STP633-2021

2021 enero

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  ponente  

STP633-2021  

Radicación  n°. 114539  

Acta  13  

Bogotá,  D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por IVÁN  PIEDRAHITA AGUDELO,  a través de apoderado, contra la SALA  DE DESCONGESTIÓN No. 1 DE LA SALA DE CASACIÓN LABORAL  DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.  Al  trámite se vinculó a la  SALA  LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE PEREIRA,  al JUZGADO  QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO del  mismo distrito judicial y a las partes en el proceso radicado bajo el  NI. 82182.  

ANTECEDENTES  

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Para  el efecto argumentó que laboró en el extinto Instituto  de Seguros Sociales entre el 1° de septiembre de 1977 y el 31 de  diciembre de 2014, en el cargo de técnico de servicios  administrativos y era integrante del Sindicato Nacional de  Trabajadores del ISS, agremiación que había suscrito la  Convención Colectiva de Trabajo 2001-2004.  

Refirió  que presentó demanda laboral con el propósito que se  ordenara el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación,  de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la  aludida Convención1,  a partir del 3 de marzo de 2011, junto con los intereses moratorios  de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 o la  indexación.  

Afirmó  que la actuación correspondió al Juzgado Quinto Laboral  del Circuito de Pereira que en providencia del 1° de diciembre de  2017, absolvió a la Unidad de Gestión Pensional y  Contribuciones Parafiscales de la Protección Social de las  pretensiones, al considerar que la Convención Colectiva había  perdido vigencia en materia pensional el 31 de julio de 2010, por lo  que tenían derecho a ese reconocimiento pensional, los  trabajadores que hubieran cumplido los requisitos antes de la fecha  en mención, pero en su caso, la edad solicitada la cumplió  el 3 de marzo de 2011, por lo que no era beneficiario de la misma.  

Agregó  que inconforme con dicha decisión, instauró el recurso  de apelación, por lo que las diligencias fueron remitidas a la  Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira que en providencia del  9 de mayo de 2018, confirmó el fallo de primer grado.  

Sostuvo  que instaurado el recurso extraordinario de casación, las  diligencias fueron asignadas a la Sala de Descongestión No. 1  de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, que  en providencia CSJSL2524 del 14 de julio de 2020, resolvió no  casar la sentencia de segunda instancia.  

Sostuvo  que la Sala accionada afirmó que la Convención  Colectiva perdió vigencia antes de que cumpliera los 55 años  de edad, lo que ocurrió el 3 de marzo de 2011, por lo que no  era merecedor a dicha prestación pensional.  

No  obstante, en providencia CSJSL3343 del 26 de agosto de 2020, Rad.  78303, la Sala de Casación Laboral permanente, señaló  que el único requisito para acceder a la aludida prestación  era haber cumplido los 20 años de servicio al interior del  Instituto sin importar que dentro de la relación laboral no  hubiese llegado a los 55 años de edad, como ocurrió en  su caso, por lo que era procedente el reconocimiento pensional a su  favor.  

En  ese contexto, solicitó el amparo de los derechos antes  mencionados y en consecuencia, que se dejara sin efecto la  providencia del 14 de julio de 2020, emitida por la Sala accionada;  se solicitara al Juzgado en cita la devolución del expediente  y una vez lo recibiera, la Sala de Descongestión No. 1 de la  Sala de Casación Laboral resolviera nuevamente el recurso  extraordinario de casación, de acuerdo con lo expuesto.  

TRÁMITE  Y RESPUESTA  

DE  LAS AUTORIDADES ACCIONADAS  

1.  Mediante auto del 14 de enero de 2021, esta Sala de Decisión  avocó el conocimiento de las diligencias, vinculó al  contradictorio a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira, al  Juzgado Quinto Laboral del Circuito del mismo distrito judicial y a  las partes en el proceso radicado bajo el NI. 82182.  

2.  El apoderado de la Unidad de Gestión Pensional y  Contribuciones Parafiscales de la Protección Social pidió  negar el amparo invocado, al considerar que no existió la  alegada afectación de los derechos del actor, pues la decisión  objeto de controversia se profirió conforme a los parámetros  jurisprudenciales vigentes para la fecha de la providencia.  

Además,  no advirtió la existencia de perjuicio irremediable, que  hiciera procedente el amparo invocado.  

3.  Dentro del término otorgado no se allegaron respuestas  adicionales.  

CONSIDERACIONES  

1.  De  conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983  de 2017, concordante con el  artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo  de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporación,  la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es  competente para resolver la demanda de tutela interpuesta por IVÁN  PIEDRAHITA AGUDELO, a través de apoderado.  

2.  La  acción de tutela es un mecanismo de protección  excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias  judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos  requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición  compartida por la Corte Constitucional en fallos  C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros,  ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo  en su planteamiento, sino también en su demostración.  

Al  respecto, se tiene que se incurre en vía de hecho cuando, (i),  la decisión que se reprocha se funda en una norma  absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii), resulta  manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la  aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la  decisión (defecto fáctico); (iii), el funcionario  carece de competencia para proferir la decisión (defecto  orgánico); y, (iv), el juez actuó completamente por  fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental).  

Sobre  la primera causal, es preciso tener en cuenta que para que se incurra  en vía de hecho la norma a que acude el juez debe ser  claramente inaplicable. De allí, se deriva que no existe  defecto sustantivo cuando ello no es evidente, o simplemente cuando  la queja parte de una interpretación diversa que el actor da a  la norma con un alcance distinto al sentado por el funcionario  judicial.  

3.  En  el caso objeto de análisis, se cuestiona por vía de  tutela la  decisión emitida el 14 de julio de 2020, por la Sala de  Descongestión No. 1 de la Sala de Casación Laboral,  mediante la cual no casó la  sentencia dictada el 9 de mayo de 2018, por la Sala Laboral del  Tribunal Superior de Pereira, dentro del proceso ordinario laboral  seguido por el hoy demandante contra la Unidad de Gestión  Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección  Social –UGPP.  

Al  respecto, se advierte que el reproche elevado por el accionante,  frente a la providencia confutada, parte más de una disparidad  de criterios jurídicos, que sobre la real existencia de una  vía de hecho, ignorando que quien administra justicia tiene  autonomía para interpretar la norma que más se ajuste  al caso, para valorar las pruebas y para decidir el asunto con  fundamento en las prescripciones legales y constitucionales  pertinentes.  

La  labor de interpretación, como consecuencia de la autonomía  judicial que reconoce la Carta Política, permite que la  comprensión que se llegue a tener de una misma norma por  distintos operadores jurídicos sea diversa, pero ello, per  se,  no hace procedente la acción de tutela.  

Lo  anterior, aunado al hecho de que revisada la providencia objeto de  controversia y que es el motivo de inconformidad, no puede concluirse  que aquella constituya una vía  de hecho  en los términos que lo planteó el demandante, como que  de igual manera no puede aducirse con grado de acierto la existencia  de algún defecto capaz de configurar una causal de  procedibilidad del amparo.  

En  efecto, al resolver el recurso  extraordinario de casación, la Sala accionada señaló  que de acuerdo con el cargo formulado, no existía controversia  respecto a:  

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Seguidamente,  indicó que el problema jurídico a resolver era  «determinar  si a la luz del Acto Legislativo 01 de 2005 las convenciones  colectivas que se venían prorrogando automáticamente  para cuando este entró en vigor tuvieron aplicación más  allá del 31 de julio de 2010 y, por ende, si se equivocó  el Tribunal al considerar que el convocante no era acreedor de la  pensión prevista en el artículo 98 de la convención  colectiva de trabajo, por haber cumplido 55 años el 3 de marzo  de 2011».  

Frente  a dicho planteamiento, refirió la Sala accionada que la  aludida reforma constitucional había eliminado la posibilidad  de que se acordara mediante pacto, convención o cualquier otro  acto jurídico, reglas diferentes a las establecidas en el  Sistema General de Pensiones, pero para proteger los derechos  adquiridos y las expectativas legítimas se contemplaron unas  reglas de transitoriedad en el parágrafo transitorio 3 del  Acto Legislativo 01 de 2005, norma frente a la cual indicó:  

La  Corte ya ha tenido oportunidad de analizar tal precepto y conforme  al criterio actual a la fecha en que se profiere esta decisión,  ha considerado que es posible armonizar las expresiones «se  mantendrán por el término inicialmente estipulado»  y «en todo caso perderán vigencia el 31 de julio de  2010».  

Postura  que se encontraba en concordancia con las recomendaciones de la  Organización Internacional del Trabajo, señaladas por  la Corte Constitucional en la Sentencia SU-555 de 2014, oportunidad  en la que la alta Corporación había explicado que  «si  una convención colectiva venció con anterioridad al  Acto Legislativo 01 de 2005 y fue renovada automáticamente  cada seis meses,  la última prórroga expiró el 31 de julio de  2010».  

Ahora,  frente a la aplicación del artículo 98 de la Convención  Colectiva de Trabajo 2001-2004, suscrita entre el Sindicato de  Trabajadores del Instituto de Seguros Sociales y la entidad en  mención, señaló la Sala accionada que:  

En  efecto, la Corte al referirse puntualmente al artículo 98 de  la convención colectiva de trabajo 2001 – 2004 estimó  que, conforme a las previsiones del Acto Legislativo 01 de 2005,  perdió vigencia el 31 de julio de 2010, para lo cual dijo:  

Ahora  bien, si con extremada laxitud la Corte entendiera que lo pretendido  por la censura es la revocatoria del fallo acusado en cuanto a la  condena por aportes a la seguridad social, y que en su lugar, se  conceda el reconocimiento de la pensión convencional y de la  bonificación por pensión, habría que decir que  el Tribunal al pronunciarse sobre la afectación de las  cláusulas convencionales por la expedición del Acto  Legislativo No. 1 de 2005, en estricto sentido, no revisó el  artículo 98 convencional, aun cuando advirtió que la  actora cumplió 20 años de servicio en septiembre de  2013, pues para nada hizo alusión al contenido normativo, por  lo que no pudo incurrir en la interpretación errónea de  dicha disposición, que fue la modalidad de ataque planteado  por la censura.  

Pues  bien, para dar al traste con el ataque solo basta decir que la  decisión del juzgador se encuentra a tono con la línea  de pensamiento mayoritaria de esta Corte  en cuanto a que la convención colectiva de trabajo del I.S.S.  2001-2004, en lo que atañe al asunto bajo examen, perdió  vigencia el 31 de julio de 2010 y, en ese sentido, la actora para  dicha data no verificó los supuestos estatuidos en el acuerdo  colectivo. (CSJ  SL678-2020).  

Acorde  con la posición jurisprudencial vigente a la fecha de emisión  de esta sentencia,  dado que la convención colectiva 2001 – 2004 suscrita  entre el ISS y la organización sindical, para cuando entró  en vigor el Acto Legislativo 01 de 2005 se estaba prorrogando en  cumplimiento de lo previsto en el artículo 476 del CST, la  regla pensional contenida en el artículo 98 subsistió  únicamente hasta el 31 de julio de 2010.  Por ende, como es un hecho aceptado por el recurrente que el segundo  de los requisitos necesarios para acceder a la prestación –  edad de 55 años – lo cumplió el 5 de marzo de 2011, es  claro que no alcanzó a adquirir el derecho reclamado hasta  cuando estuvo vigente. (Negrilla  fuera de texto).  

Con  tal panorama, advierte la Sala que no es procedente conceder la  protección invocada, como lo pretende el demandante, pues  quedaron claras las razones por las cuales, para el momento en que se  emitió la decisión, no había lugar a acceder a  la solicitud de casar el fallo de segunda instancia, en  aplicación de los principios de autonomía e  independencia judicial,  consagrados en el artículo 228 de la Carta Política,  sin que le corresponda al juez constitucional emitir un juicio de  valor diferente al efectuado por el juez natural, como lo pretende el  demandante.  

Ahora,  frente al argumento del actor, relativo a que en reciente  pronunciamiento CSJSL3343 del 26 de agosto de 2020, la Sala de  Casación Laboral permanente señaló que sólo  se requería el cumplimiento de los veinte (20) años de  servicio para acceder a la prestación pensional, en cuanto  indicó:  

(…)  a la luz de la lectura de la cláusula convencional (art. 98),  el derecho pensional allí consagrado goza de la particularidad  de que se concede para compensar el desgaste físico que sufre  el trabajador como consecuencia de muchos años de servicios.  Por ello, la Sala considera que el eje central de tal prestación  es el tiempo de servicios, toda vez que es el trabajo el que genera  la merma laboral. La edad simplemente corresponde a una condición  futura, connatural al ser humano.  

(…)  Ahora, si bien por regla general, las convenciones colectivas  gobiernan las condiciones de trabajo de los contratos vigentes, según  lo preceptúa el artículo 476 del Código  Sustantivo de Trabajo, de modo que los beneficios y prerrogativas  extensivos a terceros deben ser explícitos y claros, también  lo es que esta regla en materia pensional opera en forma diferente,  dadas las características especiales y la finalidad de esta  prestación.  

Así  las cosas, y como quiera que en diferentes providencias esta Sala ha  comprendido en forma disímil el contenido del citado artículo  98 convencional, se precisa que, a partir de esta decisión, la  interpretación válida de dicha cláusula es la  que aquí se fija, esto es, que el requisito de edad en ella  contenido es de exigibilidad de la prestación pensional, no de  causación. (Negrilla  fuera de texto).  

Se  ha de señalar que, que más allá de la  fundamentación que presenta el demandante en el escrito de  tutela, lo cierto es que la decisión dictada por la Sala de  Casación Laboral el 26 de agosto de la pasada anualidad,  invocada en la solicitud de amparo como sustento para propiciar una  intervención del juez de amparo, sólo se refiere a una  nueva razón jurídica, un novedoso soporte argumentativo  a partir del cual PIEDRAHITA AGUDELO estima que debe variarse el  sentido de lo resuelto en el litigio ordinario que le negó el  reconocimiento y pago de la pensión de jubilación al  amparo del artículo 98 de la Convención Colectiva de  Trabajo suscrita entre el Sindicato de Trabajadores del Instituto de  Seguros Sociales y la entidad en mención, lo cual resulta  improcedente, por cuanto, para el momento en que se resolvió  el caso del actor, la determinación adoptada guardaba  coherencia con el criterio que para entonces aplicaba la Sala de  Casación Laboral permanente como órgano de cierre de la  jurisdicción laboral.  

Entonces,  mal podría criticarse la materialización de una vía  de hecho en el caso concreto, bajo la perspectiva del desconocimiento  del precedente,  si el caso que se pide aplicar es posterior  al  que decidió de fondo el asunto que el actor sometió a  consideración de la Sala de Casación Laboral.  

De  manera que, la decisión atacada por la vía de amparo,  respondió a las consideraciones del caso concreto y a la  postura jurisprudencial que en materia pensional y en especial,  frente al artículo 98 de la Convención Colectiva en  cita se tenía hasta dicho momento y no puede pretender el  accionante convertir la vía constitucional en una tercera  instancia, trayendo a esta sede una controversia legal, que escapa a  la función constitucional inherente al proceso de tutela, la  cual fue analizada por la autoridad demandada y que se decidió  de acuerdo al criterio que, para la fecha de solución del  caso, tenía sentado la Corporación,  como claramente se indicó en la providencia confutada.  

En  ese orden, lo procedente en este evento es negar el amparo  solicitado.  

En  mérito de lo expuesto, LA  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE  CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1°.  NEGAR el  amparo invocado.  

2°.  NOTIFICAR esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3°.  REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          «Artículo          98. El          trabajador oficial que cumpla veinte (20) años de servicio          continuo o discontinuo al instituto y llegue a la edad de cincuenta          y cinco (55) años si es hombre y cincuenta (50) años          si es mujer, tendrá derecho a la pensión de jubilación          en cuantía equivalente al ciento por ciento (100%) del          promedio de lo percibido en el periodo que se indica a continuación          para cada grupo de trabajadores oficiales (…)».  

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