Asistente Jurídico Inteligente
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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada ponente
STP9342-2021
Radicación n.° 117825
Acta 189
Bogotá D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS
Resuelve la Sala la impugnación instaurada por el Jefe de la Oficina Jurídica del INSTITUTO NACIONAL DE MEDICINA LEGAL Y CIENCIAS FORENSES – SECCIONAL TOLIMA, frente al fallo emitido el 16 de junio del presente año, por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE IBAGUÉ, mediante el cual concedió parcialmente las pretensiones de la acción de tutela formulada por MARÍA STELLA CASTAÑEDA CARDONA, contra la FISCALÍA ONCE DELEGADA ANTE LOS JUECES PENALES DEL CIRCUITO y la entidad recurrente, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
ANTECEDENTES
Adujo que no se ha podido determinar la causa del deceso, pese a que se han emitido varias órdenes a policía judicial, entre las que se encuentra la inspección técnica a cadáver por parte del Instituto Nacional de Medicina Legal – Seccional Tolima.
Refirió que, pese a que la Fiscalía accionada le entregó copia del certificado de defunción, no fue posible la inscripción en el registro civil de su cónyuge, por cuanto no se indicaba la fecha del fallecimiento.
Agregó que el 2 de octubre de 2020 solicitó a la Fiscalía demandada que conminara al Instituto en cita, para que subsanara el aludido error del médico legista, sin que hubiera recibido respuesta alguna pese a que requiere con carácter urgente dicho documento para adelantar trámites judiciales.
En ese contexto, pidió el amparo de los derechos de petición y debido proceso y, en consecuencia, que se le suministrara respuesta de fondo a la petición presentada el 2 de octubre de 2020 y se emitiera la documentación correspondiente con destino a la Registraduría Nacional del Estado Civil.
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué negó la protección invocada frente a la Fiscalía Once Delegada ante los Jueces Penales del Circuito, al considerar que aunque CASTAÑEDA CARDONA allegó copia de la petición del 2 de octubre de 2020, no acreditó haber presentado dicha solicitud ante el ente acusador.
Sin embargo, la Fiscalía Once en cita, ha requerido al Instituto demandado para que suministre el protocolo de necropsia, situación que le ha informado a la demandante, por lo que no advirtió vulneración alguna.
De otro lado, refirió que el Instituto Nacional de Medicina Legal – Seccional Tolima no ha contestado de fondo la petición presentada por CASTAÑEDA CARDONA el 4 de noviembre de 2020, en la que pidió el certificado de defunción y protocolo de necropsia, pues aunque le informó el 24 de febrero de 2021 que el médico «prosector» estaba en una situación administrativa, dado que había sido suspendido, no indicó las gestiones que se han efectuado con el objeto de emitir la documentación solicitada por la demandante, quien no ha podido inscribir el registro civil de defunción, pese a que el fallecimiento se presentó desde diciembre de 2019.
Como consecuencia, dispuso:
PRIMERO. Tutelar el derecho fundamental al debido proceso de la señora María Stella Castañeda Cardona, de acuerdo a las razones expuestas.
SEGUNDO: Ordenar al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses – Seccional Tolima, que dentro de los cinco días siguientes a la notificación del fallo -si aún no lo ha hecho, atienda de manera clara, concreta y de fondo la petición efectuada por la actora el 4 de noviembre de 2020, respecto del certificado de defunción y protocolo de necropsia del señor Elver María Cortés Beltrán, a efectos de sentar el registro civil de defunción del mismo.
LA IMPUGNACIÓN
Fue presentada por el Jefe de la oficina jurídica del Instituto Nacional de Medicina Legal – Seccional Tolima, quien señaló que mediante oficio No. UBIBG-DSTLM-01309-2021 del 24 de febrero de 2021, contestó la petición presentada por la accionante el 4 de noviembre de 2020, con base en la información con la que se contaba para dicho momento, pues le indicó que el informe pericial de necropsia no había concluido.
Además, se le indicó que no era posible entregar dicho documento a persona diferente a la autoridad competente y en la petición no se hace referencia al certificado de defunción, el cual se entrega junto con el cadáver para lograr la inhumación.
Adujo que luego de establecida la identificación y como parte del proceso de entrega del cadáver, se diligencia y entrega el certificado de defunción para que se puedan realizar los trámites de traslado e inhumación y verificado el aplicativo «CICLICO» de la entidad no aparecía radicada solicitud relacionada con el certificado de defunción en la que se pidiera complementación o corrección.
Señaló que el informe de necropsia fue cerrado en el aplicativo SIRDEC y de manera automática migró al SPOA, para ser consultado por la autoridad competente, situación que fue comunicada a la Fiscalía el 21 de junio de 2021.
Por lo anterior, pidió la revocatoria del fallo impugnado en su caso.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el numeral 1° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y a su vez por el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué.
2. La tutela es un instrumento jurídico previsto para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, mediante un procedimiento preferente y sumario, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares. Por su carácter residual sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se presente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
3. En el presente caso, señaló el impugnante que no vulneró el derecho fundamental al debido proceso de la accionante, por lo que resulta pertinente recordar que las peticiones presentadas con ocasión de actuaciones judiciales, deben ser analizadas, bien a la luz del derecho de petición, o bajo la óptica del de postulación, dependiendo de su contenido y finalidad.
Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia T – 311 de 2013, señaló:
Esta Corporación respecto a las peticiones presentadas frente actuaciones judiciales ha sostenido que, en estos eventos, el alcance de este derecho encuentra limitaciones, por ello, se ha especificado que deben diferenciarse las peticiones que se formulen ante los jueces, las cuales serán de dos clases: (i) las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que por tales se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para el efecto; y (ii) aquellas que por ser ajenas al contenido mismo de la litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial en su condición, bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo.
Ahora bien, en el caso objeto de análisis, se tiene de acuerdo a lo allegado a la actuación, que el 4 de noviembre de 2020, MARÍA STELLA CASTAÑEDA CARDONA solicitó al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses – Seccional Tolima, «me sea expedida el protocolo del dictamen médico».
En respuesta a dicha solicitud, la directora seccional de dicha entidad, emitió el oficio No. UBIBG-DSTLM-01309-2021, del 24 de febrero de 2021, a través del cual le informó a CASTAÑEDA CARDONA que:
[…] al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, de conformidad con el artículo 35 de la Ley 938 de 2004, la misión fundamental del Instituto es prestar auxilio y soporte técnico y científico a la Administración de Justicia en todo el territorio nacional, por ende, prestar los servicios médico-legales y de ciencias forenses que sean solicitados por los Fiscales, Jueces, Policía Judicial, Defensoría del Pueblo y demás autoridades competentes de todo el territorio nacional.
Se realizó búsqueda del nombre aportado y correspondiente a ELVER MARÍA CORTÉS BELTRÁN identificado con CC. 3549576 en nuestro aplicativo SIRDEC (Sistema de Información Red de Desaparecidos y Cadáveres), con radicado No. 2019010173001000589 bajo Noticia Criminal No. 732836099039201900107, necropsia realizada en Unidad Básica de Ibagué, cuyo informe pericial aún se encuentra pendiente de cierre por médico prosector, profesional (…), quien actualmente se encuentra en situación administrativa.
Es de anotar que el inciso final del artículo 270 de la Ley 906 de 2004, relativo al trámite de los informes periciales expedidos por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, indica:
(…) El informe pericial se entregará bajo recibido al solicitante y se conservará un ejemplar de aquel y de este en el Instituto”.
Sobre este particular, la Corte Constitucional (Sentencia C-980 de 2005) al examinar la constitucionalidad de esta disposición, señaló claramente:
“Ello es así, si se considera que tal inciso prevé expresamente que: “El informe pericial se entregará bajo recibo al solicitante y se conservará un ejemplar de aquél y de éste en el Instituto”, de lo cual cabe deducir que aquél se suministra a quien pide el experticio y a ninguna otra persona o sujeto procesal, quedando tan sólo una copia del mismo en el propio instituto para su archivo”.
Tal comunicación fue remitida al correo electrónico elverdanielcortes@gmail.com, suministrado por la accionante en la petición.
Con tal panorama, advierte la Sala en primer término, acorde con lo señalado por la entidad recurrente, que la accionante no solicitó la corrección y/o complementación del registro de defunción del cónyuge, ni puso en conocimiento del Instituto la situación relativa a que no fue posible la inscripción del fallecimiento del señor Elver María Cortés Beltrán en el registro civil, por no estar diligenciada la fecha de defunción.
En efecto, claramente se advierte que la petición de MARÍA STELLA CASTAÑEDA CARDONA se circunscribía exclusivamente a la expedición del protocolo de necropsia, aspecto sobre el que se pronunció el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias y Forenses, pues en la comunicación del 24 de febrero de 2021, le indicó que revisado el Sistema de Información Red de Desaparecidos y Cadáveres – SIRDEC, a nombre de Elver María Cortés Beltrán aparecía que el protocolo de necropsia se encontraba pendiente de cierre, por parte del médico que había realizado el procedimiento.
Así mismo, se le informó que una vez se tuviera dicho documento, el mismo sería remitido a la autoridad que lo había solicitado, que para el caso corresponde a la Fiscalía General de la Nación, pues según informó en la impugnación, dicho documento se incorporó al sistema SPOA de la entidad.
De manera que, razón le asistió al recurrente al señalar que no vulneró el derecho fundamental de la accionante, pues la petición presentada fue debidamente contestada.
Así las cosas, lo procedente es revocar parcialmente el fallo impugnado, en el sentido de negar el amparo respecto del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses – Seccional Tolima.
Ahora, como quiera que el Instituto en cita, señaló en la impugnación que el protocolo de necropsia No. 2019010173001000581, del occiso Elver Mario Cortés Beltrán fue cerrado en el Sistema de Información Red de Desaparecidos y Cadáveres – SIRDEC y migrado al SPOA, la accionante puede acudir ante la Fiscalía Once Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Ibagué y solicitar la copia de dicho documento.
Finalmente, como la negativa del amparo frente a la Fiscalía Once Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Ibagué no fue objeto de impugnación, la Sala confirmará tal determinación.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1°. REVOCAR PARCIALMENTE el fallo impugnado, en el sentido de negar el amparo invocado frente al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses – Seccional Tolima, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
2°. CONFIRMAR en lo demás, el fallo impugnado.
3°. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
4°. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria