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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada ponente
STP633-2021
Radicación n°. 114539
Acta 13
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS
Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por IVÁN PIEDRAHITA AGUDELO, a través de apoderado, contra la SALA DE DESCONGESTIÓN No. 1 DE LA SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales. Al trámite se vinculó a la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE PEREIRA, al JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO del mismo distrito judicial y a las partes en el proceso radicado bajo el NI. 82182.
ANTECEDENTES
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Para el efecto argumentó que laboró en el extinto Instituto de Seguros Sociales entre el 1° de septiembre de 1977 y el 31 de diciembre de 2014, en el cargo de técnico de servicios administrativos y era integrante del Sindicato Nacional de Trabajadores del ISS, agremiación que había suscrito la Convención Colectiva de Trabajo 2001-2004.
Refirió que presentó demanda laboral con el propósito que se ordenara el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la aludida Convención1, a partir del 3 de marzo de 2011, junto con los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 o la indexación.
Afirmó que la actuación correspondió al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Pereira que en providencia del 1° de diciembre de 2017, absolvió a la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social de las pretensiones, al considerar que la Convención Colectiva había perdido vigencia en materia pensional el 31 de julio de 2010, por lo que tenían derecho a ese reconocimiento pensional, los trabajadores que hubieran cumplido los requisitos antes de la fecha en mención, pero en su caso, la edad solicitada la cumplió el 3 de marzo de 2011, por lo que no era beneficiario de la misma.
Agregó que inconforme con dicha decisión, instauró el recurso de apelación, por lo que las diligencias fueron remitidas a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira que en providencia del 9 de mayo de 2018, confirmó el fallo de primer grado.
Sostuvo que instaurado el recurso extraordinario de casación, las diligencias fueron asignadas a la Sala de Descongestión No. 1 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, que en providencia CSJSL2524 del 14 de julio de 2020, resolvió no casar la sentencia de segunda instancia.
Sostuvo que la Sala accionada afirmó que la Convención Colectiva perdió vigencia antes de que cumpliera los 55 años de edad, lo que ocurrió el 3 de marzo de 2011, por lo que no era merecedor a dicha prestación pensional.
No obstante, en providencia CSJSL3343 del 26 de agosto de 2020, Rad. 78303, la Sala de Casación Laboral permanente, señaló que el único requisito para acceder a la aludida prestación era haber cumplido los 20 años de servicio al interior del Instituto sin importar que dentro de la relación laboral no hubiese llegado a los 55 años de edad, como ocurrió en su caso, por lo que era procedente el reconocimiento pensional a su favor.
En ese contexto, solicitó el amparo de los derechos antes mencionados y en consecuencia, que se dejara sin efecto la providencia del 14 de julio de 2020, emitida por la Sala accionada; se solicitara al Juzgado en cita la devolución del expediente y una vez lo recibiera, la Sala de Descongestión No. 1 de la Sala de Casación Laboral resolviera nuevamente el recurso extraordinario de casación, de acuerdo con lo expuesto.
TRÁMITE Y RESPUESTA
DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS
1. Mediante auto del 14 de enero de 2021, esta Sala de Decisión avocó el conocimiento de las diligencias, vinculó al contradictorio a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira, al Juzgado Quinto Laboral del Circuito del mismo distrito judicial y a las partes en el proceso radicado bajo el NI. 82182.
2. El apoderado de la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social pidió negar el amparo invocado, al considerar que no existió la alegada afectación de los derechos del actor, pues la decisión objeto de controversia se profirió conforme a los parámetros jurisprudenciales vigentes para la fecha de la providencia.
Además, no advirtió la existencia de perjuicio irremediable, que hiciera procedente el amparo invocado.
3. Dentro del término otorgado no se allegaron respuestas adicionales.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, concordante con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporación, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela interpuesta por IVÁN PIEDRAHITA AGUDELO, a través de apoderado.
2. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración.
Al respecto, se tiene que se incurre en vía de hecho cuando, (i), la decisión que se reprocha se funda en una norma absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii), resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión (defecto fáctico); (iii), el funcionario carece de competencia para proferir la decisión (defecto orgánico); y, (iv), el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental).
Sobre la primera causal, es preciso tener en cuenta que para que se incurra en vía de hecho la norma a que acude el juez debe ser claramente inaplicable. De allí, se deriva que no existe defecto sustantivo cuando ello no es evidente, o simplemente cuando la queja parte de una interpretación diversa que el actor da a la norma con un alcance distinto al sentado por el funcionario judicial.
3. En el caso objeto de análisis, se cuestiona por vía de tutela la decisión emitida el 14 de julio de 2020, por la Sala de Descongestión No. 1 de la Sala de Casación Laboral, mediante la cual no casó la sentencia dictada el 9 de mayo de 2018, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira, dentro del proceso ordinario laboral seguido por el hoy demandante contra la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP.
Al respecto, se advierte que el reproche elevado por el accionante, frente a la providencia confutada, parte más de una disparidad de criterios jurídicos, que sobre la real existencia de una vía de hecho, ignorando que quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes.
La labor de interpretación, como consecuencia de la autonomía judicial que reconoce la Carta Política, permite que la comprensión que se llegue a tener de una misma norma por distintos operadores jurídicos sea diversa, pero ello, per se, no hace procedente la acción de tutela.
Lo anterior, aunado al hecho de que revisada la providencia objeto de controversia y que es el motivo de inconformidad, no puede concluirse que aquella constituya una vía de hecho en los términos que lo planteó el demandante, como que de igual manera no puede aducirse con grado de acierto la existencia de algún defecto capaz de configurar una causal de procedibilidad del amparo.
En efecto, al resolver el recurso extraordinario de casación, la Sala accionada señaló que de acuerdo con el cargo formulado, no existía controversia respecto a:
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Seguidamente, indicó que el problema jurídico a resolver era «determinar si a la luz del Acto Legislativo 01 de 2005 las convenciones colectivas que se venían prorrogando automáticamente para cuando este entró en vigor tuvieron aplicación más allá del 31 de julio de 2010 y, por ende, si se equivocó el Tribunal al considerar que el convocante no era acreedor de la pensión prevista en el artículo 98 de la convención colectiva de trabajo, por haber cumplido 55 años el 3 de marzo de 2011».
Frente a dicho planteamiento, refirió la Sala accionada que la aludida reforma constitucional había eliminado la posibilidad de que se acordara mediante pacto, convención o cualquier otro acto jurídico, reglas diferentes a las establecidas en el Sistema General de Pensiones, pero para proteger los derechos adquiridos y las expectativas legítimas se contemplaron unas reglas de transitoriedad en el parágrafo transitorio 3 del Acto Legislativo 01 de 2005, norma frente a la cual indicó:
La Corte ya ha tenido oportunidad de analizar tal precepto y conforme al criterio actual a la fecha en que se profiere esta decisión, ha considerado que es posible armonizar las expresiones «se mantendrán por el término inicialmente estipulado» y «en todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010».
Postura que se encontraba en concordancia con las recomendaciones de la Organización Internacional del Trabajo, señaladas por la Corte Constitucional en la Sentencia SU-555 de 2014, oportunidad en la que la alta Corporación había explicado que «si una convención colectiva venció con anterioridad al Acto Legislativo 01 de 2005 y fue renovada automáticamente cada seis meses, la última prórroga expiró el 31 de julio de 2010».
Ahora, frente a la aplicación del artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo 2001-2004, suscrita entre el Sindicato de Trabajadores del Instituto de Seguros Sociales y la entidad en mención, señaló la Sala accionada que:
En efecto, la Corte al referirse puntualmente al artículo 98 de la convención colectiva de trabajo 2001 – 2004 estimó que, conforme a las previsiones del Acto Legislativo 01 de 2005, perdió vigencia el 31 de julio de 2010, para lo cual dijo:
Ahora bien, si con extremada laxitud la Corte entendiera que lo pretendido por la censura es la revocatoria del fallo acusado en cuanto a la condena por aportes a la seguridad social, y que en su lugar, se conceda el reconocimiento de la pensión convencional y de la bonificación por pensión, habría que decir que el Tribunal al pronunciarse sobre la afectación de las cláusulas convencionales por la expedición del Acto Legislativo No. 1 de 2005, en estricto sentido, no revisó el artículo 98 convencional, aun cuando advirtió que la actora cumplió 20 años de servicio en septiembre de 2013, pues para nada hizo alusión al contenido normativo, por lo que no pudo incurrir en la interpretación errónea de dicha disposición, que fue la modalidad de ataque planteado por la censura.
Pues bien, para dar al traste con el ataque solo basta decir que la decisión del juzgador se encuentra a tono con la línea de pensamiento mayoritaria de esta Corte en cuanto a que la convención colectiva de trabajo del I.S.S. 2001-2004, en lo que atañe al asunto bajo examen, perdió vigencia el 31 de julio de 2010 y, en ese sentido, la actora para dicha data no verificó los supuestos estatuidos en el acuerdo colectivo. (CSJ SL678-2020).
Acorde con la posición jurisprudencial vigente a la fecha de emisión de esta sentencia, dado que la convención colectiva 2001 – 2004 suscrita entre el ISS y la organización sindical, para cuando entró en vigor el Acto Legislativo 01 de 2005 se estaba prorrogando en cumplimiento de lo previsto en el artículo 476 del CST, la regla pensional contenida en el artículo 98 subsistió únicamente hasta el 31 de julio de 2010. Por ende, como es un hecho aceptado por el recurrente que el segundo de los requisitos necesarios para acceder a la prestación – edad de 55 años – lo cumplió el 5 de marzo de 2011, es claro que no alcanzó a adquirir el derecho reclamado hasta cuando estuvo vigente. (Negrilla fuera de texto).
Con tal panorama, advierte la Sala que no es procedente conceder la protección invocada, como lo pretende el demandante, pues quedaron claras las razones por las cuales, para el momento en que se emitió la decisión, no había lugar a acceder a la solicitud de casar el fallo de segunda instancia, en aplicación de los principios de autonomía e independencia judicial, consagrados en el artículo 228 de la Carta Política, sin que le corresponda al juez constitucional emitir un juicio de valor diferente al efectuado por el juez natural, como lo pretende el demandante.
Ahora, frente al argumento del actor, relativo a que en reciente pronunciamiento CSJSL3343 del 26 de agosto de 2020, la Sala de Casación Laboral permanente señaló que sólo se requería el cumplimiento de los veinte (20) años de servicio para acceder a la prestación pensional, en cuanto indicó:
(…) a la luz de la lectura de la cláusula convencional (art. 98), el derecho pensional allí consagrado goza de la particularidad de que se concede para compensar el desgaste físico que sufre el trabajador como consecuencia de muchos años de servicios. Por ello, la Sala considera que el eje central de tal prestación es el tiempo de servicios, toda vez que es el trabajo el que genera la merma laboral. La edad simplemente corresponde a una condición futura, connatural al ser humano.
(…) Ahora, si bien por regla general, las convenciones colectivas gobiernan las condiciones de trabajo de los contratos vigentes, según lo preceptúa el artículo 476 del Código Sustantivo de Trabajo, de modo que los beneficios y prerrogativas extensivos a terceros deben ser explícitos y claros, también lo es que esta regla en materia pensional opera en forma diferente, dadas las características especiales y la finalidad de esta prestación.
Así las cosas, y como quiera que en diferentes providencias esta Sala ha comprendido en forma disímil el contenido del citado artículo 98 convencional, se precisa que, a partir de esta decisión, la interpretación válida de dicha cláusula es la que aquí se fija, esto es, que el requisito de edad en ella contenido es de exigibilidad de la prestación pensional, no de causación. (Negrilla fuera de texto).
Se ha de señalar que, que más allá de la fundamentación que presenta el demandante en el escrito de tutela, lo cierto es que la decisión dictada por la Sala de Casación Laboral el 26 de agosto de la pasada anualidad, invocada en la solicitud de amparo como sustento para propiciar una intervención del juez de amparo, sólo se refiere a una nueva razón jurídica, un novedoso soporte argumentativo a partir del cual PIEDRAHITA AGUDELO estima que debe variarse el sentido de lo resuelto en el litigio ordinario que le negó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación al amparo del artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el Sindicato de Trabajadores del Instituto de Seguros Sociales y la entidad en mención, lo cual resulta improcedente, por cuanto, para el momento en que se resolvió el caso del actor, la determinación adoptada guardaba coherencia con el criterio que para entonces aplicaba la Sala de Casación Laboral permanente como órgano de cierre de la jurisdicción laboral.
Entonces, mal podría criticarse la materialización de una vía de hecho en el caso concreto, bajo la perspectiva del desconocimiento del precedente, si el caso que se pide aplicar es posterior al que decidió de fondo el asunto que el actor sometió a consideración de la Sala de Casación Laboral.
De manera que, la decisión atacada por la vía de amparo, respondió a las consideraciones del caso concreto y a la postura jurisprudencial que en materia pensional y en especial, frente al artículo 98 de la Convención Colectiva en cita se tenía hasta dicho momento y no puede pretender el accionante convertir la vía constitucional en una tercera instancia, trayendo a esta sede una controversia legal, que escapa a la función constitucional inherente al proceso de tutela, la cual fue analizada por la autoridad demandada y que se decidió de acuerdo al criterio que, para la fecha de solución del caso, tenía sentado la Corporación, como claramente se indicó en la providencia confutada.
En ese orden, lo procedente en este evento es negar el amparo solicitado.
En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1°. NEGAR el amparo invocado.
2°. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3°. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 «Artículo 98. El trabajador oficial que cumpla veinte (20) años de servicio continuo o discontinuo al instituto y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) años si es hombre y cincuenta (50) años si es mujer, tendrá derecho a la pensión de jubilación en cuantía equivalente al ciento por ciento (100%) del promedio de lo percibido en el periodo que se indica a continuación para cada grupo de trabajadores oficiales (…)».
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