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DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
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STP989-2021
Radicación n° 114191
Acta 10.
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
Decide la Sala la impugnación presentada por el accionante, Fredy Alexander Gualdrón Nieto, contra el fallo proferido el 4 de noviembre de 2020, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual negó la tutela interpuesta en protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga; trámite al cual se vinculó al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de la misma ciudad, Rcn Televisión S.A., Caracol Televisión S.A. y Medios y Servicios Integrados Mis Ltda.
ANTECEDENTES
I. HECHOS Y FUNDAMENTOS
Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, las pretensiones del demandante, la actuación adelantada y los informes, fueron reseñados por la Sala de Casación Laboral, de la forma como sigue:
Fundamentó la solicitud de amparo en que, en síntesis, desde el 16 de julio de 1998 desempeñó las labores y funciones de operador de estación grado II, en la estación de televisión en el Cerro Procedamos del Municipio de Lebrija, de propiedad de los canales privados de televisión RCN TV y Caracol TV y la empresa MIS, Medios y Servicios Integrados; que el vínculo laboral se efectuó a través de un consorcio de canales privados RCN y Caracol TV, al que denominaron Consorcio Canales Nacionales Privados, siendo despedido en el mes de marzo del año 2010; que le fue terminado su contrato sin justa causa, entregándosele la liquidación con la respectiva indemnización, liquidación que, en su sentir, no incluyó la totalidad del tiempo laborado, pues solo se tuvo en cuenta el servicio prestado desde el 2007, omitiéndose los años anteriores desde 1998; que durante toda la duración de la relación laboral no se le dieron las dos horas extras establecidas por la ley para capacitación o lúdicas y que al momento del despido padecía de múltiples problemas de salud y se encontraba disminuida su capacidad laboral.
Indicó que, como consecuencia de su «ilegal despido», instauró la respectiva demanda ordinaria laboral contra las tres empresas citadas en la ciudad de Bucaramanga, asunto cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de la referida urbe, despacho que por sentencia del 20 de noviembre de 2018 resolvió absolver a las demandadas.
Adujo que por «no estar la sentencia ajustada a derecho ni estar concatenada con los hechos y pruebas», instauró y sustentó la respectiva apelación, la cual fue admitida en la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga; que su apoderado judicial presentó «su renuncia al tribunal el veintiocho (28) de octubre de 2019, por cuestiónese (sic) y disentimientos de orden personal».
Señaló que a partir de la fecha de presentación de la renuncia de su abogado, «no hubo aceptación ni ninguna manifestación por la secretaria ni el despacho del Magistrado sustanciador y así designar el nuevo abogado»; que transcurrido «todo este tiempo más de cinco meses sobrevino la suspensión de términos por la pandemia declarada por el gobierno y que es de conocimiento público».
Expuso que por una llamada que le realizó un amigo, el día 8 de septiembre de los corrientes se enteró de que en el proceso que tenía en el Tribunal «habían fallado el día 7 de septiembre de 2020, […] y que además había pasado algo raro después de la sentencia de primera instancia que había devuelto del tribunal al Juzgado segundo el expediente porque estaba mal foliado, […]»; que procedió a presentar derecho de petición ante el Juzgado para que le explicaran lo ocurrido y le suministraran copias de los folios a los que se les hizo nueva foliatura, así como de las grabaciones de las audiencias del 28 de noviembre de 2018; que el citado despacho le respondió que todo fue producto de «la ocurrencia de un error humano cometido por algún empleado al momento de foliar el expediente. Esta situación es común y es un error enmendable. En efecto, el Juzgado procedió a enmendarlo inmediatamente y a reenviar el expediente al Tribunal Superior».
Informó que el 8 de septiembre presentó derecho de petición ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, solicitando:
1. -Se me notifiqué y envié personalmente la sentencia emitida el día 7 de septiembre de 2020
2- Se me envié todas las actuaciones del proceso autos e impulsos procesales desde la radicación del proceso, incluyendo las alegaciones allegadas al tribunal de parte de la demandada.
3- Cual fue la razón jurídica por la cual el Honorable Magistrado no ha aceptado la renuncia del abogado César Alberto Gualdrón Nieto, la cual fue radicada en secretaria el día 28 de octubre de 2019.Antes de suspensión de términos y después de los mismos
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5- Si Fue un traslado para alegar de conclusión como se infiere de la plataforma siglo XXI en este momento yo no contaba en este momento con representación o abogado que pudiera defender mis derechos.
6- Cuál fue la razón jurídica que y a pesar que el Dr. César Alberto Gualdrón quien fungió como abogado en el proceso envió memorial vía correo electrónico para que se suspendieran los términos, y suministró los datos para que pudiera ser notificado a través del correo electrónico o telefónicamente, por esta falta a mi defensa, el tribunal no los suspendió y decidió emitir sentencia evidenciándose una violación al debido proceso.
Que el día 17 de septiembre de 2020 presentó otro derecho de petición ante el tribunal donde solicitó lo siguiente:
1-El día 7 de septiembre de 2020. Se llevo (sic) a cabo la audiencia se constituyó en sala virtual, por lo cual solicito copia de la grabación de dicha Audiencia, con el propósito de presentar la solicitud vía tutela de violación del debido proceso.
2-Solicto copia de la notificación del Auto que ADMITE EL RECURSO DE APELACIÓN al Dr. César Gualdrón quien obro como mi apoderado
Anotó que el 18 de septiembre, le fue remitida contestación por parte del Tribunal, donde se le indicó:
Se procede a resolver cada uno de los requerimientos en los términos solicitados por el demandante de la siguiente forma:
Respecto lo primero:
1. la providencia por usted requerida se encuentra disponible
digitalmente en la dirección
WEBhttps://www.ramajudicial.gov.co/documents/8067040/32 287969/estados+08+de+septiembre+de+2020.pdf/fd14ae5d- f568-4251-b2a1-886191969a04; lugar en él puede ser consultada por cualquiera de las partes.
2. Anexo a esta comunicación se encuentra el enlace contentivo del expediente.
3. En virtud de lo contenido en el inciso 4° del artículo 76 del Código General del Proceso aplicable por remisión analógica a los ritos del trabajo, en atención a lo preceptuado en el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, en los casos que el apoderado renuncie al poder conferido y comunique dicha decisión a su poderdante, la misma se entiende efectiva al quinto (5) día de la presentación en el correspondiente juzgado o tribunal, pues así lo disponen las normas citadas, es decir, sin que sea necesario emitir auto alguno de aceptación de renuncia, circunstancia que ocurrió en el proceso que usted funge como demandante, por cuanto el togado que representaba sus intereses, en el escrito de renuncia presentado en la Secretaría el 28 de octubre de 2019, incluyó la notificación, la cual también se encuentra suscrita por usted, quedando informado de tal hecho.
4. El traslado a que alude se surte en atención a lo previsto en el artículo 15 del Decreto Legislativo 806 del 4 de junio de 2020, con la finalidad de que las partes si a bien lo tienen efectúen sus alegatos en segunda instancia ante el Tribunal, reiterándose la 3 respuesta emitida en el numeral anterior frente a la renuncia presentada por el abogado de la parte demandante.
5. Teniendo en cuenta la renuncia presentada por el abogado que representaba sus intereses judiciales, usted se encontraba en libertad de designar un nuevo apoderado ya fuera contractual o través de la Defensoría del Pueblo, sin que su decisión de no hacerlo se constituya en causal de interrupción o suspensión del proceso.
6. Las causales de interrupción y suspensión del proceso son taxativas y se encuentran en los artículos 159 y 161 del Código General del Proceso, sin que la renuncia de los apoderados se encuentre allí prevista, por lo que en el presente caso no existía circunstancia alguna que impidiera que se continuara con el trámite procesal, aunado a lo anterior el abogado Cesar Alberto Gualdrón Nieto, a partir de la renuncia, no representaba a ninguna de las partes de lid que le permitiera ser oído en el proceso.
En cuanto a lo peticionado el día de ayer se responde:
1. Las sentencias, desde el 4 de junio pasado, no se profieren en audiencia sino en forma escritural (Dcto 806/20, art. 15); los proyectos de discuten y adoptan en salas virtuales , es decir, se llevan a cabo a través de las tecnologías de la información (correos electrónicos de los integrantes de la Sala, vía chats de WhatsApp, aplicación Teams o telefónicamente); lo anterior en atención a las medidas adoptadas por el Consejo Superior de la Judicatura en Acuerdo PCSJA20-11567 del 5 de junio de 2020, en el que se dispuso levantar la suspensión de términos judiciales 4 a partir del 1 de julio de 2020, privilegiando el trabajo en casa mediante el uso de las tecnologías de la información y comunicaciones, por motivos de salubridad pública y fuerza mayor, ante la presencia de la pandemia generada por el denominado COVID-19.
2. Dentro del expediente anexo, se encuentra copia de pieza procesal que reclama.
De otra parte, se le recuerda al peticionario que al interior del trámite por él promovido debe actuar a través de un apoderado judicial debidamente constituido, atendiendo las reglas procesales que sobre el particular estipula el articulo el artículo 70 del CGP, norma aplicable por remisión analógica del artículo 145 del CPTSS.
Agregó que el 23 de septiembre de 2020 elevó nueva petición, solicitando copias de las audiencias adelantadas, pues no le había sido posible acceder al expediente; que el juez plural le informa que «la misma ya fue resuelta conforme al documento que le fuera remitido el 18 de septiembre de 2020, vía correo electrónico institucional».
Afirmó que al hacer la revisión del estado del proceso de la página WEB, y luego de enterarse de manera indirecta del fallo proferido por el tribunal, encontró que «el Dr. César Alberto Gualdrón Nieto a pesar de haber presentado su renuncia el 28 de octubre de 2019, presenta un memorial el día 03 de agosto de 2020, donde advierte al magistrado de la condición jurídica suya, pues manifiesta que no cuento con representación adjetiva, […]» y aportó los datos de correo electrónico y número de celular para que pudiera ser debidamente requerido o notificado.
Advirtió que por no contar en el proceso con «la representación adjetiva y que era de pleno conocimiento del Magistrado, […]», y no ser debidamente notificado por el tribunal, y por no cumplirse con lo establecido en el artículo 3 del decreto 806 de 2020, que establece que «los alegatos deberán remitirse con los datos de identificación del proceso, incluyendo el radicado del tribunal y el nombre del M.P al correo electrónico seclabiralbuc@ cendoj.ramajudicial.gov.co y a las demás partes, […]», es que estima vulnerado su derecho fundamental reclamado; asimismo, destacó que no comprende por qué en la sentencia emitida el 7 de septiembre de 2020, se incluyeron en el análisis las apelaciones presentadas por RCN Televisión S.A. y Caracol Televisión S.A., «cuando estos no presentaron la respectiva apelación en el fallo de primera instancia».
Por consiguiente, pidió como medida orientada a restablecer la garantía superior invocada, que se decrete la «nulidad del proceso a partir del auto de fecha 3 julio de 20220 (sic) […]», incluyendo «la sentencia de segunda instancia del proceso RAD 68001.31.05.002.2013.003021 R.I. 088-2019 emitida el 7de septiembre de 2020por[…] el Tribunal Superior de Bucaramanga Sala Laboral», y señaló que «anexó la sentencia CSJ STC6687-2020 […], para que tenga aplicación analógica.».
DEL FALLO RECURRIDO
La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia de 4 de noviembre de 2020, negó la acción de tutela, tras considerar que no se satisfacía el requisito de la subsidiariedad; pues el actor no elevó ningún reparo dentro del proceso objeto de debate constitucional, lo que no se puede suplir a través del juez de tutela. Ya que, si consideraba que se incurrió en alguna de las causales de nulidad previstas en el artículo 133 del Código General del Proceso, el accionante puede acudir ante el juez natural para que éste se pronuncie sobre el tema en cuestión, y solamente en caso de que advierta una eventual violación, se abre camino este mecanismo constitucional.
Así, concluyó que como en el presente asunto, no se observó actividad alguna del interesado ante el funcionario judicial no es posible acceder a la protección solicitada.
DE LA IMPUGNACIÓN
Fue promovida por Fredy Alexander Gualdrón Nieto, quien reiteró los argumentos expuesto en el líbelo introductorio y, de cara al fallo de tutela de primer grado, indicó que no es cierto que no haya hecho uso de los medios de defensa ordinarios pues en su momento radicó varios derechos de petición en los que trataba el tema central de la violación de sus derechos, los cuales ya fueron resueltos sin resultados favorables.
CONSIDERACIONES
De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1983 de 2017, que modificó el Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el canon 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para conocer la impugnación contra la providencia emitida por la homóloga de Casación Laboral.
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Excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para la protección de derechos fundamentales que resultan violados cuando se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa; o en aquellos eventos en los cuales las providencias son expedidas fuera del ámbito funcional, en forma contraria a la ley; esto es, si se configuran las llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente instituido, sea claramente ineficaz, suceso en el que procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
En el asunto bajo estudio, el problema jurídico se contrae a resolver la impugnación presentada por el accionante, Fredy Alexander Gualdrón Nieto, contra el fallo proferido el 4 de noviembre de 2020, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual negó la tutela interpuesta en protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga.
A juicio de la parte demandante, se debió decretar la «nulidad del proceso a partir del auto de fecha 3 julio de 20220 (sic) […]», incluyendo «la sentencia de segunda instancia del proceso RAD 68001.31.05.002.2013.003021 R.I. 088-2019 emitida el 7 de septiembre de 2020 por […] el Tribunal Superior de Bucaramanga Sala Laboral», pues, en su criterio, se le desconoció su derecho fundamental al debido proceso porque no fue debidamente notificado del auto que corre traslado, de fecha 28 de julio de 2020, así como de la sentencia emitida por el Tribunal Superior de Bucaramanga de fecha 7 de septiembre de 2020 y, además, por existir falta de representación adjetiva e incumplimiento del artículo 3ro del Decreto 806 de 2020, toda vez que no contaba con abogado ante la renuncia de quien lo asistía.
Pues bien, de cara a la resolución de este asunto, desde ya se anticipa que habrá de ratificarse el proveído impugnado. Ello es así al considerar el carácter excepcionalísimo que gobierna este instrumento.
La Constitución Política, en el artículo 86, estableció la tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección de manera efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de la acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con otros medios de defensa judicial.
De su naturaleza se infiere que cuando el ordenamiento jurídico establece otro mecanismo judicial efectivo de protección, el interesado debe acreditar que acudió en forma oportuna a aquél para ventilar ante el juez ordinario la posible violación de sus derechos constitucionales fundamentales.
Por lo tanto, se constituye en presupuesto de procedibilidad, el agotamiento de todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial1.
En el presente caso, el actor cuenta todavía con la posibilidad de promover solicitud de nulidad de la actuación para encausar a través de una postulación procesal su inconformidad, sobre todo cuando las “peticiones” que hasta ahora ha incoado no colman esa exigencia, pues, se han limitado a deprecar documentación e información procesal desconocida por él, pero que en manera alguna tienen la estructura de una solicitud de invalidación procesal.
Tanto es así que en cuanto a la aplicación de la sentencia CSJ STC6687-2020, debe advertirse que dicha providencia no puede tenerse en cuenta como símil a la presente actuación, toda vez que en esa ocasión el accionante hizo uso de los medios de defensa que tenía a su alcance para exponer ante el juez natural sus cuestionamientos, trámite que se extraña por parte del actual reclamante.
En consecuencia, la tutela no puede ser utilizada para intervenir dentro del proceso, debido a que en su interior existen los medios de defensa en trámite, aptos para preservar o recuperar los derechos supuestamente amenazados.
Por ello, razón le asistió al A quo cuando manifestó que es inviable pretender que el juez constitucional se pronuncie sobre la temática planteada, ya que las autoridades ordinarias son las competentes para dirimir lo relacionado con una eventual nulitación del proceso.
Luego, comoquiera que esta acción no tiene por objeto suplantar los medios de defensa judicial ordinarios, es evidente que no está cumplido el principio de subsidiariedad que la rige y, por lo tanto, es improcedente.
En ese orden de ideas se ratifica la determinación de primer grado por cuanto estimó que el tema de fondo planteado por el actor debe ser debatido en su escenario natural, y de ahí que carezca de fundamento plausible de procedencia.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Decisión de Tutelas No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo recurrido por las razones expuestas en este proveído.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
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GERSON CHAVERRA CASTRO
EYDER PATIÑO CABRERA
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. 31.781, 32.327, 36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49, 752, 50.399, 50.765, 53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, 64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488.