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FABIO OSPITIA GARZÓN
Magistrado Ponente
STP16172 – 2021
Tutela de 1ª instancia No. 119369
Acta No. 261
Bogotá D. C., cinco (05) de octubre de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS
Se resuelve la tutela instaurada por GERARDO ALEJANDRO MATEUS ACERO contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga y el Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, por la presunta vulneración de derechos fundamentales.
A la acción se vincularon oficiosamente, como terceros con interés legítimo, a las partes del proceso penal No. 68001-61001-6100-000-201400069.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Como hechos jurídicamente relevantes se destacan los siguientes:
1. El 23 de septiembre de 2019 el Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado con funciones de conocimiento de Bucaramanga condenó a GERARDO ALEJANDRO MATEUS ACERO a 342 meses de prisión y 30.050 SMLMV como autor responsable de los delitos de extorsión agravada en concurso homogéneo, extorsión agravada en grado de tentativa en concurso homogéneo -9 eventos- y concierto para delinquir agravado -con fines de extorsionar- y lo absolvió del delito de extorsión agravada en grado de tentativa en concurso homogéneo – 2 eventos – donde fueron presuntas víctimas José Edison Sanmiguel y Luis María Moreno.
3. Ante el Juzgado de primera instancia el accionante solicitó libertad por vencimiento del término máximo de la vigencia de la medida de aseguramiento, por cuanto no se ha emitido decisión definitiva en segunda instancia. El 21 de octubre de 2020 la autoridad judicial negó la petición, decisión confirmada el 18 de noviembre siguiente por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga.
4. El accionante asegura que desde la privación de la libertad con ocasión de la medida de aseguramiento (2 de diciembre de 2014) han transcurrido 5 años, 11 meses y 29 días y desde que se inició el juicio oral (25 de junio de 2018) hasta la sentencia condenatoria (23 de septiembre de 2019) que no ha quedado en firme ante la ausencia de resolución del recurso de apelación, por tanto, han trascurrido más de 300 días (artículo 2°, numeral 6°, Ley 1786 de 2016).
Por lo expuesto, considera vulnerado sus derechos fundamentales del debido proceso sin dilaciones injustificadas y la dignidad debido al plazo excesivo, máxime que la Corte Constitucional en sentencia C-221 de 2017, señaló que el incumplimiento del término máximo de la vigencia de aseguramiento funciona como una cláusula general de libertad a favor del procesado.
5. Con base en la situación fáctica descrita, pretende la prosperidad del amparo y, en consecuencia, se dejen sin efecto las providencias que negaron la libertad y se le conceda a su favor dicha prerrogativa.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN
La queja fue admitida el pasado 14 de septiembre y en la misma fecha, se ordenó su notificación y traslado a las accionadas y vinculadas, para el ejercicio del derecho de defensa quienes se pronunciaron en los siguientes términos:
1. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga informó que le correspondió el conocimiento del recurso de apelación interpuesto por la defensa de GERARDO ALEJANDRO MATEUS ACERO contra la sentencia del 23 de septiembre de 2019 por el Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga, que lo condenó como autor del delito de extorsión agravada en concurso homogéneo y extorsión agravada en concurso homogéneo y extorsión agravada en grado de tentativa en concurso homogéneo, en concurso heterogéneo con concierto para delinquir agravado.
Dijo que el 28 de junio anterior registró proyecto que resuelve el recurso de apelación, providencia que se encuentra en estudio de la Sala.
Manifestó que, mediante auto del 18 de noviembre de 2020, resolvió el recurso de apelación interpuesto por el defensor de GERARDO ALEJANDRO MATEUS ACERO contra el auto emitido el 21 de octubre de 2020 por el Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga, que negó la solicitud de libertad por vencimiento de términos, en donde confirmó la decisión de primer grado.
Aseguró que no hay ningún elemento que indique vulneración de derechos fundamentales, por tanto, solicitó declarar la improcedencia del amparo, máxime que la resolución del asunto corresponde a la carga con la que cuenta el despacho y ya se registró proyecto que resuelve el recurso de apelación.
En escrito adicional, informó que mediante acta No. 767 se aprobó el proyecto que resuelve el recurso de apelación interpuesto por la defensa de GERARDO ALEJANDRO MATEUS ACERO y se citó para audiencia de lectura de decisión el próximo 12 de octubre.
2. Los demás vinculados guardaron silencio.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Competencia
De conformidad con el artículo 1, numeral 5°, del Decreto 1983 de 2017, esta Corporación es competente para resolver la presente tutela en primera instancia, por ser superior funcional de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga.
Problema jurídico
Resolver si frente la acción de tutela promovida por GERARDO ALEJANDRO MATEUS ACERO contra las decisiones de primera y segunda instancia que negaron la libertad por vencimiento de términos, se configuran las causales específicas de procedencia de la tutela contra providencias judiciales y, si hay lugar a la concesión de amparo constitucional.
1. La acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o los particulares (artículos 86 de la Constitución Nacional y 1º del Decreto 2591 de 1991).
2. Cuando esta acción se dirige contra providencias judiciales es necesario, para su procedencia, que se cumplan los presupuestos generales fijados en la C-590 de 2005, es decir, que el asunto, (i) revista relevancia constitucional (ii) cumpla los presupuestos de subsidiariedad e inmediatez, (iii) identifique con claridad los hechos y los derechos vulnerados o amenazados, y (vi) que no se dirija contra fallos de tutela, excepto que se acredite que el mismo es producto de una situación de fraude.
Además, se debe demostrar que la decisión o actuación cuestionada incurrió en una vía de hecho por defecto orgánico, procedimental, fáctico, sustantivo, de motivación, error inducido, desconocimiento del precedente o violación directa de la constitución (C-590/05 y T-332/06).
3. Para el caso, se cumplen las condiciones generales de procedencia de la tutela, pues, (i) el asunto es de relevancia constitucional, (ii) se agotaron los mecanismos de defensa que se tenían a disposición para la defensa de los derechos fundamentales, (iii) la acción se promueve en un término razonable, (iv) la demandante identifica con claridad los hechos y los derechos fundamentales violados, y (v) no se dirige contra acciones de la misma naturaleza.
4. Sin embargo, contrario a la exposición contenida en el libelo, la Sala no advierte estructurado ninguno de los defectos específicos que habiliten el amparo invocado, como pasa a verse.
La Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga confirmó decisión del a quo de negar la libertad por vencimiento de términos solicitada por GERARDO ALEJANDRO MATEUS ACERO argumentando que el plazo de la medida de aseguramiento, opera hasta el sentido del fallo pues, a partir de allí, la privación de la libertad del procesado se justifica por la decisión acerca de su responsabilidad penal y, por tanto, debe analizarse a la luz de los fines de la pena y de la regulación de subrogados (C.C. 342-2017)1.
En tales condiciones, consideró la colegiatura que la petición de libertad resultaba improcedente, pues emitido el sentido del fallo condenatorio contra el acusado, no es posible obtener la libertad por vencimiento de términos, en atención a que su situación jurídica cambió al continuar privado de la libertad en virtud de la sanción correspondiente a los ilícitos por los cuales fue hallado responsable, sin que genere algún tipo de prórroga de la medida de aseguramiento que habilite contabilizar el término invocado.
Concluyó que MATEUS ACERO, una vez emitido el sentido de fallo y condena, se encuentra privado de la libertad, ante la improcedencia de los sustitutivos de la pena, en virtud de la sanción impuesta, de manera que no existe medida de aseguramiento privativa de la libertad que pueda ser sustituida, ni resulta procedente la petición de libertad por vencimiento de términos.
5. De lo anterior se desprende que las consideraciones de la providencia cuestionada fueron debidamente sustentadas con la normatividad y en la jurisprudencia relacionada con la temática tratada, por lo que la motivación de la decisión controvertida deviene de una interpretación razonable.
Distinto es que el aquí accionante no comparta la decisión del ad quem y que acuda a la tutela como instancia adicional para intentar reabrir el debate planteado e insistir en la libertad por haberse superado el término máximo de la medida de aseguramiento, aun cuando tal pretensión resulta improcedente ante la pérdida de vigencia de la medida privativa ante el anuncio del sentido de fallo condenatorio. Así lo ha expuesto esta Sala en diversas oportunidades2:
“(…) en los procesos regidos por la Ley 906 de 2004, la medida de aseguramiento tiene vigencia hasta el anuncio del sentido de fallo condenatorio, allí el juez puede hacer una manifestación expresa acerca de la libertad del procesado, disponiendo su encarcelamiento, pero si omite hacer una manifestación al respecto en esa oportunidad, la vigencia de la medida se extenderá hasta la lectura de la sentencia, momento en el que, por mandato legal, no sólo debe imponer la pena de prisión, sino que ha de resolver sobre la libertad; en particular, sobre la concesión o negativa de los sustitutos y subrogados penales.
Tales razones impiden, entonces, afirmar que el cumplimiento del mandato de juzgar al detenido dentro del plazo máximo legal -genérico- (art. 1º de la Ley 1786 de 2016, que modificó el art. 307 de la Ley 906 de 2004) se cumple con la lectura del fallo de segundo grado, como lo comprende la jurisprudencia constitucional.
Esta errónea conclusión también estriba en que, para los efectos del art. 7-5 de la C.A.D.H., concretados en el art. 1º de la Ley 1786 de 2016, no es lo mismo juzgar al procesado privado de la libertad que entender agotado el proceso penal como tal. Éste se prolonga más allá de las instancias ordinarias (arts. 205 y ss. de la Ley 600 de 2000 y arts. 180 y ss. de la Ley 906 de 2004); inclusive, en estricto sentido, comprende etapas posteriores a la ejecutoria de la sentencia, como lo es la de ejecución de la pena (arts. 469 y ss. de la Ley 600 de 2000 y arts. 459 y ss. de la Ley 906 de 2004).
Si el principal objeto del proceso penal es la determinación de la responsabilidad penal del acusado, tal propósito se concreta en la decisión sobre tal aspecto, contenida en la sentencia. Cuestión diferente es que ese juicio -positivo o negativo- sobre la responsabilidad pueda ser sometido a controversia por la vía del derecho de impugnación. La indeterminación sancionable con la pérdida de la potestad estatal para investigar y juzgar con privación de la libertad es aquella donde el estado de acusación se prolonga indefinidamente sin que se defina la situación jurídica del procesado, en relación con su situación de culpabilidad o de inocencia. Como lo clarifica la Corte I.D.H., “el principio del plazo razonable al que hacen referencia los arts. 7-5 y 8-1 de la Convención Americana tiene como finalidad impedir que los acusados permanezcan largo tiempo bajo acusación y asegurar que ésta se decida prontamente”.
Claro, ello no habilita a que el trámite de los recursos sea indefinido, más el establecimiento de plazos para la decisión de aquéllos en instancias ordinarias y extraordinarias, así como la implementación de sanciones al Estado por el desconocimiento del principio de celeridad, en tanto componente del debido proceso, no sólo es cuestión que igualmente pertenece al ámbito de configuración legislativa, sino que se orienta por una teleología distinta, debido a que al existir sentencia de primera instancia, ya se cuenta con un pronunciamiento judicial sobre la responsabilidad.” (Énfasis agregado)
Bajo este panorama, como se anunció no se advierte la existencia de una vía de hecho que habilite la intervención del juez de tutela o alguna otra vulneración a los derechos fundamentales del accionante.
No sobra advertir que si bien la Corporación accionada había excedido el plazo razonable para emitir el fallo de segunda instancia, mediante acta No. 767 del 22 de septiembre pasado aprobó el proyecto que resuelve el recurso de apelación interpuesto por la defensa de GERARDO ALEJANDRO MATEUS ACERO y citó para audiencia de lectura de decisión el próximo 12 de octubre, por lo que en este aspecto no resulta necesario realizar un estudio adicional.
Se negará, por tanto, el amparo pretendido.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
R E S U E L V E:
1. Negar el amparo constitucional solicitado por GERARDO ALEJANDRO MATEUS ACERO, por las razones descritas en precedencia.
3. De no ser impugnada esta sentencia, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase
FABIO OSPITIA GARZÓN
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 CSJ, AP1146-2019 del 27 de marzo de 2019.
2 CSJ AP4711–2017, reiterada en AHP3013 – 2021, entre muchas otras.