AHP387-2021(58983)

2021 febrero

Asistente Jurídico Inteligente

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DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  

  

AHP387-2021  

Radicación  N° 58983.  

  

Bogotá,  D.C., quince (15) de febrero de dos mil veintiuno (2021).  

  

ASUNTO  

  

Dentro  del término previsto en el artículo 7º de la Ley  1095 de 2006, que reglamentó el artículo 30 de la  Constitución Política, se resuelve la impugnación  interpuesta contra el proveído del 3 de febrero del año  en curso, mediante el cual, un  Magistrado  de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali  negó la solicitud de habeas  corpus  formulada  por Jhon  Jairo Esquivel Cuadrado.  

  

ANTECEDENTES  

  

Los  sucesos y pretensiones fueron reseñados por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Cali en los siguientes términos:  

«1.-  El señor JHON JAIRO ESQUIVEL CUADRADO presentó acción  de habeas corpus en cuyo libelo plantea una prolongación  ilegal de la privación de su libertad por estar vencidos los  términos procesales, dado que el Juez de reparto de  Paloquemao, no le asignó un Juez de Control de Garantías  que tramitara su solicitud de libertad por vencimiento de términos.  

  

2.-  Informa que el 30 de noviembre de 2019 fue capturado dado que se le  adelanta una investigación penal dentro del proceso bajo  radicado No. 2018-1918 y ante el Juez 26 Penal Municipal de Bogotá  con Funciones de Control de Garantías, se legalizó la  captura, se le imputaron cargos, los cuales no aceptó, y, se  encuentra recluido en la cárcel desde esa fecha, sin que se le  haya realizado la audiencia de formulación de acusación.  

  

3.-  Adujo que no ha realizado maniobras dilatorias, ni ha entorpecido el  curso del proceso, tampoco lo ha hecho su abogado, sin embargo existe  una mora judicial indefinida lo que configura el presupuesto  consagrado en el artículo 317 del C.P.P. para obtener su  libertad de manera inmediata por vencimiento del término,  puesto que de un lado, lleva privado de ella 430 días sin que  se haya desarrollado ni la audiencia de acusación ni el juicio  oral, y de otro lado, no existe orden de captura en su contra ni  medida de aseguramiento de justicia y paz, pues no tiene procesos que  se le adelanten por esa especialidad.  

  

4-.  Es por lo anterior que peticiona se ordene su libertad inmediata por  violación de sus garantías constitucionales y legales,  dado que esta privado de su libertad de manera ilegal y arbitraria,  pues operó el vencimiento de términos de acuerdo a lo  reglado en el artículo 317 No. 4 del C.P.P.»  

  

El  conocimiento de la acción constitucional correspondió  al Dr. Juan Manuel Tello Sánchez, Magistrado  de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali  quien, en proveído del 3 de febrero, resolvió negar el  amparo.  

  

Mediante  auto del 8 del mes y año en curso, el magistrado sustanciador  concedió la impugnación promovida por Jhon  Jairo Esquivel Cuadrado.  

  

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El  magistrado sustanciador de la Sala Penal del Tribunal Superior de  Cali, luego  de analizar la naturaleza de la acción constitucional de  habeas  corpus,  negó  la solicitud de amparo por  los siguientes motivos:  

  

Aclaró  que en el presente caso, la discusión del accionante se centra  en la prolongación ilegal de la privación de la  libertad debido a que, en su criterio, los términos previstos  en el art. 317 del C. de P.P. para ser investigado y juzgado se han  extendido de una manera considerable.  

  

Acto  seguido, indicó que de un lado, la privación de la  libertad del accionante tiene sustento en la medida de aseguramiento  impuesta por el Juzgado Veintiséis Penal Municipal con función  de Control de Garantías de Bogotá en audiencias  celebradas entre los días 30 de noviembre y 2 de diciembre de  2019, en donde  se le formuló imputación por los delitos de concierto  para delinquir agravado, secuestro extorsivo agravado, tortura,  acceso carnal violento agravado en concurso homogéneo y  sucesivo, fabricación, tráfico o porte de armas,  municiones de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos  agravado, y, utilización ilegal de uniformes e insignias de  uso privativo de las fuerzas armadas.  

  

En  cuanto a la prolongación ilegal de la detención,  resaltó que se han radicado distintas peticiones de libertad  por vencimiento de términos dentro del proceso penal; sin  embargo, éstas han sido en favor de los otros acusados que  hacen parte de la misma causa. Es decir, a la fecha no se encuentra  pendiente resolver ninguna solicitud de libertad por vencimiento de  términos en beneficio de Jhon  Jairo Esquivel Cuadrado.  

  

Por  la anterior situación, consideró que no resultaba  posible la intervención del Juez Constitucional a través  de la acción pública de habeas  corpus,  dado que ésta fue diseñada como una vía  excepcional y el accionante no demostró que haya agotado las  vías legales ordinarias para acceder a la libertad por  vencimiento de términos.  

  

Concluyó  que la petición de libertad por vencimiento de términos  debe presentarse ante el juez ordinario, funcionario judicial que  debe examinar y decidir ese tipo de solicitudes y no sustituir ese  procedimiento con la interposición de la acción de  habeas  corpus.  

  

LA  IMPUGNACIÓN  

  

Fue  promovida por Jhon  Jairo Esquivel Cuadrado,  quien se mostró en desacuerdo respecto del fallo del primer  grado, en tanto no abordó el estudio de fondo, es decir el  vencimiento de los términos procesales.  

  

Recalcó  que en el presente evento se excedieron los plazos fijados legalmente  para la realización de la audiencia de acusación e  instalación del juicio oral, por circunstancias que no le eran  atribuibles a él, ni a su defensa. Insistió que se han  solicitado distintas audiencias de libertad por vencimiento de  términos ante el juez de control de garantías; pese a  ello, las mismas no han realizado por inasistencia de la Fiscalía.  

  

Por último,  indicó que los términos procesales del proceso matriz  eran distintos al radicado en el que se encontraba vinculado, e  insistió que las dilaciones y aplazamientos presentados no se  debían a su actuar. Razón por la cual, estimó  que respecto a su persona ya había operado el vencimiento de  términos para ser excarcelado.  

  

CONSIDERACIONES  

  

El  suscrito Magistrado es competente para conocer de la impugnación  promovida contra la decisión a través de la cual se  negó la solicitud de habeas  corpus  formulada por Jhon  Jairo Esquivel Cuadrado,  de acuerdo con lo previsto en el numeral 2º del artículo  7º de la Ley 1095 de 2006 que dispone:  

  

«cuando  el superior jerárquico (sic)  sea un juez plural, el recurso será sustanciado y fallado  integralmente por uno de los magistrados integrantes de la  Corporación, sin requerir la aprobación de la sala o  sección respectiva. Cada uno de los integrantes de la  Corporación se tendrá como juez individual».  

  

La  acción de habeas  corpus  es  un mecanismo constitucional erigido para amparar la libertad personal  ante las amenazas o atentados que contra ella puedan producir las  autoridades públicas (art.1°  de la Ley 1095 de 2006). Dicha  afectación, de acuerdo a reiterada jurisprudencia de esta  Corporación, se puede presentar cuando  alguien es capturado con violación de las garantías  constitucionales o legales, o cuando la aprehensión se  prolonga de manera contraria a la ley  (CSJ  AHP, 07 Nov. 2008, rad. 30772, reiterado en CSJ AHP, 23 Ago. 2012,  rad. 39744).  

  

Al respecto, la  Corte Constitucional, en sentencia C-187 de 2006, mediante la cual,  examinó la ley estatutaria reglamentaria de la acción  de hábeas  corpus,  indicó que éste mecanismo se instituyó,  

  

[…]  no  solo en defensa del derecho a la libertad personal, sino que permite  controlar además el respeto a la vida e integridad de las  personas, así como impedir su desaparición forzada, su  tortura y otros tratos o penas crueles, con lo cual, ha de  considerarse que cumple una finalidad de protección integral  de la persona privada de la libertad  […].  

  

Ahora  bien, este mecanismo no está concebido para sustituir las  herramientas ordinarias contempladas al interior de la actuación  penal para proteger la vigencia del derecho fundamental, pues  desatender su existencia, equivaldría a pasar por alto «la  observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio»  (art.  29 Constitución Política).  

  

Dicho de otro  modo, la procedencia de la herramienta constitucional se encuentra  supeditada a que el afectado con la privación ilegal de la  libertad, o con su prolongación ilícita, haya acudido  primero a los medios previstos en el ordenamiento legal dentro del  proceso que se le adelanta, so pena de constituir una injerencia  indebida en las facultades que son propias del funcionario judicial  que conoce de la actuación respectiva.  

  

En  consecuencia, cuando existe una actuación judicial en trámite,  el  habeas  corpus  no  puede emplearse con ninguno de los siguientes propósitos: i)  sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales  deben formularse las peticiones de libertad, ii) reemplazar los  recursos ordinarios de reposición y apelación  establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las  decisiones que interfieren el derecho, iii) desplazar al funcionario  judicial competente, y iv) obtener una opinión diversa -a  manera de instancia adicional-  de la autoridad llamada a resolver el particular. (CSJ  AHP, 26 jun. 2008, rad. 30066, CSJ,  AHP 11 sep. 2013, Rad. 42220; CSJ, AHP 4860-2014, Rad. 4860, CSJ, AHP  2133-2019, rad. 55448).  

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Es por ello  que,  resulta desacertado que  mediante la acción pública constitucional se pretenda  el estudio de una temática cuyo conocimiento corresponde a  funcionarios específicos, ya sea, en virtud de la competencia  que les atribuye la ley para desatar determinada postulación o  en razón de los recursos de ley, mediante los cuales, el  afectado puede exponer los motivos de desacuerdo con la decisión  relacionada con la privación de la libertad. Esto,  en el marco de los principios al Estado de Derecho, como el de  legalidad, debido proceso o juez natural.  

  

Lo anterior,  salvo cuando,  de  forma excepcional, se establezca que la decisión judicial  trasgrede el derecho a la libertad personal por reunir las  características de una vía  de hecho.  (Cfr.  CSJ AHP, 8 Oct 2010, Rad. 35124, reiterado en CSJ AHP8361-2017, 6  Dic. 2017, Rad. 51770).  

  

En el presente  asunto, el problema jurídico a resolver se contrae a  determinar si se confirma o no, la decisión proferida por un  magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, que negó  la acción de habeas  corpus  propuesta  por Jhon  Jairo Esquivel Cuadrado.  

  

Sobre  el particular, se tiene que la parte actora, en términos  generales, manifiesta que la privación de su libertad se ha  prolongado ilícitamente, por lo siguiente: i) sostiene que no  cuenta con orden de captura en su contra ni medida de aseguramiento  de justicia y paz, pues no tiene procesos que se le adelanten por esa  especialidad; ii) le fueron imputados cargos e impuesta medida de  aseguramiento en audiencias celebradas entre el 29 de noviembre y 2  de diciembre de 2019, y hasta la fecha no se ha llevado a cabo la  audiencia de formulación de acusación ni la instalación  del juicio oral con lo que se desconocen los términos  previstos en el canon 317 de la Ley 906 de 2004; y iii) alega que no  le fue asignado juez de control de garantías para tramitar su  solicitud de libertad por vencimiento de términos.  

  

De  cara a los planteamientos esbozados por el inconforme, se advierte la  improcedencia de la libertad pretendida, en  la medida en que no se acredita el presupuesto de subsidiariedad de  la presente acción constitucional, aunado a que no se aprecian  circunstancias excepciones constitutivas de una vía  de hecho que  habiliten la intervención excepcional por intermedio de la  acción de habeas  corpus,  como a continuación pasa a exponerse.  

  

En  relación con el primer cuestionamiento, se advierte que  Esquivel  Cuadrado se  encuentra privado de la libertad en virtud de la medida de  aseguramiento impuesta el 3 de diciembre de 2019, por el Juzgado  Veintiséis Penal Municipal de con función de control de  garantías de Bogotá, con ocasión de la  imputación formulada en su adversidad por los delitos de  concierto para delinquir agravado, secuestro extorsivo agravado,  tortura y otros, dentro de la causa penal identificada con el  radicado 470016001018 2018 01918 adelantada bajo la Ley 906 de 2004.  

  

En  ese orden, resulta evidente que el actor se encuentra recluido  en establecimiento carcelario en virtud de la medida de aseguramiento  de detención preventiva que le fue impuesta, la cual goza de  presunción de legalidad. Situación en la que nada  incide que el procesado haya sido excluido de la lista de postulados  de justicia y paz y que en apariencia no tenga órdenes de  captura vigentes por cuenta del proceso de justicia transicional, tal  y como se desprende del auto del 6 de julio de 2020 proferido por el  Tribunal de Justicia y Paz de Barranquilla, pues se itera, su  detención corre por cuenta de una actuación distinta  llevada a cabo bajo la égida del la Ley 906 de 2004.  

  

En  cuanto a la segunda y tercera cuestión, relacionada con la  prolongación indebida de la detención de Jhon  Jairo Esquivel Cuadrado y  la  no asignación de juez de control de garantías para  tramitar la solicitud de libertad del actor,  lo  primero que debe indicarse es que el gestor acudió a esta  acción constitucional con el fin de que les sea concedida su  libertad, sin que los Jueces Penales Municipales con funciones de  control de garantías se hayan pronunciado al respecto.  

  

Aunado  a lo anterior, Jhon  Jairo Esquivel Cuadrado no  acreditó haber presentado petición ante los jueces  competentes a fin de que se estudiara el fenecimiento de los términos  previstos en el artículo 317, numeral 4 de a Ley 906 de 2004.  Pues a pesar de que con su escrito de habeas  corpus  el accionante allegó un memorial en el que buscaba que se  atendiera la petición de libertad, la misma no aparece  radicada ante la autoridad correspondiente.  

  

Situación  que fue corroborada a partir de lo informado por el Juez Coordinador  del Centro de Servicios Judiciales de Bogotá, quien manifestó  que «a  la fecha no se encuentra pendiente de resolver ninguna solicitud de  libertad por vencimiento de términos en favor de JHON  JAIRO ESQUIVEL CUADRADO.»  

  

Ahora,  aunque otros procesados en la misma causa penal que se lleva contra  el  accionante,  solicitaron la realización de la audiencia preliminar de  libertad por vencimiento de términos, la misma no se pudo  ejecutar por inasistencia de los abogados de los procesados.  

  

Sobre  el particular, se tiene que Wilder Gustavo Rodríguez López,  presentó petición que correspondió conocer al  Juzgado Sesenta y Tres Penal Municipal con funciones de control de  garantías de Bogotá, y Rigoberto Rojas Mendoza radicó  solicitud que fue repartida al Juzgado Cuarenta y Seis Penal  Municipal con funciones de control de garantías de la misma  ciudad. De las cuales, ninguna de las dos se llevó a cabo por  las circunstancias antes advertidas.  

  

Así  las cosas, se observa que la parte actora activó el  presente trámite constitucional con el fin de obtener su  libertad, sin haber exteriorizado sus pretensiones ante los  funcionarios encargados de estudiar si es viable o no conceder su  requerimiento.  

  

Cabe  recordar que la procedencia de la presente acción se encuentra  erigida sobre la base de que el perjudicado con la presunta  prolongación indebida de privación de la libertad, como  primera medida, haya empleado las herramientas que el proceso penal  pone a su disposición para salvaguardar sus derechos. De lo  contrario, la intervención del juez constitucional desplazaría  indebidamente al funcionario judicial competente.  

  

En  este contexto, resulta  inviable pretender que el funcionario constitucional se pronuncie  sobre la referida temática, comoquiera que los jueces con  funciones de control de garantías son los encargados de  resolver las peticiones relacionadas con la libertad. De manera que  al accionante le corresponde ventilar su tesis ante dichos  funcionarios y no por esta vía.  

  

De  acceder a la pretensión del recurrente, necesariamente habría  que analizar si se dan los presupuestos jurídicos para  conceder la libertad con fundamento en los argumentos expuestos en la  solicitud, lo cual implicaría una usurpación de las  funciones propia de la referida autoridad judicial, en manifiesto  quebranto del principio de independencia, pues de no ser ello así,  se estaría utilizando esta acción como un mecanismo  paralelo o coetáneo a los previstos para definir el asunto.  

  

Corolario  de lo anterior,  teniendo en cuenta que el actor está privado de la libertad en  establecimiento carcelario en virtud de la medida de aseguramiento de  detención preventiva legalmente impuesta, y que el reclamo aún  no se ha efectuado dentro de la causa seguida en su contra, irrumpe  como obvia consecuencia jurídica la improcedencia de la  acción, razón por la cual se ratificará el auto  del 3 de febrero de 2021.  

  

Por  ende, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la república y por  autoridad de la Ley,  

  

  

  

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CONFIRMAR  la decisión impugnada por medio de la cual un Magistrado de la  Sala Penal Tribunal Superior de Cali negó el amparo de hábeas  corpus  impetrado  por Jhon  Jairo Esquivel Cuadrado,  por las razones contenidas en esta decisión.  

  

Cópiese,  notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente  al Tribunal de origen.  

  

  

  

DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  

  

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