STP16172-2021

2021 octubre

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

FABIO OSPITIA  GARZÓN  

Magistrado Ponente  

STP16172 – 2021  

Tutela de 1ª  instancia No. 119369  

Acta No. 261  

Bogotá D.  C., cinco (05) de octubre de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS  

Se resuelve la  tutela instaurada por GERARDO  ALEJANDRO MATEUS ACERO contra  la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga y el Juzgado 1°  Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad,  por la presunta vulneración de derechos fundamentales.  

A la acción  se vincularon oficiosamente, como terceros con interés  legítimo, a las partes del proceso penal No.  68001-61001-6100-000-201400069.  

ANTECEDENTES Y  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Como hechos  jurídicamente relevantes se destacan los siguientes:  

1. El 23 de  septiembre de 2019 el Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado  con funciones de conocimiento de Bucaramanga condenó a GERARDO  ALEJANDRO MATEUS ACERO  a 342 meses de prisión y 30.050 SMLMV como autor responsable  de los delitos de extorsión agravada en concurso homogéneo,  extorsión agravada en grado de tentativa en concurso homogéneo  -9 eventos- y concierto para delinquir agravado -con fines de  extorsionar- y lo absolvió del delito de extorsión  agravada en grado de tentativa en concurso homogéneo – 2  eventos – donde fueron presuntas víctimas José Edison  Sanmiguel y Luis María Moreno.  

3. Ante el Juzgado  de primera instancia el accionante solicitó libertad por  vencimiento del término máximo de la vigencia de la  medida de aseguramiento, por cuanto no se ha emitido decisión  definitiva en segunda instancia. El 21 de octubre de 2020 la  autoridad judicial negó la petición, decisión  confirmada el 18 de noviembre siguiente por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Bucaramanga.  

4. El accionante  asegura que desde la privación de la libertad con ocasión  de la medida de aseguramiento (2 de diciembre de 2014) han  transcurrido 5 años, 11 meses y 29 días y desde que se  inició el juicio oral (25 de junio de 2018) hasta la sentencia  condenatoria (23 de septiembre de 2019) que no ha quedado en firme  ante la ausencia de resolución del recurso de apelación,  por tanto, han trascurrido más de 300 días (artículo  2°, numeral 6°, Ley 1786 de 2016).  

Por lo expuesto,  considera vulnerado sus derechos fundamentales del debido proceso sin  dilaciones injustificadas y la dignidad debido al plazo excesivo,  máxime que la Corte Constitucional en sentencia C-221 de 2017,  señaló que el incumplimiento del término máximo  de la vigencia de aseguramiento funciona como una cláusula  general de libertad a favor del procesado.  

5. Con base en la  situación fáctica descrita, pretende la prosperidad del  amparo y, en consecuencia, se dejen sin efecto las providencias que  negaron la libertad y se le conceda a su favor dicha prerrogativa.  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN  

La queja fue  admitida el pasado 14 de septiembre y en la misma fecha, se ordenó  su notificación y traslado a las accionadas y vinculadas, para  el ejercicio del derecho de defensa quienes se pronunciaron en los  siguientes términos:  

1. La Sala  Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga  informó que le correspondió el conocimiento del recurso  de apelación interpuesto por la defensa de GERARDO  ALEJANDRO MATEUS ACERO contra  la sentencia del 23 de septiembre de 2019 por el Juzgado 1° Penal  del Circuito Especializado de Bucaramanga, que lo condenó como  autor del delito de extorsión agravada en concurso homogéneo  y extorsión agravada en concurso homogéneo y extorsión  agravada en grado de tentativa en concurso homogéneo, en  concurso heterogéneo con concierto para delinquir agravado.  

Dijo que el 28 de  junio anterior registró proyecto que resuelve el recurso de  apelación, providencia que se encuentra en estudio de la Sala.  

Manifestó  que, mediante auto del 18 de noviembre de 2020, resolvió el  recurso de apelación interpuesto por el defensor de GERARDO  ALEJANDRO MATEUS ACERO contra  el auto emitido el 21 de octubre de 2020 por el Juzgado 1° Penal  del Circuito Especializado de Bucaramanga, que negó la  solicitud de libertad por vencimiento de términos, en donde  confirmó la decisión de primer grado.  

Aseguró que  no hay ningún elemento que indique vulneración de  derechos fundamentales, por tanto, solicitó declarar la  improcedencia del amparo, máxime que la resolución del  asunto corresponde a la carga con la que cuenta el despacho y ya se  registró proyecto que resuelve el recurso de apelación.  

En escrito  adicional, informó que mediante acta No. 767 se aprobó  el proyecto que resuelve el recurso de apelación interpuesto  por la defensa de GERARDO  ALEJANDRO MATEUS ACERO  y se citó para audiencia de lectura de decisión el  próximo 12 de octubre.  

2. Los demás  vinculados guardaron silencio.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

Competencia  

De conformidad  con el artículo 1, numeral 5°, del Decreto 1983 de 2017,  esta Corporación es competente para resolver la presente  tutela en primera instancia, por ser superior funcional de la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga.  

Problema  jurídico  

Resolver  si frente la acción de tutela promovida por GERARDO  ALEJANDRO MATEUS ACERO contra  las decisiones de primera y segunda instancia que negaron la libertad  por vencimiento de términos, se configuran las causales  específicas de procedencia de la tutela contra providencias  judiciales y, si hay lugar a la concesión de amparo  constitucional.  

1.  La acción de tutela tiene por objeto la protección  efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que  sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las  autoridades públicas o los particulares (artículos 86  de la Constitución Nacional y 1º del Decreto 2591 de  1991).  

2.  Cuando esta acción se dirige contra providencias judiciales es  necesario, para su procedencia, que se cumplan los presupuestos  generales fijados en la C-590 de 2005, es decir, que el asunto, (i)  revista relevancia constitucional (ii) cumpla los presupuestos de  subsidiariedad e inmediatez, (iii)  identifique con claridad los  hechos y los derechos vulnerados o amenazados, y (vi) que no se  dirija contra fallos de tutela, excepto que se acredite que el mismo  es producto de una situación de fraude.  

Además,  se debe demostrar que la decisión o actuación  cuestionada incurrió en una vía de hecho por defecto  orgánico, procedimental, fáctico, sustantivo, de  motivación, error inducido, desconocimiento del precedente o  violación directa de la constitución (C-590/05 y  T-332/06).  

3.  Para  el caso, se cumplen las condiciones generales de procedencia de la  tutela, pues, (i) el asunto es de relevancia constitucional, (ii) se  agotaron los mecanismos de defensa que se tenían a disposición  para la defensa de los derechos fundamentales, (iii) la acción  se promueve en un término razonable, (iv) la demandante  identifica con claridad los hechos y los derechos fundamentales  violados, y (v) no se dirige contra acciones de la misma naturaleza.  

4. Sin embargo,  contrario a la exposición contenida en el libelo, la Sala no  advierte estructurado ninguno de los defectos específicos que  habiliten el amparo invocado, como pasa a verse.  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga confirmó  decisión del a  quo de  negar la libertad por vencimiento de términos solicitada por  GERARDO  ALEJANDRO MATEUS ACERO  argumentando que el plazo de la medida de aseguramiento, opera hasta  el sentido del fallo pues, a partir de allí, la privación  de la libertad del procesado se justifica por la decisión  acerca de su responsabilidad penal y, por tanto, debe analizarse a la  luz de los fines de la pena y de la regulación de subrogados  (C.C. 342-2017)1.  

En  tales condiciones, consideró la colegiatura que la petición  de libertad resultaba improcedente, pues emitido el sentido del fallo  condenatorio contra el acusado, no es posible obtener la libertad por  vencimiento de términos, en atención a que su situación  jurídica cambió al continuar privado de la libertad en  virtud de la sanción correspondiente a los ilícitos por  los cuales fue hallado responsable, sin que genere algún tipo  de prórroga de la medida de aseguramiento que habilite  contabilizar el término invocado.  

Concluyó  que MATEUS  ACERO,  una vez emitido el sentido de fallo y condena, se encuentra privado  de la libertad, ante la improcedencia de los sustitutivos de la pena,  en virtud de la sanción impuesta, de manera que no existe  medida de aseguramiento privativa de la libertad que pueda ser  sustituida, ni resulta procedente la petición de libertad por  vencimiento de términos.  

5. De lo anterior  se desprende que las consideraciones de la providencia cuestionada  fueron debidamente sustentadas con la normatividad y en la  jurisprudencia relacionada con la temática tratada, por lo que  la motivación de la decisión controvertida deviene de  una interpretación razonable.  

Distinto es que el  aquí accionante no comparta la decisión del ad  quem  y que acuda a la tutela como instancia adicional para intentar  reabrir el debate planteado e insistir en la libertad por haberse  superado el término máximo de la medida de  aseguramiento, aun cuando tal pretensión resulta improcedente  ante la pérdida de vigencia de la medida privativa ante el  anuncio del sentido de fallo condenatorio. Así lo ha expuesto  esta Sala en diversas oportunidades2:  

“(…)  en los procesos regidos por la Ley 906 de 2004, la medida de  aseguramiento tiene vigencia hasta el anuncio del sentido de fallo  condenatorio,  allí el juez puede hacer una manifestación expresa  acerca de la libertad del procesado, disponiendo su encarcelamiento,  pero si omite hacer una manifestación al respecto en esa  oportunidad, la vigencia de la medida se extenderá hasta la  lectura de la sentencia, momento en el que, por mandato legal, no  sólo debe imponer la pena de prisión, sino que ha de  resolver sobre la libertad; en particular, sobre la concesión  o negativa de los sustitutos y subrogados penales.  

Tales  razones impiden, entonces, afirmar que el cumplimiento del mandato de  juzgar al detenido dentro del plazo máximo legal -genérico-  (art.  1º de la Ley 1786 de 2016, que modificó el art. 307 de la  Ley 906 de 2004)  se cumple con la lectura del fallo de segundo grado, como lo  comprende la jurisprudencia constitucional.  

Esta  errónea conclusión también estriba en que, para  los efectos del art. 7-5 de la C.A.D.H., concretados en el art. 1º  de la Ley 1786 de 2016, no es lo mismo juzgar al procesado privado de  la libertad que entender agotado el proceso penal como tal. Éste  se prolonga más allá de las instancias ordinarias  (arts.  205 y ss. de la Ley 600 de 2000 y arts. 180 y ss. de la Ley 906 de  2004);  inclusive, en estricto sentido, comprende etapas posteriores a la  ejecutoria de la sentencia, como lo es la de ejecución de la  pena (arts.  469 y ss. de la Ley 600 de 2000 y arts. 459 y ss. de la Ley 906 de  2004).  

Si  el principal objeto del proceso penal es la determinación de  la responsabilidad penal del acusado, tal propósito se  concreta en la decisión sobre tal aspecto, contenida en la  sentencia. Cuestión diferente es que ese juicio -positivo  o negativo-  sobre la responsabilidad pueda ser sometido a controversia por la vía  del derecho de impugnación.  La indeterminación sancionable con la pérdida de la  potestad estatal para investigar y juzgar con privación de la  libertad es aquella donde el estado de acusación se prolonga  indefinidamente sin que se defina la situación jurídica  del procesado, en relación con su situación de  culpabilidad o de inocencia. Como lo clarifica la Corte I.D.H., “el  principio del plazo razonable al que hacen referencia los arts. 7-5  y 8-1 de la Convención Americana tiene como finalidad impedir  que los acusados permanezcan largo tiempo bajo acusación y  asegurar que ésta se decida prontamente”.  

Claro,  ello no habilita a que el trámite de los recursos sea  indefinido, más el establecimiento de plazos para la decisión  de aquéllos en instancias ordinarias y extraordinarias, así  como la implementación de sanciones al Estado por el  desconocimiento del principio de celeridad, en tanto componente del  debido proceso, no sólo es cuestión que igualmente  pertenece al ámbito de configuración legislativa, sino  que se orienta por una teleología distinta, debido a que al  existir sentencia de primera instancia, ya se cuenta con un  pronunciamiento judicial sobre la responsabilidad.” (Énfasis  agregado)  

Bajo este  panorama, como se anunció no se advierte la existencia de una  vía de hecho que habilite la intervención del juez de  tutela o alguna otra vulneración a los derechos fundamentales  del accionante.  

No sobra advertir  que si bien la Corporación accionada había excedido el  plazo razonable para emitir el fallo de segunda instancia, mediante  acta No. 767 del 22 de septiembre pasado aprobó el  proyecto que resuelve el recurso de apelación interpuesto por  la defensa de GERARDO  ALEJANDRO MATEUS ACERO  y citó para audiencia de lectura de decisión el próximo  12 de octubre, por lo que en este aspecto no resulta necesario  realizar un estudio adicional.  

Se  negará, por tanto, el amparo pretendido.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE  CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

R  E S U E L V E:  

1.  Negar  el  amparo constitucional solicitado por GERARDO  ALEJANDRO MATEUS ACERO,  por las razones descritas en precedencia.  

3.  De  no ser impugnada esta sentencia, envíese  la actuación a la Corte Constitucional para su eventual  revisión.  

Notifíquese  y cúmplase  

FABIO OSPITIA  GARZÓN  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

HUGO QUINTERO  BERNATE  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

1          CSJ, AP1146-2019 del 27 de marzo de 2019.  

2          CSJ          AP4711–2017, reiterada en AHP3013 – 2021, entre muchas          otras.  

      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *