Asistente Jurídico Inteligente
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Eyder Patiño Cabrera
Magistrado Ponente
STP4896-2021
Radicación n.° 115805
(Aprobado Acta n.° 87)
Bogotá, D.C., quince (15) de abril de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
Se resuelve la impugnación formulada por Juana De Dios Cantillo Patiño frente a la sentencia proferida el 3 de marzo de 2021 por la Sala de Casación Laboral de la Corte, mediante la cual declaró improcedente el amparo presentado contra la Sala Laboral del Tribunal Superior, el Juzgado 1º Laboral del Circuito, ambos de Barranquilla, la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP y María Catalina Lechuga de Molina, por la presunta vulneración de sus derechos al acceso a la administración de justicia, a la defensa, a la salud, a la seguridad social, al mínimo vital y al debido proceso.
Al presente trámite fueron vinculados las partes e intervinientes dentro del proceso n.o 2015-00326.
Fueron narrados de la siguiente forma por el A quo:
La señora Juana de Dios Cantillo Patiño, actuando en su propio nombre, presentó acción de tutela al considerar, que las autoridades judiciales accionadas presuntamente desconocieron sus prerrogativas fundamentales «[al] acceso a la administración de justicia, a la defensa, a la salud a la seguridad social, al debido proceso y el mínimo vital».
Refirió, que inició demanda ordinaria laboral en contra de la UGPP y la señora María Catalina Lechuga, a fin de reclamar la prestación económica de sustitución pensional causada por el señor Jesús María Molina Cuentas (Q.E.P.D.) de quien manifestó, convivió por más de 35 años hasta el día de su fallecimiento.
Que en el proceso objeto de resguardo, se llevó a cabo acuerdo conciliatorio entre las beneficiarias que se encontraban en conflicto, avalado por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla, el día 16 de febrero de 2017.
Que en atención a la anterior disposición, la prestación económica ídem quedó distribuida en un 50% para cada una de las interesadas, a partir del 03 de enero de 2015, refiriendo que, le fue reconocida por la UGPP mediante el acto administrativo N° RDP 023196 del 2 de junio de 2017, el porcentaje que inicialmente se estableció por las beneficiarias.
Expuso, que frente a la determinación del acuerdo conciliatorio, la UGPP radicó recurso de reposición en subsidio el de apelación, del que no tuvo conocimiento, sino solo hasta el mes de febrero del año anterior, cuando le fue notificada la resolución N° RDP 000888 del 15 de enero de 2020, por medio del cual, se deja sin efectos la N° RDP 023196 del 02 de junio de 2017, procediendo a dar cumplimiento a un fallo judicial proferido por el Tribunal Superior de Barranquilla – Sala Tercera de Decisión Laboral de fecha 8 de mayo de 2019, por medio del cual:
MODIFICA el numeral 2 de la sentencia apelada y consultada del 19 de mayo de 2017 por el juzgado primero laboral del circuito de barranquilla en el sentido de condenar a la unidad administrativa especial de gestión pensional y contribuciones parafiscales de la protección social ugpp (sic) a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento del pensionado JESUS MOLINA CUENTAS en favor de María catalina lechuga de molina en calidad de cónyuge supérstite un 60% de $ 1.220.974.94, es decir la suma de $ 732.,584.97 y JUANA DE DIOS CANTILLO PATIÑO en calidad de compañera permanente en un 40% del mismo valor, es decir la suma de $ 488.369.98 a partir del 03 de enero de 2015con los reajustes anuales de ley y mesadas adicionales.
SEGUNDO-Modificar el numeral 3 de la sentencia apelada y consultada en el sentido de condenar a la ugpp a reconocer y pagar el retroactivo de pensión de sobrevivientes a favor de MARIA CATALINA LECHUGA DE MOLINA por valor de $ 24.515.349 y JUANA DE DIOS CANTILLO PATIÑO por valor de 16.343.565.70 causados desde el 03 de enero de 2015 hasta el 30 de abril de 2017,sin perjuicio de continuar pagando las mesadas que con posterioridad a esa fecha se siguen causando con la respectiva indexación de conformidad con el IPC certificado por el DANE a la fecha de pago efectivo ,De igual manera se autoriza a la ugpp a debitar de las mesadas retroactivas salvo sobre las adicionales los aportes correspondientes al sistema de seguridad social en salud .
TERCERO Confirmar en todo lo demás la sentencia apelada y consultada. (fs.º 4 – 5).
Reprochó, que el Juzgado de conocimiento pese a darle aval al acuerdo conciliatorio que es considerado como cosa juzgada, accedió a la oposición presentada por la UGPP frente aquella determinación, lo que conllevó, a que se reabriera el debate y se ordenara modificar el porcentaje que inicialmente se había definido, desconociendo las garantías fundamentales que le asisten frente a lo convenido por las partes interesadas en la prestación económica debatida en el proceso objeto de resguardo.
Para finalizar solicitó, que se deje sin valor y efecto las decisiones emitidas por las autoridades judiciales censuradas de fechas 19 de mayo de 2017 y 08 de mayo de 2019, y en su defecto, por esta vía, se mantenga el aval dispuesto en el acuerdo conciliatorio realizado el día 16 de febrero de 2019 por el Juzgado de conocimiento.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala de Casación Laboral homóloga negó por improcedente la acción de tutela propuesta por la demandante.
Adujo que se quebrantó el principio de inmediatez toda vez que lo pretendido es que se deje sin efecto el fallo emitido el 8 de mayo de 2019 en el que se debatió el conflicto de beneficiarios a causa de la prestación económica por sustitución pensional, lo que demuestra que acudió al amparo superados los 6 meses desde el momento en que se produjo la presunta lesión a los derechos invocados por la interesada.
Tampoco se cumplió con el principio de subsidiariedad toda vez que el fallo de primera instancia únicamente fue apelado por la UGPP, lo que demuestra que la actora no hizo uso de los mecanismos que la ley dispone para cuestionar la decisión que le fue desfavorable.
LA IMPUGNACIÓN
Juana De Dios Cantillo Patiño reiteró los argumentos del escrito tutelar encaminados a que se deje sin efecto las sentencia que le fue adversa a sus intereses. Insistió que desconocía que el proceso ordinario, y que es objetado por esta vía, continuó, por ello desconoció el fallo de segunda instancia y solo tuvo conocimiento de aquel en virtud de la resolución que le fue notificada por la UGPP.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
Corresponde a la Corte determinar si en este caso los accionados vulneraron los derechos al acceso a la administración de justicia, a la defensa, a la salud, a la seguridad social, al mínimo vital y al debido proceso dentro del rad. 2015-00326.
2. La procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales
2.1. En repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo constitucional contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísimo. Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política.
Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia CC T – 780-2006, dijo:
[…] La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar. [Negrillas y subrayas fuera del original]
Para que lo anterior tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros específicos, que apuntan a la procedencia misma del amparo1. De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración.
Dentro de los primeros se encuentran:
a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional.
b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial.
c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable.
d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo.
e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora.
f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible.
g) Que no se trate de sentencias de tutela.
Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución.
3. Caso concreto
3.1. Para esta Sala, contrario a lo señalado por el A quo, el amparo cumple con el requisito de inmediatez, toda vez que cuando se trata de solicitudes pensionales, la Corte Constitucional, en sentencia CC T-013-2019, señaló que:
[…]. La inmediatez se refiere a que el tiempo transcurrido entre el hecho al que se le atribuye la vulneración o posible amenaza del derecho fundamental alegado y la interposición de la tutela, sea razonable; por sí, es una condición de procedencia de la acción que se instituyó, con el fin de proteger tanto la seguridad jurídica como los intereses de terceros, haciendo de este mecanismo de amparo una manera rápida, inmediata y eficaz para proteger los derechos fundamentales de las personas.
[…]
No obstante lo anterior, esta Corporación ha sostenido que “cuando se pretende el reconocimiento de un derecho de carácter pensional, el requisito de inmediatez debe tenerse por cumplido siempre, dado que se trata de ‘una prestación periódica de carácter imprescriptible’ que compromete de manera directa el mínimo vital de una persona. Por consiguiente, las solicitudes relacionadas con su reconocimiento guardan constante actualidad y se pueden efectuar en cualquier tiempo”.
3.2 Sin embargo, no se colma el presupuesto de subsidiariedad.
De los elementos de prueba obrantes en la actuación se conoce que la parte actora presentó demanda ordinaria laboral contra la UGPP y María Catalina Lechuga, con miras a obtener la sustitución pensional causada por Jesús María Molina Cuentas (Q.E.P.D.).
Al interior de ese proceso, ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla el 16 de febrero de 2017, se llevo acuerdo conciliatorio.
A pesar que la actora adujo que desconoció del diligenciamiento subsiguiente, lo cierto es que de la revisión del expediente contentivo de la actuación censurada se advierte a partir de los folios 487 a 490 que luego de la referida aprobación del acuerdo, el 25 de abril del 2017 se efectuó la audiencia de decisión de excepciones previas, saneamiento, fijación de litigio y decreto de pruebas, en la que se ordenó interrogatorio de parte -Juana de Dios Cantillo-, y que siendo las 9:59 a.m. se levantó la referida diligencia, dando respuesta a los interrogantes planteados por el juez de primera instancia.
Esto demuestra que la interesada si conoció de lo acontecido con posterioridad a la suscripción del acta de conciliación y llevó a seguir con el debate adelantado dentro del proceso que por esta vía censura, y que desencadenó el fallo de primera instancia del 19 de mayo de 2017, en la cual se condenó a la UGPP a reconocer y pagar «el valor de esa mesada pensional a las señoras maría catalina lechuga molina en un 60% en calidad de cónyuge supérstite y Juana de Dios Cantillo Patiño en un 40% en calidad de compañera permanente, esto a partir del día del fallecimiento del pensionado […]» -folio 526-.
Determinación que solo fue apelada por la UGPP y respecto a la cual guardó silencio la hoy demandante, lo que evidencia que desechó la herramienta jurídica a su alcance y perdió la oportunidad procesal idónea para discutir lo pretendido.
Entonces, como quiera que la tutela no tiene por objeto suplantar los mecanismos de defensa judicial ordinarios de la interesada y sólo puede ser pedida una vez agotados todos ellos, es claro que no está cumplido el principio de subsidiariedad que la rige y, por ende, es improcedente.
Adicionalmente, tampoco se advierte la presencia de un perjuicio irremediable que habilite la intervención del juez constitucional.
Por lo expuesto, se confirmará el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero. Confirmar el fallo impugnado.
Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Eyder Patiño Cabrera
Gerson Chaverra Castro
Diego Eugenio Corredor Beltrán
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Fallo .C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006.