STP4896-2021

2021 abril

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder  Patiño Cabrera  

Magistrado  Ponente  

  

STP4896-2021  

Radicación  n.°  115805  

(Aprobado  Acta n.° 87)  

  

Bogotá,  D.C., quince (15) de abril de dos mil veintiuno (2021).  

  

ASUNTO  

  

Se  resuelve la impugnación formulada por Juana  De Dios Cantillo Patiño  frente  a  la  sentencia proferida el 3 de marzo de 2021 por la Sala de Casación  Laboral de la Corte, mediante la cual declaró improcedente el  amparo presentado contra la Sala Laboral del Tribunal Superior, el  Juzgado 1º Laboral del Circuito, ambos de Barranquilla, la  Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones  Parafiscales de la Protección Social UGPP y María  Catalina Lechuga de Molina,  por la presunta vulneración de sus derechos al acceso a la  administración de justicia, a la defensa, a la salud, a la  seguridad social, al mínimo vital y al debido proceso.  

  

Al  presente trámite fueron vinculados las partes e intervinientes  dentro del proceso n.o  2015-00326.  

  

  

Fueron  narrados de la siguiente forma por el A  quo:  

  

La  señora Juana de Dios Cantillo Patiño, actuando en su  propio nombre, presentó acción de tutela al considerar,  que las autoridades judiciales accionadas presuntamente desconocieron  sus prerrogativas fundamentales «[al] acceso a la  administración de justicia, a la defensa, a la salud a la  seguridad social, al debido proceso y el mínimo vital».  

  

Refirió,  que inició demanda ordinaria laboral en contra de la UGPP y la  señora María Catalina Lechuga, a fin de reclamar la  prestación económica de sustitución pensional  causada por el señor Jesús María Molina Cuentas  (Q.E.P.D.) de quien manifestó, convivió por más  de 35 años hasta el día de su fallecimiento.  

  

Que  en el proceso objeto de resguardo, se llevó a cabo acuerdo  conciliatorio entre las beneficiarias que se encontraban en  conflicto, avalado por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de  Barranquilla, el día 16 de febrero de 2017.  

  

Que  en atención a la anterior disposición, la prestación  económica ídem quedó distribuida en un 50% para  cada una de las interesadas,  a  partir del 03 de enero de 2015, refiriendo que, le fue reconocida por  la UGPP mediante el acto administrativo  N°  RDP 023196 del 2 de junio de 2017, el porcentaje que inicialmente se  estableció por las beneficiarias.  

  

Expuso,  que frente a la determinación del acuerdo conciliatorio, la  UGPP radicó recurso de reposición en subsidio el de  apelación, del que no tuvo conocimiento, sino solo hasta el  mes de febrero del año anterior, cuando le fue notificada la  resolución N° RDP 000888 del 15 de enero de 2020, por  medio del cual, se deja sin efectos la N° RDP 023196 del 02 de  junio de 2017, procediendo a dar cumplimiento a un fallo judicial  proferido por el Tribunal Superior de Barranquilla – Sala Tercera de  Decisión Laboral de fecha 8 de mayo de 2019, por medio del  cual:  

  

MODIFICA  el numeral 2 de la sentencia apelada  y consultada del 19 de mayo de  2017 por el juzgado primero laboral del circuito de barranquilla  en  el sentido de condenar  a la unidad administrativa especial de  gestión pensional  y contribuciones parafiscales  de la  protección social  ugpp (sic) a reconocer y pagar  la pensión  de sobrevivientes  con ocasión del fallecimiento del  pensionado  JESUS MOLINA CUENTAS  en favor de María catalina  lechuga de molina  en calidad de cónyuge supérstite un  60%  de $ 1.220.974.94, es decir la suma de  $ 732.,584.97 y JUANA DE  DIOS CANTILLO PATIÑO  en calidad de compañera  permanente  en un 40%  del mismo valor, es decir la suma de $  488.369.98 a partir del 03 de enero de 2015con los reajustes anuales  de ley y mesadas adicionales.  

  

SEGUNDO-Modificar   el numeral 3  de la sentencia apelada y consultada en el sentido de  condenar  a la ugpp a reconocer y pagar el retroactivo de pensión  de sobrevivientes  a favor de MARIA CATALINA LECHUGA DE MOLINA  por  valor de $ 24.515.349 y JUANA DE DIOS CANTILLO PATIÑO por  valor de  16.343.565.70  causados desde el 03 de enero de 2015  hasta  el 30 de abril de 2017,sin perjuicio de continuar pagando las mesadas  que con  posterioridad  a esa fecha se siguen causando con la  respectiva indexación  de conformidad  con  el IPC certificado  por el DANE  a la fecha de pago efectivo ,De igual manera  se  autoriza a la ugpp a debitar de las mesadas retroactivas  salvo sobre  las adicionales los aportes correspondientes  al sistema de seguridad  social en salud .  

  

TERCERO  Confirmar en todo lo demás la sentencia apelada y consultada.  (fs.º 4 – 5).  

  

Reprochó,  que el Juzgado de conocimiento pese a darle aval al acuerdo  conciliatorio que es considerado como cosa juzgada, accedió a  la oposición presentada por la UGPP frente aquella  determinación, lo que conllevó, a que se reabriera el  debate y se ordenara modificar el porcentaje que inicialmente se  había definido, desconociendo las garantías  fundamentales que le asisten frente a lo convenido por las partes  interesadas en la prestación económica debatida en el  proceso objeto de resguardo.  

  

Para  finalizar solicitó, que se deje sin valor y efecto las  decisiones emitidas por las autoridades judiciales censuradas de  fechas 19 de mayo de 2017 y 08 de mayo de 2019, y en su defecto, por  esta vía, se mantenga el aval dispuesto en el acuerdo  conciliatorio realizado el día 16 de febrero de 2019 por el  Juzgado de conocimiento.  

  

  

  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

  

La  Sala de Casación Laboral homóloga negó por  improcedente la acción de tutela propuesta por la demandante.  

  

Adujo  que se  quebrantó  el principio de inmediatez toda vez que lo pretendido es que se deje  sin efecto el fallo emitido el 8 de mayo de 2019 en el que se  debatió el conflicto de beneficiarios a causa de la prestación  económica por sustitución pensional, lo que demuestra  que acudió al amparo superados los 6 meses desde el momento en  que se produjo la presunta lesión a los derechos invocados por  la interesada.  

Tampoco  se cumplió con el principio de subsidiariedad toda vez que el  fallo de primera instancia únicamente fue apelado por la UGPP,  lo  que demuestra que la actora no hizo uso de los mecanismos que la ley  dispone para cuestionar la decisión que le fue desfavorable.  

  

LA  IMPUGNACIÓN  

  

Juana  De Dios Cantillo Patiño  reiteró los argumentos del escrito tutelar encaminados a que  se deje sin efecto las sentencia que le fue adversa a sus intereses.  Insistió que desconocía que el proceso ordinario, y que  es objetado por esta vía, continuó, por ello desconoció  el fallo de segunda instancia y solo tuvo conocimiento de aquel en  virtud de la resolución que le fue notificada por la UGPP.  

  

CONSIDERACIONES  

            

1. Problema          jurídico  

  

Corresponde  a la Corte determinar si  en este caso los  accionados vulneraron  los derechos al acceso a la administración de justicia, a la  defensa, a la salud, a la seguridad social, al mínimo vital y  al debido proceso dentro del rad. 2015-00326.  

  

2.  La procedencia excepcional de la tutela contra providencias  judiciales  

  

2.1.  En repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo  constitucional contra providencias judiciales es no sólo  excepcional, sino excepcionalísimo.  Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio  respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta  Política.  

  

Al  respecto, la Corte Constitucional, en sentencia CC T –  780-2006, dijo:  

  

[…]  La  eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias  judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene  connotación de excepcionalísima,  lo  cual significa que procede siempre  y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la  jurisprudencia se ha encargado de especificar.  [Negrillas  y subrayas fuera del original]  

  

Para  que lo anterior tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos  de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su  interposición, y otros específicos, que apuntan a la  procedencia misma del amparo1.  De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo  respecto de su planteamiento, sino de su demostración.  

  

Dentro  de los primeros se encuentran:  

  

a)  Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional.  

  

b)  Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de  defensa judicial.  

  

c)  Que se esté ante un perjuicio iusfundamental  irremediable.  

  

d)  Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se  interponga dentro de un término razonable y justo.  

  

e)  Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un  efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y  que afecte los derechos fundamentales de la parte actora.  

  

f)  Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la  transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que  esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre  que hubiese sido posible.  

  

g)  Que no se trate de sentencias de tutela.  

  

Los  segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia  adolece de algún defecto orgánico, procedimental  absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o  carece por completo de motivación, desconoce el precedente o  viola directamente la Constitución.  

3.  Caso concreto  

  

3.1.  Para esta Sala, contrario a lo señalado por el A  quo,  el amparo cumple con el requisito de inmediatez, toda vez que cuando  se trata de solicitudes pensionales, la Corte Constitucional, en  sentencia CC T-013-2019,  señaló que:   

   

[…]. La  inmediatez se refiere a que el tiempo transcurrido entre el hecho al  que se le atribuye la vulneración o posible amenaza del  derecho fundamental alegado y la interposición de la tutela,  sea razonable; por sí, es una condición de procedencia  de la acción que se instituyó, con el fin de proteger  tanto la seguridad jurídica como los intereses de terceros,  haciendo de este mecanismo de amparo una manera rápida,  inmediata y eficaz para proteger los derechos fundamentales de las  personas.   

   

 […]  

   

No  obstante lo anterior, esta Corporación ha sostenido  que “cuando se pretende el reconocimiento de un derecho de  carácter pensional, el requisito de inmediatez debe tenerse  por cumplido siempre, dado que se trata de ‘una prestación  periódica de carácter imprescriptible’ que  compromete de manera directa el mínimo vital de una persona.  Por consiguiente, las solicitudes relacionadas con su reconocimiento  guardan constante actualidad y se pueden efectuar en cualquier  tiempo”.  

  

3.2  Sin embargo, no se colma el presupuesto de subsidiariedad.  

  

De  los elementos de prueba obrantes en la actuación se conoce que  la  parte actora presentó demanda ordinaria laboral contra la UGPP  y María  Catalina Lechuga,  con miras a obtener la sustitución pensional causada por Jesús  María Molina Cuentas  (Q.E.P.D.).  

  

Al  interior de ese proceso, ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito  de Barranquilla el 16 de febrero de 2017, se llevo acuerdo  conciliatorio.  

  

A  pesar que la actora adujo que desconoció  del diligenciamiento subsiguiente, lo cierto es que de la revisión  del expediente contentivo de la actuación censurada se  advierte a partir de  los folios 487 a 490 que luego de la referida aprobación del  acuerdo, el 25 de abril del 2017 se efectuó  la audiencia de decisión de excepciones previas, saneamiento,  fijación de litigio y decreto de pruebas, en la que se ordenó  interrogatorio de parte -Juana  de Dios Cantillo-,  y que siendo las 9:59 a.m. se levantó la referida diligencia,  dando respuesta a los interrogantes planteados por el juez de primera  instancia.  

  

Esto  demuestra que la interesada si conoció de lo acontecido con  posterioridad a la suscripción del acta de conciliación  y llevó a seguir con el debate adelantado dentro del proceso  que por esta vía censura, y que desencadenó el fallo de  primera instancia del 19 de mayo de 2017, en la cual se condenó  a la UGPP a reconocer y pagar «el  valor de esa mesada pensional a las señoras maría  catalina lechuga molina en un 60% en calidad de cónyuge  supérstite y Juana de Dios Cantillo Patiño en un 40% en  calidad de compañera permanente, esto a partir del día  del fallecimiento del pensionado […]»  -folio 526-.  

  

Determinación  que solo fue apelada por la UGPP y respecto a la cual guardó  silencio la hoy demandante, lo que evidencia que desechó  la herramienta jurídica a su alcance y perdió la  oportunidad procesal idónea para discutir lo pretendido.  

  

Entonces,  como quiera que la tutela no tiene por objeto suplantar los  mecanismos de defensa judicial ordinarios de la interesada y sólo  puede ser pedida una vez agotados todos ellos, es claro que no está  cumplido el principio de subsidiariedad que la rige y, por ende, es  improcedente.  

  

Adicionalmente,  tampoco se advierte la presencia de un perjuicio irremediable que  habilite la intervención del juez constitucional.  

  

Por  lo expuesto, se confirmará el fallo impugnado.  

  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la ley,  

  

RESUELVE  

  

Primero.  Confirmar el  fallo impugnado.  

  

Segundo.  Disponer  el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la  eventual revisión de los fallos proferidos.  

  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

  

  

  

  

Eyder  Patiño Cabrera  

  

  

  

  

  

Gerson  Chaverra Castro  

  

  

  

  

Diego  Eugenio Corredor Beltrán  

  

  

  

  

  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Fallo .C-590          de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006.      

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