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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada ponente
STP632-2021
Radicación n°. 114635
Acta 13
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil veintiuno (2021).
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Sería del caso resolver la impugnación instaurada por la FISCALÍA 376 DELEGADA ANTE LOS JUECES PENALES DEL CIRCUITO, contra el fallo proferido el 17 de noviembre de 20201, por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, mediante el cual concedió las pretensiones de la acción de tutela formulada por LUIS FERNANDO ACOSTA OSIO contra la autoridad recurrente, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales, si no fuera porque se observa que se incurrió en un vicio de nulidad insubsanable en el trámite del proceso constitucional.
ANTECEDENTES
Manifestó el accionante LUIS FERNANDO ACOSTA OSIO que el 23 de septiembre de 2020, en el portal web del período El Heraldo se publicó la nota periodística titulada, “Pulgar y la guerra de los Acosta”, haciendo alusión a una investigación que se adelanta contra el senador Eduardo Pulgar.
Indicó que, en la misma publicación, se plasmó que la Fiscalía 376 delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá adelantaba una investigación en su contra, la cual desconocía.
Por lo anterior, en la misma fecha, pidió a la Fiscalía en mención, que se le informara si en efecto en su contra se adelantaba alguna indagación y en caso afirmativo, se le suministrara «copia de las denuncias, compulsa de copias o escritos por medio del cual se iniciaron las actividades investigativas», al igual que se le indicara el estado actual del proceso, el número de radicación y fecha de asignación; datos que requería para ejercer su derecho de defensa.
Afirmó que, a la fecha de presentación de la demanda de tutela, la Fiscalía accionada no había emitido respuesta alguna.
Con fundamento en lo anterior, solicitó el amparo de los derechos de petición y debido proceso y, en consecuencia, que se ordenara a la Fiscalía 376 demandada, resolver integralmente y de fondo la solicitud por él presentada.
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá concedió el amparo invocado, al considerar que aunque mediante oficio del 6 de noviembre de 2020, la Fiscalía accionada informó a ACOSTA OSIO que le fue asignado el proceso radicado bajo el No. 2020-18782, por la presunta comisión del delito de cohecho por dar u ofrecer y que se había realizado el correspondiente programa metodológico, no le entregó «copia de la denuncia o documentos que motivaron la iniciación de esa actuación», ni le explicó las razones para no hacerlo, pese a que la solicitud tenía tal fin.
Como consecuencia, dispuso:
PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales de petición y debido proceso del ciudadano LUIS FERNANDO ACOSTA OSIO, de acuerdo con las consideraciones plasmadas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: ORDENAR a la Fiscalía 376 Seccional de la Unidad de Delitos contra la Administración Pública, contrala Eficaz y Recta Impartición de Justicia y contra los Mecanismos de Participación Democrática, que en el término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de la presente decisión, complemente la respuesta allí ofrecida el 6 de noviembre de 2020, frente a la solicitud presentada por el señor LUIS FERNANDO ACOSTA OSIO el 23 de septiembre; en concreto, lo relacionado con el acceso y/o obtención de una copia de la denuncia y demás documentos que obren en la investigación penal CUI 110016000050202018782, ya sea suministrándolo o informando las razones legales para no hacerlo. (Negrilla fuera de texto).
LA IMPUGNACIÓN
Inconforme con la anterior decisión, la fiscal 376 delegada ante los jueces penales del circuito de Bogotá la impugnó e indicó que en la respuesta otorgada al demandante le informó que no era competente para conocer del proceso adelantado en su contra, por lo que había dispuesto su remisión por competencia a la Unidad de Fiscalías Delegadas ante la Corte Suprema de Justicia.
Adujo que al no tener a cargo el expediente del actor, le era imposible pronunciarse sobre la expedición de copias impetrada, por lo que había trasladado dicha solicitud a la Unidad en mención.
Posteriormente, allegó copia del oficio del 23 de diciembre de 2020, emitido por la Unidad Delegada ante esta Corporación, a través del cual se envió respuesta a la solicitud del demandante.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19912, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.
2. La tutela es un instrumento jurídico previsto para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, mediante un procedimiento preferente y sumario, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares. Por su carácter residual sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se presente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
3. Precisa la Sala recordar que los procesos de tutela pueden adolecer de vicios que afectan su validez, situación que se presenta, por ejemplo, cuando el juez omite velar por el respeto al debido proceso de las partes e intervinientes del procedimiento.
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La Corte Constitucional ha reiterado que la notificación del auto admisorio de la demanda al accionado y al tercero con interés desarrolla el derecho al debido proceso, toda vez que permite que estos se enteren del inicio del proceso y ejerzan su defensa. Los defectos en la notificación del auto de admisión de la demanda tienen como sanción la nulidad, empero esta puede ser saneada.
4.1. El Tribunal ha precisado que la notificación es “el acto material de comunicación a través del cual se ponen en conocimiento de las partes y de los terceros interesados las decisiones proferidas por las autoridades públicas, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales”. La importancia de las notificaciones radica en que las partes e intervinientes conozcan las decisiones de las autoridades judiciales, presupuesto con el que pueden hacer uso de las herramientas procesales. (…)
4.2. Los jueces tienen la obligación de notificar sus decisiones jurisdiccionales tanto a las partes del proceso como a los terceros con interés. “En distintas oportunidades, este tribunal ha hecho énfasis en la necesidad de notificar a todas las personas directamente interesadas, partes y terceros con interés, tanto la iniciación del trámite que se origina con la instauración de la acción de tutela, como la decisión que por esa causa deba adoptarse, pues ello se constituye en una garantía del derecho al debido proceso, el cual, por expresa disposición constitucional, aplica a todo tipo de actuaciones judiciales o administrativas (C.P. art. 29)”. Es importante resaltar que el carácter sumario e informal de la acción de tutela no releva al juez de la obligación de notificar las decisiones que adopta en un proceso judicial, toda vez que ese deber tiene la finalidad de garantizar principios constitucionales3. (Destaca la Sala).
Además, ha dicho la Alta Corporación que la no integración del contradictorio en debida forma, desconoce el artículo 29 de la Constitución Política, mandato que también rige frente al proceso de tutela4.
4. Aclarado lo anterior, para el presente caso se tiene que LUIS FERNANDO ACOSTA OSIO acudió al amparo constitucional, por cuanto, la Fiscalía 376 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá no había contestado la petición por él presentada el 23 de septiembre de 2020, en la que pidió que se le informara si en su contra existía alguna investigación y en caso positivo, se le entregara «copia de las denuncias, compulsa de copias o escritos por medio del cual se iniciaron las actividades investigativas», al igual que se le indicara el estado actual del proceso, el número de radicación y fecha de asignación.
Mediante auto del 4 de noviembre de 2020, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá admitió la demanda de tutela y ordenó el traslado a la autoridad accionada.
En respuesta a la solicitud de amparo, la fiscal 376 en mención, señaló que, a través de oficio del 6 de noviembre de 2020, había contestado la petición del actor, en cuanto le informó:
Efectivamente a la Fiscalía 376 Seccional de la Unidad de delitos contra la Administración Pública fue asignado el 15 de septiembre del presente año, proceso bajo radicado 110016000050202018782 por el delito de cohecho por dar u ofrecer (Art. 407 C.P.) en su contra, expediente al cual se le realizó el respectivo programa metodológico y así mismo se le generó constancia de salida por competencia el 6 de octubre, en razón a que de acuerdo al contenido de la denuncia, la calidad que usted ostentó durante la fecha de los hechos puestos en conocimiento a la Fiscalía General de la Nación, era la de Cónsul de Colombia en Polonia, por tanto, por su calidad de diplomático se remitieron las diligencias por parte del Despacho en el estado que se encontraban a la Unidad de Fiscalías Delegada ante la Corte Suprema de Justicia para que continúen el curso de dicha investigación y a la fecha una vez consultado el Spoa se encuentra pendiente de asignación del despacho que conocerá de ésta, en dicha Unidad. (Negrilla fuera de texto).
Pero el actor informó que no había recibido respuesta alguna en torno a la expedición de copias de la denuncia, por lo que la contestación no estaba completa.
Concluido el trámite, la primera instancia concedió el amparo de los derechos de petición y debido proceso y ordenó a la Fiscalía 376 delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá que:
… complemente la respuesta allí ofrecida el 6 de noviembre de 2020, frente a la solicitud presentada por el señor LUIS FERNANDO ACOSTA OSIO el 23 de septiembre; en concreto, lo relacionado con el acceso y/o obtención de una copia de la denuncia y demás documentos que obren en la investigación penal CUI 110016000050202018782, ya sea suministrándolo o informando las razones legales para no hacerlo. (Negrilla fuera de texto).
Con tal panorama, evidencia la Sala que, a pesar de lo señalado en la respuesta otorgada por la Fiscalía accionada, el Tribunal de primera instancia no vinculó al contradictorio a la Fiscalía Delegada ante la Corte Suprema de Justicia a cuyo cargo fue asignada la actuación, aunque esa autoridad tenía interés directo en el resultado del proceso constitucional.
En efecto, la primera instancia concedió el amparo y ordenó a la Fiscalía 376 que complementara la respuesta otorgada a la petición presentada por el actor, en lo relacionado con el acceso y/o obtención de copias de la denuncia que dio origen a la indagación adelantada en contra de ACOSTA OSIO, sin tener en consideración que, según informó la titular del despacho accionado, las diligencias habían sido remitidas por competencia a la Unidad de Fiscalías Delegada ante esta Corporación y bajo su custodia se encontraba el expediente, por lo que no le era posible pronunciarse sobre ese específico aspecto.
Así lo dejó evidenciado la fiscal impugnante al indicar en la alzada que le era imposible cumplir la orden de tutela, por cuanto no contaba con el expediente adelantado contra el actor y por ello, había remitido la solicitud a la Unidad en cita.
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Además, aunque la citada fiscal allegó copia del oficio No. FDCSJ-10100-06227 del 23 de diciembre de 2020, a través del cual, el secretario administrativo de la Unidad Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, le informó a ACOSTA OSIO que la actuación seguida en su contra se encontraba en dicha dependencia, frente a la expedición de copias le indicó que: «el suscrito no le puede dar solución a su requerimiento, toda vez que este debe darse por parte del fiscal que le corresponda su conocimiento».
Lo anterior, permite inferir que, en últimas frente a la petición de copias solicitada por el actor, no se ha emitido pronunciamiento alguno.
En ese orden, es necesario frente a los hechos expuestos en la solicitud de amparo, que se convoque al contradictorio a la Fiscalía Delegada ante la Corte Suprema de Justicia a quien fue asignada por reparto la actuación seguida contra LUIS FERNANDO ACOSTA OSIO, que podría verse afectadas con una eventual decisión favorable a los intereses del demandante y por ende ha de ser escuchada en el contradictorio, más aún si se tiene en cuenta que la primera instancia concedió la protección invocada, precisamente porque no se había resuelto lo relacionado con la expedición de copias de la denuncia.
Así las cosas, es evidente que el A quo resolvió la tutela propuesta desconociendo la necesidad de integrar el litis consorcio necesario en cuanto a los sujetos pasivos de la acción pública, como supuesto indispensable del contradictorio a fin de resolver las pretensiones de la accionante y no hizo uso de la gran vocación probatoria que se radicó en cabeza del juez constitucional mediante el Decreto 2591 de 1991, desconociendo el artículo 29 de la Constitución Política, aplicable al trámite constitucional.
Por ende, se invalidará lo actuado a partir del fallo emitido el 17 de noviembre de 2020, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, para que proceda a integrar el contradictorio con la Fiscalía Delegada ante la Corte Suprema de Justicia que tenga a cargo el proceso radicado bajo el No. 110016000050202018782, seguido contra LUIS FERNANDO ACOSTA OSIO, preservando la validez de las pruebas allegadas.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1,
RESUELVE
1. DECLARAR la NULIDAD de lo actuado a partir del fallo emitido el 17 de noviembre de 2020, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, para que proceda a integrar el contradictorio con la Fiscalía Delegada ante la Corte Suprema de Justicia que tenga a cargo el proceso radicado bajo el No. 110016000050202018782, seguido contra LUIS FERNANDO ACOSTA OSIO. Se preservará la validez de las pruebas allegadas, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de la presente decisión.
2º. REMITIR las diligencias a la citada Sala.
3. COMUNICAR esta providencia de conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
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1 Las diligencias fueron asignadas a la Magistrada Ponente el 15 de enero de 2021.
2 Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.
3 CC T-661 de 2014.
4 Auto 113 del 17 de mayo de 2012.