juramentada a la  Sra.  DIANA  ISABEL ALONSO CÓRDOBA,  identificada con la cédula de ciudadanía  N° 21.940.368, quien manifestó que era la compañera  permanente  del Sr. WILLIAM OQUENDO SEPÚLVEDA (Q.E.P.D.),  describiéndolo  físicamente e indicando las señales particulares de él,  luego lo reconoció  cuando el Fiscal que recibió la diligencia le puso de presente  dos fotografías  de filiación que se le tomó al momento de la necropsia.  En esa misma  fecha el señor Fiscal Uno Delegado de Riosucio —Caldas,  ordenó la exhumación  del cadáver y ordenó la entrega de éste ya que  iba ser trasladado  al municipio de Puerto Boyacá ( Boyacá), de donde era  oriundo por  intermedio de la Sra. DIANA ISABEL ALONSO CÓRDOBA, quien  estaba acompaña  del Sr. BELISARIO  OQUENDO SEPÚLVEDA,  hermano  del  fallecido,  a  quien posteriormente el  despacho le entregó copia de los documentos  que acreditaban la muerte  (inspección al cadáver y protocolo de necropsia),  a su vez a  la compañera permanente le suministro el registro civil  de defunción.  

Lo  anterior nos indica que desde el mismo momento de ocurrencia de los  hechos  la compañera  permanente y el hermano  y por consiguiente los demás familiares  tuvieron conocimiento de las circunstancias de tiempo, modo y  lugar  en que falleció el Sr. WILLIAM OQUENDO SEPÚLVEDA, los  cuales no  se constituyeron en parte civil ostentando la facultad, para aportar  pruebas,  colaborar con las autoridades para esclarecer los hechos,  controvertir  las decisiones que se adoptaran y en especial el auto interlocutorio  del quince (15) de septiembre de 2003, en el que el funcionario de  instrucción resolvió no abrir formalmente la  investigación en contra del personal  militar que participo en los hechos en comento, decisión que  fue debidamente  notificada al Ministerio Público, quien no interpuso recurso  alguno.  Ante lo cual considera este instructor que en este momento no  se le está  vulnerando ningún derecho fundamental a su representada,  debido a que  la misma progenitora de su mandante y demás familiares  conocieron las circunstancias  en que falleció el Sr. WILLIAM OQUENDO SEPÚLVEDA,  pues acudieron  ante la autoridad que conoció los hechos inmediatamente  ocurrieron,  advirtiendo de primera mano lo ocurrido. (Énfasis  fuera de texto)  

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Al  respecto me permito indicarle que el legislador dispuso la manera en  que los  perjudicados con un hecho delictivo investigado por la justicia  castrense, se podrían hacer parte en el proceso penal, vale  decir como parte civil por intermedio  de abogado, cargas propias de este procedimiento, es decir que lo  dispuesto  en el artículo 305 y siguientes de la Ley 522 de 1999, no le  está imponiendo  tramites irrazonable o caprichosos, sino que obedece a las reglas  y condiciones que impuso el legislador a los familiares y  perjudicados para  que conozcan el curso de la investigación,  con derecho a solicitar y controvertir  pruebas, a impugnar. las decisiones y a realizar las demás  actuaciones  que lo facultan al ser sujeto procesal. Por consiguiente, por regla  general, los momentos en que los sujetos procesales pueden intervenir  en los procesos judiciales hacen parte de. la libertad de  configuración normativa del legislador.  En conclusión, la  constitución de las víctimas o perjudicados como sujeto  procesal en el proceso penal, para tener acceso al expediente no es  desproporcionado,  ni constituye vulneración a los derechos de la víctima  para conocer  la verdad, ni al derecho a la información y menos al acceso a  la administración  de justicia. (Énfasis  fuera de texto)  

En  tratándose de la reserva legal consagrada en la Ley 522 de  1999, se percibe que:  

(i)  Resulta oponible en la etapa de formación del sumario (art.  461) y/o en la indagación preliminar (art. 453), así  como en lo relativo a los documentos clasificados o reservados de la  Fuerza Pública (art. 310);  

(ii) En la  investigación pueden intervenir,  entre otros funcionarios y auxiliares de la justicia, el procesado y  su defensor, cuando al imputado se le haya recibido versión, y  el apoderado de la parte civil, una vez se haya constituido como tal  (arts. 399 y 461);  

(iii)  Según la jurisprudencia constitucional (C-928 de 2007), sin  embargo, antes  de la recepción de la versión preliminar debe  informarse al investigado sobre el delito que se le imputa, así  como permitirle conocer los fundamentos probatorios de dicha  imputación específica. Pues, a la persona investigada  «le  asiste el derecho a ser informado sobre el delito que se le imputa,  así como permitirle conocer los fundamentos probatorios de  dicha imputación específica»;  

(iv) No se sustrae  al deber de motivación escrita;  

(v) Debe respetar  los parámetros de razonabilidad y proporcionalidad propios de  la restricción al derecho limitado, es decir, debe enseñar  que el daño o perjuicio sustancial que pueda ocasionarse al  bien o interés constitucionalmente protegido –como  lo es la vida, la salud, integridad física de las personas que  por algún motivo intervienen en la indagación, entre  otros– con  la limitación de la entrega de la información requerida  es real, probable y específico, y además de magnitud  considerada.  

Al confrontar la  contestación realizada por el funcionario accionado a la  interesada, con la línea jurisprudencial relacionada con el  derecho de las personas de acceder a la información pública  y las limitaciones que puede sufrir tal prerrogativa en el marco de  las investigaciones penales adelantadas bajo la égida de la  Ley 522 de 1999, se advierte que aquélla carece de los  elementos de precisión, congruencia, fundamentación e  integralidad que debe contener ese tipo de respuesta,  por cuanto omitió cumplir con la carga argumentativa exigida a  efectos de anteponer la reserva legal consagrada en dicho cuerpo  normativo, puesto que:  

(i) Únicamente  se limitó a señalar que existe una reserva legal sobre  las  indagatorias preliminares,  con fundamento en los artículos 399 y 453 ibidem, y que la  forma de obtener lo requerido es con la revocatoria de la decisión  de archivo provisional o auto inhibitorio proferido el 15 de  septiembre de 2003, seguido de la constitución en parte civil;  y  

(ii) Omitió  explicar qué intereses constitucionales se vulnerarían  y los titulares de esos bienes con el suministro de las copias  demandadas en esta última ocasión por la libelista, so  pretexto de que en una primera oportunidad fueron entregados los  instrumentos representativos de la inspección a cadáver  y protocolo de necropsia, así como el registro civil de  defunción de William Oquendo Sepúlveda, a la madre  -quien  para ese entonces actuaba en representación de la recurrente,  al ser esta menor de edad-  y tío de la accionante, respectivamente.  

Es decir, en  manera alguna enseñó los motivos del por qué  entregar copias de la  indagatoria preliminar radicada con el número «145-2001»  a  Bradys  Oquendo,  pueden causar o generar un daño sustancial específico  real o probable a los bienes constitucionalmente protegidos, como lo  son la vida, salud, integridad física de los indiciados (si  los hubiere), testigos, demás personas reputadas como víctimas  o funcionarios encargados de la investigación, o la defensa o  seguridad nacional, o a la efectiva administración de justicia  por afectar o entorpecer el desarrollo de la investigación  punitiva (CSJ STP2240-2020,  rad. 109388, 3 mar 2020).  

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En ese sentido, el  funcionario cuestionado, si bien indicó la génesis  normativa de la limitación, no precisó de manera  puntual el daño real y específico que se puede causar a  los bienes constitucionalmente protegidos al permitir a la accionante  obtener copias de la referida indagación preliminar, a pesar  de contar con los elementos o medios para efectuar dicho estudio (CSJ  STP2240-2020,  rad. 109388, 3 mar 2020).  

Así, se  advierte que la autoridad accionada incumplió con su  obligación legal de determinar si efectivamente Bradys  Daniela Oquendo  Alonso  ostenta el derecho constitucional de obtener copias de las  diligencias adelantadas al interior de la indagación  preliminar radicada  con el número «145-2001».  

En  esas condiciones, si bien la Sala comparte parcialmente la decisión  adoptada por el fallador de primera instancia de conceder el  resguardo constitucional, lo cierto es que observa la necesidad de  alterar la prerrogativa fundamental protegida y la orden de  desagravio constitucional.  

Por  tanto, se revocará  el numeral primero de la parte resolutiva del fallo cuestionado, se  modificarán  los numerales  segundo y tercero de la decisión objeto de impugnación,  en el sentido de amparar  exclusivamente el  derecho fundamental al debido proceso por hallarse conculcado y  ordenar al  Juzgado 57 de  Instrucción Penal Militar de Manizales  que,  dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la  notificación de la presente providencia, proceda  a resolver de fondo, completa y congruente la reclamación  elevada por la parte activa el 6 de octubre de 2020.  Respuesta que deberá  ser notificada o puesta en conocimiento por el medio más  eficaz a la parte interesada, dejando las constancias que acrediten  el acto de comunicación, sin  que esto signifique que la orden aquí dictada imponga el  sentido de la determinación judicial a adoptarse.  

La anterior carga  impone el deber a la autoridad accionada de realizar un proceso  analítico y detallado, que incluya una verificación de  los hechos, enunciación del marco jurídico reglante  para la situación, para luego, y una vez confrontados estos  aspectos, se concluya con una respuesta plena que asegure y respete  el núcleo esencial del derecho amparado, siendo esto,  oportuna, de fondo, congruente y puesta en conocimiento a la  solicitante.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero:  Revocar  el numeral primero de la parte resolutiva del fallo cuestionado.  

Segundo:  Modificar  el numeral segundo de la decisión objeto de impugnación,  en el sentido de amparar  exclusivamente  el derecho fundamental al debido proceso de Bradys  Daniela Oquendo  Alonso,  por hallarse conculcado.  

Tercero:  Modificar el  numeral tercero de la decisión objeto de impugnación,  en el entendido de Ordenar  al  Juzgado 57 de  Instrucción Penal Militar de Manizales  que,  dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la  notificación de la presente providencia, proceda  a resolver de fondo, completa y congruente la reclamación  elevada por la parte activa el 6 de octubre de 2020.  Dicha respuesta  deberá ser notificada o puesta en conocimiento por el medio  más eficaz a la parte interesada, dejando las constancias que  acrediten el acto de comunicación, sin  que esto signifique que la orden aquí dictada imponga el  sentido de la determinación judicial a adoptarse.  

La anterior carga  impone el deber al funcionario accionado de realizar un proceso  analítico y detallado, que incluya una verificación de  los hechos y enunciación del marco jurídico reglante  para la situación.  

Cuarto:  Remitir  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez ejecutoriada esta decisión.  

Notifíquese  y cúmplase.  

DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria      

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