STP9342-2021

2021 julio

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  ponente  

STP9342-2021  

Radicación  n.° 117825  

Acta  189  

Bogotá  D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS  

Resuelve  la Sala la impugnación instaurada por el Jefe de la Oficina  Jurídica del INSTITUTO  NACIONAL DE MEDICINA LEGAL Y CIENCIAS FORENSES – SECCIONAL  TOLIMA,  frente al fallo emitido el 16 de junio del presente año, por  la SALA  PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE IBAGUÉ,  mediante el cual concedió parcialmente las pretensiones de la  acción de tutela formulada por MARÍA  STELLA CASTAÑEDA CARDONA,  contra la FISCALÍA  ONCE DELEGADA ANTE LOS JUECES PENALES DEL CIRCUITO y  la entidad recurrente, por la presunta vulneración de sus  derechos fundamentales.  

ANTECEDENTES  

Adujo  que no se ha podido determinar la causa del deceso, pese a que se han  emitido varias órdenes a policía judicial, entre las  que se encuentra la inspección técnica a cadáver  por parte del Instituto Nacional de Medicina Legal – Seccional  Tolima.  

Refirió  que, pese a que la Fiscalía accionada le entregó copia  del certificado de defunción, no fue posible la inscripción  en el registro civil de su cónyuge, por cuanto no se indicaba  la fecha del fallecimiento.  

Agregó  que el 2 de octubre de 2020 solicitó a la Fiscalía  demandada que conminara al Instituto en cita, para que subsanara el  aludido error del médico legista, sin que hubiera recibido  respuesta alguna pese a que requiere con carácter urgente  dicho documento para adelantar trámites judiciales.  

En  ese contexto, pidió el amparo de los derechos de petición  y debido proceso y, en consecuencia, que se le suministrara respuesta  de fondo a la petición presentada el 2 de octubre de 2020 y se  emitiera la documentación correspondiente con destino a la  Registraduría Nacional del Estado Civil.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué negó la  protección invocada frente a la Fiscalía Once Delegada  ante los Jueces Penales del Circuito, al considerar que aunque  CASTAÑEDA CARDONA allegó copia de la petición  del 2 de octubre de 2020, no acreditó haber presentado dicha  solicitud ante el ente acusador.  

Sin  embargo, la Fiscalía Once en cita, ha requerido al Instituto  demandado para que suministre el protocolo de necropsia, situación  que le ha informado a la demandante, por lo que no advirtió  vulneración alguna.  

De  otro lado, refirió que el Instituto Nacional de Medicina Legal  – Seccional Tolima no ha contestado de fondo la petición  presentada por CASTAÑEDA CARDONA el 4 de noviembre de 2020, en  la que pidió el certificado de defunción y protocolo de  necropsia, pues aunque le informó el 24 de febrero de 2021 que  el médico «prosector»  estaba en una situación administrativa, dado que había  sido suspendido, no indicó las gestiones que se han efectuado  con el objeto de emitir la documentación solicitada por la  demandante, quien no ha podido inscribir el registro civil de  defunción, pese a que el fallecimiento se presentó  desde diciembre de 2019.  

Como  consecuencia, dispuso:  

PRIMERO.  Tutelar el derecho fundamental al debido proceso de la señora  María Stella Castañeda Cardona, de acuerdo a las  razones expuestas.  

SEGUNDO:  Ordenar al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses –  Seccional Tolima, que dentro de los cinco días siguientes a la  notificación del fallo -si aún no lo ha hecho, atienda  de manera clara, concreta y de fondo la petición efectuada por  la actora el 4 de noviembre de 2020, respecto del certificado de  defunción y protocolo de necropsia del señor Elver  María Cortés Beltrán, a efectos de sentar el  registro civil de defunción del mismo.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Fue  presentada por el Jefe de la oficina jurídica del Instituto  Nacional de Medicina Legal – Seccional Tolima, quien señaló  que mediante oficio No. UBIBG-DSTLM-01309-2021 del 24 de febrero de  2021, contestó la petición presentada por la accionante  el 4 de noviembre de 2020, con base en la información con la  que se contaba para dicho momento, pues le indicó que el  informe pericial de necropsia no había concluido.  

Además,  se le indicó que no era posible entregar dicho documento a  persona diferente a la autoridad competente y en la petición  no se hace referencia al certificado de defunción, el cual se  entrega junto con el cadáver para lograr la inhumación.  

Adujo  que luego de establecida la identificación y como parte del  proceso de entrega del cadáver, se diligencia y entrega el  certificado de defunción para que se puedan realizar los  trámites de traslado e inhumación y verificado el  aplicativo «CICLICO»  de  la entidad no aparecía radicada solicitud relacionada con el  certificado de defunción en la que se pidiera complementación  o corrección.  

Señaló  que el informe de necropsia fue cerrado en el aplicativo SIRDEC y de  manera automática migró al SPOA, para ser consultado  por la autoridad competente, situación que fue comunicada a la  Fiscalía el 21 de junio de 2021.  

Por  lo anterior, pidió la revocatoria del fallo impugnado en su  caso.  

CONSIDERACIONES  

1.  De  conformidad con lo establecido en el numeral 1° del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983  de 2017 y a su vez por el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la  impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Ibagué.  

2.  La  tutela es un instrumento jurídico previsto para la protección  inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, mediante un  procedimiento preferente y sumario, cuando resulten vulnerados o  amenazados por la acción u omisión de cualquier  autoridad pública o de los particulares. Por su carácter  residual sólo procede cuando el afectado no disponga de otro  medio de defensa judicial, a menos que se presente como mecanismo  transitorio para evitar un perjuicio irremediable.  

3.  En el  presente  caso, señaló el impugnante que no vulneró el  derecho fundamental al debido proceso de la accionante, por lo que  resulta pertinente recordar que las peticiones presentadas con  ocasión de actuaciones judiciales, deben ser analizadas, bien  a la luz del derecho de petición, o bajo la óptica del  de postulación, dependiendo de su contenido y finalidad.  

Al  respecto, la Corte Constitucional en la sentencia T – 311 de  2013, señaló:  

Esta  Corporación respecto a las peticiones presentadas frente  actuaciones judiciales ha sostenido que, en estos eventos, el alcance  de este derecho encuentra limitaciones, por ello, se ha especificado  que deben diferenciarse las peticiones que se formulen ante los  jueces, las cuales serán de dos clases: (i) las referidas a  actuaciones estrictamente judiciales, que por tales se encuentran  reguladas en el procedimiento respectivo, debiéndose sujetar  entonces la decisión a los términos y etapas procesales  previstos para el efecto; y (ii) aquellas que por ser ajenas al  contenido mismo de la litis e impulsos procesales, deben ser  atendidas por la autoridad judicial en su condición, bajo las  normas generales del derecho de petición que rigen la  administración, esto es, el Código Contencioso  Administrativo.  

Ahora  bien, en el caso objeto de análisis, se tiene de acuerdo a lo  allegado a la actuación, que el 4 de noviembre de 2020, MARÍA  STELLA CASTAÑEDA CARDONA solicitó al Instituto Nacional  de Medicina Legal y Ciencias Forenses – Seccional Tolima, «me  sea expedida el protocolo del dictamen médico».  

En  respuesta a dicha solicitud, la directora seccional de dicha entidad,  emitió el oficio No. UBIBG-DSTLM-01309-2021, del 24 de febrero  de 2021, a través del cual le informó a CASTAÑEDA  CARDONA que:  

[…]  al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, de  conformidad con el artículo 35 de la Ley 938 de 2004, la  misión fundamental del Instituto es prestar auxilio y soporte  técnico y científico a la Administración de  Justicia en todo el territorio nacional, por ende, prestar los  servicios médico-legales y de ciencias forenses que sean  solicitados por los Fiscales, Jueces, Policía Judicial,  Defensoría del Pueblo y demás autoridades competentes  de todo el territorio nacional.  

Se  realizó búsqueda del nombre aportado y correspondiente  a ELVER MARÍA CORTÉS BELTRÁN identificado con  CC. 3549576 en nuestro aplicativo SIRDEC (Sistema de Información  Red de Desaparecidos y Cadáveres), con radicado No.  2019010173001000589 bajo Noticia Criminal No. 732836099039201900107,  necropsia realizada en Unidad Básica de Ibagué, cuyo  informe pericial aún se encuentra pendiente de cierre por  médico prosector, profesional (…), quien actualmente se  encuentra en situación administrativa.  

Es  de anotar que el inciso final del artículo 270 de la Ley 906  de 2004, relativo al trámite de los informes periciales  expedidos por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias  Forenses, indica:  

(…)  El informe pericial se entregará bajo recibido al solicitante  y se conservará un ejemplar de aquel y de este en el  Instituto”.  

Sobre  este particular, la Corte Constitucional (Sentencia C-980 de 2005) al  examinar la constitucionalidad de esta disposición, señaló  claramente:  

“Ello  es así, si se considera que tal inciso prevé  expresamente que: “El informe pericial se entregará bajo  recibo al solicitante y se conservará un ejemplar de aquél  y de éste en el Instituto”, de lo cual cabe deducir que  aquél se suministra a quien pide el experticio y a ninguna  otra persona o sujeto procesal, quedando tan sólo una copia  del mismo en el propio instituto para su archivo”.  

Tal  comunicación fue remitida al correo electrónico  elverdanielcortes@gmail.com,  suministrado por la accionante en la petición.  

Con  tal panorama, advierte la Sala en primer término, acorde con  lo señalado por la entidad recurrente, que la accionante no  solicitó la corrección y/o complementación del  registro de defunción del cónyuge, ni puso en  conocimiento del Instituto la situación relativa a que no fue  posible la inscripción del fallecimiento del señor  Elver María Cortés Beltrán en el registro civil,  por no estar diligenciada la fecha de defunción.  

En  efecto, claramente se advierte que la petición de MARÍA  STELLA CASTAÑEDA CARDONA se circunscribía  exclusivamente a la expedición del protocolo de necropsia,  aspecto sobre el que se pronunció el Instituto Nacional de  Medicina Legal y Ciencias y Forenses, pues en la comunicación  del 24 de febrero de 2021, le indicó que revisado el Sistema  de Información Red de Desaparecidos y Cadáveres –  SIRDEC, a nombre de Elver María Cortés Beltrán  aparecía que el protocolo de necropsia se encontraba pendiente  de cierre, por parte del médico que había realizado el  procedimiento.  

Así  mismo, se le informó que una vez se tuviera dicho documento,  el mismo sería remitido a la autoridad que lo había  solicitado, que para el caso corresponde a la Fiscalía General  de la Nación, pues según informó en la  impugnación, dicho documento se incorporó al sistema  SPOA de la entidad.  

De  manera que, razón le asistió al recurrente al señalar  que no vulneró el derecho fundamental de la accionante, pues  la petición presentada fue debidamente contestada.  

Así  las cosas, lo procedente es revocar parcialmente el fallo impugnado,  en el sentido de negar el amparo respecto del Instituto Nacional de  Medicina Legal y Ciencias Forenses – Seccional Tolima.  

Ahora,  como quiera que el Instituto en cita, señaló en la  impugnación que el protocolo de necropsia No.  2019010173001000581, del occiso Elver Mario Cortés Beltrán  fue cerrado en el Sistema de Información Red de Desaparecidos  y Cadáveres – SIRDEC y migrado al SPOA, la accionante  puede acudir ante la Fiscalía Once Delegada ante los Jueces  Penales del Circuito de Ibagué y solicitar la copia de dicho  documento.  

Finalmente,  como la negativa del amparo frente a la Fiscalía Once Delegada  ante los Jueces Penales del Circuito de Ibagué no fue objeto  de impugnación, la Sala confirmará tal determinación.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1°.  REVOCAR PARCIALMENTE el  fallo impugnado,  en el sentido de negar el amparo invocado frente al Instituto  Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses – Seccional  Tolima, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.  

2°.  CONFIRMAR en  lo demás, el fallo impugnado.  

3°.  NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

4°.  REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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